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COMPETENCIA FEDERAL

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Juicio de repetición del costo de medidor de gas sufragado por el usuario. Marco regulatorio: Ley 24076. Aplicación de norma de naturaleza federal. Irrelevancia de que se cuestione la constitucionalidad de una ordenanza municipal. Competencia de la Justicia Federal en razón de la materia1– La competencia federal es definida como la aptitud o facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares específicamente determinados por la Constitución Nacional. La conceptualización apuntada encuentra adecuado respaldo en normas constitucionales, en tanto –por un lado– los arts. 116 y 117, CN, establecen los supuestos que caen en dicha esfera jurisdiccional, y –por el otro– el art. 121 ib. consagra la reserva que formulan las Provincias de conservar todos aquellos poderes que no han sido confiados a la Nación.

2– De la conjugación de ambos preceptos deriva que, si bien la organización federal del Estado adoptada por la Constitución Nacional ha impuesto la coexistencia de dos ámbitos de ejercicio del poder jurisdiccional –uno nacional que se ejerce en todo el territorio del país, y otro local que se ejerce en los límites de cada provincia–, la competencia de la Justicia Federal se halla limitada a los casos especiales contemplados en la legislación y asume carácter excepcional.

3– La CSJN ha dicho: “El origen constitucional de la jurisdicción federal se debe a que su actuación depende en todos los casos de los arts. 116 y 117 de la Carta Magna que el Congreso Nacional puede reglamentarla, pudiendo consagrar excepciones (restricciones) a la competencia federal, cuando no exista un interés federal de entidad (envergadura) a proteger, pero no ampliarla”.

4– Buena doctrina ha precisado que la Justicia Federal ejerce la función jurisdiccional en todos aquellos casos en que está en juego directo un interés federal, es decir toda vez que se trate de un conflicto que –excediendo el ámbito de los tribunales de provincia– comprometa el orden o gobierno nacional, o los intereses generales del Estado; a lo que añaden que dicho interés debe reunir las condiciones de real, objetivo, legítimo, concreto y con suficiente entidad.

5– Con relación a la competencia federal ratione materiae –que es la que se discute en el supuesto en examen–, se ha sostenido que se circunscribe al conocimiento y aplicación de la legislación federal, que está integrada por la Constitución Nacional, los tratados internacionales y demás normas inferiores dictadas por el Congreso de la Nación que regulan la actividad propia de la Nación, sus organismos centralizados y descentralizados, y que atienden en general a los intereses nacionales.
6– Para determinar la competencia “ratione materiae”, se debe tomar en cuenta la exposición de los hechos que el actor describe en la demanda así como el derecho allí invocado. En línea concordante, el art. 5, CPCC, es contundente cuando establece que: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda…”.

7– En la especie, los usuarios actores persiguen la repetición del importe abonado para la adquisición del aparato de medición de gas argumentando que la Ordenanza Municipal 3865/93 –que impuso tal costo a los usuarios– es violatoria de lo establecido en la ley 24076. Dicho plexo normativo citado en último término constituye el Marco Regulatorio de la actividad de transporte y distribución de gas natural, cuyas previsiones son de orden público (art. 95). El art. 1 dispone que “La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento. La ley 17.319 solamente será aplicable a las etapas de transporte y distribución de gas natural, cuando la presente ley se remita expresamente a su normativa”.

8– Mediante la ley 24076 el Estado instrumentó la reestructuración de la industria de gas natural, planteándose entre sus objetivos el de aumentar la eficiencia de actividades de producción, transporte y distribución de gas natural a través de la concesión de tales servicios, conservando el Estado Nacional su carácter de regulador de la operación y desarrollo de la industria gasífera y sus mercados. Es así que en el art. 50 se dispuso crear en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas), acordándole amplias funciones y facultades (arts. 51 y ss).

