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TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL COLEGIO DE ABOGADOS: Potestad disciplinaria. Sanción. Asesoramiento y representación simultánea o sucesiva de partes contrarias en el juicio. Intervención del letrado por cuestiones accesorias, luego de concluido el juicio principal. Art. 21, incs. 1 y 2, ley 5805: no configuración. Revocación de la sanción1- La subsunción de la conducta del abogado dentro de la fórmula de la infracción deontológica correspondiente es, en principio, resorte primario de quien está llamado a valorar los comportamientos que pueden dar lugar a la configuración de tales infracciones, limitándose la revisión judicial a los supuestos en los que la decisión adoptada resulta manifiestamente arbitraria o irrazonable.

2- La conducta prohibida por el art. 21, incisos 1 y 2 de la ley 5805 -y consecuentemente sancionada- consiste en asesorar, patrocinar o representar -simultánea o sucesivamente- a las partes contrarias del juicio en la medida en que existan o subsistan intereses contrapuestos en la litis, lo que no puede predicarse en el caso sujeto a revisión, donde el juicio principal ya había concluido hacía más de una década con la entera satisfacción por parte de la actora de su acreencia – que ya no tenía ningún interés en el pleito- y en que la sucesiva intervención del letrado sólo tenía que ver con cuestiones accesorias a dicho pleito principal, tal la inscripción del bien obtenido en la subasta por parte de la cesionaria del adquirente y el recupero del dinero remanente de dicha subasta por parte de la demandada ejecutada. Asiste razón al letrado de que en tales condiciones su actuación en nada estuvo reñida con la ética.

3- La configuración de la infracción consistente en representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente intereses opuestos en la misma causa, como conducta lesiva del deber de fidelidad del abogado con su cliente, supone inexcusablemente la colisión efectiva o eventual de dichos intereses opuestos.

4- En el caso sujeto a revisión no existió violación de los deberes éticos, por no configurarse el presupuesto previsto por la norma. El acto impugnado está viciado en su causa y motivación, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda, declarar su nulidad y en consecuencia revocar la sanción aplicada, con costas.

C2.ª CA Cba. 16/5/17. Sent. N° 61. Trib. de origen: Trib. de Disciplina de Abogados Cba. Sala III. “Torre, Gustavo Miguel c/ Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción” (Expte. N° 1587540)

Córdoba, 16 de mayo de 2017

¿Es procedente la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción?

El doctor Humberto Sánchez Gavier dijo:

En los autos caratulados (…). 1. El Sr. Gustavo Miguel Torre promueve con fecha 24/10/13 demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción en contra del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba, impugnando la sentencia N° 107 de fecha 7/12/11 y el auto N° 78 de fecha 15/8/12, dictados por la Sala Tercera del citado Tribunal. La primera, en cuanto resuelve sancionar al actor con la pena de suspensión en el ejercicio profesional de abogado por el término de dos meses; y el segundo, en cuanto resuelve rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por en contra de la sentencia mencionada en primer término, ratificándola en todas sus partes. Solicita que al momento de resolver se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, sean revoquen, con costas a la demandada. Denuncia que la sanción aplicada es ilegítima, arbitraria, carente de motivación y de sustento legal. Luego de justificar la admisibilidad formal de la demanda interpuesta, relata los antecedentes de la causa. Manifiesta que como apoderado de la firma J. Moraschi Córdoba SA inició en el año 1992 ante el Juzgado de primera instancia y única nominación de competencia múltiple de la ciudad de Corral de Bustos, demanda ejecutiva en contra de la firma comercial Eliseo B. Leone E Hijos SA. Señala que luego de obtener sentencia favorable, inició su ejecución, subastando judicialmente inmuebles de la demandada con fecha 2/11/94, percibiendo su representada (J. Moraschi Córdoba SA), entre los años 1995 y 1996, el capital e intereses reclamados de esos fondos obtenidos de la subasta. Continúa relatando que en agosto de 2008 -doce años después de que la actora hubiera satisfecho su reclamo- fue consultado por la firma Sanigar SA -cesionaria de los derechos de la subasta- por el trámite pendiente de inscripción de los bienes adquiridos en la mentada subasta, dado que él, en su carácter de abogado, había intervenido en el pleito y tenía en su poder las copias necesarias para realizar el citado trámite, desde que se había destruido el expediente principal a causa del incendio de la sede de los Tribunales de Corral de Bustos en el mes de diciembre del año 2006. Sostiene que hizo los trámites para el rehace del expediente y la inscripción de los bienes adquiridos en la subasta judicial por la cesionaria de esos derechos, la firma Sanigar SA. Indica que en abril de 2009 -13 años después que la actora hubiera satisfecho su crédito- el representante legal de la firma demandada-ejecutada, Eliseo B. Leone e Hijos SA, le solicitó gestionar la restitución del dinero que había quedado en la cuenta de depósito judicial N° 97/0, a título de remanente de subasta, lo que así hizo. Apunta que ello motivó que el juez de Primera instancia y Única Nominación de competencia múltiple de la ciudad de Corral de Bustos, Dr. Claudio D. Gómez, girara copias autenticadas de las actuaciones al fiscal de Instrucción y al Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia, por entender que el actor, al haber actuado como representante legal de la firma J. Moraschi Córdoba SA, patrocinar a su vez a la firma compradora en la subasta Sanigar SA, en el doble carácter de representante de la actora y de la compradora en la subasta, concurriendo posteriormente por la demandada-ejecutada Eliseo B. Leone E Hijos SA, configuraría un ilícito penal perseguible de oficio, al defender y patrocinar a partes contrarias en el mismo juicio (art. 271, CP), así como una infracción a la ley de Colegiación 5805 y modif. (art. 21 incs. 1° y 2°). Apunta que así lo hizo constar en decreto firmado de fecha 6/8/09, que es el que abre la causa en el Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba. Expresa que, tramitada la causa, el citado Tribunal dicta sentencia N° 7 de fecha 7/12/11, impugnada en autos, por la que resuelve sancionarlo con la pena de suspensión en el ejercicio profesional por el plazo de dos meses. Sintetiza los argumentos con base en los cuales es sancionado y aquellos empleados para rechazar su recurso de reconsideración por el Tribunal de Disciplina de Abogados. Señala que del acto impugnado surge que fue sancionado en virtud de lo dispuesto por los arts. 19 incs. 3° y 7° y art. 21 incs. 1° y 2°, ley 5805, los que transcribe parcialmente. Luego de advertir que el inc. 3°, art. 19, ley 5805, nada tiene que ver con su conducta, tratándose seguramente de un error material; que el inc. 7° de la misma norma tampoco atrapa la conducta de que se trata, pues no existían secretos que guardar; y que el supuesto de intervención de abogados asociados previsto en el inc. 2° del art. 21 de la misma ley no se aplica en el caso subexamen, concluye que el caso se centra exclusivamente en la disposición contenida en el inc. 1° del art. 21, ley 5805, no habiendo considerado la demandada los elementos exigidos por dicha norma, a saber: las circunstancias del hecho, su importancia y consecuencia ni sus antecedentes personales. En cuanto a las circunstancias del hecho, destaca que su actuación (primero como abogado del actor hasta el cobro de su acreencia, 12 años después a instancias del adquirente en la subasta para poder inscribir el bien, y 13 años después a