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COMPETENCIA

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AR. N° 1495, TSJ. Creación de “Juzgados de Procesos de Cobros Particulares”. DESALOJO. Proceso en trámite. Redistribución. Improcedencia. JUEZ NATURAL. Violación
1- El Acuerdo Reglamentario N°1495- Serie “A” del 28/5/18, dictado por el Tribunal Superior de Justicia dispone que los Juzgados de 1ª. instancia y 14ª. Nom. y 47ª. Nom. en lo Civil y Comercial son designados como “Juzgados de Procesos de Cobros Particulares” y se les asigna competencia en forma exclusiva y excluyente con relación a las causas en las que se pretenda el pago de obligaciones de dar dinero, cuyas causas fuentes sean de la siguiente naturaleza: Tarjetas de crédito, Expensas comunes, Ejecución de sentencia penal, Ejecuciones hipotecarias, Ejecuciones prendarias y secuestros prendarios, Cheques, Letras de Cambio y Pagarés, Saldos de Cuenta Corriente Bancaria, Mutuo Dinerario, P.V.E. de los títulos indicados precedentemente, en su caso y todo juicio declarativo posterior de los procesos mencionados anteriormente. De tal manera, se dispone la redistribución del resto de los procesos cuya competencia no sea la establecida en el mencionado acuerdo. No obstante, por cuestiones de “economía procesal” y a fin de “garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables”, se exceptúa de tal redistribución a los siguientes procesos que se encuentren en trámite ante los mencionados Juzgados (14ª. y 47ª.), a saber: “Procesos de restricción a la capacidad, Sumarias y Actos de Jurisdicción Voluntaria, Acciones de Amparo, Desalojo y causas conexas, Procesos Sucesorios y las causas que se tramitan por fuero de atracción, y Juicios donde ya se ha dictado decreto de autos (con independencia de que dicho decreto haya adquirido firmeza o no”.

2- Según los términos del mencionado Acuerdo, quedan exceptuados de la redistribución de causas autorizada a los Juzgados de 14ª. y 47ª. Nom., los procesos de desalojo y sus conexos –entre otros–. Así entonces, y debido a que el presente es un proceso de desalojo, en autos nos encontramos ante un supuesto de excepción (de redistribución) prevista por el AR N° 1495, Serie A.
3- Pese a lo manifestado por el titular del Juzgado de 1ª. Instancia y 47ª. Nom., la presente causa no está concluida, sino que se trata de un “proceso en trámite”, por lo que su competencia con relación al pleito no está agotada. La función jurisdiccional de ejecutar la sentencia –en todos sus aspectos– aún no ha concluido.

4- En autos, en virtud del escrito presentado por la letrada patrocinante de la actora, el tribunal de origen de la causa, ordenó –con fecha 2/8/18– la orden de lanzamiento del demandado juntamente con las personas y/o cosas por él puestas o que de él dependan. No puede negarse que ello constituye la pretensión principal de la etapa de ejecución de sentencia de un proceso de desalojo. Si bien tal presentación no fue refrendada por la actora (cuando así debió haber sido, art. 80 y 81, CPC) y que no se solicitó expresamente la apertura de la etapa eventual de ejecución de sentencia, el acto procesal dictado por el tribunal de mérito –a instancia de la demandante gananciosa– importó la admisión de su ejecución. Repárese en que notificado el proveído que ordena el lanzamiento, no fue impugnado y por consiguiente ha devenido firme.

5- Conforme las constancias de la causa, las llaves del inmueble aún se encuentran reservadas en la Secretaría del Juzgado de 1ª. Instancia y 47ª. Nominación. Ello demuestra que el proceso de desalojo aún se encuentra en trámite, por lo que –según la normativa de distribución de competencia dictada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de las facultades previstas en el art. 12 inc. 24º de la ley N° 8435–, declinar competencia constituye una actitud reñida con el principio constitucional del juez natural (art. 18, Constitución Nacional y arts. 13 y 39, Constitución de la Provincia de Córdoba), y contraria a los fines tenidos en consideración por el Alto Cuerpo al dictar la normativa referida (diligencia y eficacia del sistema judicial en beneficio de toda la comunidad).

