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COMPETENCIA

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MUTUO. RELACIÓN DE CONSUMO. Presunción. INCOMPETENCIA. Declaración de oficio. RECURSO DE APELACIÓN. Destinatario final: no configuración. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Inaplicabilidad. Revocación de la incompetencia 1- Conforme los propios términos del escrito inaugural y su documental fundante, es indubitado que la causa fuente de la obligación que se dice incumplida por los demandados radica en un crédito financiero. Pero para que esa relación jurídica se encuentre alcanzada por las normas propias del microsistema del derecho del consumidor, resulta menester que ambos polos se enrolen y por lo tanto queden comprendidos en la propia definición de “proveedor de bienes y servicios” por un lado, y de “consumidor”, por otro.

2- La aplicación del plexo consumeril a un determinado caso se encuentra restringida al hecho de que de su plataforma fáctica surja indubitada una relación de consumo, sea contractual o no. Y para ello, indefectiblemente, deben verificarse ambas calidades de proveedor y consumidor en los sujetos procesales actuantes en la causa.

3- En los presentes, la demandante niega que la relación sustantiva contractual que vincula a las partes revista naturaleza consumeril. Conforme las constancias arrimadas a la causa, su postura debe ser acogida. Es que los demandados en autos no revisten la calidad legal de “consumidores”. El hecho de que ambos accionados tengan domicilio real en la localidad de La Cautiva –razón por la cual, el juez a quo declaró su incompetencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 36, LCD–, no resulta suficiente per se para fundamentar una decisión declinatoria de competencia territorial con base en la normativa consumeril. Del propio acuerdo de voluntades celebrado entre las partes de este pleito, surge que la codemandada tomó el dinero dado en préstamo (mutuo oneroso) a los fines de adquirir bienes de capital tendientes a ser incorporados en su propia actividad comercial.

4- Conforme la legislación vigente a la fecha en la cual se celebró el contrato de mutuo acompañado (2006), se consideraba “consumidores o usuarios” a las personas físicas o jurídicas que contrataban a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas. El requisito de destino final de los bienes o servicios adquiridos es un presupuesto sine qua non que hace a la propia categoría de consumidor en la legislación vigente a la fecha (art. 1, ley N° 24240 -t.o. ley 26994- y art. 1092, CCC). Ergo, no puede negarse que en el caso no se trata de un sujeto consumidor como parte esencial e indispensable de una relación alcanzada por la ley N° 24240. Por lo tanto, sus disposiciones –en particular, la referida a la atribución de competencia territorial dispuesta en el art. 36 in fine– devienen inaplicables.

5- Las disposiciones específicas del plexo consumeril (art. 42, CN, art. 29, Constitución de la Provincia de Córdoba, arts. 1092/1192, cc. y cc., CCCN y ley N° 24240 y normas complementarias) resultan sólo aplicables si la relación sustancial que da origen a la procesal se compone necesariamente de una parte proveedora, y otra consumidora de bienes y servicios.

6- Atento que la competencia para entender y decidir estos obrados debe ser analizada a partir de las reglas sentadas en la norma procesal común, esto es, los arts. 1 al 4, CPC, se concluye que el magistrado de la instancia anterior debe asumir el conocimiento y decisión al respecto, atento resultar competente conforme lo expresamente pactado por las partes.

C6.ª CC Cba. 7/9/18. Auto N° 229. Trib. de origen: Juzg. 31.ª CC Cba. “Fundación Banco de la Provincia de Córdoba c/ Schmalz, María Laura y otro – Presentación Múltiple – Abreviados (Expte. N° 5388297)”

