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COBRO DE PESOS

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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Personal Policial retirado. LICENCIAS NO GOZADAS. Vía administrativa sin agotar. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN: Improcedencia. CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL: Reconocimiento de la existencia de la deuda y el derecho del accionante. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. Admisión de la demanda1- En autos, se desprende que no existe un acto administrativo que deniegue un derecho o interés legítimo del accionante y que justifique la interposición de recursos para agotar la vía administrativa, que el demandado arguye como defensa, sino justo lo contrario: existe un acto expreso y consolidado por parte de la Administración que reconoce el derecho al cobro de las licencias no gozadas que tiene el actor, por un monto igual a la suma reclamada en la demanda, por el concepto de licencias pendientes de uso, lo que constituye claramente una suma líquida de dinero. Por tanto, si el Estado ha reconocido dicha circunstancia en forma expresa, resultaría un contrasentido exigirle al actor el agotamiento de la vía administrativa, en cuanto ésta supone la existencia de una petición del particular que no es acogida en los distintos ámbitos jerárquicos de la Administración Pública.

2- Respecto al reconocimiento del derecho del accionante, existen otras constancias en la causa que corroboran dicha circunstancia. Es que el propio Estado provincial demandado ha acompañado documentación de la cual surge que le abonó al actor –quien suscribió el recibo, adicionando «a cuenta de mayor cantidad» lo que constituye una reserva en los términos del art. 898, CCCN–, mediante cheque, la suma de $90.000 en concepto de pago de la primera cuota por licencias no usufructuadas. Dicho instrumento, acompañado por la propia accionada y emitido con posterioridad a que le fuera notificada la demanda, constituye una verdadera confesión extrajudicial respecto a la existencia de la deuda y el derecho que le asiste al accionante. Por ello, corresponde rechazar la excepción de falta de acción interpuesta en lo que se refiere al pago de la suma adeudada por el Estado provincial al actor en concepto de licencias no gozadas. Asimismo, la actitud de la accionada, en sede judicial, contraviene sus propios actos cumplidos en sede administrativa (pagos parciales ya realizados con base en los conceptos reclamados en autos), lo que resulta incompatible a la luz de la teoría de los actos propios, corolario del principio de buena fe.

C4.ª CC Cba. 10/2/21. Sentencia N° 4. Trib. de origen: Juzg. 50ª CC Cba. «Ceballos, Hugo Ubaldo c/ Provincia de Córdoba – Abreviado – Cobro de Pesos – Expte. Nro. 6209078»

2.ª Instancia. Córdoba, 10 de junio 2021

¿Procede el recurso de apelación de la demandada?

