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COMPETENCIA

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CONCURSOS Y QUIEBRAS. Pretensión de cobro de pesos. Incumplimiento de acuerdo conclusivo de la quiebra. Ejecución contra terceros in bonis. Materia extraconcursal. Incompetencia del juez del concurso1– En la especie, por más que la legitimación activa de los actores provenga –aunque de un modo indirecto o sobreviniente– de la tramitación misma de las falencias, el juez concursal carece de competencia material para entender en la demanda ordinaria de cobro de pesos deducida por los subrogantes en contra de quienes asumieron el pago de la totalidad del pasivo verificado en virtud del acuerdo conclusivo a que se arribó en las quiebras, porque la pretensión carece de naturaleza concursal y por tanto excede el ámbito de conocimiento especializado atribuido al juez a quo, de conformidad con el Ac. Reglamentario N° 13, Serie “A” del 5/3/79 y modificatorias que rige en la Primera Circunscripción Judicial.

2– En autos, se trata de una pretensión de cobro de pesos fundada en el supuesto incumplimiento del acuerdo conclusivo de las falencias que no ha sido deducida contra los fallidos sino contra personas que se encuentran “in bonis”, que resultan absolutamente ajenas a los procesos concursales en los que entiende el juzgador, lo que impide atribuir competencia al juez universal.
3– “Las cuestiones derivadas del acuerdo celebrado con efectos conclusivos de las quiebras son ajenas a la incumbencia de la jurisdicción del juez concursal, que se encuentra constreñida a lo colectivo”.

4– Por efecto del acuerdo celebrado por los fallidos, el cobro de los créditos verificados en dichos procesos colectivos se sustrajo del ámbito de conocimiento del juez concursal, de manera que la prosecución judicial del débito prometido en el acuerdo conclusivo constituye una actividad extraña al concurso que debe procurarse ante el juez que corresponda de conformidad con la naturaleza de la pretensión que se intenta ejercer (art. 5, CPC).

5– Cabe aclarar que la ampliación de la demanda contra el aún fallido tampoco autoriza el desplazamiento de la competencia a favor del juez concursal, porque si bien la falencia no ha concluido todavía, con esta pretensión de cobro se desconocen los efectos que emanan de la sentencia que rechaza la insinuación tardía del crédito adquirido vía subrogación.

6– No se verifica vinculación sustancial alguna entre la pretensión de cobro y las tres falencias involucradas en función de la diversa naturaleza que presenta con respecto a las cuestiones que fueron ventiladas en las quiebras y sobre todo al improbable riesgo del dictado de resoluciones contradictorias.

7– Tampoco se avizora la concurrencia de razones que justifiquen la conexidad instrumental como argumento para desplazar la competencia natural a favor del juez concursal, pues ninguna conveniencia práctica se verifica para que sea éste quien conozca en la demanda de incumplimiento del acuerdo, luego de haberse decretado la conclusión de los procesos quebratorios y haber cesado todos los efectos falenciales que justificaron la unicidad de jurisdicción.

8– La asignación de competencia pretendida por los actores en una demanda como la presente, luego de que los procesos quebratorios han concluido por efecto del avenimiento otorgado por los acreedores, importaría desoír el sistema de la ley concursal, que dispone que la falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener el avenimiento no autoriza la reapertura del proceso colectivo. Tales acuerdos reconocen materia extraconcursal, por tanto la persecución judicial del débito prometido en dichos actos incumbe al acreedor beneficiario y constituye una actividad extraña al concurso.

C2a. CC Cba. 26/2/15. Auto Nº 27. Trib. de origen: Juzg. 13a. CC Cba. “Ferraris, Graciela Luisa y otro c/ Oscar y José Biancioni Sociedad de Hecho y otros – Acción ordinaria – Recurso de apelación – Expte. N° 2532467/36”

Córdoba, 26 de febrero de 2015

Y VISTOS:

Estos autos, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por los actores, Sres. Graciela Luisa Ferraris de Alercia y José Lucio Antonio Alercia, contra el proveído de fecha 10/2/14, que fuera concedido mediante proveído de fecha 21/5/14. Radicados los autos en esta Sede, el apelante expresa agravios en libelo que corre a fs. 56/62 y el Sr. fiscal de Cámaras emite su dictamen a fs. 64/67.

