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COMPETENCIA

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Tareas de albañilería para ente municipal. LOCACIÓN DE SERVICIOS. Contratos municipales. FUERO LABORAL. INCOMPETENCIA1- En autos, el actor denuncia que los sucesivos contratos de locación de servicios firmados con la Municipalidad demandada acreditan fehacientemente el fraude laboral que denuncia.

2- La Ordenanza Nº 138/97 que aprobó el Estatuto del Empleado de la Municipalidad de Estación Juárez Celman (Pcia de Córdoba) contempla y regula la situación del personal que presta servicios con carácter permanente y no permanente. Específicamente el art. 5 establece que el personal no permanente comprende a: a) Personal de Gabinete, b) Personal interino, c) Personal transitorio, d) Personal contratado, e) Personal suplente, f) Personal con jerarquía superior a Jefe de Departamento que no esté comprendido en el supuesto previsto en el art. 3. Agrega dicho dispositivo que al personal detallado en este artículo le será de aplicación lo establecido en el presente Estatuto con excepción de la estabilidad en el empleo, y en forma supletoria al instrumento por el cual fueron designados.

3- El art. 8 define al “Personal contratado” como aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado, cierto y que presta funciones de manera personal y directa, en servicios, explotaciones, obras o tareas especiales y/o naturaleza excepcional que a juicio de la autoridad no pueda o no convenga ser realizados por personal de planta permanente. El art. 9 define al “personal transitorio” como aquel que se emplea para la ejecución de determinados servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario eventual o estacional y que por estas mismas características y/o necesidades no convenga o no fuera posible realizar con el personal de la planta permanente. Sabido es que toda la actividad administrativa es actividad reglada, debiendo necesariamente la administración sujetar su actuación a normas jurídicas. Dicho de otro modo, en la administración pública sólo se puede ejecutar lo que está permitido; el actuar debe subordinarse a la ley, los actos deben realizarse con base en alguna norma permisiva que le sirva de fundamento.
4- Se ha sostenido que es dogma en materia administrativa que los entes del Estado no pueden hacer sino aquello para lo que se encuentran debidamente facultados, porque la competencia proviene de la atribución expresa que la ley otorga al órgano correspondiente sin que pueda extralimitarse en sus funciones invocando o asumiendo una competencia implícita cuando ésta no surge de la ley.

5- En el presente, la Administración puede contratar de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Ordenanza Nº 138/97, sujetando así su actuación a las normas jurídicas. Luego, para sustraer al contratado del régimen de empleo público e incluirlo en otro régimen, en el establecido por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), es menester la existencia de una norma habilitante que autorice a la Administración a realizarlo y así efectuar el “acto expreso” de inclusión en el régimen de contrato de trabajo o en el régimen de convenciones colectivas.

6- Las constancias de la causa no dan cuenta de que haya existido un acto expreso de inclusión en la LCT, porque para ello es menester la norma habilitante que autorice a la Administración realizar la inclusión en dicho régimen. De la prueba rendida no surge que haya existido acto expreso de inclusión del actor contratado en la LCT o en el régimen de convenciones colectivas, conforme lo determina el art. 2, LCT. En consecuencia, al no verificarse la situación en las excepciones previstas en el art. 2, LCT, al tratarse la Municipalidad de Estación Juárez Celman de una persona de derecho público, que en tal carácter puede adquirir derecho y contraer obligaciones en la contratación con particulares, y ante la inexistencia de acto expreso de sometimiento para la regulación de la relación contractual acreditada en autos al régimen de la LCT, ésta queda fuera del amparo de dicha ley.

7- La cuestión remite a la Ordenanza de la Municipalidad de Juárez Celman Nº 137/97, de conformidad a su ámbito de aplicación y régimen del personal no permanente o contratado, y si debe investigarse si ha mediado un obrar arbitrario o ilegítimo por parte de la administración en su carácter de empleadora, no cabe sino concluir que la cuestión atañe al derecho público y no al derecho privado, debiendo ser resuelta la causa por el fuero especializado.
CTrab. Sala III (Trib. Unipersonal) Cba. 2/11/15. Sentencia N° 94. «Fajardo, Ángel Walter c/ Municipalidad de Estación Juárez Celman – Ordinario-Despido-» (Expte. Nº 202382/37)

Córdoba, 2 de noviembre de 2015

¿Es procedente la demanda interpuesta por Ángel Walter Fajardo?