9– En autos, la cuestión atañe al servicio de gas, regulado por la ley 24076; y la solución de la contienda depende de la aplicación e interpretación de sus previsiones. En efecto, la pretensión de los accionantes se sustenta, precisamente, en que la demandada, al cobrar el costo del aparato medidor del gas –en virtud de la Ordenanza Municipal 3865/93 que así lo autoriza– infringió el marco reglamentario aludido. Las consideraciones expuestas avalan la declaración de la competencia federal.
10– No empece a la solución propuesta que en el caso se planteara la inconstitucionalidad de una norma local como la Ordenanza Municipal 3865/93, porque lo cierto es que dicho planteo fincó, justamente, en la contradicción de dicha normativa con lo establecido por la ley 24076.

11– Como ha explicado la CSJN, «…contra las leyes y decretos provinciales [también ordenanzas municipales] que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la Justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la Justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc. son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la Justicia provincial y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14, ley 48…».

12– Como en el sub lite la cuestión remite a interpretar y hacer mérito de la ley 24076 (Marco regulatorio de la actividad de transporte y distribución de gas natural), de carácter netamente federal, y en virtud de lo dispuesto en el art. 66 ib., es competente –en razón de la materia– la Justicia Federal.

13– Así lo ha entendido la CSJN, expresando que “Compete a la justicia federal conocer –ratione materiae– si la demanda remite a interpretar la ley federal 24076 y a resolver las impugnaciones que con base constitucional efectúa la demandante”.

14– Dado que la pretensión de los accionantes remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional, y en virtud de lo dispuesto en el art. 66, ley 24076 –que le ha conferido a la Nación competencia exclusiva en los conflictos que pudieren plantearse–, no cabe más que concluir que en autos resulta competente la Justicia Federal.

TSJ Sala CC Cba. 14/11/12. Sentencia Nº 212. Trib. de origen: CCC y CA San Francisco, Cba. «Albano, Aurora Teresa c/ Emprigas SA – Demanda de repetición – Abreviado – Recurso de casación”
Córdoba, 14 de noviembre de 2012

