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COMPETENCIA

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Colocadora de personas en terceras empresas. FRAUDE LABORAL. Invocación en contra de cooperativa y municipio beneficiario del trabajo. SOLIDARIDAD. COMPETENCIA MATERIAL. Determinación: Art. 5, CPC. Competencia laboral. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Articulación de la excepción por ente municipal. Improcedencia
1– Lo dirimente para decidir, en lo que respecta a la incompetencia en razón de la materia, surge de la exposición de los hechos relatados en la demanda –“naturaleza de la pretensión”– y no por las defensas opuestas (art. 5, CPC).

2– En autos, el actor en su demanda relata que se desempeñó bajo relación de dependencia jurídico-laboral para con la cooperativa codemandada. Esto se debe destacar porque la apelante, quien busca ampararse en la prescripción del art. 2, inc. a), RCT, se equivoca en la apreciación de lo que demanda el actor. En efecto, le adjudica que éste busca cuestionar un acto administrativo firme, cual es el de la contratación de los servicios a la cooperativa, “arguyéndolo de fraudulento”, siendo que no se encuentra en autos una afirmación semejante de la pretensora. Así, se advierte que cae el principal argumento en que funda su defensa: que no es el fuero laboral el competente para entender en la controversia sobre un acto administrativo. Por el contrario, el reclamo jurisdiccional del actor versa sobre la adjudicación a la cooperativa de trabajo codemandada, del carácter de empleadora, en razón de que impugna la calidad de socio cooperativo que sostiene se le impuso como condición para trabajar y que es fraudulento. Le imputa concretamente encubrir una actuación como colocadora de personal en terceras empresas, es decir, funcionar en los hechos como una empresa de servicios eventuales. Y que las tareas suyas se brindaban, exclusivamente, en beneficio de la municipalidad local.

3– La argumentación defensiva con que pretende ser exceptuada la municipalidad codemandada pasa por sostener que las disposiciones del RCT no le pueden ser aplicadas porque ella es una persona de derecho público y como tal se encuentra incursa en la previsión del art. 2, inc. a), que excluye a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial y municipal, salvo que por un acto expreso se los incluya o igualmente se lo haga en el régimen de los CCT. No es cierto que por el solo hecho de ser una persona de derecho público no le sean aplicables normas del derecho privado. Desde lo legislativo, la propia excepción indicada lo desmiente, así como muchos otros casos: v.gr. las disposiciones de la ley Nº 24557 o de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su decreto reglamentario (art. 2, ley Nº 19587, aplicable por adhesión ley provincial Nº 5567), etc. Es que lo que se busca aprehender normativamente no es la empresa privada como fenómeno complejo únicamente, sino la calidad de empleador, que es más abarcativa, ya que comprende supuestos que exceden la concepción de aquélla.

4– Al no ser el actor un dependiente de la administración municipal, o sea un empleado público, ni debiendo dilucidarse resoluciones administrativas, la normativa que atrapa su reclamo es la del RCT. Es más, la propia ley Nº 7182 de procedimiento administrativo, en su art. 2, inc. c), veda al trabajador privado la posibilidad de acceder a cualquier tipo de reclamo, ya que establece que no corresponde la vía contencioso-administrativa cuando deban resolverse cuestiones en las que se apliquen exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo. Y en el caso, precisamente lo que se debe dilucidar es si existe solidaridad laboral de parte del municipio codemandado para con el actor por el tipo de tareas que aquél prestaba para quien sindica como su empleadora, la cooperativa de trabajo. Con lo cual la cuestión debe resolverse por la eventual aplicación, si correspondiere, de normas propias del derecho laboral.

5– Admitir a priori que un municipio, por el solo hecho de ser una persona de derecho público –a la que por cierto no le está vedado contratar bajo el régimen de derecho privado o laboral–, no se le pueda reclamar jurisdiccionalmente por la vía de la solidaridad, es tanto como consagrar un “bill de indemnidad” a su favor, ya que no existiría fuero en donde ventilar su responsabilidad.

