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COMPENTENCIA

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MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Demanda iniciada contra red social para el cierre de cuenta injuriante. Alegación de imposibilidad de cumplimiento. COMPETENCIA FEDERAL. Doctrina CSJN. Remisión a Juzgado Federal. Disidencia: RECURSO DE APELACIÓN. Insuficiencia técnica. Vinculación de todas las filiales
1- Según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las cuentas de correo electrónico y de “Facebook” constituyen una “comunicación electrónica” o “dato informático de acceso restringido” en los términos de la ley penal argentina, cuyo acceso sólo es posible a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación (art. 2° y 3°, ley 19798). Además, siendo que los hechos denunciados posibilitan su desarrollo instantáneo en diferentes jurisdicciones, es claro que la cuestión resulta de competencia federal en razón de la materia. Por consiguiente, deberán remitirse las actuaciones a los Tribunales Federales de esta ciudad a sus efectos. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal).

2- En el recurso de apelación, el apelante no sólo debe manifestar su desacuerdo con la resolución en crisis, sino que además debe señalar el punto concreto que considera equivocado en el desarrollo argumental del magistrado. Y ello es así por cuanto el objeto del recurso de apelación consiste en poner en tela de juicio el razonamiento del juez, destacando los desaciertos de hecho o de derecho en que incurre al emitir el pronunciamiento. (Minoría, Dr. Remigio).

3- En el sub examine, la expresión de agravios resulta inconducente para lograr revertir la conclusión de primera instancia, ya que el recurrente hace una reiteración de las defensas introducidas en la anterior instancia, sin concretar puntualmente la crítica a los fundamentos de la decisión de la iudex. En ese sentido, los argumentos traídos a la alzada por la demandada –mal o bien– ya han sido juzgados; y no es lo mismo reiterar o subrayar los introducidos en la instancia anterior y manifestar un desacuerdo genérico sobre lo ordenado por el tribunal, que atacar de equivocado al razonamiento y a las conclusiones valorativas del juez en relación con lo pretendido. (Minoría, Dr. Remigio).

4- La filial argentina de la red social Facebook, más allá del objeto para el cual haya sido creada, si fuera cierto como dice el apelante que carece de competencia para dar cumplimiento a la medida por sí misma, lo menos que pueda hacer es comunicarle a su sociedad madre o vinculada la existencia de ella, ponerla en antecedentes para que se proceda del modo ordenado por la Justicia, ante comentarios afrentosos que permanecen impunes mediante el anonimato de uso de un nombre de fantasía por parte del usuario del sitio que los prodiga. (Minoría, Dr. Remigio).

5- Independientemente del específico objeto social de la empresa nacional, no cabe duda alguna de que todas las empresas bajo el nombre de Facebook se encuentran vinculadas, asociadas o relacionadas a través de diversas figuras societarias o afines con el fin de funcionar en los diversos estados involucrados. Facebook no puede ampararse en no ser una filial ni representante oficial cuando precisamente está conformada por dos sociedades internacionales del mismo nombre y cuando es parte de esa conexidad contractual, que sólo puede tener por finalidad la división de tareas y el deslinde de responsabilidades que importan dificultar los reclamos de los usuarios y afectados, que ignoran las relaciones internas entre todas las empresas bajo el mismo nombre. (Minoría, Dr. Remigio).

C7ª CC Cba. 6/3/17. Auto N° 28. Trib. de origen: Juzg. CC CyQ y Fam. Río Segundo, Cba. “Bechis, Diego Alejandro c/ Facebook Argentina SRL – Ordinario – Medida Autosatisfactiva – Expte. N° 2815386/36”

Córdoba, 6 de marzo de 2016

El doctor Rubén A. Remigio dijo:

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) venidos a consideración de este Tribunal a los fines de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en subsidio por la entidad demandada en contra del decreto de fecha 22/5/15 y en contra del de fecha 29/7/15 dictados por la Sra. jueza del Tribunal de 1ª. instancia en lo Civil, Comercial, Com. Conc. y Familia de la ciudad de Rio Segundo por el cual se resuelve, el primero: “Río Segundo, …Hacer lugar a la medida autosatisfactiva promovida por el Sr. Diego Alejandro Bechis. En consecuencia ordeno a Facebook Argentina SRL, para que en forma inmediata –y en un plazo máximo de 48 hs.– proceda al bloqueo, cancelación y/o cierre de la cuenta existente en dicha red social individualizada bajo el nombre de “Facundo Feder” debiendo asimismo la empresa citada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, etc., que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad pública de la actora, referida precedentemente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley. A los fines de hacer efectiva la medida y en atención al domicilio de la demandada, líbrese oficio ley 22172”; y el segundo: … “Río Segundo, …Proveyendo a fs. 63: expídase copias a los fines de la formación del cuerpo de apelación como se pide al punto 1. Al punto 2: atento lo solicitado y constancias de autos; emplácese a Facebook Argentina SRL para que en el término de cinco días cumplimente con la medida ordenada por este Tribunal mediante proveído de fecha 22/5/15 debidamente notificada conforme cédula de notificación bajo apercibimiento de imponerle astreintes equivalentes a un jus ($370,55) por cada día de mora en el cumplimiento, a partir del vencimiento del plazo fijado precedentemente, a cuyo fin ofíciese”. Radicados los autos ante este Tribunal de alzada, se le corre traslado al apelante para que exprese agravios. El Dr. Tomás Aliaga de Zavalía en representación de la demandada contesta el traslado diciendo que se le emplaza a su mandante a dar cumplimiento a una orden que no puede cumplir por carecer de capacidad al efecto. Que la parte actora ha pedido una medida autosatisfactiva contra su mandante tendiente a que se proceda a la cancelación o cierre de una perfil o red social Facebook denominado “Facundo Feder” y a abstenerse de habilitar el uso de enlaces, blog, foros, etc. que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben, afecten la intimidad personal y/o actividad pública del actor. Recuerda que su parte oportunamente expresó que su mandante no cuenta con facultades para administrar ni disponer del contenido que los usuarios consignan en el sitio web www.facebook.com que aloja el perfil cuestionado, careciendo de facultades para dar cumplimiento a lo ordenado, y que de hacerlo, ello –sostiene– implicaría un exceso de la capacidad para la cual fue creada. Informa que la demandada ha sido creada y funciona con un objeto social muy restringido que no abarca la administración del sitio web. Que el objeto social de su representada es el área de marketing y publicidad. Que no se puede pretender que por solo el hecho de que su representada tenga domicilio en la Argentina o estar constituida en Buenos Aires pueda cumplir órdenes que le resultan imposibles de cumplir. Dice que Facebook Ireland Limited es una firma absolutamente diferente a su mandante y con funciones completamente distintas a las requeridas. Cita art. 11 inc. 2 de Sociedades, la cual dice que las notificaciones serán válidas para la sociedad cuando se reciben en su domicilio social inscripto; consecuentemente, no puede tenerse por notificada a la orden en el domicilio de su mandante respecto de Facebook Ireland Limited. Agrega que su mandante ha informado cuál es la entidad que sí podría dar cumplimiento en una clara demostración de colaboración y buena fe procesal. Por otra parte, y respecto a la aplicación de las astreintes, indica que quien debe cumplir con la obligación de que se trata es quien deberá abonarlas como sanción. Que las astreintes no son otra cosa que una medida de coerción destinada a presionar sobre el deudor para obtener el cumplimiento de la obligación, por lo que pide la revocatoria de la medida ordenada por la magistrada puesto que la persona notificada e impuesta del apercibimiento y de las eventuales astreintes no es la firma legitimada para dar cumplimiento a la orden de la sentenciante, sino que –por el contrario– es un tercero sin facultades para hacerlo. Que por ello entiende que deberá dejarse sin efecto el emplazamiento y orden dirigida a su mandante así como el apercibimiento y la eventual imposición de astreintes por carecer ésta de legitimidad pasiva para dar cumplimiento a lo ordenado originalmente por el tribunal a quo. Impreso el trámite de ley y corrido traslado de la expresión de agravios a la contraria, el actor –por apoderado– lo contesta solicitando que los recursos de apelación sean rechazados por las argumentos que brevitatis causa nos remitimos, y la mantención de la medida cautelar dispuesta en primera instancia. El Sr. fiscal de Cámaras contesta el traslado corrido diciendo que es criterio de esa Fiscalía que corresponde rechazar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar las resoluciones de la jueza de primera instancia.

