domingo 30, junio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 30, junio 2024

COMPETENCIA

ESCUCHAR



DECLARATORIA DE HEREDEROS. Prórroga de la competencia. Análisis del art. 3284, CC. Competencia del juez del último domicilio del causante. Norma de orden público. Indisponibilidad de las partes. Improcedencia de la prórroga. Fundamentos
1– No es pacífica la doctrina y jurisprudencia sobre la materia motivo del recurso. Mayoritariamente se considera que procede la aplicación de la norma local sobre competencia, diferenciando las normas de fondo derivadas de los arts. 3284 y 90 inc. 7, CC, de las de procedimiento que devienen de los códigos provinciales. Se alude a que la de fondo refiere a jurisdicción respecto de la provincia en la que se domiciliaba el causante, mientras la provincial regula la competencia dentro de su territorio, perspectiva desde la que admiten justificada la prórroga territorial en el caso de declaratoria de herederos, siempre que sea dentro del ámbito provincial y exista conformidad expresa de los herederos.
2– Sin embargo, no parece sostenible que el Codificador haya tenido en miras determinar la provincia que debe entender de acuerdo con el último domicilio del difunto. Se encuentran en juego intereses de orden público, por cuestiones de seguridad, que movilizan a introducir una cuestión de índole procesal en la norma de fondo, toda vez que nos encontramos ante un proceso universal que ejerce fuero de atracción sobre todas las acciones que se deduzcan en contra de la sucesión, de manera que la publicidad inherente al sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos de terceros y acreedores del causante, los que mejor resguardados se verán si tales actos se cumplen en el lugar del último domicilio del causante. De modo que es razonable entender que si tal ha sido la razón de ser de la norma, no podría ser prorrogada la competencia aun cuando se pretenda un desplazamiento dentro del ámbito de la misma provincia.

3– La situación se asemeja a la de los procesos concursales; lo referido a su competencia es de orden público, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos, al señalar que la ley concursal “es de orden público y en tal sentido la competencia territorial del juez a quien corresponda entender en la quiebra conforme al domicilio del fallido está determinada por aquella que no admite prórroga de la jurisdicción por parte del tribunal que debe entender en ella”.

4– Si bien el art. 3284, CC, se vale del término “jurisdicción”, no por ello cabe comprender que la norma se limita a resguardar el ámbito provincial en que debe tener lugar el proceso sucesorio y que en lo restante quede sometida a normas de competencia de cada localidad. La intención del Codificador al utilizar la palabra “jurisdicción” no fue otra que la de referirse a “competencia”. Como lo señala Goyena Copello, la jurisdicción propiamente dicha se encuentra establecida por los arts. 10, 3283 y 3286, CC, mientras los arts. 3284 y 3285 son atributivos de competencia y el domicilio es el factor de la competencia territorial.

5– Apoya lo apreciado, que en la nota al art. 3284, CC, se referencia que la acción ulterior para la división o licitación de inmuebles dejados indivisos por los herederos no será de la “competencia” de los jueces del lugar en que la sucesión se abrió.
6– Además, sirve de refuerzo que en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la norma sustitutiva del art. 3284 del Código Civil vigente ya no utiliza la palabra “jurisdicción” sino que hace referencia a “competencia”, titulando con dicho término el art. 2336 y al reglar que “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante…”. Si bien el nuevo artículo aún no se encuentra en vigencia, no puede negarse que sirve de referencia a la hora de interpretar el alcance del término “jurisdicción” utilizado por el art. 3284, CC.

7– En conclusión, de acuerdo con lo reglado por el art. 3284, CC, es competente para entender en la sucesión del causante el juez del último domicilio, norma de orden público que, como tal, no se encuentra sometida a la disponibilidad de las partes y es revisable ex officio, sin limitaciones.

8– Suma en la decisión contraria a la prórroga pretendida en autos, que no estarían dadas las condiciones para que la prórroga territorial pudiera operar de acuerdo con la previsión procesal. Ello obedece a que los presentantes aún no han sido reconocidos herederos y en que tampoco puede conocerse si resultan ser los únicos. En otras palabras, si bien los pretendientes invocan ser herederos, aún no han sido reconocidos como tales, de modo que la conformidad sólo emana de quienes alegan gozar de tal calidad, y que ello implica que un heredero que ingrese ante la convocatoria deba quedar sometido a la decisión de los que se presentaron inicialmente.

9– Admitir una prórroga con el solo consentimiento de los presentantes es obligar a muchos interesados a trasladarse de un punto a otro de la provincia, y ello podría hasta tornar incobrable en más de una oportunidad un crédito legítimo ante la onerosidad que podría resultar del traslado de papeles, documentos, medios de prueba, etc., aparte de necesitar profesionales en el lugar con los cuales quizá no se guarde ninguna relación y con invariable riesgo además de tener que elegir apresuradamente.