La doctora Graciela María del Valle Galoppo dijo:

I. Corresponde verificar las pruebas dirimentes y legalmente incorporadas a la causa con relación a los hechos controvertidos: [Omissis]. II. De acuerdo con la relación de causa que antecede (omitida), denuncia el actor que se desempeñó “…como dependiente laboral de la demandada desde el 1/2/11 hasta el 16/2/12 fecha esta en la que comuniqué despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Mis tareas para la demandada consistían en la refacción y mantenimiento de los colegios del municipio y otras obras en donde me asignaban, como es el caso de de la pileta municipal, trabajos encuadrados en la categoría oficial albañil del CCT 76/75. Todo ello según las necesidades del municipio pero siempre realizando mis labores de manera continua e ininterrumpida durante todo el tiempo que duró la vinculación. No obstante hago presente a V.E., que al momento de ingresar a trabajar, me hicieron firmar varios papeles como condición obligatoria para comenzar mis labores, los cuales desconozco cuál es su contenido, por no haber tenido acceso a ellos y mucho menos copia de los mismos. Que mi contrato de trabajo se encontró siempre en clandestinidad…” –sic–. Sobre los servicios prestados por el accionante, la Municipalidad ahora demandada afirma que celebró con el actor contrato de prestación de servicios, por lo que existe acto expreso de carácter administrativo de incorporación como contratado sin relación laboral alguna con el municipio, que el último contrato de prestación de servicios entre las partes fue entre el 13/4/11 y 15/10/11, por un monto de $ 160 por día de prestación de servicios. La existencia del contrato acompañado por la accionada fue corroborado por el actor al momento de alegar, cuando sostiene que no es materia de controversia que prestara tareas como albañil, conforme surge del propio contrato acompañado por la demandada, afirmando que un contrato de locación de servicios es la demostración directa e inmediata de que existió una prestación de tareas en situación de subordinación, ya que así surge de sus propios términos, conforme el que obra acompañado a autos, invocando que se utilizaron sucesivos contratos para dar algún tipo de formalidad al pago mensual por la tarea cumplida, o sea para justificar el egreso dinerario. Sobre lo percibido, denuncia el actor en demanda que “…a los fines del cobro, cada quincena se desplegaba una conducta por parte de la demandada consistente en que, si bien el cobro era por medio de cheques, la Municipalidad encargaba todos los meses a un compañero, Diego Machuca, la tarea de ir personalmente a cobrar los cheques de todos los trabajadores, hasta llegar a la obra y repartir el dinero correspondiente a cada uno…” –sic–. Al momento de prestar declaración, Diego Daniel Machuca afirmó sobre ello que “…Nunca cobró en nombre de otro compañero, siempre cobró sólo su parte…”. Y en igual sentido declaró Juan Carlos Merlo expresando: “ …A cada uno le daban su cheque, cobraba solo por él…”. En definitiva, por la vinculación habida el actor reclama la aplicación de la ley 22250, ley 20744 -t.o.- y 24013. Sobre ello, la Municipalidad de Estación Juárez Celman, de acuerdo con las defensas esgrimidas citadas, sostiene, sucintamente, que la relación que existía entre las partes excluye las disposiciones de la LCT, motivo por el cual carece de acción para demandar los rubros reclamados. El art. 2, ley 20744 –t.o.– establece los criterios para juzgar la compatibilidad entre la LCT y los regímenes jurídicos que regulan actividades específicas y determina los trabajadores excluidos de la aplicación de la ley, enumerando aquellos a los cuales la Ley de Contrato de Trabajo no será aplicable, puntualmente en su inciso a) consigna a los dependientes de la Administración pública nacional, provincial o municipal –con algunas excepciones–. Las relaciones de los empleados con el Estado nacional, provincial o municipal se rigen, en principio, por el derecho administrativo, pues nada obsta a la aplicación de la LCT a los dependientes públicos cuando por acto expreso se los incluya en el régimen de contrato de trabajo o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. Siendo ello así, teniendo en cuenta que los empleados públicos –nacionales, provinciales y municipales– se encuentran excluidos, corresponde verificar si [el caso] se trata de un trabajador que se encuentra incluido como lo establece el art. 2 del régimen que se pretende se aplique, es decir, si ha existido acto expreso de inclusión en la Ley de Contrato de Trabajo o en el régimen de convenciones