17196 – CTrab. San Francisco. 26/2/08. Auto Nº 34. Trib. de origen: Juzg. Conc. San Francisco.“Berardo Leonardo Enrique c/ Cooperativa de Trabajo San Cayetano Ltda. y Municipalidad de la Ciudad de San Francisco – Dda. Diferencia de Haberes y otros – Recurso de Apelación”

Córdoba, 26 de febrero de 2008

Y CONSIDERANDO:

I. A) Que con relación al recurso de apelación traído a decisión de este Tribunal, se tiene que es interpuesto en forma fundamentada por la parte demandada mediante su apoderado –en contra del Auto Nº 35 de fecha 6/11/07, dictado por el Juzg. de Conciliación de esta ciudad, y por el cual se dispuso: “Se resuelve: 1) Rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la codemandada Municipalidad de San Francisco, con costas (art. 28, ley 7987). 2) Diferir la regulación de los honorarios […]. ”–. Expresa que la resolución que se pone en crisis incurre en errores de fundamentación legal y lógica. El primero surge porque se remite al dispositivo del art. 5, CPC, como regla exclusiva de la competencia material, pero se aparta del art. 2, LCT , que contiene una norma especial sobre el tema. Ésta, al excluir las administraciones públicas nacional, provincial y municipal de la reglamentación de fondo, las excluye también como eventual sujeto pasivo del proceso laboral. Se trata de una norma de fondo que incide directamente sobre la de rito y determina la competencia en razón de la materia por la calidad del eventual sujeto pasivo en la relación procesal. Es decir que la ley subsume la cuestión de la competencia material en razón de la calidad del sujeto. Manifiesta que si bien coincide en que la competencia material debe determinarse por la naturaleza de las pretensiones deducidas en demanda y no por las defensas del demandado, es justamente en aquéllas en donde anida la imposibilidad de que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto. Indica que de los hechos invocados por el actor, surge la pretensión de cuestionar un acto administrativo firme y lo arguye fraudulento. Es que se sostiene que mediante el acto administrativo por el que se contrató a la Cooperativa de Trabajo San Cayetano, la Municipalidad de San Francisco habría incurrido en fraude laboral. De este hecho nacería la solidaridad con la supuesta empleadora. Sostiene que esta situación procesal coloca en estado de indefensión a su representada y se viola el debido proceso establecido por la ley Nº 7189 (Código de Procedimiento Administrativo), que dispone un método de conocimiento adecuado para el ejercicio del derecho agraviado frente a la imputación de supuesto fraude. Asimismo, destaca que esta excepción de incompetencia no se interpone con base en las defensas que como demandada puede oponer la municipalidad, sino que consiste en señalar que las reglas que rigen el proceso de conocimiento sobre el hecho invocado, esto es el CPT, no son idóneas para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre dicha materia porque el derecho administrativo es esencialmente formal, y la presunción de legalidad de los actos emanados de la administración impiden la prosecución de esta causa en esta sede por mediar acto administrativo firme que se pretende cuestionar como fraudulento. En orden a la imputación de falta de fundamentación lógica a la resolución cuestionada, expresa que es imposible demandar en esta sede sin pretender una relación de dependencia laboral, sin perjuicio de que ésta esté restringida a una relación bilateral entre empleado/empleador o que sea extensiva a una tercera persona a la que la ley le da el carácter de empleador por haber incurrido en fraude a la ley laboral. Señala que si bien el actor no invoca una relación de empleo con la municipalidad, la solidaridad a la que se refiere por el supuesto de fraude es una laboral, es decir, una relación de empleo con la participación de un tercero como intermediario, que por aplicación del art. 29, LCT, resulta ser una relación de empleo directo con la municipalidad. Añade que existe falta de fundamentación lógica en la interpretación legal del art. 29 en cuanto al alcance de los conceptos utilizados por el legislador en orden a la responsabilidad laboral y a los sujetos comprendidos en ella. Indica que esta norma se refiere a aquellos trabajadores que han sido contratados para ser proporcionados a las “empresas”, que son sujetos de derecho privado, mientras que la municipalidad no lo es. Y