10– Esta Cámara, en integración anterior, acertadamente se ocupó de señalar que no sólo son partes interesadas en procesos los herederos denunciados o que comparezcan a promover el juicio, sino también otros herederos omitidos o desconocidos y legatarios o acreedores, agregando que “admitir la prórroga de la competencia por sumisión tácita o expresa sólo de quienes comparecen inicialmente, no excluiría la posibilidad de acciones de los restantes interesados al intentar hacer valer sus derechos ante el juez del último domicilio del causante … con lo que se destruiría el efecto acumulativo del fuero de atracción que tiende, para un mejor conocimiento y decisión de las cuestiones que se susciten respecto a los bienes de la sucesión, a reunirlas ante un mismo tribunal. No puede entonces hablarse de sumisión expresa de todos los interesados, y menos tácita …, porque no se conoce quiénes son todos ellos”.

C3a. CC Cba. 3/3/15. AI Nº 24. Trib. de origen: Juzg. 14a. CC Cba. “Silva, Teresa Irma – Declaratoria de herederos – Recurso de apelación Expte. N° 2485188/36”

Córdoba, 3 de marzo de 2015

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. instancia y 14a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por quienes se presentaron en autos en calidad de herederos de la causante contra el Auto 105 de fecha 27/3/14. 1. Los Sres. Sergio A. Silva, Oscar O. Ochoa, Jorge D. Ochoa, Soledad Eliana Ochoa, María Silvana Ochoa y Domingo N. Ochoa en representación de su hijo menor de edad M. N. Ochoa, apelan el decisorio que no hace lugar al pedido de prórroga de competencia que efectuara el Sr. Silva, y en su mérito declara la incompetencia del tribunal de primer grado para entender en la declaratoria de herederos de la Sra. Teresa Irma Silva. El juez a quo no hizo lugar a la prórroga de jurisdicción argumentando que la norma procesal que la autoriza se encuentra dirigida a juicios singulares y contenciosos donde existen partes en contradicción de intereses, pero no para el caso del proceso de autos, en tanto se trata de un juicio universal donde deben determinarse los herederos del causante, de modo que no podría expresarse con anterioridad que la conformidad referida por el presentante derive de “todos los herederos”. Explica el juzgador que las reglas de competencia territorial para el juicio sucesorio se encuentran fijadas por la normativa sustancial y, por tanto, de existir prórroga o no, sería en todo el país y no solamente a nivel provincial. Reflexiona que el Codificador ha fijado el último domicilio del causante para determinar el juez competente por considerar que aquel será el que se encuentre más cerca de las personas y de los posibles herederos, especialmente los no comparecientes y los acreedores, de modo que permitir la prórroga por aplicación de normas provinciales resultaría derogatorio de las expresas fijadas en la regulación sustancial. A ello suma que la doctrina que emana del art. 3285, CC, tiene en consideración juicio universal abierto fuera del país, y la existencia de un solo heredero autoriza la existencia del sucesorio posterior por los bienes existentes en nuestro país, sin que pudiera aplicarse antes de la declaratoria de herederos. Los apelantes sostienen que se han interpretado erróneamente las normas procesales que regulan la prórroga de competencia territorial. Alegan que el art. 3284, CC, en tanto fija la jurisdicción en materia sucesoria, es relativa, ya que puede ser prorrogada cuando se trata de un proceso voluntario de carácter patrimonial en la que no existe controversia alguna y los herederos en forma unánime exponen su voluntad en tal sentido, desde lo que reclaman que lo referido no ha sido valorado por el juez. Por otra parte, critican que el juez haya manifestado no conocer con certeza si todos los herederos manifestaron el consentimiento de prórroga, aduciendo que basta el prestado por los comparecientes para que ella se haga efectiva, haciéndose eco de los argumentos expuestos por la Sra. fiscal Civil de Segunda Nominación en autos. Finalmente, aducen que de fs. 5 a 12 de autos se encuentra documental que acredita los vínculos de los presentantes con el causante, de la que surge que el domicilio radica en la ciudad de Córdoba, salvo lo expuesto en el acta de defunción. Indican que la manifestación del último domicilio de la causante en el Paraje La Penca, pedanía Candelaria Norte, fue producto del dolor del momento al consignarse el fijado en el DNI, pero que en realidad no resultaba coincidente con el último domicilio real. 2. Ingresando al estudio concreto de la cuestión suscitada en autos, cabe atender que en la Alzada los impugnantes, a partir de un razonamiento deductivo con base en la documental agregada a fs. 5 a 12, alegan errónea inserción del último domicilio de la causante en el acta de defunción, justificado en la situación de dolor que atravesaba el declarante. Pero lo expuesto soslaya que el propio