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COMPETENCIA

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JUICIO SUCESORIO. Art. 3284, CC. PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN. Improcedencia. Art. 2, CPC. Inaplicabilidad. Prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal local. Régimen legal en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Art. 2336: juez del último domicilio del causante. Fundamentos: protección a herederos, terceros y acreedores. Organización de los tribunales. ORDEN PÚBLICO1- La prórroga de jurisdicción que habilita el art. 2, CPC, no es aplicable en el caso de la declaratoria de herederos. Esta conclusión encuentra un sólido punto de apoyo en el art. 2336, CCCN (de aplicación inmediata en razón de lo dispuesto por el artículo 7 del mismo cuerpo legal), el cual expresamente establece en su primer párrafo: “… La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante”, con lo cual desaparece el término “jurisdicción” consignado en el texto anterior. El artículo señalado “resume en su texto las disposiciones contenidas en los arts. 3283, 3284 y 3285 del Código Civil de Vélez Sársfield, en cuanto fijan la competencia para conocer en el sucesorio al juez del último domicilio que tenía el causante”. “… En rigor, la intención del Codificador al utilizar la palabra “jurisdicción” no fue otra que la de referirse a “competencia”. La jurisdicción propiamente dicha se encuentra establecida por los arts. 10, 3283 y 3286, CC, siendo los arts. 3284 y 3285 atributivos de competencia, mientras es el domicilio, el factor de la competencia territorial. Apoya lo apreciado, que en la nota al art. 3284, CC, se referencia que la acción ulterior para la división o licitación de inmuebles dejados indivisos por los herederos no será de la “competencia” de los jueces del lugar en que la sucesión se abrió…”.

2- Sin perjuicio de esta clara disposición fondal –art. 2336–, y en apoyo de la improrrogabilidad de la competencia, debe destacarse que el juicio sucesorio es un proceso especial que, además de ejercer atracción respecto de todas las acciones contra la sucesión, tiene por objeto salvaguardar los derechos de terceros y acreedores del causante. Esta función de resguardo resulta más fácil de cumplir si el proceso se desarrolla en el lugar en donde el causante tuvo el último domicilio, ya que será de ese modo más fácil a terceros y acreedores ejercer sus eventuales derechos contra la sucesión.

3- La radicación del juicio en el tribunal del último domicilio del causante resulta más efectiva para evitar una eventual burla a los intereses de algún heredero omitido. No debe perderse de vista que la declaratoria se inicia a pedido de parte; y en el caso de hacerlo uno o varios de los herederos, son éstos quienes denuncian la existencia de uno o más herederos fuera de los comparecientes. Habilitar el inicio de un trámite de declaratoria en un lugar diverso del último domicilio del causante podría facilitar la omisión de denuncia de algún heredero, quien podría nunca enterarse de las actuaciones. Dentro de este lineamiento también es factible sostener que la “conformidad de todos los herederos” al inicio de la declaratoria no deja de ser una ficción, ya que en ese momento procesal no se conoce con certeza quiénes revisten tal calidad; y podría darse que dos herederos denuncien ser los únicos y presten conformidad con la prórroga, en perjuicio de un tercer heredero omitido.

4- “…Este proceso [el juicio sucesorio] es de carácter universal y voluntario, tiene por objeto dar certeza sobre quiénes son los herederos del causante, los bienes que componen el acervo sucesorio, liquidar el pasivo y distribuir entre los herederos los bienes que quedan luego de dicho procedimiento. En él no existe posibilidad de determinar con certeza, en el momento de aceptarse la competencia, si los presentados en el proceso sucesorio son la totalidad de los legitimados o partes interesadas, ya que pueden existir otros sucesores que, por gozar aún del derecho de opción entre aceptar o repudiar la herencia, no se han manifestado al respecto (…) Más grave todavía es el supuesto de que existan otras personas con interés legítimo, tal el caso de los acreedores, que no sean además sucesores, pero que también tienen un interés que la ley les reconoce… En síntesis, esos acreedores contrataron con el causante que tenía su domicilio en un lugar –el que estableció la competencia territorial de un determinado juez– por lo que no corresponde prorrogarla ante la posibilidad de que existan otras partes interesadas ajenas a la decisión voluntaria de los herederos de sustraerlo de su juez natural…”.