que cuando la ley se refiere a la persona de derecho público, lo hace especificando la referencia a la “Administración pública nacional, provincial o municipal”. Que por consiguiente, no es procedente interpretar analógicamente el concepto de empresa como sinónimo de administración pública, ya que son conceptos que se excluyen entre sí. Solicita en definitiva que se haga lugar al recurso. B) A fs. 49/52 contesta los agravios la parte actora. Comienza indicando que se plantea una situación paradojal ya que la accionada invoca que las normas de derecho laboral le son inaplicables por ser una persona de orden público (sic). Sin embargo, señala, si el actor hubiese recurrido a la vía administrativa se le hubiese rechazado su petición en razón de no ser empleado público, ya que no posee un cargo –que es el requisito esencial–. En consecuencia , si se declara incompetente el Tribunal laboral, se estaría condenando al trabajador a convertirse en una especie de “paria laboral” al que se le violarían los derechos constitucionales laborales y los principios fundamentales que componen esta rama del derecho. Ingresando en el análisis de los agravios de la apelante, señala la parte actora que el inc. a), art. 2, LCT, desde ningún punto de vista excluye del ámbito de la ley a la administración pública; lo que deja fuera de su órbita es la relación que ésta mantiene con sus dependientes. Manifiesta el actor que tal como lo expresó en la demanda y en la contestación del incidente planteado, nunca fue dependiente de la municipalidad, sino que por el contrario su empleador era una persona de derecho privado. Arguye que la accionada cercena el art. 2º al olvidarse del primer párrafo. Y es en función de dicha disposición, de la relación causal relatada en demanda y de la remisión que ha de hacerse al art. 5, CPC, que los tribunales laborales son los competentes para resolver la causa. Cita la resolución del Excmo. TSJ en autos “Leonardi c/ Coop. Hospital San Vicente de Paul y otro”. Indica que argüir que mediante la pretensión esgrimida en autos se intenta atacar un acto administrativo firme como es el de la contratación efectuada por el municipio con la cooperativa demandada, es un dislate total. Que el apelante confunde el fraude laboral existente en la forma de contratación por parte de la codemandada para con sus empleados, a los cuales los hace aparecer como socios, con la relación entre ambos entes jurídicos y la solidaridad del art. 29, LCT, la cual no requiere de ningún tipo de fraude para su aplicación. En definitiva, solicita el rechazo de la apelación, con costas. C) Que corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, lo evacua a fs. 56/60. Expresa el representante del Ministerio Público que coincide con la resolución de la a quo, ya que este caso no queda comprendido en la excepción que establece el art. 2, LCT. Es que el actor en ningún momento invoca una relación de dependencia con la municipalidad sino que expresamente lo hace para con la codemandada, la cooperativa de trabajo. Luego, amparándose en la responsabilidad solidaria que impone el art. 29, LCT, acciona en carácter de codemandada en contra de la municipalidad. Cita a continuación párrafos del fallo “Leonardi” e indica que carece de relevancia lo afirmado por el apelante acerca de la pretensión del actor de cuestionar un acto administrativo firme, al que arguye de fraudulento, para determinar la competencia. Tampoco entiende dirimente que el art. 29 se refiera a las “empresas”, ya que la situación que aquí se plantea con el ente público es similar a si fuese una empresa privada. Cita un fallo de la Sala VI de la CNAT e indica que la jurisprudencia ha ido más allá al considerar amparado dentro de la ley laboral al trabajador contratado por un ente público cuando se lo hace tratando de eludir fraudulentamente la ley laboral, razón por la cual con mayor razón corresponderá la competencia del fuero laboral cuando el actor no invoca esa relación y solamente demanda a la entidad pública solidariamente. D) Que notificado y firme el avocamiento, queda la apelación en condiciones de ser resuelta. II. 1. Que, ingresando al “thema decidendum” de este recurso, estimamos que no le asiste razón a la apelante y que por el contrario la excepción de incompetencia en razón de la materia que articuló, por entender que la controversia no puede ser dirimida en el fuero laboral (y sí eventualmente