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La parte actora –por derecho propio– deduce recurso de casación en estos autos, contra la sentencia Nº 107 de fecha 19/11/09 dictada por la Cámara Civil, Comercial y Contencioso–Administrativa de la ciudad de San Francisco, con fundamento en las causales previstas en los inc. 1 y 3 art. 383, CPC. En aquella sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, CPC, a fs. 285/288 vta. Mediante Auto Nº 247 de fecha 29/10/10, el órgano jurisdiccional de alzada concedió parcialmente el embate sólo respecto del recurso fundado en la causal del inc. 3 art. 383, CPC, en temperamento que ha quedado firme por falta de articulación de recurso directo. En esta sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la Fiscalía General (cfr. dictamen C–1148, emitido por la Sra. Fiscal Adjunta, Dra. María Marta Cáceres de Bollati, fs. 318/322 vta.). Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. El tenor de la articulación impugnativa, en los límites en que ha sido habilitada, es susceptible del siguiente compendio: La parte recurrente afirma que la resolución recaída en autos contradice la doctrina jurisprudencial sentada –para un caso análogo– mediante sentencia Nº 54 de fecha 24/8/06, dictada por la misma Cámara Civil, Comercial y Contencioso–Administrativa de la ciudad de San Francisco in re “Tarabini Daniel Juan Carlos c/ Emprigas SA – Demanda de Repetición”, cuya copia acompaña a fs. 262/268 vta. Sostiene que en dicho precedente se rechazó un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que había acogido la demanda de repetición del costo del instrumento de medición domiciliario del gas natural, fundada en idénticos argumentos y sobre la base de la misma plataforma fáctica, declarando la competencia de la Justicia ordinaria provincial por tratarse de una cuestión de derecho público local. Agrega que, en autos, en la sentencia recurrida el tribunal se ha pronunciado contradictoriamente, según así lo reconoce expresamente al justificar su cambio de criterio sobre el particular. Expresa que la diversa interpretación y aplicación de la ley frente a hechos idénticos es manifiesta. Propugna como hermenéutica acertada y ajustada a derecho la sostenida en el fallo acompañado en aval del recurso reseñado. III. Admisibilidad formal de la pretensión recursiva. III. 1. Para que esta Sala pueda juzgar, y eventualmente ejercer la función nomofiláctica propia de la órbita del inc. 3 art. 383, CPC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta provincia. El motivo casatorio previsto en el inc. 3 art. 383, CPC, requiere que ante situaciones fácticas análogas, las soluciones de derecho hayan sido diversas, por haberse interpretado idéntico precepto en forma antagónica. De tal modo se pretende no solamente la genuina inteligencia legal (“ratio legis” del instituto casatorio) sino, como consecuencia residual, superar la distinta interpretación jurisprudencial existente, rindiendo tributo a la seguridad jurídica. Cuadra recordar que la casación, por el motivo legal invocado, se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que medie identidad entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en sendas ocasiones, y que las resoluciones confrontadas contengan ínsito el mantenimiento de interpretaciones legales disímiles, de modo tal que se justifique la intervención de esta Sala, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación. III. 2. En el sub lite, se advierte en primer lugar que el supuesto fáctico sometido a juzgamiento en ambas causas resulta análogo. En efecto, en sendas hipótesis se trata de una excepción de incompetencia en un juicio de repetición en contra de Emprigas SA, en los cuales los actores –usuarios del servicio de gas– persiguen la restitución del importe abonado para la adquisición del aparato de medición de gas natural domiciliario, alegando la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 3865 que obligaba a los usuarios a asumir dicho costo, en franca violación de lo dispuesto por la normativa vigente y relativa al marco regulatorio de la materia, esto es, la ley 24076. En ambos casos, la empresa demandada opuso excepción de incompetencia invocando la competencia federal con fundamento en el art. 66, ley 24076. III. 3. De otro costado, también surge patente que las resoluciones confrontadas contienen interpretaciones legales disímiles. En efecto, tal contradicción radica en la determinación del órgano competente. En el fallo traído como antagónico, la Cámara a quo sostuvo que lo era la Justicia ordinaria local, argumentando que si bien en los litigios que se susciten entre los sujetos previstos en la ley 24076 con motivo de la prestación del servicio de gas natural debe entender la Justicia federal, en el caso se denunció la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 3865/93 por ser violatoria del plexo legal citado, planteo que –al versar sobre una cuestión de derecho público local– modifica la regla de competencia. En el fallo en crisis, en cambio, el mismo tribunal rectificó su criterio, luego de un