5- “…No cabe hacer distinción alguna entre la existencia de uno o más herederos para determinar el juez competente para conocer en la sucesión del causante, ya que debe estarse al respecto a lo dispuesto en el art. 3284 del Cód. Civil el del último domicilio de aquél a su fallecimiento. La competencia territorial que establece imperativamente el citado artículo es de orden público, y no puede ser alterada por lo dispuesto en el art. 3285 del mismo ordenamiento legal. Tal interpretación se encuentra avalada por razones de seguridad, toda vez que la publicidad inherente al proceso sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos de herederos y acreedores del causante, obviamente mejor resguardados si tales actos se cumplen en el lugar de su último domicilio…”.

6- “…No corresponde la prórroga de la competencia territorial en el proceso sucesorio, pues de admitirla se podrían vulnerar los derechos de otros interesados, como por ejemplo los acreedores del causante, quienes se verían vulnerados en sus derechos al verse obligados a trasladarse a otra jurisdicción, con los mayores gastos e inconvenientes que ello trae aparejado. Además, y por una cuestión lógica, no es posible saber –al momento de iniciar el juicio sucesorio– si todos los herederos están de acuerdo en prorrogar la jurisdicción, pues recién al momento de dictarse la Declaratoria de Herederos, se conocerá –en principio– quiénes son los herederos, y quizás alguno de los que sean declarados no haya participado en ese acuerdo de prórroga de jurisdicción, o bien, el supuesto de que todos los que participaron del acuerdo puedan verse desplazados por otro heredero con mejor derecho, todo lo cual dejaría la posibilidad de plantear la nulidad de todo lo actuado, habiéndose producido un desgaste jurisdiccional sin sentido alguno. Es más, ni siquiera con la Declaratoria de Herederos se tiene certeza de que los declarados como tales sean ellos y no otros los verdaderos sucesores, pues –como bien sabemos– dicha resolución puede ser modificada, excluyéndose o bien incorporándose a otros herederos…”.

7- El reparto equitativo de las tareas entre los diversos tribunales de la provincia, así como la conveniencia de la cercanía de los diversos juzgados con el lugar de residencia de quienes se vieran involucrados con un pleito, resulta también un argumento válido desde un punto de vista pragmático y organizacional. Pero no se trata de una cuestión menor y coadyuvante a la hora de avalar o no la habilitación de la intervención de otros tribunales distintos a los que naturalmente fueran designados conforme una distribución territorial. De nada vale crear nuevos juzgados con estos fines si luego se adopta un criterio amplio para la sustracción de los juicios de la competencia originaria, con sobrecargo de los otros tribunales y en desmedro de la intención de fomentar la desconcentración de tareas.

8- El art. 3284, CC, fue una norma atributiva de competencia territorial y por tanto de orden público que, como tal, no se encontraba sometida a la disponibilidad de las partes y su aplicación era revisable, de oficio, sin limitaciones. Esta interpretación tiene reflejo en la actual redacción del art. 2336, CCC, que despeja todas las dudas de esa vieja disputa.

C5a. CC Cba. 27/8/15. Auto N° 302. Trib. de origen: Juzg. 30ª CC Cba. «Sánchez, Egualdo Emeterio – Declaratoria de Herederos – Recurso de Apelación (Expte. N° 2700667/36)»

Córdoba, 27 de agosto de 2015

Los doctores Rafael Aranda y Claudia Zalazar dijeron:

Estos autos caratulados… venidos del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Nominación en lo Civil y Comercial, en razón de la apelación en subsidio interpuesta en contra del decreto de fecha 4/5/15, dictado por el Sr. juez Dr. Federico Ossola en cuanto resolvió: «…Córdoba, 4 de mayo de 2015. Por presentada. Por parte y con el domicilio constituido. Por evacuada la vista. Téngase presente lo manifestado. Sin perjuicio de lo dictaminado por la Sra. Fiscal Civil; en función de lo dispuesto por los arts. 90 inc. 7 y 3284, CC, resuelvo: no abocarme al conocimiento de los presentes los que deberán remitirse al Juzgado Civil y Comercial de Cosquín a sus efectos. Notifíquese.» I. Contra el proveído precitado, la Sra. fiscal Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. El Sr. fiscal de Cámaras mantiene el recurso de apelación deducido cuestionando la denegación de la prórroga de competencia en los procesos de declaratoria de herederos cuando ésta fuera solicitada dentro de los límites del territorio de la provincia y con la anuencia de todos los herederos. Tras efectuar un repaso por los conceptos de jurisdicción y competencia así como de la normativa en juego, señala que el art. 3284, CC, determina la jurisdicción y no la competencia territorial. Esgrime que en un caso como el de autos, en que el causante tenía su último domicilio en la zona rural de Costasacate de la provincia de Córdoba, corresponde al Estado ejercer la potestad de administrar justicia y encomendar a sus jueces provinciales el “poder-deber” de dirimir la contienda. Manifiesta que para la determinación de la competencia territorial será de aplicación el código ritual local que en su normativa traerá las reglas para establecer finalmente cuál será el juez que conocerá en el pleito. Explica que, como excepción a la regla de que la competencia es de orden público e improrrogable, el Código de rito local en su artículo 2º admite la prórroga de la competencia territorial, permitiendo que la voluntad de las partes supla las disposiciones legales. Advierte que de las constancias de autos surge que se encuentran acreditados los extremos para que opere la prórroga de jurisdicción en el juicio sucesorio. Afirma que su Fiscalía adscribe a la tesis amplia que admite que la competencia territorial pueda ser prorrogada dentro del ámbito de la provincia de Córdoba, siempre que exista acuerdo de todos los herederos, de conformidad con el art. 2, CPC. Arguye que es la solución dada por las distintas Cámaras de Córdoba las que, en su mayoría y a excepción de las de Tercera y Cuarta Nominación, consideran que en materia de declaratoria de herederos la competencia territorial es prorrogable, siempre dentro de los límites de la provincia de Córdoba y con expreso consentimiento de los herederos. Considera que debe revocarse la resolución recurrida y admitirse la prórroga en función de considerar que, si bien los alcances del art. 3284, CC, son de orden público y la jurisdicción no puede ser alterada, no es menos cierto que el proceso sucesorio es prorrogable mediante –reitera– la conformidad de todos los herederos y dentro del ámbito de la provincia, en virtud de estar admitida tal conducta en la ley de rito local. Entiende que la mentada prolongación territorial no afecta la función del órgano jurisdiccional y está establecida en beneficio de los interesados en el juicio. Insiste en que la jurisdicción es privativa del orden nacional, mientras que la competencia es de índole procesal y por ende corresponde a cada estado provincial en el marco de su propia organización local. Aclara que el ejercicio de la facultad conferida a las partes por el art. 2, CPC, no transgrede la norma fondal, en cuanto cada disposición regula diversos aspectos: mientras una establece la órbita del poder estatal que es “dueño” de la potestad de administrar justicia, el otro confiere la facultad de elegir uno entre varios jueces con jurisdicción. III. Ingresando al análisis del recurso incoado, adelantamos nuestra posición desfavorable a su procedencia. Damos razones. Consideramos oportuno comenzar señalando que hasta el momento no son pacíficas la doctrina y la jurisprudencia sobre la cuestión que nos ocupa. Por un lado se encuentran quienes, al igual que el Sr. fiscal de Cámaras, consideran que es menester diferenciar entre jurisdicción y competencia, sosteniendo que las normas de fondo se refieren únicamente a la primera. Consideran que es la provincia del último domicilio del causante la que tiene la jurisdicción (arts. 3284 y 90 inc. 7, CC) y que cada una organiza la competencia dentro de su territorio. De este modo, entienden que resulta justificada la prórroga territorial si las normas procesales locales lo admiten, dentro del ámbito provincial y siempre que se cumplan los recaudos exigidos por dichas disposiciones (en el caso de Córdoba, sería conformidad expresa de los herederos). Si tomamos la jurisprudencia reciente, esta posición ha sido sostenida –por mayoría– por la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Auto 268 del 7/7/15, en autos “Rodgers, Silvia Margarita- Declaratoria de Herederos- Recurso de Apelación”). Por otra parte, están quienes consideran, en opinión que compartimos, que la prórroga de jurisdicción que