Y CONSIDERANDO:

I. Ingresando al análisis del recurso sub examine diré que no puede prosperar, por las siguientes razones. El actor presenta una medida cautelar autosatisfactiva en contra de la firma Facebook Argentina SRL peticionando que se ordene a esta entidad demandada de manera inmediata el bloqueo, cancelación y/o cierre definitivo de la cuenta existente en esa red social individualizada bajo el nombre de “Facundo Feder”, y demás datos identificatorios de ella que surge de las impresiones del respectivo sitio virtual que se acompaña, debiendo dicha empresa abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans o análogos, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la dignidad personal del compareciente a la manera en que se lo hace a través de la cuenta virtual en la red social de referencia. Por otra parte, la demandada explica que ha sido creada y funciona con un objeto social restringido que no abarca la administración del sitio web www.facebook.com por lo que no puede dar de baja, proveer información de usuarios o bloquear contenido alguno, insistiendo en que no posee facultades para hacer efectivos los emplazamientos del tribunal. Ante esta situación la a quo mediante decreto de fecha 12/6/15, al rechazar el recurso de reposición interpuesto funda la denegatoria en varios fundamentos entre los que se destacan que: “… las redes sociales, en el caso, Facebook, representada en Argentina por la compareciente, ofrece el marco tecnológico, aun cuando no ejerce ningún control sobre los perfiles o las opiniones que se cuelgan. Si ese contenido resulta agraviante para alguien, a partir de su denuncia, poseen los medios para ejercer algún control sobre ellos…”, agregando que dichas redes “han diseñado el software y sus condiciones de funcionamiento obteniendo ganancias; por ende, cuentan con los medios técnicos para prevenir estas situaciones, debiendo correr con el riesgo empresario”, enfatizando que “…sin dudas, Facebook Argentina SRL está en condiciones técnicas de bloquear o eliminar grupos y perfiles. De hecho, basta con que tome la decisión de hacerlo, pues se reserva ese derecho sin siquiera tener que notificar a los interesados”, complementando con que “…Este aspecto es esencial para que estos procesos sean efectivos, ya que si no se pudiera notificar en Argentina, la orden judicial tendría que pasar por procedimiento internacional para llegar finalmente a Facebook, lo que desvirtuaría la inminencia del proceso judicial”. Concluyendo que “… En definitiva, puede cumplir la orden como administradores de la red social en Argentina”. Respecto a dichos argumentos proporcionados por la a quo, nada ha dicho el recurrente en esta Sede de grado, por lo que, independientemente de su acierto o desaciertos intrínsecos, aquéllos permanecen incólumes y sostienen la resolución. Él no se ha hecho cargo –en modo alguno– de estos argumentos proporcionados en el fallo recurrido, simplemente manifiesta que su representada no posee facultades para dar cumplimiento a lo ordenado, aun cuando quisiese, agregando que su actividad se encuentra limitada al área de publicidad y marketing. Así las cosas, resulta aplicable al sub lite la doctrina que informa que “Cuando la resolución se encuentra afirmada en varios fundamentos, cada uno de ellos susceptible de sustentarla independientemente de los otros, el embate, para tener éxito, debe dirigirse contra todos, pues aun siendo valedero el recurso parcial, el decisorio continuaría con suficiente motivación (TSJ, Foro Nº 5, p. 94; LL, Cba., 1992, p. 335; LL Cba., 1994, p. 168; CAp.S.Fco., LL Cba., 1995, p. 924; ídem sent. Nº 42 de 1997)” (Vénica, Oscar Hugo, “Recursos Ordinarios”, p. 40). Ello tiene claro fundamento legal en el art. 356, CPC, 1º parte, CPC, que reza: “El recurso sólo atribuye al Tribunal que lo debe decidir el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios” (“tantum devolutum quantum apellatum”). Dichos argumentos no fueron incluidos en la apelación, por lo que a su respecto la competencia del Tribunal de Alzada no se ha abierto, por lo que cualquiera fuese la suerte de los demás agravios expresados, la resolución, al sustentarse independientemente en aquéllos no impugnados debe mantenerse. En rigor, el apelante se aferra al argumento de que por sólo el hecho de tener un domicilio en la Argentina o estar constituida en Buenos Aires, su mandante pueda o deba cumplir órdenes que le resultan imposibles de hacer por exceder su capacidad y objeto social, soslayando lo específicamente indicado por la magistrada en el proveído cuestionado en cuanto dice que “…analizando las normas sobre