C6.ª CC Cba. 31/10/18. Auto N° 301. Trib. de origen: Juzg. 47.ª CC Cba. “Cisneros Soria, Romina Belén c/ Núñez, Alfredo Francisco – Desalojo – Por vencimiento de término (Expte. Nº 6487743)”

Córdoba, 31 de octubre de 2018

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre los titulares de los Juzgados de Primera Instancia de Cuadragésima Séptima Nominación y Vigésima Nominación en lo Civil y Comercial.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, con fecha 3/9/18, el Juzgado de 1ª. Instancia y 47ª. Nom. dispuso: “(…) A mérito de lo dispuesto por el Acuerdo Reglamentario N° 1495, Serie «A», de fecha 28/5/18, en función del cual se asigna al presente Juzgado 47ª. Nom. –a partir del día 4/6/18– competencia exclusiva y excluyente en procesos de cobros particulares; procédase a remitir los presentes obrados al Juzgado Civil y Comercial que resulte sorteado vía SAC, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo”. Remitidos los autos al Juzgado de 1ª. Instancia y 20ª. Nominación, se resolvió: “Encontrándose los presentes autos incluidos en el Considerando VII del AR N° 1495 Serie “A”, en cuanto dispone “…quedarán exceptuados de dicha atribución los siguientes procesos que se encuentran en trámite ante esos Juzgados; a saber: …Desalojos y causas conexas”: Resuelvo no avocarme a los presentes obrados y en su mérito, vuelvan a su Juzgado de origen a sus efectos”. Receptadas nuevamente las actuaciones por ante el Juzgado de 1ª. Instancia y 47ª. Nominación, se dictó el proveído de fecha 6/9/18, mediante el cual se resolvió: “Por recibidos. En razón de que: 1) de conformidad a lo dispuesto por la Acordada N° 1495, Serie “A”, en su Considerando VII, únicamente se encuentran exceptuados de la redistribución allí ordenada los desalojos que se encuentran en trámite, “…por cuestiones de economía procesal y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables” ; 2) de las constancias de autos surge que este Tribunal ya ha dictado sentencia haciendo lugar a la acción impetrada y que la misma ha sido notificada, motivo por el cual ha concluido la competencia del Tribunal respecto del pleito (art. 336, CPC); y 3) a más de ello, surge que el demandado ha restituido las llaves correspondientes al inmueble objeto de la presente demanda, por lo que en forma alguna la redistribución de la presente causa afecta tanto al principio de economía procesal como al de tutela judicial efectiva; manteniendo –por ende– el suscripto su opinión en el sentido de que corresponde la redistribución de los presentes, no obstante lo expresado por el Juzgado Civil y Comercial de 20ª. Nominación; elévense los presentes a la Cámara Civil y Comercial a los fines de resolver el conflicto de competencia negativa planteado”. II. Emite dictamen la Sra. fiscal de Cámaras Civiles, quien se pronuncia afirmando que en la causa debe seguir entendiendo el titular del Juzgado de 47ª. Nom. CC, haciendo un llamado a la reflexión a dicho magistrado. Dictado y firme el decreto de autos, queda la cuestión en condiciones de ser resuelta. III. La cuestión debatida gira en torno a determinar si procede la redistribución de la presente causa, según la posición adoptada por el Sr. juez de 1ª. Instancia y 47ª. Nominación, con fundamento en las disposiciones contenidas en el Acuerdo Reglamentario N° Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco, Serie “A” del 28/5/18, dictado por el Tribunal Superior de Justicia. El mencionado Acuerdo Reglamentario dispone que los Juzgados de 1ª. instancia y 14ª. Nom. y 47ª. Nom. en lo Civil y Comercial son designados como “Juzgados de Procesos de Cobros Particulares” y se les asigna competencia en forma exclusiva y excluyente con relación a las causas en las que se pretenda el pago de obligaciones de dar dinero, cuyas causas fuentes sean de la siguiente naturaleza: Tarjetas de crédito, Expensas comunes, Ejecución de sentencia penal, Ejecuciones hipotecarias, Ejecuciones prendarias y secuestros prendarios, Cheques, Letras de Cambio y Pagarés, Saldos de Cuenta Corriente Bancaria, Mutuo Dinerario, P.V.E. de los títulos