habilita el art. 2, CPC, no es aplicable en el caso de la declaratoria de herederos. Veamos. En primer lugar, tenemos ahora como un sólido punto de apoyo al art. 2336, CCCN (de aplicación inmediata en razón de lo dispuesto por el artículo 7 del mismo cuerpo legal), el cual expresamente establece en su primer párrafo: “… La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante….” , con lo cual desaparece el término “jurisdicción” consignado en el texto anterior. A partir de esto, toda la argumentación desarrollada por quienes señalan que las normas de fondo refieren a la jurisdicción y no a la competencia pierde vigencia, ya que expresamente el artículo especifica que es esta última la que le corresponde al juez del último domicilio del causante. En comentario a este nuevo artículo, se ha señalado que “resume en su texto, las disposiciones contenidas en los arts. 3283, 3284 y 3285 del Código Civil de Vélez Sársfield, en cuanto fijan la competencia para conocer en el sucesorio al juez del último domicilio que tenía el causante…” (Rivera – Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VI, Editorial LL, pág. 176). Sobre el punto ya había sido dicho que “… En rigor, la intención del Codificador al utilizar la palabra “jurisdicción” no fue otra que la de referirse a competencia. Como lo señala Goyena Copello, la jurisdicción propiamente dicha se encuentra establecida por los arts. 10, 3283 y 3286, CC, siendo el art. 3284 y 3285 atributivos de competencia, siendo el domicilio el factor de la competencia territorial (Goyena Copello, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, Edit. L.L., pág. 31, 8va. edición). Apoya lo apreciado, que en la nota al art. 3284 del C. Civil, se referencia que la acción ulterior para la división o licitación de inmuebles dejados indivisos por los herederos no será de la “competencia” de los jueces del lugar en que la sucesión se abrió…” (CFR: Cám. de 3ª. Nominación C y C. Cba en autos “Silva, Teresa Irma – Declaratoria de Herederos- Recurso de Apelación” – Auto N° 24 del 3/3/15). En síntesis: con la nueva normativa pierde sustento el principal argumento esbozado por el apelante respecto de que al referirse las normas de fondo a la jurisdicción resulta viable la prórroga de competencia con fundamento en las normas procesales locales que rigen la competencia territorial. Sin perjuicio de esta clara disposición fondal, y en apoyo de la improrrogabilidad de la competencia, vale mencionar que el juicio sucesorio es un proceso especial que, además de ejercer atracción respecto de todas las acciones contra la sucesión, tiene por objeto salvaguardar los derechos de terceros y acreedores del causante. No tenemos dudas de que esta función de resguardo resulta más fácil de cumplir si el proceso se desarrolla en el lugar en donde tuvo el último domicilio del causante, ya que será de ese modo más fácil a terceros y acreedores ejercer sus eventuales derechos contra la sucesión. Desde otro costado, tampoco es posible soslayar que la radicación del juicio en el tribunal del último domicilio del causante resulta más efectiva para evitar una eventual burla a los intereses de algún heredero omitido. No debe perderse de vista que la declaratoria se inicia a pedido de parte; y en el caso de hacerlo uno o varios de los herederos, son éstos quienes denuncian la existencia de uno o más herederos fuera de los comparecientes. Habilitar el inicio de un trámite de declaratoria en un lugar diverso del último domicilio del causante podría facilitar la omisión de denuncia de algún heredero, quien podría nunca enterarse de las actuaciones. Dentro de este lineamiento también es factible sostener que la “conformidad de todos los herederos” al inicio de la declaratoria no deja de ser una ficción, ya que en ese momento procesal no se conoce con certeza quiénes revisten tal calidad; y podría darse que dos herederos denuncien ser los únicos y presten conformidad con la prórroga en perjuicio de un tercer heredero omitido. Se ha señalado en tal sentido que “…Este proceso es de carácter universal y voluntario, tiene por objeto dar certeza sobre quiénes son los herederos del causante, los bienes que componen el acervo sucesorio, liquidar el pasivo y distribuir entre los herederos los bienes que quedan luego de dicho procedimiento. En él no existe posibilidad de determinar con certeza, en el momento de aceptarse la competencia, si los presentados en el proceso sucesorio son la totalidad de los legitimados o partes interesadas, ya que pueden existir otros sucesores que, por gozar aún del derecho de opción entre aceptar o repudiar la herencia, no se han manifestado al respecto (…) Más grave todavía es el supuesto de que existan otras personas con interés legítimo, tal el caso de los acreedores, que no sean además sucesores, pero que también tienen un interés que la ley les reconoce… En síntesis, esos acreedores contrataron con el causante que tenía su domicilio en un lugar –el que estableció la competencia territorial de un determinado juez– por lo que no corresponde prorrogarla ante la posibilidad que existan otras partes interesadas ajenas a la decisión voluntaria de los herederos de sustraerlo de su juez natural….” (Córdoba, Marcos M.Vanella, Vilma R. “Competencia y heredero único”. Publicado