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COMPETENCIA

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Casas de tolerancia. PROPIEDAD HORIZONTAL. Infracción del reglamento de copropiedad y administración. Aplicación de la ley 13512. Competencia del juez civil
1– Conforme el art. 6, ley 13512, «Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos: a. Destinarlos a usos contrarios a la moral o buena costumbre o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración”.

2– Por su parte el art. 15 de la misma ley dispone que «En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del art. 6, el representante o los propietarios afectados formularán la denuncia correspondiente ante el juez competente y, acreditada en juicio sumarísimo la transgresión, se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos». «El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester». «Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia. La acción respectiva podrá ser ejercida por el representante de los propietarios o por el propietario afectado». «La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de la acción civil resarcitoria que compete al propietario o propietarios afectados».

3– En la especie, se comparte el dictamen del señor fiscal de Cámara en cuanto señala que la cuestión es de competencia civil, dado que se asienta en las normas de la ley de propiedad horizontal. Se ha sostenido que «…la temática del juez competente se suscita por cuanto la pena que puede imponerse según la ley (multa o arresto) y el hecho de que el último párrafo mencione la acción civil resarcitoria hicieron pensar que el párrafo 1º, que sólo menciona al ‘juez competente’, pudo haberse referido al juez penal». «Sin embargo, se ha resuelto invariablemente que la infracción a un reglamento no puede constituir delito, por lo que no es de competencia de la Justicia penal. En consecuencia, el juez a que se refiere la norma es el juez civil de primera instancia».

4– No obstante, la a quo explicitó la existencia de un valladar no levantado por la impugnante: tal que en el sistema ritual local no es posible despachar otra medida cautelar, antes de la demanda, que el embargo preventivo. Sobre este punto nada ha dicho la impugnante, de modo de permitir a esta Cámara establecer el acierto o desacierto de tal afirmación. De todos modos, es claro que el art. 15 antes citado supone la promoción de una demanda (denuncia, dice la ley), en la cual pueden solicitarse las medidas cautelares que se entiendan adecuadas para hacer cesar, aunque provisoriamente, la infracción a la prohibición legal. Lo antes expuesto conduce al rechazo de la apelación subsidiaria.

C4a. CC Cba. 6/5/10. Auto Nº 213. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. «Consorcio de copropietarios del Edificio Grau y Cerrito IX c/ Díaz, Claudia – Medidas cautelares – Otras – Recurso de apelación – Expte. N° 1762517/36”

Córdoba, 6 de mayo de 2010

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra el decreto del 17/11/09, dictado por la señora jueza de Primer Grado y 50ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, mediante el cual disponía «…Vista la presentación efectuada a fs. 1/2 y la documental acompañada; y teniendo en consideración lo dispuesto por la ley nacional Nº 12331 y modif. –en especial en sus arts. 15 y 16–, a lo peticionado: ocurra por la vía y ante quien corresponda. Notifíquese». I. La administradora del consorcio actor se presenta y solicita la inmediata suspensión y cierre de la denominada «casa de tolerancia» que funciona en el departamento 2, B, del edificio, y se dicte medida de no innovar respecto del uso como oficina y/o vivienda del citado departamento, prohibiendo la explotación sexual onerosa de mujeres. Como se desprende de la transcripción hecha más arriba, la razón del rechazo obedeció a que la señora jueza a quo entendió que invocándose violación a la ley de profilaxis, el fuero civil no es el competente para decidir la cuestión. II. Cuadra recordar que conforme el art. 6, ley 13512, «Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos: a. Destinarlos a usos contrarios a la moral o buena costumbre o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración. Por su parte, el art. 15 de la misma ley dispone que «En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del artículo 6, el representante o los propietarios afectados formularán la denuncia correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísimo la transgresión, se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos». «El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester». «Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia. La acción respectiva podrá ser ejercida por el representante de los propietarios o por el propietario afectado». «La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de la acción civil resarcitoria que compete al propietario o propietarios afectados». III. Así las cosas, se comparte el dictamen del señor fiscal de Cámara, en cuanto señala que la cuestión es de competencia civil, dado que se asienta en las normas de la ley de propiedad horizontal. En tal sentido se ha sostenido que «…la temática del juez competente se suscita por cuanto la pena que puede imponerse según la ley (multa o arresto) y el hecho de que el último párrafo mencione la acción civil resarcitoria hicieron pensar que el párrafo 1º, que sólo menciona al ‘juez competente’, pudo haberse referido al juez penal». «Sin embargo, se ha resuelto invariablemente que la infracción a un reglamento no puede constituir delito, por lo que no es de competencia de la Justicia penal. En consecuencia, el juez a que se refiere la norma es el juez civil de primera instancia» (Highton, Elena I., Propiedad horizontal y prehorizontalidad, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 315). IV. No obstante lo dicho, cuadra advertir que la señora jueza a quo, al rechazar el recurso de reposición deducido, explicitó la existencia de un valladar no levantado por la impugnante: tal que en el sistema ritual local no es posible despachar otra medida cautelar, antes de la demanda, que el embargo preventivo. Sobre este punto nada ha dicho la impugnante, de modo de permitir a esta Cámara establecer el acierto o desacierto de tal afirmación. De todos modos, es claro que el art. 15 antes citado supone la promoción de una demanda (denuncia, dice la ley), en la cual pueden solicitarse las medidas cautelares que se entiendan adecuadas para hacer cesar, aunque provisoriamente, la infracción a la prohibición legal. Lo antes expuesto conduce al rechazo de la apelación subsidiaria.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación.

Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega- Marta Montoto de Spila ■

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