Córdoba, 7 de septiembre de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Dra. Adriana Riera de Astini, letrada apoderada de la actora “Fundación Banco de la Provincia de Córdoba”, en contra del proveído dictado en autos con fecha 6/12/17, por el Sr. juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en cuanto dispuso: “Agréguese. Téngase presente. Atento el carácter de la persona jurídica actora y que el domicilio real del accionado es en la localidad La Cautiva, Departamento Rio Cuarto, Provincia de Córdoba, conforme lo dispuesto por los artículos 36 in fine, ley de defensa del consumidor 24240 y modificatorias, de orden público, y 42, Constitución Nacional, lo resuelto por la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 1/9/10 in re «Cuevas, Eduardo Alberto c. Salcedo, Alejandro René» (LL 14/9/10, 3), doctrina y jurisprudencia al respecto, resuelvo declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en autos, debiendo ocurrir por ante quien corresponda”, que fuese mantenido mediante el dictado del Auto N° 155 de fecha 5/4/18.

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la letrada apoderada de la actora en contra del proveído dictado con fecha 6/12/17 –mediante el cual el juez a quo se declaró incompetente para conocer y decidir en la acción de cobro de pesos articulada en autos–, el que fuera mantenido mediante el Auto N° 155 de fecha 5/4/18. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por la apelante. Le agravia que el juez a quo se haya declarado incompetente para entender en estas actuaciones con fundamento en la aplicación de la normativa de consumo. Señala que, luego de haber conceptualizado la situación planteada en autos como “caso dudoso y de difícil encuadramiento”, el magistrado de la instancia anterior concluyó que entre las partes de estos obrados subyace una relación de consumo y que por ello resulta aplicable lo dispuesto en el art. 36, ley N° 24240. Al efecto, indica que existen dos corrientes bien diferenciadas: la primera, más proteccionista, que propone la interpretación de la relación de consumo y de sus elementos de forma amplia y comprensiva de manera tal que la protección del sistema legal se extienda a la mayor cantidad de situaciones posibles, incluso por vía de “presunción”; y la otra, cuyos sostenedores, sin desconocer el rango constitucional de este ámbito de protección, intentan delimitar racionalmente su ámbito de aplicación por medio de la conceptualización de sus diferentes elementos. Añade que, superada la idea de “consumidor”, los autores que se enrolan en esta segunda postura han recurrido al “acto de consumo”, en la certeza de que la imprecisión y vaguedad de los conceptos y la falta de límites más o menos precisos al universo de sujetos y situaciones comprendidas en este microsistema no contribuiría a su aplicación y evolución enriquecedora y útil sino, más bien, a la generación de situaciones de desconcierto, confusión y manifiesta inequidad. Sostiene que en situaciones fronterizas o poco claras, como la del sub lite, siempre es posible detectar notas coincidentes a una relación de consumo, no obstante lo cual ello no debería ser suficiente para encuadrar el caso en la LDC, aun cuando ésta propicie la interpretación más favorable al consumidor. Afirma que en este caso en concreto, en lugar del clásico “proveedor” encontramos, como bien señala el juez a quo, una fundación con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, que otorga ayudas económicas para microemprendimientos. Aclara que el objetivo de la fundación no es financiero y que no se trata de la rentabilidad del “crédito” otorgado, sino del desarrollo de la persona a quien se lo otorga, de su familia y su comunidad. Agrega que el dinero se entrega para ser aplicado a un proyecto “empresarial” concreto, a un microemprendimiento propuesto por el tomador, a quien se le requiere un previo “estudio de factibilidad” y se lo acompaña, luego capacitándolo y controlando la inversión efectuada. Manifiesta que si bien hay un sujeto que participa de las nociones de profesionalidad y habitualidad, prestando asistencia financiera, tiene también en este caso elementos diferenciales que no pueden ser soslayados, particularmente la circunstancia de que no realiza su “trabajo” procurando una utilidad sino justamente lo contrario, puesto que su único objetivo es