presentante desde un inicio reconoció como último domicilio de la causante el que emanaba de la partida de defunción, hecho desde el que solicitó la prórroga de la jurisdicción, sin recibir cuestionamiento de quienes se presentaron posteriormente en autos invocando calidad de herederos, situación desde la que se resolvió la petición de primera instancia. Lo expuesto indica que no cabe atender un hecho fáctico disímil al denunciado en la instancia anterior por razones de congruencia y por aplicación de la doctrina de los actos propios. La regla “venire contra factum proprium nulla conceditur” se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior, dado que la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico. Ante lo inserto en el acta de defunción y expresamente reconocido por quienes se presentaron invocando calidad de herederos, cabe tenerse como último domicilio de la Sra. Silva el que emana del acta de defunción de fs. 5. Además, no se infiere lo contrario de las constancias que emanan de las partidas de nacimiento sobre la localidad en que nacieran los hijos de la Sra. Silva y domicilio reconocido como propio por el padre de aquéllos, siendo que tales datos no resultan suficientes para descartar la presunción de veracidad de lo inserto en el certificado de defunción como de lo reconocido desde un inicio por los impugnantes en autos. 3. Sentado lo anterior, y pasando al análisis de las restantes críticas, se deja adelantado que por mucho esfuerzo realizado por los impugnantes, no logran aportar argumentos de fuste que permitan derribar los motivos que llevaron al juez a quo a desechar la prórroga intentada. Aducen los apelantes que el juzgador ha considerado que las normas procesales son dictadas por las Provincias por ser atribución no delegada a la Nación; por ende, lo reglado sobre jurisdicción en materia sucesoria mediante el art. 3284, CC, es relativo, debiendo regirse por las normas locales de forma, lo que indica que debe ser válidamente prorrogada la competencia territorial, máxime cuando se trata de un proceso voluntario. Es de reconocer que no es pacífica doctrina y jurisprudencia sobre la materia motivo del recurso. Mayoritariamente se considera que procede la aplicación de la norma local sobre competencia, diferenciando las normas de fondo derivadas de los arts. 3284 y 90 inc. 7, CC, de las de procedimiento que devienen de los códigos provinciales, aludiendo a que la de fondo refiere a jurisdicción respecto de la provincia en la que se domiciliaba el causante, mientras la provincial regula la competencia dentro de su territorio, perspectiva desde la que admiten justificada la prórroga territorial en el caso de declaratoria de herederos, siempre que sea dentro del ámbito provincial y exista conformidad expresa de los herederos, tesis desde la cual se expide el Sr. fiscal de Cámara a favor de la recepción del recurso. Sin embargo, no parece sustentable que el Codificador haya tenido en miras determinar la provincia que debe entender de acuerdo con el último domicilio del difunto, siendo que se encuentran en juego intereses de orden público, por cuestiones de seguridad, que movilizan a introducir una cuestión de índole procesal en la norma de fondo, toda vez que nos encontramos ante un proceso universal que ejerce fuero de atracción sobre todas las acciones que se deduzcan en contra de la sucesión, de manera que la publicidad inherente al sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos de terceros y acreedores del causante, los que mejor resguardados se verán si tales actos se cumplen en el lugar del último domicilio del causante. De modo que es razonable entender que si tal ha sido la razón de ser de la norma, no podría ser prorrogada la competencia aun cuando se pretenda un desplazamiento dentro del ámbito de la misma provincia. La situación se asemeja a la de los procesos concursales, siendo lo referido a su competencia de orden público, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos al señalar que la ley concursal “es de orden público y en tal sentido la competencia territorial del juez a quien corresponda entender en la quiebra conforme al domicilio del fallido, está determinada por aquella que no admite prórroga de la jurisdicción por parte del tribunal que debe entender en ella” (CSJN, “Garrafa y Cía. SC v. Ignacio Acqurone Constructora”, 26/5/83, ED 105–219; en similar sentido en la causa “Vido Construcciones s/ conc. Prev.” 25/9/97, ED del 26/11/97). Desde otro ángulo se advierte que si bien el art. 3284, CC, se vale del término “jurisdicción”, no por ello cabe comprender que la norma se limita a resguardar el ámbito provincial en que debe tener lugar el proceso sucesorio, y que en lo restante quede sometida a normas de competencia de cada localidad. En rigor, la intención del Codificador al utilizar la palabra “jurisdicción” no fue otra que la de referirse a competencia. Como lo señala Goyena Copello, la