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

En estos autos caratulados «…» con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 27, de fecha 10/3/20 dictada por el señor juez del Juzg. 50.ª CC Cba, cuya parte resolutiva dispone: «1) Admitir la demanda interpuesta por el Sr. Hugo Ubaldo Ceballos en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, y condenar al mismo a que abone al actor, en los términos que dispone el art. 806, CPCC, la suma de $520.721,10, que comprende la indemnización establecida por el art. 117, ley 9728 por la suma de $126.235,50, como así también lo adeudado al accionante en concepto de pago sustitutivo de las siguientes licencias que le quedaban pendientes de uso: «…licencia anual 2003, 13 días hábiles; licencia anual 2004, 35 días hábiles más 5 días hábiles del art 53/03; licencia anual 2005, 35 días hábiles más 5 días hábiles del art 53/04; licencia anual 2006, 35 días hábiles más 5 días hábiles del art 53/05; licencia anual 2007, 35 días hábiles más 5 días hábiles del art 53/06;licencia anual 2008, 35 días hábiles más 5 días hábiles del art 53/07; licencia anual 2008, 35 días hábiles más 5 días hábiles del art 53/08; licencia anual 2009, 35 días hábiles más 5 días hábiles del art 53/08; licencia anual 2010, 35 días hábiles más 5 días hábiles del art 53/09; licencia anual 2011, 35 días hábiles más 5 días hábiles del art 53/10, y licencia extraordinaria por antigüedad policial, 3 meses, Res. de la Jefatura de Policía Nº26.807/02…», que asciende a $394.485,60. Las sumas mandadas a pagar llevarán los intereses indicados en el considerado 4. 2) Tener presente los pagos a cuenta realizados por la parte demandada con posterioridad a la notificación de la demanda, conforme lo indicado en el considerando 5. 3) Imponer las costas a la parte demandada por resultar vencida. 4) [Omissis] (Fdo. Juan Manuel Cafferata, Juez)». I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló la accionada, quien expresó agravios en esta sede, que fueron respondidos por la contraria. Dispuesto el pase a estudio, quedó firme. II. El actor persigue el cobro de la suma de pesos correspondiente a la bonificación especial, prevista para el caso de pase a retiro, lo que fue resistido por la contraria arguyendo falta de acción por no haberse agotado la vía administrativa, y con relación a los intereses, por haberse obviado el procedimiento previo al reclamo judicial. El señor juez a quo acogió la pretensión y de eso se agravia la Provincia. III. Esta última, con cita de precedentes jurisprudenciales, afirma que no hay obligación líquida y exigible por no existir un plazo para el pago, sujetándolo a la disponibilidad de la partida presupuestaria. Afirma que lo que el actor debió hacer es lograr una resolución del Departamento de Finanzas. IV. La expresada disconformidad de la apelante no pasa de ser tal, a la luz de los fundamentos expuestos en primer grado, y que no han logrado ser rebatidos en esta sede. En efecto, el señor juez a quo señaló que «… analizadas las constancias de la causa, se observa entre fs. 39 a 81, expediente 0182-029570/2012 del Gobierno de la Provincia de Córdoba, obrando a fs. 58 Res. 52501 del 16/3/12, dictada por la Jefatura de Policía, mediante la cual se hace lugar al pago sustitutivo de las licencias que registra pendientes de uso el actor -resuelvo 1)-, por un monto que asciende a la suma de $394.485,60)». De la simple lectura de dicha resolución, se desprende que no existe un acto administrativo que deniegue un derecho o interés legítimo del accionante, y que justifique la interposición de recursos para agotar la vía administrativa, sino justo lo contrario: existe un acto expreso y consolidado por parte de la Administración que reconoce el derecho al cobro de las licencias no gozadas que tiene el actor, por un monto igual a la suma reclamada en la demanda, por el concepto de licencias pendientes de uso, lo que constituye claramente una suma líquida de dinero. Por tanto, si el Estado ha reconocido dicha circunstancia en forma expresa, resultaría un contrasentido exigir el agotamiento de la vía administrativa, en cuanto esta supone la existencia de una petición del particular que no es acogida en los distintos ámbitos jerárquicos de la Administración Pública. Ahora bien, respecto al reconocimiento del derecho del accionante, existen otras constancias en la causa que corroboran dicha circunstancia. Es que el propio Estado provincial ha acompañado documentación, de la cual surge que el 27/4/17 se le abonó al actor –quien suscribió el recibo, adicionando «a cuenta de mayor cantidad» lo que constituye una reserva en los términos del art. 898, CCCN–, mediante cheque 95401738 de la misma fecha, la suma de $90.000, en concepto de pago de la primera cuota por licencias no usufructuadas. Dicho instrumento, acompañado por la propia accionada, y emitido con posterioridad a que le fuera notificada la demanda -18/4/17- constituye una verdadera confesión extrajudicial respecto a la existencia de la deuda y el derecho que le asiste al accionante. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de falta de acción interpuesta, en lo que se refiere al pago de la suma adeudada por el Estado provincial al actor en concepto de licencias no gozadas. En relación con el reclamo vinculado a la falta de pago de la bonificación prevista por el art. 117, ley 9728, de copia del Expte. 0182-029412/2012, cuyo asunto es «DUEE N° 16 – orden de pago – intervención N° 3 correspondiente a gratificación art. 45° – febrero 2012 – por un importe de $10.368.624,15», de cuyas constancias también surge que el Estado Provincial dispuso el otorgamiento de la gratificación del art. 117, ley 9728, a favor del actor. Así, se observa que, en el mes de enero de 2012, el Crio. Mayor Técnico en Seguridad Pública Jorge Omar Nieto, Jefe de Departamento de Administración de Personal, remite nota al Jefe del Departamento de Finanzas, con nómina del Personal policial -Oficiales- que ha sido pasado a situación de Retiro Obligatorio a partir del 1/1/12 mediante decreto Nº 2722/11 y que al momento de la separación de la Institución registra treinta años o más de servicios, a efectos de que se abone la Bonificación por Retiro conforme a lo establecido en el art. 117, ley 9728. Dicha nota cuenta con cargo del Departamento de Finanzas de la Policía de la Provincia de Córdoba de fecha 23/1/12. En el Anexo 1 de la misma, en el número de orden 3, figura el actor, Comisario Mayor Hugo Ubaldo Ceballos, indicándose que tiene una antigüedad de 30 años, 9 meses y 29 días, que su baja se produjo el 1/1/12, y que el instrumento legal que la dispuso fue el decreto 2722/11. Del mismo expediente administrativo, surge que con fecha 13/4/12, el Crio. Maximiliano F. Gaitán, Jefe de la División Liquidación de Haberes de la Policía de Córdoba, dirige nota al Jefe de la División Contaduría a los fines de que tome conocimiento y proceda en consecuencia a la Orden de Pago Gratificación art. 45 del mes de febrero del ese año. Como anexo, se observa planilla adjunta, titulada «Anexo DUEE Interv. /12-Febrero. Gratificación Art. 45 (Art. 117 Ley 9728)», en donde a fs. 101 en el número de Orden 70, se puede leer la indicación «Crio. My.», «Ceballos Hugo Ubaldo», «$ 126.235,50», es decir, el nombre y cargo del actor, y el mismo monto que se reclama en estos autos. Finalmente, dentro de ese expediente administrativo, obra nota de fecha 17/4/12, suscripta por el Comisario Mayor. Dipl. Héctor A. Laguna, Director de Administración, remitida al Tribunal de Cuentas de la Provincia, con el objeto de solicitar que este tomara la intervención pertinente en el expediente. Se observa en la nota que la misma fue cargada por el Tribunal de Cuentas el día 25/4/12, constando con fecha 18/5/12 la intervención del Organismo. «Que, de lo explicado precedentemente, surge que dicho instrumento, sumado a las demás constancias del expediente y lo que resulta de las normas que rigen los procedimientos de la Secretaría de Administración Financiera, importan, desde el punto de vista jurídico administrativo, el reconocimiento expreso del derecho subjetivo del actor al cobro de la bonificación del art. 117, ley 9728. Así resulta del Anexo ‘A’ de la Res. 4/2011, en el que consta el compendio de normas y procedimientos de la Secretaría de Administración Financiera. Así el expediente referido es nominado ‘DUEE’, cuyo concepto surge del art. 77 del referido anexo, en cuanto prescribe «Créese el Documento Único de Ejecución de Erogaciones (DUEE), el que tendrá como objeto exponer la trazabilidad de la ejecución presupuestaria del gasto, proporcionando una visión completa y acabada del historial del trámite administrativo en sus correspondientes etapas del compromiso, devengado, ordenado a pagar y pagado». Respecto a los tipos de DUEE, la segunda parte del referido art. 77 indica que el sistema contable tipifica los siguientes: a) DUEE Ordenado a Pagar; b) DUEE RE.DI.FON; c) DUEE Fondo Permanente y d) DUEE DIET/DAC. De la carátula del expediente administrativo y de su contenido, se desprende que el mismo es un «DUEE Ordenado a