beneficiar exclusivamente al “tomador” del crédito, abriéndole nuevas posibilidades de inserción y crecimiento económico para él y su grupo familiar. Prosigue y dice que en el caso no se observan los clásicos “intereses contrapuestos” que justificarían la protección de la parte más débil, sino que la contratación se caracteriza justamente por la aplicación de intereses por muy debajo de las tasas bancarias usuales e incluso de los índices de inflación y una financiación definida por plazos extensos y cuotas sumamente accesibles calculadas para cada caso concreto de acuerdo a las expectativas de rentabilidad del proyecto presentado por los postulantes. Desde el punto de vista del consumidor o de la relación de consumo, advierte que tampoco se encuentran reunidos en autos los elementos típicos que caracterizan la relación de consumo. Expresa que el mutuo otorgado por la Fundación no constituye un préstamo de consumo sino un crédito productivo, destinado a la financiación de proyectos de inversión destinados a la adquisición de bienes de capital y/o a la construcción de instalaciones necesarias para la producción y comercialización de bienes y/o servicios. Aclara que en ciertos sectores de la provincia, el crédito se ha destinado para la adquisición y/o producción de ganado ovino, porcino, aves de corral, apicultura u otras actividades productivas desarrolladas en economías regionales (quesos artesanales, conservas, dulces, alfajores, etc.). En consonancia con la finalidad del crédito –se explaya–, el mutuario es un “emprendedor” que asume la obligación de destinar la totalidad de la suma percibida a la ejecución de su proyecto, de lo que se deriva que no ha solicitado un crédito para una situación de “financiamiento genérico” ni de “consumo propiamente dicho”, sino para la adquisición de bienes a incorporarse en un proceso productivo y no como destinatario final. Manifiesta que el juez de primera instancia, al igual que la Sra. fiscal Civil de primera instancia, encuadró la situación jurídica de las partes de este pleito como una relación de consumo con base en la desigualdad advertida en la capacidad de negociación de las partes; en la asimetría técnica, económica y de conocimiento existente entre ellas y la situación de vulnerabilidad de una respecto a la otra. Reconoce que no es equivalente la estructura funcional de la actora respecto de la de los demandados, aunque reitera que en el caso no existen intereses contrapuestos en la contratación puesto que estamos, en realidad, ante una situación “asociativa.colaborativa”, que hace que la asimetría señalada por el a quo resulte aparente, en tanto que el supuesto proveedor no se mueve por la avidez, la codicia ni la usura sino que, por el contrario, sólo por la imperiosa necesidad de restaurar el equilibrio económico recuperando lo prestado conforme lo oportunamente acordado para así poder “redireccionar” esos fondos a nuevos emprendimientos. Recalca que el demandado ha incumplido obligaciones voluntariamente asumidas que le exigían sólo el desarrollo de una ordinaria y normal diligencia, ya que se pactaron intereses mínimos y plazos extensos, con cuotas acordes al nivel de ingreso del mutuario y de sus expectativas, no existiendo ninguna disposición contractual que lo instara a incumplir o a sobreendeudarse. Insiste en que no necesariamente la condición de “mutuario/tomador”, “accionante/demandado” resulta indicativa de situaciones de abuso o vulnerabilidad, tratándose de una simplificación que, en este caso en concreto, distorsiona completamente la verdadera relación existente entre las partes al subsumirla en una de “relación de consumo” que no plasma ni interpreta su verdadera esencia. Esgrime que el reconocimiento a nivel constitucional de la protección al consumidor y su recepción en la ley N° 24240 y el Código Civil y Comercial vigente, representan hitos de trascendental importancia, y si bien resulta encomiable que la ley procure proteger a la parte más débil frente a determinadas relaciones jurídicas en las que el margen de negociación es sumamente limitado, su aplicación extensiva, ilimitada e irrestricta puede conducir a resultados disvaliosos, redundando en perjuicio del universo de situaciones y personas que se procura proteger. Por último, expresa que los jueces tienen la tarea de velar por que las normas de protección al