reexamen de la cuestión y en especial de la interpretación de un precedente de la CSJN citado en aquél, entendiendo que la controversia debía ser dirimida ante la Justicia federal, por ser ésta competente en razón de la materia. III. 4. Así las cosas, se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial en orden a la manera de juzgar la cuestión de competencia (provincial o federal), en el supuesto de que se demande la repetición del costo del medidor de gas asumido por el actor en razón de lo dispuesto por la Ordenanza Municipal 3865/93, invocando que dicha normativa viola manifiestamente lo regulado por la ley 24076, que constituye el marco regulatorio del gas. Ello autoriza a este Máximo Tribunal a uniformar los criterios jurisprudenciales y a establecer la correcta valoración jurídica que debe efectuarse del supuesto referido (art. 383, inc. 3). IV. La solución de la materia controvertida. Ingresando al análisis de la cuestión y teniendo en cuenta los límites en que ha sido habilitada esta vía extraordinaria, queda en tela de juicio determinar si las controversias como la que en el presente se suscitan son de competencia de la Justicia ordinaria o federal. El estudio de la problemática y el análisis reflexivo de los argumentos que se esgrimen a favor de las dos posturas encontradas en los pronunciamientos confrontados conducen a compartir el criterio asumido en la sentencia dictada en autos, en virtud de las siguientes consideraciones. Para comenzar, cabe recordar que la competencia federal es definida por prestigiosos autores como la aptitud o facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en loa lugares específicamente determinados por la Constitución Nacional (Confr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil – Vol. II – Sujetos del Proceso”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1969, p. 463; Haro, Ricardo, “La competencia federal”, Ed. Depalma, Bs. As., 1989, p. 16; entre otros). La conceptualización apuntada encuentra adecuado respaldo en normas constitucionales, en tanto –por un lado– los artículos 116 y 117 de la Carta Magna establecen los supuestos que caen en dicha esfera jurisdiccional, y –por el otro– el art. 121 ib. consagra la reserva que formulan las Provincias de conservar todos aquellos poderes que no han sido confiados a la Nación. De la conjugación de ambos preceptos deriva que, si bien la organización federal del Estado adoptada por la Constitución Nacional ha impuesto la coexistencia de dos ámbitos de ejercicio del poder jurisdiccional –uno nacional que se ejerce en todo el territorio del país, y otro local que se ejerce en los límites de cada provincia–, la competencia de la Justicia Federal se halla limitada a los casos especiales contemplados en la legislación y asume carácter excepcional. En este sentido se ha pronunciado la CSJN al señalar “El origen constitucional de la jurisdicción federal se debe a que su actuación depende en todos los casos de los arts. 116 y 117 de la Carta Magna que el Congreso Nacional puede reglamentarla, pudiendo consagrar excepciones (restricciones) a la competencia federal, cuando no exista un interés federal de entidad (envergadura) a proteger (CS, 30/4/91, Femeba c/ Osecac”, en igual sentido Fallos; 126–325; 113–263) pero no ampliarla” (Fallos: 302–1209, LL 1981–A–414). Teniendo en cuenta estos principios rectores en la materia, buena doctrina ha precisado que la Justicia Federal ejerce la función jurisdiccional en todos aquellos casos en que está en juego directo un interés federal, es decir toda vez que se trate de un conflicto que –excediendo el ámbito de los tribunales de provincia– comprometa el orden o gobierno nacional, o los intereses generales del Estado; a lo que añaden que dicho interés debe reunir las condiciones de real, objetivo, legítimo, concreto y con suficiente entidad. (Confr. Haro, Ricardo, op. cit., p. 29; Palacio, Lino, op. cit., p. 464; Palacio de Caeiro, Silvia B. Competencia Federal. Civil–Penal–, Ed. LL, Bs. As., 1999, p. 44). Ahora bien, y con relación a la competencia federal ratione materiae –que es la que se discute en el supuesto en examen–, se ha sostenido que ésta se circunscribe al conocimiento y aplicación de la legislación federal, que está integrada por la Constitución Nacional, los tratados internacionales y demás normas inferiores dictadas por el Congreso de la Nación que regulan la actividad propia de la Nación, sus organismos centralizados y descentralizados, y que atienden en general a los intereses nacionales (conf. Palacio de Caeiro, Silvia B., ob. cit., p. 51). Por su parte, para determinar la competencia “ratione materiae” se debe tomar en cuenta la exposición de los hechos que el actor describe en la demanda así como el derecho allí invocado. En línea concordante, el art. 5, CPC, es contundente cuando establece que: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda…”. En los supuestos bajo análisis, los usuarios actores persiguen la repetición del importe abonado para la adquisición del aparato de medición de gas, argumentando que la Ordenanza Municipal 3865/93 –que impuso tal costo a los usuarios– es violatoria de lo establecido en la ley 24076. Dicho plexo normativo citado en último término constituye el marco regulatorio de la actividad de transporte y distribución de gas natural, cuyas previsiones son de orden público (art. 95). El art. 1 dispone que “La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento. La ley 17.319 solamente será aplicable a las etapas de transporte y distribución de gas natural, cuando la presente ley se remita expresamente a su normativa” . Tal como lo expresa la Sra. fiscal adjunto a fs. 225 vta., mediante esta ley el Estado instrumentó la reestructuración de la industria de gas natural, planteándose entre sus objetivos el de aumentar la eficiencia de actividades de producción, transporte y distribución de gas natural a través de la concesión de tales servicios, conservando el Estado Nacional su carácter de regulador de la operación y desarrollo de la industria gasífera y sus mercados. Es así que en el art. 50 se dispuso crear en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas), acordándose amplias funciones y facultades (arts. 51 y ss). Conforme se desprende de los propios términos de la demanda, la cuestión atañe al servicio de gas, regulado por la ley referida; y la solución de la contienda depende de la aplicación e interpretación de sus previsiones. En efecto, la pretensión de los accionantes se sustenta, precisamente, en que la demandada, al cobrar el costo del aparato medidor del gas –en virtud de la Ordenanza Municipal 3865/93 que así lo autoriza–, infringió el marco reglamentario aludido. Las consideraciones expuestas avalan la declaración de la competencia federal. No empece a la solución propuesta que en el caso se planteara la inconstitucionalidad de una norma local como la Ordenanza Municipal 3865/93, porque lo cierto es que dicho planteo fincó, justamente, en la contradicción de dicha normativa con lo establecido por la ley 24076. Como ha explicado la CSJN, «…contra las leyes y decretos provinciales [también –agregamos– ordenanzas municipales] que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras o leyes federales, debe irse directamente a la Justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la Justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la Justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14, ley 48…» (Fallos 176:315 (1936) «Camps, Juan c/ Prov. de Entre Ríos»; 211:1405 (1948) «Gómez, Carlos Indalecio y otros c/ Prov. de Buenos Aires»; 211:1710 (1948) «Podestá y Pegasano, José Andrés y otros c/ Prov. de Buenos Aires»; 249:165 (1961) «Piria, Francisco y otros –sus sucesiones– c/ Prov. de Buenos Aires»; 311:1588 (23/8/88) «Sol–Bingo SA»; 318:1077 (30/5/95) «Baliarda SA y otros c. Provincia de Mendoza», LL 1996–A, 558 del dictamen del Procurador General del 14/12/94 ; doctrina ratificada por la Sala CA de este TSJ, en Sentencias Nº 92/1997 «Alanis de Seydell, Delfina y otros…» y Nro. 35/1998 «Sindicato de Empleados Públicos…», Sent. Nº 59/2011 «YPF SA c/ Municipalidad de San Francisco – Demanda Contencioso Administrativa – Recurso Directo», entre otras). De allí que, como en el sub lite la cuestión remite a interpretar y hacer mérito de la ley 24076 (Marco regulatorio de la actividad de transporte y distribución de gas natural), de carácter netamente federal, y en virtud de lo dispuesto en el art. 66 ib., es competente –en razón de la materia– la Justicia Federal. Así lo ha entendido la CSJN expresando que “Compete a la Justicia Federal conocer –ratione materiae– si la demanda remite a interpretar la ley federal 24076 y a resolver las impugnaciones que con base constitucional efectúa la demandante” (CSJN, “Gasnor SA c/ Municipalidad de Salta s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad”, 4/2/99, Fallos 322:61). Más recientemente, y en un supuesto en el cual se confrontaba una normativa local frente a la ley 24076, el Máximo Tribunal de la Nación resolvió que “Si la pretensión consiste en obtener que se deje sin efecto la exclusión de los actores de la lista oficial de gasistas matriculados que posee la demanda, la cuestión debatida se relaciona con la aplicación de normas de naturaleza federal, como son las que integran el Marco Regulatorio del gas aprobado por la ley 24.076, su decreto reglamentario 1738/92, el Contrato de Transferencia y las Disposiciones y Normas Mínimas para la ejecución de instalaciones domiciliarias de gas (NAG 200–1982), por lo cual deberá tramitar en la justicia federal”. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; “Baratelli, Alejandro José y otros c/ Camuzzi Gas Pampeano SA s/ acción de amparo y medidas cautelares”, 11/7/06, Fallos 329: 2790). En esa línea, la Corte reiteró dicho criterio expresando que “Es competente la Justicia federal si la pretensión de la actora consiste en obtener que se declare la inconstitucionalidad de la aplicación del PURE –por el que se imponen recargos a los usuarios residenciales del servicio de gas natural por supuestos excesos de consumo– y la devolución de lo cobrado por la empresa demandada en aplicación de dicho programa, pues la cuestión debatida se relaciona con la aplicación de normas de naturaleza federal– ley 24.076, decreto 181/04, resoluciones 624/05 y 881/05 de la Secretaría de Energía de la Nación y las resoluciones 324/05 y 3538/06 de Enargas” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, C. 994. XLIII; COM, “Camuzzi Gas del Sur SA s/ inhibitoria en autos caratulados «Decovi s/ amparo» expte. 