colectivas. El actor denuncia que los sucesivos contratos acreditan fehacientemente el fraude laboral que denuncia. La Ordenanza Nº 138/97 que aprobó el Estatuto del Empleado de la Municipalidad de Estación Juárez Celman contempla y regula la situación del personal que presta servicios con carácter permanente y no permanente. Específicamente el art. 5 establece que el personal no permanente comprende a: a) Personal de Gabinete, b) Personal interino, c) Personal transitorio, d) Personal contratado, e) Personal suplente, f) Personal con jerarquía superior a Jefe de Departamento que no esté comprendido en el supuesto previsto en el artículo 3. Agrega dicho dispositivo que al personal detallado en este artículo le será de aplicación lo establecido en el presente Estatuto con excepción de la estabilidad en el empleo, y en forma supletoria al instrumento por el cual fueron designados. El art. 8 define al Personal contratado como aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado, cierto y presta funciones de manera personal y directa, en servicios, explotaciones, obras o tareas especiales y/o naturaleza excepcional que a juicio de la autoridad no pueda o no convenga ser realizados por personal de planta permanente. El art. 9 define al personal transitorio como aquel que se emplea para la ejecución de determinados servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario eventual o estacional y que por estas mismas características y/o necesidades no convenga o no fuera posible realizar con el personal de la planta permanente. Sabido es que toda la actividad administrativa es actividad reglada, debiendo necesariamente la Administración sujetar su actuación a normas jurídicas. Dicho de otro modo, en la Administración Pública sólo se puede ejecutar lo que está permitido, el actuar debe subordinarse a la ley, los actos deben realizarse con base en alguna norma permisiva que le sirva de fundamento. Por ello se ha sostenido que es dogma en materia administrativa que los entes del Estado no pueden hacer sino aquello para lo que se encuentran debidamente facultados, porque la competencia proviene de la atribución expresa que la ley otorga al órgano correspondiente sin que pueda extralimitarse en sus funciones invocando o asumiendo una competencia implícita cuando ésta no surge de la ley –LL 1986 –A- 628-. En el presente, la Administración puede contratar de acuerdo con las atribuciones que le confiere la legislación mencionada, sujetando así su actuación a las normas jurídicas. Luego, para sustraer al contratado del régimen de empleo público e incluirlo en otro régimen, en el establecido por la LCT, es menester la existencia de una norma habilitante que autorice a la Administración a realizarlo y así efectuar el “acto expreso” de inclusión en el régimen de contrato de trabajo o en el régimen de convenciones colectivas. Las constancias de la causa no dan cuenta de que haya existido un acto expreso de inclusión en la LCT, porque para ello es menester la norma habilitante que autorice a la Administración realizar la inclusión en el régimen de contrato de trabajo. Entonces, de la prueba rendida no surge que haya existido acto expreso de inclusión del actor contratado en la LCT o en el régimen de convenciones colectivas, conforme lo determina el art. 2, LCT. En consecuencia, al no verificarse la situación en las excepciones previstas en el art. 2, LCT, al tratarse la Municipalidad de Estación Juárez Celman de una persona de derecho público, que en tal carácter puede adquirir derecho y contraer obligaciones en la contratación con particulares, y ante la inexistencia de acto expreso de sometimiento para la regulación de la relación contractual acreditada en autos al régimen de la LCT, ésta queda fuera del amparo de dicha ley. En este sentido, afirmó la Sala Laboral del TSJ en Sentencia Nº 93 del 5/9/13 en Autos «Giménez Daniel Alberto c/ Municipalidad de Villa del Rosario – Rec. de Apelación – Exp. del Interior – Recurso de Casación» 129785/37,(…) “en el subexamen la pretensión se dirige a un ente de carácter público y si bien el actor invoca una relación laboral, al amparo de la LCT, que se mantuvo durante cierto período –más de 9 años–, las partes suscribieron sucesivos contratos de trabajo temporarios en virtud de los cuales Giménez se desempeñó como Coordinador de las áreas de Salud y Acción Social, en el ámbito de la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de Villa del Rosario. Así, los hechos relatados en el libelo inicial conducen a delimitar el ámbito de competencia apropiado -art. 5 CPC- para luego discutir la procedencia o no de