Y CONSIDERANDO:

1. La resolución recurrida. El Sr. juez que entiende en los procesos “Corral de Gama SRL – Pequeño Concurso Preventivo – Quiebra Indirecta” (Expte. N° 539873/36), “Ferraris, Luis Alberto – Pequeño Concurso Preventivo – Quiebra Indirecta” (Expte. N° 540244/36) y “Ferraris, Ricardo Virgilio – Pequeño Concurso Preventivo – Quiebra Indirecta” (Expte. N° 540165/36) decide no abocarse al conocimiento de la demanda ordinaria de cobro de pesos que promueven los subrogantes de los acreedores verificados en los referidos procesos, en contra de Oscar y José Biancioni Sociedad de Hecho y de sus socios, Sres. Oscar Ricardo Biancioni y José Alberto Biancioni, que en el marco de un acuerdo celebrado con los sujetos fallidos asumieron el pago de la totalidad del pasivo verificado en los tres procesos quebratorios. La excusación del magistrado se fundamentó en la improrrogabilidad que caracteriza a la competencia en razón de la materia concursal específica atento que: a) la demanda fue dirigida contra sujetos ajenos a los procesos concursales en los que entiende y b) la acción tampoco resulta atrapada por el fuero de atracción de estos procesos (art. 132, LCQ) atento que no se dirige en contra de las personas fallidas ni compromete el activo de éstas. 2. La reposición previa. Disconformes, los actores interpusieron recurso de reposición contra esta decisión y en la misma oportunidad ampliaron la demanda contra el fallido, Sr. Luis Alberto Ferraris. Al resolver la reposición, el iudex ratifica su apartamiento con los siguientes argumentos: a) La demanda de cobro de pesos dirigida contra Oscar y José Biancioni Sociedad de Hecho y de los Sres. Oscar Ricardo Biancioni y José Alberto Biancioni no tiene parámetro que amerite una conexidad jurisdiccional a los tres procesos universales invocados por los actores por lo que la pretensión no engasta en la competencia específica del juez concursal y b) Aun si se entendiera que con la ampliación de la demanda en contra del Sr. Luis Alberto Ferraris en estado de falencia, tramitada ante el tribunal, se revierten los argumentos expuestos en el proveído impugnado, cabe remarcar que la acción de cobro de pesos intentada contra el referido fallido resulta formalmente improcedente atento que transgrede las vías procesales que marca la ley específica para que los acreedores hagan valer sus derechos, la que por otra parte fue utilizada anteriormente por los actores al insinuar en el pasivo concursal la acreencia pretendida por la vía del art. 202, LCQ, habiendo recaído sentencia desestimatoria en los autos “Ferraris, Luis Alberto – Pequeño concurso preventivo – Verificación (art. 202 LCQ) – Ferraris de Alercia, Graciela Luis y Alercia, José Luis Antonio” (Expte. N° 2213393/36), que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, echando por tierra toda posible conexidad de la presente acción con el proceso colectivo aludido. 3. Los agravios. Luego de realizar un relato circunstanciado de los antecedentes de la acción intentada, los actores formulan los agravios que el temperamento les provoca, los que admiten el siguiente compendio: Sostienen que considerar terceros a Oscar y José Biancioni Sociedad de Hecho y a sus socios dentro de la trama sinalagmática y procedimental que alcanza a los tres procesos falenciales es insostenible, ya que estos sujetos no merodearon el arrabal de los referidos procesos falenciales sino que se constituyeron en protagonistas de éstos, asumiendo nada menos que los pasivos de las tres quiebras, lo que los emplazaría procesal y sustancialmente en el lugar de los fallidos en cuanto a la satisfacción de los créditos verificados y admitidos, los gastos de las masas y los emolumentos de los funcionarios y letrados que intervinieron en la cristalización de tales pasivos. Aseveran que los actores tampoco son ajenos en los referidos procesos colectivos, toda vez que sus acreencias provienen de los primitivos acreedores admitidos y verificados que desinteresaron con el pago con subrogación operado. Afirman que la conexidad entre los procesos universales y la demanda tiene[n] andamiaje en la comunión de títulos o causa petendi, en el objeto y en el sujeto. Identidad de títulos o causa petendi en cuanto a la calidad de acreedores que los actores tienen en las quiebras y en la presente acción; identidad de objeto entre los procesos universales y la demanda que consiste en el cumplimiento y operatividad