por ante el fuero contencioso-administrativo), debe ser rechazada. Así lo ha resuelto la señora jueza de Conciliación de esta ciudad, quien entre otras consideraciones fácticas y jurídicas sostuvo: “[…] el supuesto fáctico de autos se concreta en la denunciada relación laboral efectuada por el actor en relación con la Cooperativa de Trabajo San Cayetano Ltda. y a quien demanda en el carácter de empleadora por los conceptos que se precisan en el libelo introductorio. Asimismo y en virtud del art. 29, LCT, demanda solidariamente a la Municipalidad de la ciudad de San Francisco. Si se repasan los términos de la demanda podrá advertirse que el trabajador ni invoca en momento alguno el carácter de empleado público ni denuncia ni dice haber intimado como empleadora a la municipalidad local. Muy por el contrario, en el libelo inicial el demandante es claro en reconocer la relación laboral con la cooperativa demandada, por un lado, y en demandar por otro, con el respaldo normativo ya precisado, a la entidad pública, en virtud de la solidaridad resultante de las tareas que como empleado de la cooperativa realizaba para el municipio local. Valga destacar que en su escrito introductorio el accionante precisó que su labor la desarrollaba cumpliendo tareas de encargado de sección de medidores de agua de la AMOS, que pertenece a la Municipalidad de esta ciudad, y agregó que en razón de ello, la Cooperativa del caso actuaba como una típica agencia de servicios eventuales. Definitivamente en esta instancia y en consonancia con las circunstancias fácticas descriptas en la demanda, no corresponde excluir al accionante de la Ley de Contrato de Trabajo, por no configurarse en el caso el supuesto contemplado en el inciso a) de su segundo artículo; se impone en consecuencia un pronunciamiento desestimativo en orden a la excepción planteada […]. El destacado precedente del decisorio recurrido, es para enfatizar que efectivamente, en lo que respecta a este tipo de incompetencia articulada (en razón de la materia), lo dirimente para decidir surge de la exposición de los hechos relatados en la demanda –“naturaleza de la pretensión”– y no por las defensas opuestas (arg. art. 5, CPC). Y ello no puede ser de otra forma porque lo que se debe determinar es precisamente sobre la naturaleza del vínculo habido entre las partes. 2. Ahora bien, es necesario abundar en el hecho de que el actor en su demanda relata que se desempeñó bajo relación de dependencia jurídico-laboral para con la cooperativa codemandada, y lo expresa así: “[…] Que el compareciente se ha desempeñado bajo relación de dependencia jurídico-laboral con la codemandada en autos, «Cooperativa de Trabajo San Cayetano Ltda.», con fecha real de ingreso […]. En ella cumplía tareas de encargado de sección de medidores de agua de la AMOS […]. Que para otorgarme el citado empleo, la mencionada cooperativa me impuso como condición sine qua non que me constituyera como «socio» de ella, conducta que conforma un típico fraude laboral y previsional y se constituye dicha práctica en un recurso para violar la ley, el orden laboral, la buena fe y frustrar mis derechos, en virtud de las razones que paso a exponer […]. Cabe destacar que en el caso de marras, la cooperativa está actuando como una especie de empresa de servicios eventuales, es decir, como colocadora de personal en terceros establecimientos, con lo que se pretende alterar toda la estructura de la ley laboral y privar de la tutela respectiva al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios […]. Que tal lo relatado, mi labor la desempeñaba tomando estado de los medidores domiciliarios de agua pertenecientes a la AMOS, la cual pertenece a la municipalidad de la ciudad. En razón de ello, tal como lo expresado supra, no cabe duda alguna de que la citada cooperativa actuó como una típica agencia de servicios eventuales. Ante la falta de pago de los rubros adeudados por mi empleador y en virtud de la solidaridad impuesta por el art. 29, LCT, es que intimo al mencionado municipio vía telegrama ley 23789 […] a fin de que me abone dicha deuda salarial, no habiendo obtenido respuesta satisfactoria alguna por parte de la municipalidad local […]”. Y la necesidad de destacar ello surge porque la apelante, que busca ampararse en la prescripción del art. 2, inc. a), RCT, se equivoca en la apreciación de lo que demanda el actor. En efecto, le adjudica que busca cuestionar un acto administrativo firme, cual es el de la contratación de los servicios a la cooperativa, “al que arguye de fraudulento” (sic, fs. 43), siendo que no se encuentra en autos una afirmación semejante de la pretensora. Así, se advierte que cae el principal argumento en que funda su defensa: que no es el fuero laboral el competente para entender en la controversia sobre un acto administrativo. 