algún reclamo indemnizatorio. Es que si el trabajador consideró vulnerados sus derechos por parte de la Administración, debió transitar la instancia respectiva, conforme las previsiones de las leyes 6658 y 7182. Consecuentemente, la conjunción de estos aspectos –naturaleza pública del vínculo y carácter administrativo del derecho en pugna– excluye del fuero del trabajo la resolución del caso. En este sentido, se ha pronunciado este Alto Cuerpo a través de su Sala Laboral en reiteradas oportunidades (As.Is. N° 997/05, 1185/08, entre otros); como así también de la Sala Civil (As.Is. Nros. 181/06, 27/01 y 295/09) y Contencioso-Administrativa (A.I. Nº 259/01). Asimismo, la doctrina especializada señala que: siempre que la causa exija para su resolución el análisis conjunto de normas de derecho público iusadministrativo y de derecho privado o laboral y la cuestión predominante esté condicionada por el juzgamiento de una actividad, omisión o vías de hecho administrativas como legítimas o ilegítimas, el litigio debe residenciarse en el fuero especializado de los tribunales contencioso-administrativos. Se vislumbra entonces una tendencia orientada hacia la apertura de dicho fuero para incluir en su ámbito cuestiones que otrora fueran excluidas de esa jurisdicción. Se trata de un cambio de paradigma donde el acto administrativo asume un nuevo valor desde la perspectiva procesal, reconociendo nuevas pretensiones en procura de mejorar la calidad de la tutela judicial administrativa y de evitar al administrado un innecesario peregrinaje de jurisdicciones (Ortiz de Gallardo, María Inés del C., “La Admisibilidad del Contencioso Administrativo”- Sesin, Domingo J. -Director-, Abeledo Perrot, Córdoba, julio 2011, p. 86/87). Lo anterior se confirma también con la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación in re: “Cerigliano Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival de Inspecciones ex. Direc. Gral. de Verif. y Control s/ Despido” (SC C1733 LXLII 19/4/11), en la que señaló que el encuadre jurídico establecido determinaría que casos como el sub examine –operario contratado sucesivamente durante siete años por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reclamaba indemnización por despido y otros rubros–, sean de competencia del fuero Contencioso Administrativo de esa ciudad. Sin embargo, razones análogas a las que llevaron a enunciar la doctrina de “Téllez” (Fallos: 308:552), aconsejaron que la tramitación de la causa, dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal, continuara y finalizara ante la Justicia Nacional del Trabajo. Criterio que ya habían adelantado los ministros Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el caso “Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ Despido” (CSJN 6/4/10). En igual sentido, se expidió recientemente este Cuerpo, a través de la Sala Contencioso-Administrativa, in re: “Sánchez Omar Ernesto y otros c/ Municipalidad de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación” (Sent. Nº 82/12). En dicho pronunciamiento se sostuvo que la ley debe ser aplicada razonablemente en favor de la habilitación de la instancia, interpretando restrictivamente las causas de inadmisibilidad, permitiendo subsanar algunos defectos procesales y armonizando las instituciones del proceso administrativo con el derecho de defensa en juicio de los administrados y del Estado. 4. Por lo expuesto, cabe hacer lugar al recurso de la demandada y anular el pronunciamiento de la a quo (art. 105, CPT), declarando la incompetencia de la Justicia laboral para entender en el presente. 5. La solución que se adopta respecto del planteo que recibiera en autos el tratamiento de excepción de incompetencia, nada anuncia acerca del fondo del asunto ni tampoco anticipa opinión alguna sobre el derecho que en su oportunidad deberá aplicar el Tribunal de Sentencia, en la sede correspondiente. Voto, pues, por la afirmativa, con el alcance señalado”. En el presente, ante las defensas interpuestas por la accionada, la Dra. Silvia Adriana Barrigó, Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 2° Nominación, al tomar intervención en los presentes, recuerda el dictamen del Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales de esta ciudad en los autos “Giménez…” consignando: “Por más que el apelante enderece su reclamo en torno al despido incausado motivado en una relación contractual caducada, lo real y cierto es que durante la vigencia del contrato éste era de empleo público, con la salvedad de la estabilidad; por ello es competente la Justicia Contencioso Administrativa por más que no existe un