de las resoluciones que homologaron el acuerdo para la conclusión de la quiebra; e identidad subjetiva, representada por el sujeto pasivo obligado a satisfacer a los acreedores en los tres procesos quebratorios respecto de los mismos sujetos activos de la presente acción. Citan doctrina. Refieren que el acuerdo para la conclusión de la quiebra instituye un negocio instrumentado y concertado como una totalidad, sumándose necesariamente el tribunal, que por medio de sus resoluciones ha dado fuerza ejecutiva a ese negocio en el marco de cada proceso falencial. Sostienen que de aquel acuerdo y de las resoluciones siguientes había nacido para los actores un derecho directo e inmediato que los encumbraría en la calidad de acreedores directos de Oscar y José Biancioni Sociedad de Hecho, por lo que resultaría insoslayable la intervención del tribunal concursal en controlar el cumplimiento de los términos del avenimiento, ponderar la eficacia extintiva de los pagos comprometidos en el mismo, confirmar la satisfacción de la totalidad de acreedores concurrentes, exigir el pago comprometido a Oscar y José Biancioni Sociedad de Hecho y, en el supuesto de incumplimiento, ordenar el desalojo y la ejecución de la hipoteca. Afirma que no puede desmembrarse la competencia jurisdiccional para el tratamiento de distintas fases y peripecias del acto complejo co celebrado por el tribunal, pues de otro modo se quebrantaría la unidad intelectual del juez en la elaboración sentencial y su derivada aplicación concreta. Se quejan también de las consideraciones referidas a la inobservancia de las vías procesales específicas de la ley concursal y a la cosa juzgada que posee la sentencia desestimatoria de su petición verificatoria. Dicen que es cierto que la sentencia desestimatoria de la pretensión se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, pero sólo cuando establece la improcedencia del carril normado por el art. 202, LCQ, para aquella ocasión, pero no respecto a la procedencia o no del reclamo que surge de esta acción. Adita que por otra parte era estéril e inconducentemente reiterativo que los actores procuraran insinuar en el pasivo concursal la acreencia pretendida por la vía del art. 202, LCQ, toda vez que ya habían alcanzado su incorporación en los pasivos de las falencias, al subrogarse en los derechos crediticios que tenían los originarios acreedores. Aducen que el avenimiento no se ha consolidado por cuanto hay acreedores insatisfechos, como los actores, a pesar de que no engastan en los supuestos contemplados en el art. 226, LCQ, ni que por su postura abusiva del derecho no se aviniesen. En consecuencia, habiendo acreedores incorporados en el pasivo falencial para los cuales no ha operado el avenimiento, no se ha logrado la unanimidad de acreedores que el art. 225, LCQ, exige para sobreseer la quiebra; y si ello no ha ocurrido, mal pueden acudir a un tribunal ordinario para procurarse el pago que persiguen de quien se comprometió a solventar el pasivo de las quiebras mediante un singular avenimiento en el que el juzgador no se ha limitado a examinar su legitimidad formal, sino que ha plasmado en más de una sentencia el contenido sinalagmático de aquél. 4. El dictamen fiscal. El representante del Ministerio Público Fiscal propicia el rechazo del recurso de apelación de los actores habida cuenta que no surge materia concursal que justifique la conexidad entre la presente demanda y las tres quiebras que provoque la intervención del fuero especializado. 5. La solución. A pesar del esfuerzo realizado por los apelantes, ninguno de los argumentos expuestos en la expresión de agravios logra conmover los sólidos fundamentos expuestos por el juez en sustento de su negativa a abocarse al conocimiento de las presentes actuaciones. Damos razones. (art. 155, CPcial y art. 326, CPC). El repaso de los antecedentes relacionados permite concluir que por más que la legitimación activa de los actores provenga –aunque de un modo indirecto o sobreviniente– de la tramitación misma de las falencias, el juez concursal carece de competencia material para entender en la demanda ordinaria de cobro de pesos deducida por los subrogantes en contra de quienes asumieron el pago de la totalidad del pasivo verificado en virtud del acuerdo conclusivo a que se arribó en las quiebras, porque la pretensión carece de naturaleza concursal y por tanto excede el ámbito de conocimiento especializado