jurisdicción propiamente dicha se encuentra establecida por los arts. 10, 3283 y 3286, CC, siendo el art. 3284 y 3285 atributivos de competencia, en tanto el domicilio es el factor de la competencia territorial (Goyena Copello, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, Edit. LL, p. 31, 8va. edición). Apoya lo apreciado, que en la nota al art. 3284 del C. Civil, se referencia que la acción ulterior para la división o licitación de inmuebles dejados indivisos por los herederos no será de la “competencia” de los jueces del lugar en que la sucesión se abrió. Además, sirve de refuerzo para el análisis, que en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación la norma sustitutiva del art. 3284 del Código Civil vigente ya no utiliza la palabra “jurisdicción” sino que hace referencia a “competencia”, titulando con dicho término el art. 2336 y al reglar que “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante…”. Si bien el nuevo artículo aún no se encuentra en vigencia, no puede negarse que sirve de referencia a la hora de interpretar el alcance del término jurisdicción utilizado por el art. 3284, CC. En función de lo expuesto, cabe asumir que de acuerdo con lo reglado por el art. 3284, CC, es competente para entender en la sucesión del causante el juez del último domicilio, norma de orden público que, como tal, no se encuentra sometida a la disponibilidad de las partes y es revisable ex officio, sin limitaciones (CCC S. Fe, Sala I, 14/2/63, Rep LL, XXV–159, Nro. 78). 4. Sin perjuicio de lo analizado en el punto anterior, suma en la decisión contraria a la prórroga pretendida, que incluso posicionados en la óptica propuesta por los impugnantes, no estarían dadas las condiciones para que la prórroga territorial pudiera operar de acuerdo con la previsión procesal. Ello obedece a que los presentantes aún no han sido reconocidos herederos y en que tampoco puede conocerse si resultan ser los únicos. Los apelantes aducen que el proceso finaliza con el auto declarando herederos sin perjuicio de terceros, por lo que siempre está sujeto a la comparecencia de alguno que invoque igual carácter, por lo que el consentimiento prestado por los comparecientes para la prórroga de la competencia goza de vital importancia. Pero tal argumentación no se hace cargo de que si bien invocan ser herederos, aún no han sido reconocidos como tales, de modo que la conformidad sólo emana de quienes alegan gozar de tal calidad, y que ello implica que un heredero que ingrese ante la convocatoria deba quedar sometido a la decisión de los que se presentaron inicialmente. Además, admitir una prórroga con el solo consentimiento de los presentantes es obligar a muchos interesados a trasladarse de un punto a otro de la provincia, y ello podría hasta tornar incobrable en más de una oportunidad un crédito legítimo ante la onerosidad que podría resultar del traslado de papeles, documentos, medios de prueba, etc., aparte de necesitar profesionales en el lugar con quienes quizá no se guarde ninguna relación y con invariable riesgo además de tener que elegir apresuradamente (J. Paz Villa Gesell, 2004/9/08 in re “Scordo Ernesto C.E. s/ Suc. LLBA 2004–1174, citado por Goyena Copello, ob. cit., p. 42). En tal sentido, esta Cámara, en integración anterior, al expedirse en contra de la posibilidad de la prórroga territorial en supuestos de declaratoria de herederos y juicio sucesorios, acertadamente se ocupó de señalar que no sólo son partes interesadas en procesos los herederos denunciados o que comparezcan a promover el juicio, sino también otros herederos omitidos o desconocidos y legatarios o acreedores (arts. 543 y 544, CPC, CSJN Fallos T. 81–181), agregando que “admitir la prórroga de la competencia por sumisión tácita o expresa sólo de quienes comparecen inicialmente, no excluiría la posibilidad de acciones de los restantes interesados al intentar hacer valer sus derechos ante el juez del último domicilio del causante (art. 528, CPC) con lo que se destruiría el efecto acumulativo del fuero de atracción que tiende, para un mejor conocimiento y decisión de las cuestiones que se susciten respecto a los bienes de la sucesión, a reunirlas ante un mismo tribunal. No puede entonces hablarse de sumisión expresa de todos los interesados, y menos tácita (art.3, CPC), porque no se conoce quiénes son todos ellos”. (C.Civ. y Com. de 3a. Nominación, A.I. 170, 6/9/1979, in re: “Sileoni Luis Máximo y otro –Declaratoria de Herederos–” (voto de los Dres. Guillermo Díaz Reyna y Rolando Moroni Petit). 5. Consecuentemente, con base en todo lo que ha sido analizado, corresponde no hacer lugar a la apelación, sin costas por no existir contradictorio.

Por todo ello;

SE RESUELVE: No hacer lugar a la apelación, sin costas por no existir contradictorio.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Guillermo E. Barrera Buteler – Joaquín Ferrer■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?