en: DFyP 2011 (mayo), 97). La posición que se propugna y que ahora ha sido la receptada expresamente por la nueva redacción del Código Civil y Comercial de la Nación, ya había sido asumida por las Cámara 3a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial en el precedente mencionado anteriormente y por la Cámara 4a. de Apelaciones (por mayoría, Auto 308 del 13/8/14 en autos “Staigle, Juan- Declaratoria de Herederos- Recurso de Apelación”), así como también por la específica doctrina ya citada cuando expone: “…No cabe hacer distinción alguna entre la existencia de uno o más herederos para determinar el juez competente para conocer en la sucesión del causante, ya que debe estarse al respecto a lo dispuesto en el art. 3284, Cód. Civil, el del último domicilio de aquél a su fallecimiento. La competencia territorial que establece imperativamente el citado artículo es de orden público y no puede ser alterada por lo dispuesto en el art. 3285 del mismo ordenamiento legal. Tal interpretación se encuentra avalada por razones de seguridad, toda vez que la publicidad inherente al proceso sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos de herederos y acreedores del causante, obviamente mejor resguardados si tales actos se cumplen en el lugar de su último domicilio….” (Córdoba, Marcos M.-Vanella, Vilma R., “Competencia y heredero único”. Publicado en: DFyP 2011 (mayo), 97). En igual sentido también ha señalado que “… no corresponde la prórroga de la competencia territorial en el proceso sucesorio, pues de admitirla se podrían vulnerar los derechos de otros interesados, como por ejemplo los acreedores del causante, quienes se verían vulnerados en sus derechos al verse obligados a trasladarse a otra jurisdicción, con los mayores gastos e inconvenientes que ello trae aparejado. Además, y por una cuestión lógica, no es posible saber –al momento de iniciar el juicio sucesorio– si todos los herederos están de acuerdo en prorrogar la jurisdicción, pues recién al momento de dictarse la Declaratoria de Herederos, se conocerá –en principio– quiénes son los herederos, y quizás alguno de los que sean declarados no haya participado en ese acuerdo de prórroga de jurisdicción, o bien, el supuesto de que todos los que participaron del acuerdo puedan verse desplazados por otro heredero con mejor derecho, todo lo cual dejaría la posibilidad de plantear la nulidad de todo lo actuado, habiéndose producido un desgaste jurisdiccional sin sentido alguno. Es más, ni siquiera con la Declaratoria de Herederos se tiene certeza de que los declarados como tales sean ellos y no otros los verdaderos sucesores, pues como bien sabemos, dicha resolución puede ser modificada, excluyéndose o bien incorporándose a otros herederos….” (Martínez, Gerónimo José, “Improrrogabilidad de la competencia territorial en el derecho sucesorio”. Publicado en: LLLitoral 2013 (junio), 503). Vale agregar –por último– un argumento eminentemente pragmático y organizacional, cual es el reparto equitativo de las tareas entre los diversos tribunales de la provincia, así como la conveniencia de la cercanía de los diversos juzgados con el lugar de residencia de quienes se vieran involucrados con un pleito. Entendemos que se trata de una cuestión no menor y coadyuvante a la hora de avalar o no la habilitación de la intervención de otros tribunales distintos a los que naturalmente fueran designados conforme una distribución territorial. De nada vale crear nuevos juzgados con estos fines, si luego se adopta un criterio amplio para la sustracción de los juicios de la competencia originaria, con sobrecargo de los otros tribunales y en desmedro de la intención de fomentar la desconcentración de tareas. Es así que entendemos que la interpretación y aplicación restrictiva de la normativa aplicable sea la regla, para solventar de esta manera la eficacia del reparto territorial dispuesto en el rito. IV. En función de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público y, en consecuencia, confirmar el proveído cuestionado.

El doctor Joaquín Fernando Ferrer dijo:

Comparto las conclusiones a las que arriban los señores Vocales preopinantes, en razón de que, con anterioridad a la presente e integrando la Cámara de Río Tercero (Auto 119 del 6/9/10 en «Pepino, Anna Angela s/Declaratoria de herederos”) y la Cámara 3a. de esta ciudad, en los referidos autos “Silva” (Auto 24 del 3/3/15), me expedí en idéntico sentido. Es que, sin desconocer que la interpretación de la norma no era pacífica ni en la doctrina ni la jurisprudencia, adherí a la tesis restrictiva que entendía que el art. 3284, CC, era una norma atributiva de competencia territorial y por tanto de orden público que, como tal, no se encontraba sometida a la disponibilidad de las partes y su aplicación era revisable, de oficio, sin limitaciones. Esta interpretación tiene reflejo en la actual redacción del art. 2336, CCC, que despeja todas las dudas de esa vieja disputa.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la Sra. fiscal Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominacion y, en su mérito, confirmar el proveído de fecha 4/5/14 en todo cuanto dispone (..)

Rafael Aranda – Claudia Zalazar – Joaquín Ferrer■

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