consumidor cumplan con los objetivos para los cuales fueron sancionadas; y que la manera adecuada de lograrlo es respetando la intención del legislador, aplicando para ello la norma con relación a los sujetos y al objeto previstos en el cuerpo legal. Por todo lo expuesto, solicita se revoque lo decidido por el juez de la instancia anterior y se lo declare competente para entender y decidir en estas actuaciones. II. La Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales evacua el traslado que le fue corrido quedando la cuestión en estado de ser resuelta. III. A tenor de la pretensión hecha valer en la causa y los agravios expresados por la Fundación apelante, debe analizar y decidirse si la decisión adoptada por el juez a quo luce acorde a derecho, y en definitiva si este magistrado resulta competente para resolver la contienda. La cuestión traída a este Tribunal de alzada se circunscribe a decidir un asunto de corte procesal relativo a uno de los presupuestos que hacen transitar un proceso jurisdiccional válido, esto es, la competencia del tribunal. El juez a quo decidió no admitir la acción entablada en autos en el entendimiento de que el ámbito territorial de su competencia escapa a la relación sustantiva fundante de la acción de cobro de pesos esgrimida en estos obrados. Basándose en postulados de derecho del consumidor, consideró que en este caso en concreto, subyace una relación de consumo en los términos de la ley N° 24240 y modificatorias, y en virtud de lo dispuesto en el art. 36 in fine de ese cuerpo legal (artículo según ley N° 26993, B.O. 19/9/14), declaró su incompetencia. El art. 36, ley N° 24240 (en adelante, LDC), referido a las operaciones financieras para consumo y las de crédito para el consumo, en lo que aquí respecta, en su último párrafo prescribe: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario”. La acción entablada en autos por la Fundación Banco de la Provincia de Córdoba tiene como objeto lograr el cobro de la suma de $1.680,51 con más intereses, presuntamente debidos por los Sres. María Laura Schmalz –en su presunta calidad de mutuaria de la Fundación demandante– y Ramón Ceballos –en su supuesta calidad de fiador solidario, liso y principal pagador de la mutuaria nombrada–. Como documental fundante de la demanda entablada, la actora acompañó la siguiente prueba documental: “compromiso de pago – contrato de mutuo”, pagaré a la vista librado por ambos demandados en esta ciudad con fecha 25/11/05 y “condiciones generales de contrato de mutuo, correspondientes al crédito N° 5467”. Así, conforme los propios términos del escrito inaugural y su documental fundante, es indubitado que la causa fuente de la obligación que se dice incumplida por los demandados radica en un crédito financiero. Javier H. Wajntraub, siguiendo la definición dada por Laguinge, conceptualiza la operación de crédito o financiación para el consumo como toda aquella en “que una persona física o jurídica en ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito, o cualquier otros medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional”, destacándose que usualmente la operación de crédito al consumo quedará configurada sin perjuicio de la técnica empleada para la financiación (…)” (Cfr. Jorge Mosset Iturraspe y Javier H. Wajntraub, “Ley de Defensa del Consumidor Ley 24.240”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, p. 197). Ahora bien, para que esa relación jurídica se encuentre alcanzada por las normas propias del microsistema del derecho del consumidor, resulta menester que ambos polos de dicha relación se enrolen y por lo tanto queden comprendidos en la propia definición de “proveedor de bienes y servicios”, por un lado, y de “consumidor”, por otro. El sistema de protección al consumidor, instaurado en nuestro país a partir de la entrada en vigencia de la primigenia ley N° 24240, sancionada el 22/9/93 y promulgada parcialmente el 13/10/93, importa un sistema de regulación específico de ciertas relaciones jurídicas sentado con base en los propios sujetos intervinientes en ese vínculo. Desde la doctrina especializada se expone: “La importancia de precisar el concepto de relación de consumo radica en que, simultáneamente, se logra determinar el ámbito de aplicación o, si se prefiere, de protección legal de quienes resultan alcanzados por la normativa de defensa del