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COMPETENCIA

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Conflicto entre juez de Familia y juez de Menores. Denuncia incoada por uno de los progenitores. Inexistencia de desamparo. Competencia: juez de familia
1– La Ley Provincial de Violencia Familiar N° 9283 en su art. 9 establece que corresponde a los jueces de Familia y de Menores la resolución de este procedimiento especial, al igual que la decisión de las cuestiones personales o patrimoniales que de éste derive. Sin embargo, no prevé en qué casos se configura la competencia material del juez de Familia y en cuáles la del juez de Menores, razón por la cual este Tribunal ha complementado la normativa provincial a los fines de esclarecer el criterio para la actuación de cada uno de estos fueros a la hora de intervenir en una situación de violencia doméstica.

2– El primer artículo del Ac. Reg. 813/2006 –texto según Ac. Reg. 815/2006 – establece las siguientes reglas: a) Los Juzgados de Menores serán competentes con relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera un menor de edad (art. 9, ley 9053). b) Los Juzgados de Familia lo serán con relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, en los casos en que sean competentes conforme la ley 7676 (arts. 16 incs. 14° y 15°, y 21 inc. 4°, ib.). A la luz de tales postulados se colige que en cuestiones de violencia familiar cada uno de los fueros mantiene las competencias legales propias, las que deben ser especialmente discernidas a la hora de intervenir en un conflicto de esta naturaleza.

3– Así, por imperio de la LP N° 7676, la actuación de los Tribunales de Familia es sumamente vasta en tanto les corresponde intervenir en todas las situaciones derivadas de las relaciones familiares. Su competencia está expresada de manera enunciativa en el art. 16 de dicho plafón normativo, el que en su último inciso prevé que debe conocer en “toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia”. En este marco, se deriva inexorablemente que es éste el llamado por la ley para conocer en todo lo referente al ejercicio de la patria potestad de los padres respecto de sus hijos menores de edad. En cambio, la actuación del juez de Menores en lo Prevencional es limitada, de excepción, en cuanto se configura sólo en aquellos casos previstos taxativamente en el art. 9 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente N° 9053.

4– Sólo es posible la intervención del juez de Menores cuando se evidencien situaciones en que los menores de edad estén desprovistos de medidas de protección por parte de quienes los tienen a su cargo (padres, tutores, guardadores). Éstas deben ser adecuadas al estado de vulnerabilidad propio de su minoridad. Se trata de realidades vitales de desamparo total que habilitan la injerencia estatal a los efectos del resguardo del menor, con el objeto de evitar daños en su salud o en su vida, tratando en lo posible de restaurar el amparo familiar necesario para su pleno bienestar. Dicho extremo se configura no sólo frente a situaciones dadas por la ausencia de los progenitores o guardadores, sino también por la inacción de éstos o, justamente, por acciones positivas que atentan contra el bienestar del niño o del adolescente. En todos los casos se priva al menor de edad de un ámbito familiar que lo contenga y lo proteja y, por tanto, ameritan la competencia supletoria del Estado.

5– Basta que uno de los padres bregue por la protección y cuidado del menor como manifestación del ejercicio de la patria potestad, para que la intervención judicial en los términos de la ley N° 9053 quede desactivada.

6– En el caso se trata de una cuestión típicamente familiar, toda vez que es la madre de la menor quien peticiona la medida de protección para su hija frente a las acciones del padre de ésta. Si bien el sujeto pasivo de las conductas violentas es una menor de edad, tales hechos no la han colocado en una situación de desamparo tal que amerite la actuación de la Justicia de Menores. Ello así gracias a la actuación tuitiva de su madre, quien toma las medidas adecuadas para el resguardo de aquella. En mérito de tales circunstancias, corresponde intervenir al Juzgado de Familia de 2ª. Nom., quien deberá adoptar las medidas que estime necesarias de conformidad con las directrices de la ley N° 9283.

TSJ Sala Electoral Cba. 30/10/06. Auto Nº 65. “R, V. H. –L.V.F. –Cuestión de avocamiento” (Semanario Jurídico N° 1586, 30/11/2006, Tº. 94 –2006 – B, p. 766 y www.semanariojuridico.info) ■

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