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COMPETENCIA

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COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. COMPETENCIA EN RAZÓN DE LAS PERSONAS. PRÓRROGA. Validez de la prórroga a favor de los tribunales inferiores de la Nación 1- La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria, prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, a favor de tribunales inferiores de la Nación cuando aquella jurisdicción nace en razón de las personas. Ello así, por constituir una prerrogativa de carácter personal que, como tal, puede ser renunciada expresa o tácitamente. En ese sentido, el Tribunal ha aplicado de manera constante y reiterada una doctrina rigurosa en materia de prórroga –expresa o tácita– de la competencia referida.

2- El hecho de que la Provincia de Salta se haya comprometido a «solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio» en los procesos en los que se debatan cuestiones relacionadas con prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial (conf. cláusula vigesimoprimera del «Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional», del 29/12/1995, aprobado por la ley local 6818), debe ser considerado como una renuncia a la prerrogativa que le confiere el artículo 117 de la Ley Fundamental y una prórroga a favor de la Justicia referida.

3- La hipótesis de competencia por la que el proceso fue remitido a la Corte no se encuentra contemplada en el artículo 117 citado, sino que, como lo ha sostenido en múltiples ocasiones el Tribunal, nace en razón de las personas como la única forma que ha encontrado la Corte para armonizar el derecho de entidades nacionales al fuero federal –artículo 116, CN – y el de los estados provinciales a la competencia originaria. Así, tal extremo no se verifica en el caso, ya que no es necesario afirmar ese punto de encuentro, en la medida en que la Provincia de Salta, a cuyo favor en todo caso está establecida la prerrogativa, la ha abdicado.

CSJN. 28/11/17. FSA 5499/2013/CS1. «AFIP-DGI c/ Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Salta s/ ejecución fiscal – AFIP» .

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que los antecedentes de la causa se encuentran adecuadamente reseñados en el apartado 1 del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad. 2. Que tales antecedentes imponen considerar que esta Corte, en reiterados pronunciamientos, ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional a favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando aquella jurisdicción nace en razón de las personas. Ello así, por constituir una prerrogativa de carácter personal que, como tal, puede ser renunciada expresa o tácitamente (Fallos: 315:2157; 321:2170; 330:4893; entre muchos otros). 3. Que, en ese sentido, el Tribunal ha aplicado de manera constante y reiterada una doctrina rigurosa en materia de prórroga –expresa o tácita– de la competencia referida (causa – CSJ 413/1999 (35-V)/CS1 «Víctor M- Contreras y Cía. SA c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ cobro de pesos» y sus citas en el considerando 3°, sentencia del 16 de septiembre de 2014). 4. Que por estricta aplicación al caso de autos del criterio recordado en el considerando 2°, el hecho de que la Provincia de Salta se haya comprometido a «solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio» en los procesos en los que se debatan cuestiones relacionadas con prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial (conf. cláusula vigesimoprimera del «Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional», del 29 de diciembre de 1995, aprobado por la ley local 6818) debe ser considerado como una renuncia a la prerrogativa que le confiere el artículo 117 de la Ley Fundamental, y una prórroga a favor de la Justicia referida (causas CSJ 767/2001 (37-G)/CS1 «Garrido, Antonio c/ Río Negro, Provincia de s/ acción de amparo»; CSJ 175/2003 (39-C)/CS1 «Criado, Irma Elizabeth y otra c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ sumario»; CSJ 63/2005 (41-G)/CS1 «Galíndez, Valentina y otros c/ Anses s/ ordinario», entre otras, pronunciamientos del 18 de diciembre de 2001, 17 de febrero de 2004 y 21 de marzo de 2006). 5. Que no obsta a la conclusión precedente la atribución de competencia a favor de la jurisdicción de esta Corte prevista en la cláusula vigésima del referido convenio, dado que en el sub lite no se presenta un «caso de discrepancia respecto de la interpretación del …Convenio de Transferencia». 6. Que es preciso poner de resalto que la hipótesis de competencia por la que el proceso fue remitido a esta Corte no se encuentra contemplada en el artículo 117 citado, sino que, como lo ha sostenido en múltiples ocasiones este Tribunal, nace en razón de las personas como la única forma que ha encontrado esta Corte para armonizar el derecho de entidades nacionales al fuero federal –artículo 116 de la Constitución Nacional– y el de los estados provinciales a la competencia originaria. Tal extremo no se verifica en el caso, ya que no es necesario afirmar ese punto de encuentro, en la medida en que la Provincia de Salta, a cuyo favor en todo caso está establecida la prerrogativa, la ha abdicado.

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal,

SE RESUELVE: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifiquese, comuníquese y devuélvase al Juzgado Federal de Salta N° 2.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Horacio Rosatti ■

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