consumidor” (cfr. Ramón Daniel Pizarro – Carlos Gustavo Vallespinos, “Tratado de Obligaciones”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, t. I, p. 105); “La relación jurídica de consumo es una definición normativa (Mosset Iturraspe, Lorenzetti, Stiglitz, partiendo de que está regulada por la CN), y su extensión surgirá de los límites que la legislación les establezca a sus elementos (sujeto, objeto y fuentes)” (crf. Anabel Colombrero, “Derecho del Consumo” publicado en Cuaderno de Obligaciones N° 1/2006, director Carlos Gustavo Vallespinos, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2006, p. 109) y “Tal como se sigue de la primera parte del art. 3 de la LCD, “la relación de consumo” reconocida en la Constitución Nacional es una nueva modalidad de “vinculación jurídica” que se compone de dos elementos básicos: el primero, de carácter general, dispone que los consumidores son todos los que se someten al poder de los titulares de los medios de producción; de dicha situación resulta la subordinación estructural que se produce en la economía capitalista” (cfr. Francisco Junyent Bas, Carlos A. Molina Sandoval, María Constanza Garzino y Juan Sebastián Heredia Querro, “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada, anotada y concordada”, Errepar, Buenos Aires, 2013, p. 11). Este Tribunal ha señalado en múltiples oportunidades (“Castillo, Ana María c/ Argencasa S.A. Abreviado – Otros – Expte. N° 2429739/36”, Sent. N° 130 del 15/11/2016; “Capdevila, José Eduardo c/ Auto Haus S.A. – Abreviado – Expte. N° 5637035, Sent. N° 105 del 18/10/2017” [N. de R. – Publicada en Semanario Jurídico N° 2133 de fecha 30/11/17, T° 116- 2017-B, pág. 939 y www.semanariojuridico.info], entre otros) que: “cuando se encuentra en juego una relación de consumo “la búsqueda de una solución ha de estar informada por la naturaleza de la relación en la cual se sustenta la pretensión, lo que hace necesario el juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del consumidor. El plexo normativo aludido tiene ínsito, a lo largo de todas sus disposiciones, el principio protectorio de la parte más débil, lo que autoriza a que, cuando la interpretación puede estar circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación que sea más favorable al usuario o consumidor”. Nótese, entonces, que la aplicación del plexo consumeril a un determinado caso se encuentra restringida al hecho de que de la plataforma fáctica surja indubitada una relación de consumo, sea contractual o no. Y para ello, indefectiblemente, deben verificarse ambas calidades de proveedor y consumidor en los sujetos procesales actuantes en la causa. En los presentes, como se dijo, la demandante niega que la relación sustantiva contractual que vincula a las partes revista naturaleza consumeril. Conforme las constancias arrimadas a la causa, su postura debe ser acogida. Es que, tal como lo señaló la Sra. fiscal de Cámaras –citando doctrina de reconocida solvencia–, los demandados en autos no revisten la calidad legal de “consumidores”. El hecho de que ambos accionados tengan domicilio real en la localidad de La Cautiva (Sexta Circunscripción Judicial, Ley N° 8000) –razón por la cual, el juez a quo declaró su incompetencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 36, LCD anteriormente transcripto–, no resulta suficiente per se para fundamentar una decisión declinatoria de competencia territorial con base en la normativa consumeril. De los propios términos del acuerdo obligacional en el que la demandante funda su pretensión de cobro, el crédito otorgado –identificado con el Nº 6030– debía ser destinado a un “proyecto de equipos p/ elaborar comida” (véase cláusula 1ra. del contrato de mutuo). Además, las partes expresamente acordaron: “El destino del préstamo obtenido no podrá ser variado sin expreso consentimiento de la Fundación. Asimismo el participante se compromete a enviar la boleta de compra del bien para el cual solicita el crédito, dentro de los treinta días de otorgado el mismo. De no cumplir con este requisito, la Fundación puede exigir la devolución total del préstamo con más los intereses y gastos” (condición 9na., fs. 8). Del propio acuerdo de voluntades celebrado entre las partes de este pleito surge que la Sra. María Laura Schmalz tomó el dinero dado en préstamo (mutuo oneroso) a los fines de adquirir bienes de capital