indicados precedentemente, en su caso y todo juicio declarativo posterior de los procesos mencionados anteriormente. De tal manera, se dispone la redistribución del resto de los procesos cuya competencia no sea la establecida en el mencionado acuerdo. No obstante, por cuestiones de “economía procesal” y a fin de “garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables”, se exceptúa de tal redistribución los siguientes procesos que se encuentren en trámite ante los mencionados Juzgados (14ª. y 47ª.), a saber: “Procesos de restricción a la capacidad, Sumarias y Actos de Jurisdicción Voluntaria, Acciones de Amparo, Desalojo y causas conexas, Procesos Sucesorios y las causas que se tramitan por fuero de atracción, y Juicios donde ya se ha dictado decreto de autos (con independencia de que dicho decreto haya adquirido firmeza o no” (ver Considerando VII y arts. 2 y 3 de la parte resolutiva). Según los términos del mencionado Acuerdo, quedan exceptuados de la redistribución de causas autorizada a los Juzgados de 14ª. y 47ª. Nominación, los procesos de desalojo y sus conexos –entre otros–. Así entonces, y debido a que el presente es un proceso de desalojo, nos encontramos ante un supuesto de excepción (de redistribución) prevista por el AR N° 1495, Serie A. Pese a lo manifestado por el titular del Juzgado de 1ª. Instancia y 47ª. Nom., la presente causa no está concluida, sino que estamos ante un “proceso en trámite”, por lo que su competencia con relación al pleito no está agotada. La función jurisdiccional de ejecutar la sentencia –en todos sus aspectos– aún no ha concluido (Sentencia N° 98 de fecha 17/4/18). En virtud del escrito presentado a fs. 111 por la letrada patrocinante de la actora, el Tribunal de origen de la causa ordenó con fecha 2/8/18 la orden de lanzamiento del demandado juntamente con las personas y/o cosas por él puestas o que de él dependan. No puede negarse que ello constituye la pretensión principal de la etapa de ejecución de sentencia de un proceso de desalojo. Si bien tal presentación no fue refrendada por la actora (cuando así debió haber sido, art. 80 y 81, CPC) y que no se solicitó expresamente la apertura de la etapa eventual de ejecución de sentencia, el acto procesal dictado por el tribunal de mérito –a instancia de la demandante gananciosa– importó la admisión de su ejecución. Repárese en que notificado el proveído que ordena el lanzamiento, no fue impugnado y por consiguiente ha devenido firme. Es más, con posterioridad, el 27/8/18 el letrado patrocinante del demandado consignó las llaves del inmueble objeto del desahucio, las que fueron reservadas en la Secretaría del Tribunal cuyo magistrado considera que su competencia para entender en estos obrados ha fenecido. Conforme las constancias de la causa, las llaves del inmueble aún se encuentran reservadas en la Secretaría del Juzgado de 1ª. Instancia y 47ª. Nominación. Ello demuestra que el proceso de desalojo aún se encuentra en trámite, por lo que –según la normativa de distribución de competencia dictada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de las facultades previstas en el art. 12 inc. 24º de la ley N° 8435–, declinar competencia constituye una actitud reñida con el principio constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 13 y 39 de la Constitución de la Provincia de Córdoba), y contraria a los fines tenidos en consideración por el Alto Cuerpo al dictar la normativa referida (diligencia y eficacia del sistema judicial en beneficio de toda la comunidad).

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Atribuir la competencia al titular del Juzgado de Primera Instancia y 47ª. Nominación en lo Civil y Comercial, tribunal al cual deben remitirse las presentes actuaciones. 2) Comunicar al Sr. juez de Primera Instancia y 20ª. Nominación en lo Civil y Comercial lo aquí resuelto. 3) Tener presente el llamado de atención formulado por la Sra. fiscal de Cámaras al emitir su dictamen incorporado a fs. 134/137.

Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza■

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