atribuido al juez a quo, de conformidad con el Acuerdo Reglamentario N° 13, Serie “A” del 5/3/79 y modificatorias que rige en la Primera Circunscripción Judicial. En efecto, se trata de una pretensión de cobro de pesos fundada en el supuesto incumplimiento del acuerdo conclusivo de las falencias que no ha sido deducida contra los fallidos, sino contra personas que se encuentran “in bonis”, que resultan absolutamente ajenas a los procesos concursales en los que entiende el juzgador, lo que impide atribuir competencia al juez universal. Esto es así pues: “Las cuestiones derivadas del acuerdo celebrado con efectos conclusivos de las quiebras son ajenas a la incumbencia de la jurisdicción del juez concursal, que se encuentra constreñida a lo colectivo” (cfr. Quintana Ferreyra, Francisco – Alberti, Edgardo Marcelo, Concursos, t. 3, Astrea, Bs. As., 1990, p. 881). Por efecto del acuerdo celebrado por los fallidos, el cobro de los créditos verificados en dichos procesos colectivos se sustrajo del ámbito de conocimiento del juez concursal, de manera que la prosecución judicial del débito prometido en el acuerdo conclusivo constituye una actividad extraña al concurso que debe procurarse ante el juez que corresponda de conformidad con la naturaleza de la pretensión que se intenta ejercer (art. 5, CPC). En esta línea, desde antaño la jurisprudencia viene sosteniendo que “El incumplimiento del acuerdo celebrado para lograr el avenimiento abre vías individuales, pero no autoriza la denuncia en el concurso ni la actuación del síndico” (cfr. CNCom., Sala C, 30/11/72, “Expreso Pilar”, LL 150–728). La ampliación de la demanda contra el aún fallido, Sr. Luis Alberto Ferraris, a través de la cual se intenta revertir los argumentos expuestos en el proveído de fecha 10/2/14, tampoco autoriza el desplazamiento de la competencia a favor del juez concursal, porque si bien la falencia no ha concluido todavía, con esta pretensión de cobro se desconocen los efectos que emanan de la sentencia que rechaza la insinuación tardía del crédito adquirido vía subrogación y que fuera dictada en el marco de los autos “Ferraris, Luis Alberto – Pequeño concurso preventivo – Verificación (art. 202, LCQ) – Ferraris de Alercia, Graciela Luis y Alercia, José Luis Antonio” (Expte. N° 2213393/36). No se verifica vinculación sustancial alguna entre la pretensión de cobro y las tres falencias involucradas en función de la diversa naturaleza que presenta con respecto a las cuestiones que fueron ventiladas en las quiebras y sobre todo al improbable riesgo del dictado de resoluciones contradictorias. Tampoco se avizora la concurrencia de razones que justifiquen la conexidad instrumental, como argumento para desplazar la competencia natural a favor del juez concursal, pues ninguna conveniencia práctica se avizora para que sea éste quien conozca en la demanda de incumplimiento del acuerdo, luego de haberse decretado la conclusión de los procesos quebratorios y haber cesado todos los efectos falenciales que justificaron la unicidad de jurisdicción. Antes bien, la asignación de competencia pretendida por los actores en una demanda como la que nos convoca, luego de que los procesos quebratorios han concluido por efecto del avenimiento otorgado por los acreedores, importaría desoír el sistema de la ley concursal que dispone que la falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener el avenimiento no autoriza la reapertura del proceso colectivo. Tales acuerdos reconocen materia extraconcursal, por tanto la persecución judicial del débito prometido en dichos actos incumbe al acreedor beneficiario y constituye una actividad extraña al concurso (cfr. Martorell, Ernesto E (Director), Ley de Concursos y Quiebras Comentada, t. 5, LL, Bs. As., 2012, p. 615 y Junyent Bas, Francisco – Molina Sandoval, Carlos A, Ley de Concursos y Quiebras, t. 2, 3° ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, p. 517).

Por lo expuesto, normas legales citadas y oído el Sr. fiscal de Cámaras,
SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por los Sres. Graciela Luisa Ferraris de Alercia y José Lucio Antonio Alercia y, en consecuencia, confirmar el proveído de fecha 10/2/14 y el de fecha 21/5/14 que lo mantiene. 2. Sin costas, atento la naturaleza de lo resuelto (art. 130 in fine, CPC).

Silvana María Chiapero – Delia I. R. Carta de Cara – Mario Raúl Lescano■

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