tendientes a ser incorporados en su propia actividad comercial. En el encabezado del contrato de mutuo incorporado se lee que la mutuaria había solicitado el otorgamiento del préstamo dinerario “para desarrollar la actividad alimentos”. Así entonces, conforme los propios términos de la declaración de voluntad contractual, ambas partes sabían –y debían conocer– que el objeto de la contratación debía ser necesariamente utilizado a los fines allí consignados, esto es, para ser volcado al mercado, en una actividad lucrativa específica de elaboración de alimentos (panadería). La documental acompañada en esta Alzada hace presumir que la codemandada efectivamente se dedica a esa actividad en la localidad de La Cautiva, tal como lo señala la Sra. fiscal de Cámaras. Conforme la legislación vigente a la fecha en la cual se celebró el contrato de mutuo acompañado (29/5/06), se consideraba “consumidores o usuarios” a las personas físicas o jurídicas que contrataban a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas. El requisito de destino final de los bienes o servicios adquiridos es un presupuesto sine qua non que hace a la propia categoría de consumidor en la legislación vigente a la fecha (art. 1, ley N° 24240 -t.o. ley 26.994- y art. 1092, Código Civil y Comercial). Ergo, no puede negarse que en el caso no estamos en presencia de un sujeto consumidor como parte esencial e indispensable de una relación alcanzada por la ley N° 24240. Por lo tanto, sus disposiciones –en particular, la referida a la atribución de competencia territorial dispuesta en el art. 36 in fine– devienen inaplicables. Se reitera, las disposiciones específicas del plexo consumeril (art. 42, CN, art. 29, Constitución de la Provincia de Córdoba, arts. 1092/1192, cc. y cc., CCCN y ley N° 24240 y normas complementarias) resultan sólo aplicables si la relación sustancial que da origen a la procesal se compone necesariamente de una parte proveedora, y otra consumidora de bienes y servicios. IV. Por lo expuesto, atento que la competencia para entender y decidir estos obrados debe ser analizada a partir de las reglas sentadas en la norma procesal común, esto es, los arts. 1 al 4, CPC, se concluye que el magistrado de la instancia anterior debe asumir su conocimiento y decisión, atento resultar competente conforme lo expresamente pactado por las partes. La cláusula 6.ª del contrato de mutuo reza: “A todos los efectos del presente, las partes se someten voluntariamente a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la ciudad de Córdoba, renunciando a cualquier otro que pudiera corresponderles”. En comentario al vigente art. 36, LDC, y en concordancia con la norma del art. 2° de nuestro Código de rito, en el ámbito local se sostiene: “(…) siempre que resulte aplicable el estatuto del consumidor (y no sólo en los casos del art. 36) se proscribe la prórroga de competencia en perjuicio de su domicilio real. Pero ello dependerá de las circunstancias de cada caso, ya que se requiere que sea irrazonable porque el contrato fuere celebrado y ejecutado en el domicilio del consumidor y fundamentalmente que se trate de un contrato de “adhesión”, desde que de otro modo la situación queda atrapada por el principio de autonomía negocial (arts. 1197 y 1144 CC)” (cfr. Mariano A. Díaz Villasuso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia”, Advocatus, 2013, Tomo I, p. 40). V. En suma, corresponde acoger el recurso de apelación en subsidio articulado por la Fundación demandante, revocar el Auto impugnado y –por consiguiente– establecer que el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia y 31.ª Nominación en lo Civil y Comercial es competente para entender y decidir en estos actuados. Atento la naturaleza de la materia objeto del recurso, las costas deben ser soportadas por el orden causado (art. 130 y 133, CPC). (…).

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Fundación demandante, revocar el decreto dictado con fecha 6/12/17 y el Auto que lo mantiene y –por consiguiente– establecer que el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial es competente para entender y decidir en estos actuados; 2) Imponer las costas por el orden causado (art. 130 y 133, CPC) y 3) [Omissis].

Alberto Fabián Zarza – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes ■

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