las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos …se advierte que una empresa transnacional, como en el caso de Facebook, es una entidad económica que realiza actividades en dos o más países, cualquiera que sea la forma jurídica que adopte, tanto en su propio país como en el país de la actividad incluso si se trata de una empresa transnacional, contratista, subcontratista, proveedor, concesionario o distribuidor, la forma de asociarse o integrarse o cualquier otra forma jurídica utilizada para constituir esa entidad comercial y el tipo de derecho de propiedad de la entidad, por lo que deberá arbitrar los medios necesarios para cumplir la manda judicial”. La demandada en esta oportunidad reitera lo manifestado en presentaciones anteriores al resistir la demanda interpuesta en contra de su representada insistiendo en que ésta no posee facultades para hacer efectivos los emplazamientos del tribunal. Desde ese punto de vista –como dije– la quejosa no rebate los argumentos brindados por el iudicante ni señala el error en su razonamiento al acoger la medida cautelar. En ese lineamiento conviene resaltar, en atención al contenido de la queja, no es ocioso reiterar una vez más, que el apelante no sólo debe manifestar su desacuerdo con la resolución en crisis, sino que además debe señalar el punto concreto que considera equivocado en el desarrollo argumental del magistrado. Y ello es así por cuanto el objeto del recurso de apelación consiste en poner en tela de juicio el razonamiento del juez, destacando los desaciertos de hecho o de derecho en que incurre al emitir el pronunciamiento. En el sub examine, la expresión de agravios resulta inconducente para lograr revertir la conclusión de primera instancia ya que –como dije– el recurrente hace una reiteración de las defensas introducidas en la anterior instancia, sin concretar puntualmente la crítica a los fundamentos de la decisión de la iudex. En ese sentido, los argumentos traídos a la alzada por la demandada –mal o bien– ya han sido juzgados; y no es lo mismo reiterar o subrayar los introducidos en la instancia anterior y manifestar un desacuerdo genérico sobre lo ordenado por el tribunal, que atacar de equivocado al razonamiento y a las conclusiones valorativas del juez en relación con lo pretendido. Desde ese punto de vista la expresión de agravios no cumple la meta de la actividad recursiva demostrando el error de la sentencia. Ni brinda, reitero, un argumento superador a las sólidas motivaciones del iudicante, quien en su resolución conjuga adecuadamente los valores en juego y la medida cautelar incoada, permitiendo así una conclusión afirmativa sobre la justicia del pronunciamiento. Además, la apelante no observa lo que la a quo le contesta en cuanto a su argumento de que la actividad de la demandada se encuentra limitada al área de publicidad y marketing, por lo que –según dice– no puede dar cumplimiento a lo ordenado, diciendo que “…En nuestro país no se ha legislado sobre la responsabilidad del proveedor del servicio de internet; sin embargo, en el derecho comparado, existe una postura según la cual si bien es cierto que el comentario dañoso no es de autoría de la red social, no caben dudas de que su propagación sí lo es, y es allí precisamente donde radica la gravedad del problema” (también decreto fs. 49). Por otra parte, no puede la parte demandada desconocer que no es la primera demanda cautelar que enfrenta su representada tanto en el ámbito provincial como nacional. En esa dirección, en un caso análogo al presente, una Cámara Nacional de Apelaciones resolvió en igual sentido que en el caso de autos, en el cual en el marco de una acción por incumplimiento de contrato deducida contra sociedades que no contarían con representación social en el país, el accionante dedujo recurso de apelación contra el auto que conducía a realizar una notificación en el exterior. La Cámara revocó el decisorio diciendo –entre otras cosas– que “…Si bien la ley 19550 prevé que las notificaciones cursadas en la sede social inscripta resultan válidas y vinculantes, esto no excluye necesariamente la validez de comunicaciones remitidas a otro domicilio –en el caso, respecto de una sociedad extranjera– (…)”. Sigue diciendo que “La ratio de la regulación del régimen de las sociedades extranjeras, al permitir que su emplazamiento se realice en la persona del apoderado o representante, fue efectivizar la citación en juicio de aquellas, que de cualquier forma ejercen el comercio en la Argentina, y de esa forma evitar elusiones o dilaciones formales o procesales basadas en las dificultades prácticas y mayores costos por notificar a la sociedad