instancias de la demandada-ejecutada para que pudiese retirar el dinero remanente de la subasta) no tuvo lugar en el mismo espacio de tiempo, por lo que no puede la demandada decir que su intervención fue simultánea. Agrega que tampoco fue sucesiva, ya que entre la primera y la segunda intervención transcurrió más de una década; y un año entre la segunda y la tercera. Con relación al segundo elemento (importancia y consecuencia del hecho), sostiene que la conducta que se le endilga no tuvo trascendencia, ya que de ella no se derivó perjuicio para ninguna de las partes. Se agravia de que el Tribunal de Disciplina hable de “contubernio”, lo que niega y califica de ridículo. Insiste en la cantidad de años transcurridos y razona que ello no se compadece con el supuesto acuerdo espurio, que se hace “a las apuradas”, “entre gallos y medianoche”. Finalmente, advierte que la demandada también omitió considerar sus antecedentes personales, entre los que destaca un largo ejercicio profesional de 24 años sin registrar sanción alguna, sumado al ejercicio de cargos de representatividad en el Colegio de Abogados y en la función pública (ex intendente de la Municipalidad de Corral de Bustos). En virtud de todo lo expuesto, solicita que se revisen los actos administrativos impugnados, ya que su conducta no queda atrapada por ninguna de las disposiciones legales que se le endilgan, por lo que pide que se declare la nulidad de los mismos y, en consecuencia, se revoque la sanción aplicada, con especial imposición de costas a la demandada. 2. Previos los trámites dirigidos a obtener las actuaciones administrativas, las que se reservan, con audiencia del Sr. fiscal de Cámara (Dictamen N° 460/2013), el Tribunal habilita la instancia y admite la demanda promovida en cuanto por derecho correspondiere. Impreso el trámite de ley y citada la demandada a estar a derecho, ésta comparece, evacua el traslado de la demanda solicitando el rechazo de la acción instaurada, con costas. Tras negar genéricamente todos los hechos y argumentos en que se funda la pretensión del actor, sostiene que no le asiste razón puesto que las normas que se le reprochan -inc. 1° y 2° del art. 21, ley 5805- cuando utilizan el término “sucesivamente”, no hacen referencia al plazo que debe transcurrir entre una y otra intervención, por lo que es una ocurrencia del actor que éstas deben serlo sin lapso de interrupción. Destaca que ha quedado acreditado que el Dr. Torre actuó, en el juicio que motiva la denuncia, primero como apoderado del actor, luego como patrocinante del adquirente en subasta y por último como patrocinante de la demandada-ejecutada. Señala que una intervención ha sucedido o seguido a la otra, de allí que se encuentra tipificada la infracción, la que se ha configurado con el solo hecho de haber patrocinado en una misma causa al actor y a la demandada, que no pierden en momento alguno sus calidades de litigantes (art. 21 inc. 1°, ley 5805) y de partes (art. 21 inc. 2° ib.), a lo que debe sumarse el patrocinio del comprador en subasta. Remite a los fundamentos de la sentencia impugnada y cita doctrina relativa a que la infracción de que se trata tiene como fundamento teleológico la observancia del deber de lealtad y fidelidad del abogado para con su cliente. En definitiva, afirma que la inconducta que se le atribuye al actor ha quedado configurada al haber representado y patrocinado al actor y a la demandada en el juicio, lo que está expresamente vedado por el art. 21 inc. 1°, ley 5805, a lo que debe sumarse que también patrocinó al comprador en subasta, es decir a todos los intervinientes en el pleito. Destaca que es indiferente e irrelevante el tiempo transcurrido entre una y otra actuación, así como el hecho de que no se haya producido un daño a los representados, ya que la norma no lo exige. Postula la correcta actuación del Tribunal de Disciplina quien -dice- actuó dentro del marco de sus atribuciones, respetando el debido proceso y fundando sus decisiones en los antecedentes de hecho y en el derecho aplicable, por lo que los actos administrativos impugnados son válidos y legítimos, sin vicio alguno que los invalide. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la demanda instaurada, con costas al actor. Formula reserva del Caso Federal (art. 14, ley 48). 3. Abierta la causa a prueba, las partes ofrecen y diligencian las que hacen a sus derechos). Certificado el vencimiento del plazo probatorio y corridos los traslados de ley para alegar por su orden, ambas partes informan por escrito, glosándose sus alegatos. Se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta. 4. Se impugna en autos la sentencia N° 107 de fecha 7/12/11 y el auto N° 78 de fecha 15/8/12, ambos dictados por la Sala Tercera del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba. La primera, en cuanto resolvió sancionar al actor con la pena de suspensión en el ejercicio profesional de abogado por el término de dos meses; y el segundo, en cuanto rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia mencionada en primer término, ratificándola en todas sus partes. La demandada funda la sanción aplicada en el hecho de haber el Dr. Torre intervenido -en forma