3. Por el contrario, el reclamo jurisdiccional del actor versa sobre la adjudicación del carácter de empleadora a la cooperativa de trabajo codemandada, en razón de que impugna la calidad de socio cooperativo que sostiene se le impuso como condición para trabajar, y que es fraudulenta. Es más, impugna en su totalidad a la cooperativa bajo la tacha de haberse constituido en fraude a la ley laboral. Le imputa concretamente encubrir una actuación como colocadora de personal en terceras empresas, es decir, funcionar en los hechos como una empresa de servicios eventuales. Y que las tareas suyas se brindaban exclusivamente en beneficio de la municipalidad local. La cooperativa por su parte no ha comparecido a juicio, razón por la cual no ha contestado la demanda y pesa sobre ella el apercibimiento del art. 49, CPT, en orden a los hechos invocados, o sea, su presunción de veracidad. Y con respecto al municipio, la pretensora afirma la existencia de solidaridad y para ello invoca la que surge de una de las normas que contemplan los distintos supuestos de solidaridad laboral (art. 29, RCT). Desde luego, toda esta situación fáctica es la que debe ser dilucidada como cuestión de fondo. 4. La argumentación defensiva con que pretende excepcionarse la codemandada pasa, además, por sostener que las disposiciones del RCT no le pueden ser aplicadas porque ella es una persona de derecho público y como tal se encuentra incursa en la previsión del art. 2º inc. a), que excluye a los dependientes de las administraciones públicas nacional, provincial y municipal, salvo que por un acto expreso se los incluya o igualmente se lo haga en el régimen de los CCT. Señala que no es una empresa, supuesto al que van dirigidas las previsiones normativas laborales. Desde luego, se equivoca en estas apreciaciones. En primer lugar porque no es cierto que por el solo hecho de ser una persona de derecho público no le sean aplicables normas del derecho privado. Desde lo legislativo, la propia excepción indicada lo desmiente, así como muchos otros casos: v.gr. las disposiciones de la ley Nº 24557, o de la ley de higiene y seguridad en el trabajo y su decreto reglamentario (arg. art. 2, ley Nº 19587, aplicable por adhesión ley provincial Nº 5567), etc. Es que lo que se busca aprehender normativamente no es la empresa privada como fenómeno complejo únicamente sino la calidad de empleador, que es más abarcativa, ya que comprende supuestos que exceden la concepción de aquélla. Y en consonancia, desde la doctrina judicial se ha indicado: “El servicio público en sí mismo, como argumento para excluir del ámbito del derecho privado a los contratos de trabajo, no satisface, ya que la calificación de la relación se autoabastece con los elementos citados y con prescindencia del sujeto público (en el caso la municipalidad), que actúa en el campo del derecho privado en numerosos negocios jurídicos privados que no se transforman en públicos por la sola presencia del ente municipal. La prestación de servicios de una persona a favor de otra, de carácter voluntaria y onerosa, y con subordinación jurídica, genera una relación de empleo. Esa prestación surge de un contrato de trabajo con la excepción de que el Estado sea el beneficiario de los servicios del trabajador. Aunque asume en tal caso el papel de dador de trabajo y se genera una relación de empleo público ajena a la LCT (art. 2). Sin embargo, diversas circunstancias determinan que la distinción no sea tan clara como en principio parece. En general, puede decirse que los subordinados del Estado son empleados públicos, regidos por el derecho administrativo; sólo excepcionalmente hay dependientes privados regidos por el derecho laboral. En este caso existe en realidad una típica relación de trabajo en la cual el ente público no pierde su carácter de tal por actuar en el campo del derecho privado. Esta forma de contratación –si bien no es común– obedece a diversos motivos (en este caso se procuró solucionar una cuestión social que afectaba a los trabajadores excluidos de la incorporación a la nueva prestataria del servicio público de recolección de residuos). En tales condiciones, la relación del Estado con sus subordinados queda sometida a las normas de carácter privado” (TSJ Sala Laboral, sent. 92 del 27/8/93, “Como Oscar Eliseo c/ Municipalidad de Córdoba y sus acumulados – Demanda – Recurso de Casación”, Foro de Córdoba – Cuadernos de Jurisprudencia IV, ps. 83/84). Queda desvirtuado así también este otro argumento defensivo esgrimido por la apelante. 