extranjera fuera del país. 3. La aplicación del art. 11, inc. 2, ley 19550, supone la necesaria buena fe que requiere el desenvolvimiento del tráfico mercantil, motivo por el cual si una persona toma conocimiento de la real sede de la administración de la sociedad, no puede luego ampararse en la falta de inscripción o bien notificar la demanda en un domicilio registrado con anterioridad. (Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II – L. E. R. c. Facebook Inc y otros s/ incumplimiento de contrato – 8/7/15 – Publicado en: LL 15/9/15 , 11  – LL 2015-E, 196). Asimismo, el Juzgado de 1a Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 12ª Nominación de Rosario en “B. F. y ot. c. Facebook Arg. SRL. S/ Medida Autosatisfactiva – 5/7/12”, dos personas promovieron petición de medida autosatisfactiva contra un sitio web de relaciones sociales a fin de que se ordenara el bloqueo o cierre definitivo de cuentas utilizadas para injuriarlos a ellos y a la empresa mediante la que realizan su actividad laboral, admitiendo el juez la medida cautelar “ … Hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva interpuesta, ordenando a la Empresa Facebook Argentina S.R.L., con domicilio en calle Alem 1134 Piso 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inmediata eliminación de los sitios individualizados con precisión en la demanda, … debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad comercial de los actores en autos y del L. L., librándose los despachos pertinentes. Insértese y hágase saber. (Expte. N° 580/12)”. Publicado en: DFyP 2012 (noviembre), 291 con nota de Lorenzo A. Sojo. Cita online: AR/JUR/34107/2012. Por otra parte, el Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 6 de Formosa en “B. C. c. Facebook Argentina SA. – 3/10/12 Publicado en: ED 2013-02-07, 7”, una persona requirió, como medida autosatisfactiva, el inmediato y definitivo cierre de una cuenta existente en una reconocida red social, la cual contenía expresiones y calificativos agraviantes a su persona y a su actividad comercial. La sentencia hizo lugar a la demanda ordenando a la demandada la inmediata eliminación de todo contenido referido a la actora y la abstención de habilitar en el futuro cualquier elemento que afecte su intimidad personal o actividad comercial. El tribunal resolvió: “Hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva promovida por la Sra. M.C.B.- En consecuencia, ordeno a Facebook Argentina SRL, para que en forma inmediata –y en un plazo máximo de 48 hs.– proceda a la eliminación, supresión, retiro de todo contenido y/o datos referidos a la Sra. M.C. B. y/o a … S.A., que obren insertos o publicados en el sito individualizado como www.facebook.com/…; debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, etc, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad comercial de la actora, referida precedentemente.Todo ello, bajo apercibimiento de ley. A los fines de hacer efectiva la medida y en atención al domicilio de la demandada, líbrese oficio ley 22.172, debiendo denunciarse la persona autorizada al diligenciamiento”. (cfr. Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (marzo), 27 con nota de Lisandro Frene y Luciana Liefeldt – DJ 10/04/2013 , 87 – ED 251, 195 Cita online: AR/JUR/52078/2012). Igualmente, en el ámbito provincial, el Juzgado Federal [Río Cuarto] “Novo, E. F. c/ Facebook Argentina SRL s/ Medida autosatisfactiva”, el actor deduce una medida autosatisfactiva en contra de Facebook Argentina SRL solicitando se ordene a dicha red social el bloqueo y/o cancelación de la cuenta apócrifa www.facebook.com/enrique.novo.54. Solicita asimismo se informe el bloqueo y/o cancelación de la cuenta a los contactos (“amigos”) de la misma. Subsidiariamente, y para el supuesto de que el tribunal entendiera que resulta improcedente la medida autosatisfactiva deducida, interpone acción de amparo en los términos del art. 43, Constitución Nacional y del decreto-ley n.