sucesiva- en el juicio que motiva la denuncia, primero como apoderado del actor para el cobro de su acreencia, luego como patrocinante del adquirente en la subasta para inscribir el bien y por último como patrocinante de la demandada- ejecutada para recuperar el remanente de dicha subasta. Encuadra el hecho en las infracciones previstas en los arts. 19 inc. 3° y 7° y art. 21 inc. 1° y 2°, ley 5805, aplicándole una sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio profesional de abogado (vid. sentencia N° 7 de fecha 7/12/11, expte. adm. caratulado “Torre Gustavo Miguel C.C.P. el Juzgado CCC y Flia. Inst. y Men. y Faltas de Corral de Bustos”, Sala Tercera del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba, N° 100, Letra “T”, iniciado el 11/8/09). El actor considera que la cita del art. 19 inc. 3°, ley 5805, que efectúa el Tribunal de Disciplina en la sentencia impugnada constituye un error material. Respecto del inc. 7° de la misma norma, señala que tampoco atrapa la conducta de que se trata, ya que no existían secretos que guardar. Finalmente, controvierte el encuadre efectuado con cita del art. 21 inc. 2°, para concluir que el caso se centra exclusivamente en el análisis del art. 21 inc. 1, ley 5805. Al respecto, el accionante reconoce haber actuado en representación de ambas partes en el juicio que motivó la denuncia, así como también del adquirente en la subasta, pero se defiende argumentando que dicha intervención no fue sucesiva, ya que entre la primera y la segunda pasaron 12 años y entre la segunda y la tercera transcurrió un año. Justifica su intervención patrocinando a la adquirente en la subasta para inscribir el bien, a raíz de la destrucción del expediente por el incendio ocurrido en la sede de los Tribunales de Corral de Bustos en el mes de diciembre del año 2006, teniendo él en su poder las copias necesarias para efectuar el rehace del mismo, por haber intervenido en el pleito en cuestión. Aduce que el tiempo transcurrido entre una y otra intervención desbarata la presunción de “contubernio” y, además, sostiene que su actuación -tanto en patrocinio de la adquirente en la subasta para inscribir el bien, como de la demandada ejecutada para recobrar el remanente de tal subasta- constituyó un obrar con altruismo y colaboración para con todas las partes, cuando ya no existían hechos controvertidos ni intereses contrapuestos (vid. demanda y alegato), ni cuestión alguna pendiente de decisión (vid. descargo, expte. adm. N° 100/2009). Niega, en consecuencia, haber incurrido en falta de ética alguna o haber inobservado los deberes de lealtad y fidelidad. 5. Conforme ha quedado trabada la litis, a fin de resolver la cuestión objeto de debate resulta conveniente realizar un breve repaso de las normas involucradas en el subexamen. La ley 5805 -Ejercicio de la profesión de abogado y colegiación obligatoria-, en su art. 19 dispone: “Son deberes del abogado, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de los preceptuados en otras disposiciones legales: … 3) Ejercer la defensa de las personas carentes de recursos, en los casos en que la ley o disposiciones reglamentarias lo determinen.; 7) Guardar el secreto profesional respecto de los hechos conocidos con motivo del asunto encomendado o consultado, salvo las excepciones establecidas en la ley.”. Por su parte, el art. 21 ib. prescribe: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados, conforme a las leyes, los abogados son pasibles de algunas de las sanciones establecidas en esta ley, aplicable teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, importancia y consecuencias del mismo y antecedentes personales de su actor, por cualquiera de las siguientes faltas: 1) Asesorar a ambos litigantes en el mismo juicio, simultáneamente o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya ha dado consejo a la otra. 2) Patrocinar o representar a partes contrarias simultánea o sucesivamente, abogados que estén asociados”. 6. Como puede advertirse y surge de la lectura de la sentencia impugnada en autos, el hecho que se le atribuye al actor consiste en haber intervenido en forma sucesiva en el juicio que motiva la denuncia, primero como apoderado del actor para el cobro de su acreencia, luego como patrocinante del adquirente en la subasta para inscribir el bien y por último como patrocinante de la demandada-ejecutada para recuperar el dinero remanente de dicha subasta, conducta encuadrable en la previsión del art. 21, ley 5805: inc. 1° “Asesorar a ambos litigantes en el mismo juicio, … sucesivamente”- e inc. 2° – “Patrocinar o representar a partes contrarias… sucesivamente” y, con ello, la violación del deber impuesto por el art. 19 inc. 7° ib. “Guardar el secreto profesional respecto de los hechos conocidos con motivo del asunto encomendado o consultado”. Evidentemente, como lo señala el actor, la cita del inc. 3° del art. 19, ley 5805, para fundar la sanción aplicada en función del hecho imputado luce como un evidente error material involuntario. La cuestión a resolver, conforme ha quedado trabada la litis, se circunscribe a determinar si en el caso subexamen ha existido una correcta apreciación de los hechos que permita tener por configurada la infracción normativamente tipificada. 7. Tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia (Sala CA, “Perafan…”, S. 196/1999), que en el ejercicio de la potestad disciplinaria es dable señalar las siguientes etapas, retomando en parte la jurisprudencia del Consejo de Estado francés: a) verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria; b) encuadramiento o calificación jurídica; c) apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta; y d) elección de la sanción. Las etapas a) y b), esto es, la verificación material de los hechos imputados, comprensiva de su investigación y fehaciente acreditación en función de los cargos formulados, como asimismo su calificación jurídica en base a lo previamente normado por la ley, conforman el bloque de lo reglado o vinculado, sin posibilidad de que exista una modalidad discrecional. En cambio, en las etapas c) y d), la apreciación de la prueba cuando no existan pautas objetivas para su valoración, y la elección de la sanción entre varias preestablecidas, siempre que el ordenamiento lo autorice, bien pueden consentir el uso de pequeños márgenes de discrecionalidad. No obstante, aun cuando exista una porción discrecional cuya valoración y resolución sólo incumbe al órgano deontológico, su congruencia e inserción dentro de la juridicidad es objeto de control, más reducido, prudente y razonable, pero control al fin (TSJ, Sala CA, “Guerberoff…”, S. 34/1997). Es doctrina reiterada que la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales del Tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, a quienes sólo cabe revisarlas en el caso de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta (doc. CSJN Fallos 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282). En efecto, el control judicial del acto sancionatorio debe analizar, además de todos sus elementos reglados, los que surgen de la integridad del orden jurídico (art. 174, Constitución Provincial), como son, entre otros, los principios de igualdad, proporcionalidad, congruencia, logicidad, razonabilidad, buena fe, etc. Su incumplimiento también ocasiona vicios del acto administrativo. Con la proyección de estos principios corresponde resolver el caso traído a revisión de este Tribunal. 8. Las constancias objetivas de la causa dan cuenta de que el juicio que motivó la denuncia “J. Moraschi Córdoba SA c/ Eliseo B. Leone e Hijos S.A. – Demanda ejecutiva”, comenzó en el año 1992, habiendo satisfecho la firma actora -representada por el Dr. Torre-su acreencia con el producido de la subasta realizada el 2/11/94. Con fecha 14/8/08, la firma Sanigar SA -cesionaria del adquirente en la mencionada subasta, patrocinada también por el Dr. Torre- solicita se forme cuerpo de inscripción del inmueble adquirido por subasta. Finalmente, con fecha 28/4/09 la firma demandada ejecutada – “Eliseo B. Leone e Hijos S.A.”- asimismo con el patrocinio del Dr. Gustavo Torre, solicita se gire a su favor la suma de $29.861,90 depositada judicialmente y que corresponde al remanente de la subasta judicial oportunamente efectivizada en los autos de referencia. 9. Es sabido que la subsunción de la conducta del abogado dentro de la fórmula de la infracción deontológica correspondiente es, en principio, resorte primario de quien está llamado a valorar los comportamientos que pueden dar lugar a la configuración de tales infracciones, limitándose la revisión judicial a los supuestos en los que la decisión adoptada resulta manifiestamente arbitraria o irrazonable. Tal es el supuesto de autos, ya que en el caso subexamen y en el marco conceptual y fáctico precedentemente expuesto, la correcta hermenéutica que corresponde dar al presupuesto de hecho de la sanción disciplinaria aplicada al actor es que la conducta prohibida y consecuentemente sancionada consiste en asesorar, patrocinar o representar -simultánea o sucesivamente- a las partes contrarias del juicio en la medida que existan o subsistan intereses contrapuestos en la litis. Puede advertirse que la misma orientación surge de la redacción que tiene el art. 10 inc. “a” LN 23187, que tipifica similar infracción reprimida por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal: “Queda expresamente prohibido a los abogados: a) Representar, patrocinar y/o asesorar simultáneamente o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos”; y el art. 26 inc. 1, ley 4976 de la provincia de Mendoza: “…patrocinar, representar o asesorar, en forma simultánea o sucesiva, a personas que tengan intereses contrarios en una litis, prohibición que se extiende a los abogados asociados en un mismo estudio”, intereses opuestos o contrarios que no puede predicarse que existan en el caso sujeto a revisión, donde el juicio principal ya había concluido hacía más de una década con la entera satisfacción por parte de la actora de su acreencia, la cual ya no tenía ningún interés en el pleito, y donde la sucesiva intervención del letrado sólo tenía que ver con cuestiones accesorias a dicho pleito principal, tal la inscripción del bien obtenido en la subasta por parte de la cesionaria del adquirente y el recupero del dinero remanente de dicha subasta por parte de la demandada ejecutada. Asiste razón al letrado sancionado de que en tales condiciones su actuación en nada estuvo reñida con la ética. La configuración de la infracción de que se trata consistente en representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente intereses opuestos en la misma causa, como conducta lesiva del deber de fidelidad del abogado para con su cliente, y supone inexcusablemente la colisión efectiva o eventual de dichos intereses opuestos (vid. en el mismo sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, 8/8/00, “T., R. A. y otro v. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”; publicado en JA 2000-IV-5; cita online: 20004631). En el subexamen, la actuación del Dr. Torre, tanto patrocinando a la cesionaria del adquirente en la subasta para lograr la inscripción del bien, cuanto en representación de la demandada ejecutada a los fines de que se le girara el dinero que había quedado como remanente de la mentada subasta, no puede ser interpretada como defensa de un interés en contraposición a otro -el de su cliente, actor en el juicio que motivó la denuncia-, en los términos requeridos por el art. 21 incs. 1° y 2° y art. 19 inc. 7°, ley 5805, ya que la ausencia de intereses contrapuestos impide encuadrar la conducta en tales previsiones, tal como lo hiciera el Tribunal de Disciplina demandado. Insisto en que la actuación simultánea o sucesiva es reprochable si existe -aun de manera potencial- conflictividad de intereses. La configuración de la figura infraccional requiere la subsistencia del conflicto de intereses, que en el caso no se ha acreditado ni se advierte, al haber la actora satisfecho enteramente su acreencia, quedando incluso un remanente de dinero disponible de la subasta judicial y que correspondía fuera girado a favor de la demandada ejecutada. Tampoco se ha puntualizado -y menos aun probado- cuál es el secreto profesional que el accionante no ha guardado de su ex cliente. El juicio había terminado para la actora, por lo que no podía válidamente el Tribunal de Disciplina encuadrar la conducta del Dr. Gustavo Torre en la falta de que se trata, y menos aún mediante una apreciación de los hechos que resulta agraviante para el letrado, que no se compadece con el relato de los hechos de la causa y que obedece más bien a una apreciación subjetiva de los mismos por parte de los integrantes del Tribunal de Disciplina, que debe ser desvirtuada por ilógica e irrazonable, desde que no es dable presumir un “contubernio” en un juicio donde la actora ha cobrado toda su acreencia y más de una década después la contraria tan sólo pretende el recupero del dinero disponible a su favor como remanente de la subasta. Las circunstancias explicadas por el actor con relación a las motivaciones que justificaron su contratación por Sanigar SA como cesionaria del adquirente del bien subastado judicialmente, y referidas al incendio del edificio de tribunales en Corral de Bustos, resultan en mi opinión verosímiles y contrarrestan cualquier intención reprochable éticamente. Todo lo contrario, indican su voluntad de prestar un útil servicio profesional a personas que tenían cuestiones accesorias pendientes (Sanigar SA y Eliseo B Leone e hijos SA) en un juicio finalizado. Debe quedar claro que lo que la ley prohíbe y sanciona es la intervención del letrado en forma simultánea o sucesiva en representación de las partes contrarias de un mismo juicio en la medida -reitero- que existan o subsistan intereses contrapuestos, lo que no ocurre en el caso subexamen donde dicha contraposición de intereses ya no existía por haber terminado el conflicto. En virtud de todo lo expuesto, cabe concluir que en el caso sujeto a revisión no existió violación de los deberes éticos, por no configurarse el presupuesto previsto por la norma. 10. Las razones expuestas en los considerandos precedentemente desarrollados como fundamento de este pronunciamiento me hacen llegar a la convicción de que corresponde hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el Sr. Gustavo Miguel Torre en contra del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados en cuanto se encuentran viciados en su causa o motivo (arts. 98 y 104 LPA t.o. ley N° 6658), lo que así debe declararse, dejando sin efecto la sanción aplicada al actor. 11. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la demandada vencida, por cuanto no encuentro razones para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC, por remisión del art. 13, CMCA), (…) Así voto.

Los doctores Cecilia María de Guernica y María Inés Ortiz de Gallardo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello y normas legales citadas,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el Dr. Gustavo M. Torre en contra del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, sentencia N° 107 de fecha 7/12/2011 y el Auto N° 78 de fecha 15/8/2012, dictados por la Sala Tercera del citado Tribunal, revocando la sanción disciplinaria aplicada. II. Imponer las costas a la demandada (art. 130, CPC, por remisión del art. 13, CMCA), (…).

Humberto Sánchez Gavier – Cecilia María de Guernica –María Inés Ortiz de Gallardo■

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