acto administrativo de designación. Ello porque aun cuando el actor pretendiere un ejercicio abusivo de la función administrativa y/o que la contratación ocultaba una relación de empleo precarizada, tal era la vía…” Y en consecuencia se expide la Dra. Barrigó en los presentes expresando que “atento el ámbito material de la competencia de los Tribunales del trabajo –art. 1, ley 7987), lo prescripto por la LCT, lo dispuesto por la ley 7182, y teniendo en consideración “que la determinación de la competencia en razón de la materia se determina por la exposición de los hechos efectuados en el escrito de demanda, que son los que configuran la pretensión ejercida” (L.L.1986-B-13), este Ministerio estima que V.S. no resulta el magistrado competente para ser entendiendo en autos. Así se expide” –sic-. [Omissis]. Referente a lo resuelto en los autos consignados por la parte actora al momento de ofrecer prueba se compadecen con la solución a que se arriba en el presente. Específicamente en autos “Machuca Diego Daniel c/ Municipalidad de Estación Juárez Celman -Ordinario – Despido” (Expte. 195938/37, la Sra. jueza de Conciliación de Octava Nominación, en A.I. N°804 de fecha 19/12/12 resolvió “ I.1) Que la cuestión atinente a la competencia para dirimir controversias como las de autos ha suscitado un arduo debate doctrinario y jurisprudencial, sin perjuicio de lo cual cada caso debe ser objeto de un análisis circunstanciado y particular, según las circunstancias fácticas que lo definan. Sabido es que en esta materia debe acudirse al art. 5, CPCC, aplicable al procedimiento laboral de conformidad con la remisión que efectúa el art. 114, CPT, en cuanto determina que “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda…”. Como se ha dicho, la naturaleza de la pretensión deducida en la demanda (art. 5, CPCC) no está determinada por el derecho que la actora invoque, sino que debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho en que se basa la pretensión (confr. Ortiz de Gallardo, María Inés del C., “Cuestiones reguladas por el derecho privado o del trabajo como motivo de las excepciones de previo y especial pronunciamiento en el proceso contencioso administrativo de Córdoba” en Ferreyra de de la Rúa, Angelina, Excepciones procesales, sustanciales y otras defensas, Advocatus, Córdoba, 2009, p. 405). Tal es la doctrina que desde vieja data viene reiterando la CSJN (ver Fallos 319:218; 323:470; 324:4495, entre muchos otros). En esa misma línea, la Sala Civil del TSJ sostuvo, en AI Nº 181/06, in re “Vicario Nancy del Rosario c/ Provincia de Córdoba. Daños y Perjuicios”, que “… la naturaleza de la pretensión contenida en la demanda, que condiciona la competencia del tribunal (art. 5, CPC) no está determinada por el derecho que el actor invoque, sino por los hechos en que se funda y la condena reclamada, a los cuales corresponde un encuadramiento jurídico que puede o no ser el formulado por la accionante …” (criterio reeditado en “Manzanares, Norma Beatriz y Otros c/ Provincia de Córdoba – Demanda – Recurso Directo” (Expte. “M” 14/00), Sala Civil y Comercial, A 27 19/3/01, entre otros). I.2) En el caso, surge claro del libelo inicial que se pretende el resarcimiento por servicios prestados dentro del esquema funcional de la municipalidad demandada, consistentes en refacción y mantenimiento de los colegios del municipio y otras obras, conforme las necesidades del ente accionado. De tal guisa, lo que debe evaluarse en el presente pleito es el ejercicio de la función pública, lo que incardina la causa –desde ya se adelanta– en el ámbito del fuero contencioso administrativo, con prescindencia del encuadramiento normativo que el actor le da a la relación en su demanda. A fs. 21 obra contrato de locación de servicios entre el actor y el representante legal de la Municipalidad de Juárez Celman, con cargo de pago por Contaduría Municipal (cláusula segunda) y gastos del contrato imputados a la Partida Presupuestaria correspondiente (cláusula quinta), y a fs. 22 el decreto Nº 336/11 que aprueba una serie de contrataciones entre las cuales está la del actor. Al respecto, la Cámara del Trabajo de San Francisco, en una causa de aristas similares al presente, entendió, con criterio que se comparte en relación con las circunstancias apuntadas precedentemente, que éstas “…dan cuenta de que efectivamente la competencia no puede ser laboral. Es que si bien la autorización de incorporar personal contratado que contienen los distintos estatutos de los empleados de las diversas municipalidades, no puede ser utilizada abusivamente con el propósito de eludir la estabilidad