º 16986. En virtud del cierre de la cuenta dispuesto por Facebook y comunicado al actor, se resuelve declarar abstracta la petición formulada al respecto, haciendo lugar a la medida autosatisfactiva en lo referente a la notificación de la cancelación y los motivos de la misma a los contactos (“amigos”) de la cuenta apócrifa www.facebook.com/enrique.novo.54. (Cfr. Revista Penal número 1 fecha 4/9/13). De ahí, y como lo destaca el actor en su escrito de contestación, la filial argentina de la red social Facebook, más allá del objeto para el cual haya sido creada, si fuera cierto, como dice el apelante que carece de competencia para dar cumplimiento a la medida por sí misma, lo menos que pueda hacer es comunicarle a su sociedad madre o vinculada la existencia de ella, ponerla en antecedentes para que se proceda del modo ordenado por la Justicia, frente a comentarios afrentosos que permanecen impunes mediante el anonimato de uso de un nombre de fantasía por parte del usuario del sitio que los prodiga. Asimismo, el actor expresó que por iniciativa propia a los fines de hacer cesar los comentarios agresivos objeto de la presente acción, envió una nota a la supuesta casa central que señala la demandada acompañando copia del expediente al domicilio indicado por ella, la que fue devuelta al remitente en sobre cerrado por el correo “por dirección insuficiente”. Como lo dice el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen –al que adhiero–, independientemente del específico objeto social de la empresa nacional, no cabe duda alguna que todas las empresas bajo el nombre de Facebook se encuentran vinculadas, asociadas o relacionadas a través de diversas figuras societarias o afines, con el fin de funcionar en los diversos estados involucrados. Facebook no puede ampararse en no ser una filial ni representante oficial cuando precisamente está conformada por dos sociedades internacionales del mismo nombre y cuando es parte de esa conexidad contractual, que sólo puede tener por finalidad la división de tareas y el deslinde de responsabilidades que importan dificultar los reclamos de los usuarios y afectados que ignoran las relaciones internas entre todas las empresas bajo el mismo nombre. Por último, y a modo de conclusión, no es un dato menor la nota que trae a colación el Sr. fiscal de Cámaras en la cual Facebook hizo oportunamente difusión en “Google” sobre que ya tenía su razón social en la Argentina y que ahora los usuarios podrían reclamar “más fácil” por sus derechos. En esa noticia (que se puede consultar en dicha página) justamente menciona que “…las intimaciones podrán realizarse de una manera más efectiva por lo que la nueva situación promete acortar los plazos para los afectados”. Allí se menciona que “…Los usuarios podrán contar con un domicilio donde notificar las cartas documento para hacer más rápida y efectiva la desaparición de perfiles apócrifos o páginas donde se los denigre o discrimine”. (cfr. google 18/10/11). Por ello es que, a mi modo de ver, la demandada no puede pretender desconocer su carácter de representante de la empresa multinacional y las relaciones que tiene con sus dos socios fundadores Facebook holding I y II para eludir la responsabilidad que tienen, en este caso cumplir con las medidas ordenadas en el caso por la jueza de primera instancia. II. Astreintes: La aplicación de astreintes encuentra fundamento en el imperio que tienen los jueces para imponer medidas conducentes al acatamiento de sus resoluciones. En otras palabras, constituye un medio para compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico que se le ha impuesto. Se trata de «Condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial» (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 666 bis en Bueres, Alberto J. (Dirección)- Highton, Elena I. (Coordinación), «Código Civil…», Tomo 2 A, p. 579). Por su carácter provisional, pueden ser mantenidas, reducidas o dejadas sin efecto, conforme los magistrados estimen corresponder. En el caso de autos, atento a lo resuelto en el punto anterior, tampoco aquí corresponde no hacer lugar al recurso de apelación impetrado, con costas al apelante que resulta vencido (art. 130, CPC). […].

Los doctores Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal dijeron:

Según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las cuentas de correo electrónico y de “Facebook” constituyen una “comunicación electrónica” o “dato informático de acceso restringido” en los términos de la Ley Penal argentina, cuyo acceso sólo es posible a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación (art. 2° y 3° de la ley 19798). Además, siendo que los hechos denunciados posibilitan su desarrollo instantáneo en diferentes jurisdicciones, es claro que la cuestión resulta de competencia federal en razón de la materia. Por consiguiente, votamos para que se remitan las presentes actuaciones a los Tribunales Federales de esta ciudad a sus efectos.

Por ello y por mayoría,

SE RESUELVE: Declarar la incompetencia de la Justicia ordinaria de la provincia para entender en los presentes en razón de la materia involucrada, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado Federal que por turno corresponda.

Rubén A. Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal ■

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