21.684/06 STJ –Sec. 4”, 8/4/08). En otro precedente, la CSJN explicó que “Si lo sustancial del litigio no versa sobre aspectos propios de la jurisdicción local, sino que exige determinar, con base en la ley federal 24076, si la ejecutada debe tributar o no el gravamen que impugna con fundamento en la exención establecida en el decreto nacional 2451/92, se trata de una cuestión de preponderante naturaleza federal que debe ser resuelta por la justicia de excepción, por lo que corresponde declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas ante la justicia provincial en la medida que se opongan a la competencia de dicho fuero” (CSJN, “Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur SA s/ ejecución fiscal s/ casación”, 25/4/00, Fallos 323:798). En la misma dirección, el Alto Cuerpo sostuvo que “Si el reclamo del actor encuadra en los términos del Marco Regulatorio del Gas (ley 24.076), de naturaleza federal, complementaria y modificatoria de la ley 17.319, y se puso en tela de juicio el incumplimiento de efectuar la autorización y conexión de gas solicitada y que el Ente Regulador no aceptó dicha inobservancia por parte de la prestadora del servicio público del gas, cabe concluir que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas federales, circunstancia que habilita la competencia de excepción”. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, “Desarrollos Argentinos SA c/ Camuzzi Gas del Sur SA s/ sumarísimo”, 3/5/05, Fallos 328:1248). A lo dicho sólo resta agregar que, también conforme doctrina de la CSJN, la competencia federal en estos casos no se ve alterada por la circunstancia de haberse invocado la Ley de Defensa del Consumidor 24240, como en la especie. Así, se resolvió que “Pese a que la actora invocó la ley 24.240 (defensa del consumidor) –lo cual llevó al juez federal a declarar su incompetencia–, estimo que este magistrado es quien debe conocer de esta causa por razón de la materia. Ello es así, pues el reclamo del actor encuadra en los términos del Marco Regulatorio del Gas (ley 24.076), de naturaleza federal, complementaria y modificatoria de la ley 17.319, cuyas normas que fijan –como objetivo de la política nacional– lo referido a la producción, transporte y distribución de gas. Si a lo expuesto se agrega que se puso en tela de juicio el incumplimiento de la demandada de efectuar la autorización y conexión de gas solicitada y que, además, el Ente Regulador –cfr. informe de fs. 212/213 y arts. 65 a 70, ley 24.076– no aceptó dicha inobservancia por parte de la prestadora del servicio público del gas, cabe concluir que en el sub examine se halla en juego la aplicación e interpretación de normas federales, circunstancia que habilita la competencia de excepción (doctrina de Fallos: 316:2906; 317:868; 322:1865 y sentencia del 12/8/03, in re, G. 501; L. XXXV, «Gas Natural Ban SA c/ Municipalidad de Campana –Pcia. de Buenos Aires s/ acción meramente declarativa»)” (Del dictamen del Procurador General, que la Corte hace suyo, en “Desarrollos Argentinos SA c/ Camuzzi Gasdel Sur SA s/ sumarísimo”, 3/5/05, Fallos 328:1248). En definitiva, dado que la pretensión de los accionantes remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (doctrina de Fallos: 311:2154, cons. 41, entre muchos otros), y en virtud de lo dispuesto en el art. 66, ley 24076 –que le ha conferido a la Nación competencia exclusiva en los conflictos que pudieran plantearse– entiendo que resulta competente la Justicia Federal. V. Conclusión. Con lo expuesto, queda definido el problema de interpretación planteado. Así las cosas, debe entenderse que es competente la Justicia Federal para los juicios de repetición del costo del medidor de gas asumido por el usuario–actor en razón de lo dispuesto por la Ordenanza Municipal de la ciudad de San Francisco Nº 3865/93, fundados en que dicha normativa viola lo regulado por la ley nacional 24076. De tal guisa, toda vez que la premisa de derecho de la sentencia impugnada se adecua al temperamento que la Sala estima correcto y significa una interpretación exacta de las normas legales involucradas en la cuestión, el recurso de casación debe ser rechazado, lo que me determina a responder negativamente a la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto. Voto por la negativa.

Los doctores Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, y en consecuencia confirmar el pronunciamiento opugnado. II. Imponer las costas de esta Sede por el orden causado, atento existir jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión hermenéutica debatida.

Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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