en el empleo público consagrada en el art. 14 bis, CN –lo que la Corte Suprema ha calificado como una desviación de poder, en el fallo mencionado en la cita efectuada más arriba [en referencia al precedente ‘Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido’ (sentencia del 6/4/10)]., y si así lo fuera le asiste al trabajador la posibilidad de que un tribunal reconozca su derecho conculcado con una práctica realizada en fraude a la ley, no menos lo es que en ello debe intervenir quien goce de la debida competencia material. Al respecto, esta Cámara ha tenido oportunidad de expedirse en casos similares al presente, en donde también la contratación se había efectuado a través de los arts. 5º y 8º del E.P.M. (Ordenanza nº 5248), rechazando la competencia laboral (Auto Nº 365 del 1/11/10, en “Corti Aníbal Antonio c/ Municipalidad de la ciudad de San Francisco – Dda. Diferencia de haberes y otros – Recurso de apelación”)”. Y añadió: “Ciertamente, si los arts. 5º y 8º de la mencionada ordenanza (que como se ha indicado, regulan lo concerniente al personal no permanente y enumera quiénes son éstos) resultaran incumplidos por la administración, puede reclamarse la restauración de los derechos conculcados (…), pero todo ello, claro está, ante el Tribunal competente, es decir ante el fuero en lo contencioso administrativo”. Precisamente, tal sería el supuesto de autos, en tanto la Ordenanza Nº 137/97, que aprobó el Estatuto del Empleado de la Municipalidad de Estación Juárez Celman, contempla y regula la situación del personal que presta servicios con carácter permanente (art. 1) y no permanente (art. 3), y dentro de esta última categoría, la del personal contratado (arts. 5, inc. d) y art. 8), al que se define como “aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado, cierto y presta funciones de manera personal y directa, en servicios, explotaciones …” (art. 8). Conflictos derivados de la aplicación de ese régimen, como de otros similares de distintos municipios, han generado numerosos pronunciamientos en sede Contencioso Administrativa de la Provincia. Por caso, baste señalar el precedente “Avila José Luis c/ Municipalidad de Estación Juarez Celman –Plena Jurisdicción-Recurso de Casación” (sent. 67/2010) de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en el que se acogió parcialmente la demanda instaurada por quien desempeñara funciones en calidad de personal temporario en la Municipalidad de Estación Juárez Celman, en el marco de la ordenanza de marras, conforme sucesivos contratos acompañados, cuestionando la forma de liquidación de las horas extras desde su ingreso en el año 1999 hasta el cese de su relación laboral con fecha 30 de septiembre de 2005. I.3) No escapa a la suscripta que la competencia contencioso administrativa es esencialmente revisora y juzgadora, exigiéndose previamente, en consecuencia, de la existencia de un acto administrativo que haya resuelto el reclamo solicitado. Pero sobre ello cabe concluir, tal como lo ha hecho la Fiscalía General de la Provincia al confirmar, mediante Dictamen Nº L-894 del 20/09/2012, la sentencia de la Cámara de San Francisco referida precedentemente, que “…la inexistencia de ese acto en el caso sólo es atribuible al interesado, quien no agotó las instancias que tenía a su alcance para provocar su dictado”. Y expone luego una serie de fundamentos de sólida base doctrinaria y jurisprudencial que a continuación se reseñan por considerarse plenamente aplicables a este caso, a la par que esclarecedores de la posición que se sustenta. Así: “… ha sostenido el Dr. Domingo Sesin, que “si en el sistema de Córdoba la revisión judicial recae sobre los actos administrativos, los hechos quedan en principio excluidos, a diferencia de Corrientes, Mendoza e incluso el Proyecto Nacional que permiten su impugnación directa. Empero, bien sabemos que aun en nuestro ámbito provincial por vía indirecta también podemos llegar a enjuiciar los hechos en base a la siguiente estrategia: cuando estamos frente a un hecho se debe provocar la emisión del acto” (Sesin, Domingo, “La materia contencioso administrativa en la ley reguladora del proceso contencioso administrativo de la provincia de Córdoba”, Revista de Derecho Público-Proceso Administrativo 1 2003-1, Rubinzal Culzoni-mayo 2003, Santa Fe).” Y prosigue: “Autorizada doctrina en la materia ha conceptualizado al conflicto administrativo como el proceso subjetivo de pretensiones donde lo esencial al proceso no es tanto el acto administrativo como sí lo es la tutela de los derechos subjetivos o intereses legítimos, lo que significa reconocer nuevas