2– Más allá de que en el pleito se haya dictado sentencia y de que ésta se encuentra firme, todavía se encuentra tramitando el incidente de retención por mejoras incoado por la actora con el fin de retener el inmueble objeto de reivindicación. No puede soslayarse que se trata de procesos cuyas partes son idénticas y que tienen por objeto el mismo inmueble. El hecho de que en los presentes haya recaído sentencia definitiva no implica que la tramitación del proceso haya concluido, ya que subsiste el incidente de retención por mejoras respecto del inmueble cuya reivindicación intenta la actora en la otra causa, estando pendiente la resolución de dicho incidente. (Mayoría, Dr. Remigio).
3– No sólo se verifica en los presentes la conexidad sustancial que tiende a evitar pronunciamientos contradictorios, sino también la conexidad instrumental, desde que se trata de cuestiones que deberán resolverse con el mismo material probatorio y documentación. La naturaleza de las cuestiones involucradas y la identidad de elementos objetivos que se verifican entre las causas autorizan el desplazamiento de las reglas de competencia, debiendo radicarse las causas ante el mismo tribunal. Por ello, habiéndose abocado la jueza de 1ª instancia y 35ª nominación a la causa donde se demanda por reivindicación, deberá la misma magistrada abocarse al conocimiento de la presente causa, que resulta conexa con aquélla. (Mayoría, Dr. Remigio).
4– La conexidad en casos excepcionales como el presente produce efectos sobre la competencia y sobre los procesos, los que se proyectan al instituto de la “recusación en virtud de la unidad de la contienda”. Siendo que la recusación se plantea luego de la tramitación integral de la acción posesoria, debe darse la razón al Sr. fiscal de Cámaras en cuanto a la imposibilidad de ejercer la recusación en los juicios conexos a otro que, por dicha atracción, la competencia sobre ambos es única (art. 7, CPC). La interdependencia de las pretensiones impide la disociación de la contienda y la posibilidad de ejercer la recusación ulterior. (Minoría, Dr. Flores).
Córdoba, 21 de noviembre de 2013
Y VISTOS:
Estos autos, venidos a esta Sede, a los fines de resolver la cuestión de competencia negativa planteada entre los Sres.jueces de Primera Instancia de 22ª y 35ª Nominación, en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, en virtud del apartamiento de la titular del Juzgado de 22ª. Nominación, en función de la conexidad existente con la causa: “Rivarola Viuda de Prado, Laura Tomasa c/ Vivian, Luis Mario Enrique y otro – Reivindicación”, expte. Nº 2.427.560/36, que fuera remitida al Juzgado de 35ª Nominación, a tenor de la recusación sin causa planteada por la actora. Que el Juzgado de 35ª Nominación, por decreto del 30/8/13 dispone se remitan los autos al Juzgado de 22ª Nominación, por entender que habiéndose dictado sentencia que se encuentra firme, en el caso no se encuentra afectada la seguridad jurídica en la que reposa la conexidad. Radicados nuevamente los autos ante el Juzgado originario, resuelve la jueza interviniente mantener el apartamiento dispuesto en el proveído del 7/8/13 fundada en el art. 7, inc. 1, CPC, y elevar la causa a la presente Cámara para que dirima la cuestión. Radicados los autos por ante este Tribunal y corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras, lo evacua a fs. 1.155/1.161vta., señalando que –a su entender– corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de 22ª Nominación en lo Civil y Comercial, a mérito de las consideraciones que expone y a las que remitimos.
Y CONSIDERANDO:
El doctor
Analizados los autos: “Rivarola Viuda de Prado, Laura Tomasa c/ Vivian, Luis Mario Enrique y otro – Reivindicación”, expte. Nº 2.427.560/36, traídos a este Tribunal
El doctor
La conexidad en casos excepcionales como el presente produce efectos sobre la competencia y sobre los procesos, los que se proyectan al instituto de la “recusación en virtud de la unidad de la contienda”. Precisamente, siendo que la recusación se plantea luego de la tramitación integral de la acción posesoria, debo dar razón al Sr. fiscal de Cámaras en su informe de fs. 1155/1161 en cuanto a la imposibilidad de ejercer la recusación en los juicios conexos a otro que, por dicha atracción, la competencia sobre ambos es única (art. 7, CPC). La interdependencia de las pretensiones impide la disociación de la contienda y la posibilidad de ejercer la recusación ulterior. Por todo ello debe resolverse la cuestión ordenando el abocamiento de la titular del Jugado de 22ª. Nominación en todos los procesos.
La doctora
Adhiero a los fundamentos y resolución a que arriba el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio, expidiéndome en idéntico sentido.
Por esas razones,
SE RESUELVE: Declarar que debe entender en los presentes la Sra. Jueza de 1ª. Instancia y 35ª. Nominación en lo Civil y Comercial, a donde deberán remitirse a los fines de su tramitación.