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COMPETENCIA

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. DAÑOS Y PERJUICIOS. MALA PRAXIS MÉDICA. DEBER DE SEGURIDAD. Inobservancia de la prestación médico- asistencial. OBRA SOCIAL del Sistema Nacional de Salud : imputación. Competencia del Juzgado Federal1- En el caso se advierte que la demanda persigue el resarcimiento por el daño causado al actor, afectado por el denominado «síndrome de cola de caballo», a partir de la mala praxis en la que habría incurrido el médico tratante, y de la inobservancia de la obligación de seguridad que se imputa tanto a la Sociedad Anónima Instituto Médico Quirúrgico (SP) como a la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina (OSPSA). El reclamo se funda, principalmente, en los artículos 1723, 1724, 1740, 1741, 1748 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

2- En tales condiciones, incumbe a la Justicia federal entender en el presente caso, en tanto resulta demandada una obra social comprendida, en principio, en los términos de los artículos 1 y 2 de la ley 23660 y 2 y 15 de la ley 23661. Por tal motivo, resulta aplicable el artículo 38 de esta última norma, que prevé el sometimiento exclusivo de sus agentes al fuero de excepción.

3- Cabe destacar que el actor demanda a OSPSA. por no haber observado el deber de seguridad referente a la prestación médico-asistencial a la que estaba obligada, con lo cual, el reclamo se rige por las leyes 23660 y 23661 antes citadas

CSJN. 27/5/2021. Competencia FRO 42536/2019/CS1. «Torres, Oscar c/ Renzi, Diego y otros s/ daños y perjuicios».

Dictamen del señor Procurador Fiscal Dr. Víctor Ernesto Abramovich

Buenos Aires, 19 de agosto de 2020

Suprema Corte:

I. El Juzgado Federal N° 1 de Rosario y el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, 8va. Nominación, con asiento en esa misma ciudad, provincia de Santa Fe, discrepan sobre su competencia para conocer en esta causa sobre daños y perjuicios por mala praxis médica (fs. 120/122, 124 y 125). Se suscita así un conflicto negativo de competencia que atañe dirimir a la Corte Suprema, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21708. II. En la tarea de esclarecer esta contienda, es menester atender a los hechos que se relatan en el escrito de inicio y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se alega como fundamento de la petición (Fallos: 340:391, «Asociación Mutual del Cuerpo Diplomático Argentino»; 340:812, «Zayas»; entre otros). A ese efecto, advierto que la demanda persigue el resarcimiento por el daño causado al actor, afectado por el denominado «síndrome de cola de caballo», a partir de la mala praxis en la que habría incurrido el médico tratante, y de la inobservancia de la obligación de seguridad que se imputa tanto a la Sociedad Anónima Instituto Médico Quirúrgico (SP) como a la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina (OSPSA). El reclamo se funda, principalmente, en los artículos 1723, 1724, 1740, 1741, 1748 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 83/116). En tales condiciones, incumbe a la Justicia federal entender en el presente caso, en tanto resulta demandada una obra social comprendida, en principio, en los términos de los artículos 1 y 2 de la ley 23660 y 2 y 15 de la ley 23661. Por tal motivo, resulta aplicable el artículo 38 de esta última norma, que prevé el sometimiento exclusivo de sus agentes al fuero de excepción (Fallos: 339:1261, «Anabalon»; 340:812, «Zayas»; CSJ 2325/2017/CS1, «Paiva, Luis Hernán y otros c/ Sanatorio Bernal SRL Clínica Privada y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 22 de marzo de 2018). Cabe destacar que el actor demanda a O.S.P.S.A. por no haber observado el deber de seguridad referente a la prestación médico-asistencial a la que estaba obligada; con lo cual, el reclamo se rige por las leyes 23.660 y 23.661 antes citadas (CSJN en autos CSJ 4530/2014/CS1, «Martínez, Omar A. c/ Hospital Luisa Gandulfo y otro s/ daños y perjuicios», sentencia del 1 de septiembre de 2015; CSJ 1241/2018/CS1, «Laurencio, José Alfredo y otro c/ Paz, Bernardo y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 11 de septiembre de 2018; CSJ 1938/2018/CS1, «Vildozo Godoy, Oscar Esteban y otro c/ Hospital Español y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 12 de marzo de 2019).III. Por lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal n° 1 de Rosario, provincia de Santa Fe, al que habrá de remitirse, a sus efectos.

Víctor Ernesto Abramovich Cosarín

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 27 de mayo de 2021

Autos y Vistos:

Los doctores Elena Inés Highton, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti dijeron:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones el Juzgado Federal n° 1 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, al que se remitirán a sus efectos. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, 8va. Nominación, con asiento en la mencionada ciudad, Provincia de Santa Fe.

Elena Inés Highton – Juan Carlos Maqueda –-
Ricardo Luis Lorenzetti
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