pretensiones procesales que puedan ser admitidas y procedentes en el fuero contencioso administrativo (Ortiz de Gallardo, María Inés del C., “Cuestiones reguladas por el derecho privado o del trabajo como motivo de las excepciones de previo y especial pronunciamiento en el proceso contencioso administrativo de Córdoba” en Ferreyra de de la Rúa, Angelina, Excepciones procesales, sustanciales y otras defensas, Córdoba, Advocatus, 2009, p. 417). En mérito a lo anterior, el sujeto que considere que sus derechos subjetivos se ven disminuidos por la actuación irregular de la Administración, debe acudir ante quien provocó tal cercenamiento a instar el reconocimiento de aquéllos y agotar la instancia para que luego la Justicia competente en la materia revise el acto que denegó tal pretensión. En ese sentido se ha expresado, por ejemplo, el vocal de la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba en autos “Ceballos, Jesús Marcelo c/ Municipalidad de Salsipuedes”, A.I. Nº 437, 30/11/09, sosteniendo que “…generando adecuadamente pronunciamiento de la administración, agotando luego la vía administrativa mediante el reclamo oportuno y pertinente (art. 178, CPcial), y acudiendo finalmente al contencioso administrativo a través de una demanda de plena jurisdicción (art. 1 y 6, ley 7182), puede y debe encontrar debida respuesta jurisdiccional…”. Añade: “Lo anterior encuentra sustento en los propios pronunciamientos del TSJ en la materia. En efecto, in re “Vicario Nancy del Rosario c/ Provincia de Córdoba. Daños y perjuicios” ya citada, a través de su Sala Civil y Comercial, en un reclamo en el que la actora invocó la condición de funcionaria de facto arguyendo que, al haber prestado servicios como empleada pública sin serlo, era acreedora de una compensación por esa prestación, sostuvo el Alto Tribunal que “Esa relación jurídica entre la actora y la Administración (la de funcionario de facto) es de derecho público, no de derecho privado, desde que en ella el Estado se asume como autoridad frente al administrado y en razón de que los servicios prestados son los propios del empleo público….”. Agregó que “Resulta claro, pues, que tanto los hechos en que la demanda se funda, cuanto la condena pretendida, tipifican la acción como de derecho administrativo. No obsta a esa conclusión el hecho de que el reclamo se sustente en el principio de enriquecimiento sin causa, desde que éste no es ajeno a las relaciones de derecho público. La competencia contencioso administrativa queda excluida ante «cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo» (art. 2, inc. c, ley 7182, …) pero no cuando las normas de derecho privado juegan conjuntamente con las de derecho público…”. Indicó, asimismo, que “la interesada debía agotar la vía administrativa prevista por la ley articulando el recurso pertinente, orientado a conseguir el reconocimiento de su derecho por la propia Administración Pública. Y, en caso de que ese trámite les fuese desfavorable, promover una acción contencioso-administrativa ante los Tribunales con competencia en la materia a fin de obtener en sede judicial la anulación del acto administrativo y el definitivo restablecimiento de los derechos vulnerados (Ley 7182, arts. 1, 2, inc. c, y 6)”. Expuso, igualmente, que “… no es exacto que el art. 1, inc. “c”, ley 7182 obste a la admisión de la demanda en el fuero contencioso administrativo, por falta de un derecho subjetivo o interés legítimo reconocido a la accionante. Al menos no lo es en función de la pretensión que ella articula y al margen de lo que en definitiva la Cámara competente resuelva sobre el punto”. Idénticas apreciaciones fueron reiteradas por la Sala Contencioso Administrativa del mismo cuerpo, en AI Nº 259/01, in re “Maghini Nicolás Nelson c/ Dirección Provincial de Arquitectura – Demanda – Recurso de Casación”, en relación con un trabajador contratado –supuesto similar al de autos– que cuestionaba la rescisión de su ligamen, añadiendo que «… Aun cuando el actor dice no pretender la indemnización laboral que se le debería como empleado público, ni la modificación del acto administrativo cuestionado para dejarlo sin efectos (por ej., peticionando la reincorporación), lo cierto es que de todos modos su pretensión tiende a cuestionar la legalidad de un acto administrativo (el que dispone la rescisión del contrato, sin indemnización) enervando su presunción de legitimidad”. En fecha más reciente, la Sala Civil del mismo Tribunal, en autos “Celano Graciela Ermelinda y Otros c/ Municipalidad de Río Tercero – Ordinario – Recurso d

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