pagar», a los que se refiere el art. 78 del Anexo, en cuyo inciso segundo se indica que a un DUEE ordenado a pagar, se le pueden asociar las siguientes intervenciones: » Intervención Ordenado a Pagar Sueldos: Esta intervención tiene por objeto ordenar a la Dirección General de Tesorería y Crédito Público de la Provincia, o a las Tesorerías Jurisdiccionales de los Servicios Administrativos, el pago de las obligaciones laborales o haberes» (…). De dicha norma, resulta que el expediente administrativo traído en autos, es un acto administrativo consolidado mediante el cual se instrumenta una orden de pagar una suma de dinero emergente de obligaciones laborales, como es el pago de la bonificación del art. 117, ley 9728. Que además, de las constancias del expediente surge que se ha cumplimentado con la última parte del art. 78, reglamento, que prescribe: «Las Intervenciones establecidas en los incs. 1 y 2 del presente artículo, serán remitidas al Tribunal de Cuentas o a la Contaduría General de la Provincia según corresponda, para su control preventivo en los términos de los arts. 86 y 110, Ley N° 9086, Dec. Reg. N° 150/04, Decreto 1274/10, Circular 4/08 de la Contaduría General y sus modificatorias. A dichos efectos, los Servicios Administrativos deberán remitir al Órgano de Control que corresponda, la intervención en original junto a los antecedentes que fundamenten el pago, no siendo necesario incorporar el DUEE donde se observa la trazabilidad de la operación». «En consecuencia, el expediente traído como documental reviste el carácter de un acto administrativo consolidado y que reconoce el derecho subjetivo del actor al cobro de dicha bonificación, y por la misma suma que se reclama en la demanda, por lo cual se dan idénticas razones que las sostenidas anteriormente, en lo referido al reclamo por licencias no pagadas, para sustentar la improcedencia del requisito del agotamiento previo de la vía administrativa, tal como fue postulada por la parte demandada». «Que, a lo expuesto, se agrega que el propio Estado provincial acompaña documentación a fs. 29, de la cual surge que el 27/4/17 se le abonó al actor -quien suscribió el recibo, adicionando ‘a cuenta de mayor cantidad’, lo que constituye una reserva en los términos del art. 898, CCCN-, mediante cheque 95401643 de la misma fecha, la suma de $126.235,50, en concepto de bonificación por retiro, «DUEE:16/3:AÑO:2012″. Esta última referencia apunta claramente al expediente en el que se ordenó dicho pago, y al que me referí en el párrafo anterior. Por tanto, dicho instrumento y el cheque entregado en consecuencia, acompañado por la propia parte accionada, y emitido con posterioridad a que le fuera notificada la demanda -18/4/17-, constituyen una verdadera confesión extrajudicial respecto a la existencia de la deuda y el derecho que le asiste al accionante». «Que, de lo desarrollado, surge que, para ambos rubros reclamados, lejos de existir un acto administrativo que deniegue un derecho o interés legítimo del accionante, se ha reconocido en sede administrativa el derecho subjetivo del actor a la percepción de los conceptos reclamados en la demanda, los que se han cuantificado debidamente en esos expedientes, e incluso se le han abonado en forma parcial con posterioridad a la notificación de la demanda. Esta situación descarta la necesidad de agotar la vía administrativa, invocada por la parte accionada, por lo que corresponde rechazar la excepción de falta de acción interpuesta». Estos fundamentos no han sido puestos en crisis por la apelante, de modo que se mantienen en pie como sustento suficiente de la condena habida. Lo dicho, resaltando nuevamente los pagos parciales ya realizados con base en los conceptos reclamados en autos, lo que muestra que la actual actitud de la accionada, en sede judicial, contraviene sus propios actos cumplidos en sede administrativa, lo que resulta incompatible a la luz de la teoría de los actos propios, corolario del principio de buena fe. Y, por si fuera poco, la jurisprudencia de Cámara muestra una solución concordante con la asumida en autos (Conf. C1ª CC in re: «Posse, Héctor Agustín c/ Sup. Gob. de la Pcia. de Córdoba – Abreviado», Expte. 8585588, Sentencia Nº 97 del 15/10/20).

Los doctores Viviana S. Yacir y Federico A. Ossola adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Declarar formalmente improcedente el recurso de apelación, con costas a la vencida. II. [Omissis].

Raúl Eduardo Fernández – Viviana S. Yacir –
Federico Alejandro Ossola
♦

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