5. De manera entonces que al no ser el actor un dependiente de la administración municipal, o sea un empleado público, ni debiendo dilucidarse resoluciones administrativas, la normativa que atrapa su reclamo es la del RCT. Es más, la propia ley Nº 7182 de procedimiento administrativo, en su art. 2, inc. c), veda al trabajador privado la posibilidad de acceder a cualquier tipo de reclamo, ya que establece que no corresponde la vía contencioso-administrativa cuando deban resolverse cuestiones en las que se apliquen exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo. Y en el caso precisamente lo que se debe dilucidar es si existe solidaridad laboral de parte del municipio codemandado para con el actor por el tipo de tareas que aquél prestaba para quien sindica como su empleadora, la cooperativa de trabajo. Con lo cual la cuestión debe resolverse por la eventual aplicación, si correspondiere, de normas propias del derecho laboral. Admitir a priori que a un municipio, por el solo hecho de ser una persona de derecho público –a la que por cierto no le está vedado contratar bajo el régimen de derecho privado o laboral–, no se le pueda reclamar jurisdiccionalmente por la vía de la solidaridad, es tanto como consagrar un “bill de indemnidad” a su favor, ya que no existiría fuero en donde ventilar su responsabilidad, tal como lo insinúa el actor en su contestación de agravios. Y por cierto, la Justicia no puede cohonestar semejante denegación de nada menos que su objeto (en sentido axiológico y teleológico, ya que el Judicial conforma el poder estatal mediante el ejercicio de una función única, insustituible e indelegable). 6. Se condice ello con la doctrina judicial casatoria actualmente vigente de nuestro máximo tribunal provincial, citada por la parte actora y por la a quo, en tanto sostiene: “Del libelo introductorio surge que la Sra. Leonardi promovió demanda en contra de la Cooperadora Hospital San Vicente de Paul y solidariamente en contra del Hospital San Vicente de Paul. No se advierte de los términos allí expuestos, ni de los vertidos en el intercambio epistolar, que la trabajadora invocara ser empleada pública ni que hubiese intimado al hospital como empleador directo sino en los términos de los arts. 29, 29 bis y 30, LCT. Por el contrario, aparece claro que adujo relación de dependencia con la entidad de carácter privado –la cual dispuso su extinción–, aunque el beneficiario de la prestación de servicios hubiese sido, en principio, la institución pública. De tal modo, no existiendo mención alguna por parte de la accionante respecto de su designación como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal, no corresponde su exclusión de la Ley de Contrato de Trabajo por no configurarse el supuesto previsto en el art. 2º, inc. a), de dicho régimen. Como se dijo anteriormente, la resolución respecto del planteo que recibiera en autos el tratamiento de excepción de incompetencia nada anuncia acerca del fondo del asunto. Más aún teniendo en cuenta que la cuestión podría vincularse con la naturaleza del vínculo habido entre las partes, sobre lo que siempre debe pronunciarse oportunamente el Tribunal de sentencia” (TSJ, Sala Laboral, Sent. Nº 108 del 5/7/04 en autos “Leonardi Edith Argentina c/ Coop. Hosp. ‘San Vicente de Paul’ y otro – Demanda – Apelación – Recurso de Casación”, Blanc – Rubio – Sesin, vocales). III. [Omissis].

Por lo expuesto y disposiciones legales citadas:

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, Municipalidad de la ciudad de San Francisco, en contra del Auto Nº 235 del 6/11/07, confirmándolo en tanto dispone la competencia del fuero laboral para la dilucidación de la causa. 2) Imponer las costas a la codemandada Municipalidad de la ciudad de San Francisco.

Cristian Requena – Guillermo E. González – Mario Antonio Cerquatti ■

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