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COBRO DE HONORARIOS

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JUICIO ABREVIADO. Demanda contra EPEC.Título base: Copia certificada art. 124, CA. Requisitos para su expedición. EXCEPCIÓN DE ESPERA. Alegación de incumplimiento del plazo art. 806, CPC. Improcedencia por extemporaneidad. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Oportunidad de análisis 1- El art. 806, CPC, resulta aplicable cuando lo que se intenta es la ejecución de sentencia. En el caso, la demandada interpone una defensa –excepción de espera– que corresponde a la etapa de ejecución de sentencia, cuando justamente lo que se procura con la demanda es que se dicte una sentencia, pues estamos en un proceso ordinario de cobro de honorarios profesionales. El artículo referenciado no impide la expedición de copias certificadas a los fines de la iniciación del juicio, declarativo en este caso.

2- El ordenamiento jurídico faculta a los abogados a optar para el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo, por el juicio declarativo o por la ejecución de sentencia. A tales fines se exige acompañar copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada (art. 124, CA). La expedición de tales copias no se encuentra condicionada por el art. 806, CPC, redactado conforme ley 9459. Pues lo que busca el actor es obtener un pronunciamiento que haga cosa juzgada sustancial acerca de la existencia y exigibilidad de su crédito y no la ejecución forzada de éste.

3- El art. 806, CPC, sujeta la posibilidad de iniciar ejecución forzada de la sentencia al transcurso de un plazo de cuatro meses, computados desde que queda firme la resolución aprobatoria de la planilla. Es decir, es procedente cuando se busca el cumplimiento forzado de una sentencia sobre fondos públicos, ya que la Administración –necesariamente– debe ajustarse a previsiones presupuestarias (conf. art. 70 y 110 inc. 27, Const. Prov.). Por ello, la excepción de espera articulada resulta extemporánea por prematura, en el estadio procesal actual, siendo susceptible de análisis, en su caso, recién en la etapa procesal de ejecución de sentencia. De lo contrario se otorgaría al Estado un privilegio consistente en el diferimiento de la posibilidad de ser ejecutado por un plazo indeterminado con quebrantamiento de claros dispositivos constitucionales (art. 178, CP).

C6.ª CC Cba. 9/11/16. Sentencia Nº 127. Trib. de origen: Juzg. 6.ª CC Cba. «Bozzano Rian, Erardo Gustavo c/ Empresa Provincial de Energía de Cordoba (EPEC) – Abreviado – Regulación de Honorarios – Recurso de apelación (Expte. N° 02795241/36)”

2ª Instancia. Córdoba, 9 de noviembre de 2016

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada?

El doctor Walter Adrián Simes dijo:

En estos autos caratulados: (…), para resolver el recurso de apelación deducido por la demandada, en contra de la sentencia Nº 105 de fecha 20/4/16, que resolvió: «I) Hacer lugar a la demanda; en su mérito condenar a la demandada Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) a abonar a la actora en el término de diez días la suma de $5.301, con más los intereses calculados en la forma dispuesta en el considerando respectivo. II) Imponer las costas a la demandada (…)”; [omissis]; todos dictados por la Sra. jueza del Juzg. de 1ª Inst. en lo Civil y Comercial de 6ª. Nominación. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la demandada (EPEC) en contra de la resolución transcripta supra. Expresan agravios. En primer lugar aclaran que expresan los agravios que fueron causados a su parte durante la tramitación del proceso y que, atento el principio de inapelabilidad prescripto por el art. 515, CPC, no fueron expresados oportunamente. Señalan que su representada compareció y opuso la excepción de espera e inhabilidad de título, ello en tanto al no existir planilla firme de gastos en los autos principales, el título base de la acción no era hábil para iniciar la ejecución (art. 806, CPC). Manifiestan que habiendo recurrido el decreto, los agravios no pudieron ser expresados difiriéndose su tratamiento para esta oportunidad. Se quejan de la resolución por no haber hecho lugar a la excepción de espera con el argumento de que el art. 806, CPC, debió ser controlado por el tribunal que expidió la copia certificada. Que el a quo ha omitido infundadamente expedirse respecto de la excepción interpuesta por su parte. Que la circunstancia de haber escapado al control del tribunal que expidió la copia certificada el plazo de espera del art. 806, ello no puede ser obstáculo para el tratamiento de la excepción sin lesionar el derecho de defensa a su parte. Aducen que se ha perjudicado la situación de EPEC en tanto el tribunal no consideró lo expuesto por su parte, concluyendo con una sentencia desfavorable. Se quejan de que se rechazó la excepción interpuesta in límine recurriendo a un argumento caprichoso y carente de fundamento. Que no se ha expuesto razón legal para no ingresar al fondo de la cuestión, cuando el título no era hábil. Expresan que su representada nunca pudo tomar conocimiento de que el Juzgado expidió copias a los fines de la ejecución, por lo que en ese proceso nunca pudo oponerse a ello. Que con el criterio del a quo, tampoco pudo oponerse la defensa que le asiste. Aclaran que el plazo que establece el art. 806, CPC, es un plazo legal expresamente concedido por la ley y no dispositivo o voluntario de las partes. Manifiestan que dicho plazo tiene fundamento en los procedimientos de pago especiales establecidos tanto para la Provincia como sus entes y municipios, tanto así, que cada año EPEC debe presentar el presupuesto con los gastos que cree deberá afrontar el próximo ejercicio para así poder imputar las partidas correspondientes, el cual debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo y Legislativo tal como lo sostiene el art. 38, ley 9087. Que conforme los preceptos legales expuestos, como primera medida destacan que según el art. 806, CPC, para proceder a la ejecución es necesario e ineludible contar con planilla aprobada y firme que incluya la suma líquida más los accesorios que correspondan sumado al plazo de cuatro meses correspondientes. Concluyen que en esta inteligencia es que la ejecución intentada en contra de EPEC no solo debe ser precedida de la espera de cuatro meses sino que se exige como requisito una planilla judicial aprobada y firme que incluya ya no sólo capital sino accesorios. Les agravia que se haya obligado a su mandante a abonar la suma consignada en la sentencia en el plazo de diez días sin tener de tal manera en cuenta el plazo establecido por el art. 806, CPC. Explica que la Provincia, con su organización burocrática y su sistema de controles, requiere de una serie de pasos administrativos para hacer efectivo el pago de sus obligaciones. En consecuencia, el plazo de diez días resulta insuficiente para posibilitar el pago voluntario de la obligación, por lo que el perjuicio completo se patentiza en la suma que injustamente deberá afrontar la accionada por “honorarios de ejecución de sentencia”. Explican que el art. 806, CPC, determina cuatro meses desde que ha quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva, por lo que el desconocimiento por parte del a quo causa un agravio concreto. Plantea el caso federal. II. Corrido traslado de los agravios a la contraria, ésta los evacua, escrito al que corresponde remitir en aras de la brevedad. Firme y consentido el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. III. La demandada pretende repeler la acción intentada mediante la excepción de espera por considerar que resulta de aplicación el art. 806, CPC. Este artículo resulta aplicable cuando lo que se intenta es la ejecución de sentencia. En el caso, EPEC interpone una defensa que corresponde a la etapa de ejecución de sentencia cuando justamente lo que se procura con la demanda es que se dicte una sentencia, pues estamos en un proceso ordinario de cobro de honorarios profesionales. El artículo referenciado no impide la expedición de copias certificadas a los fines de la iniciación del juicio, declarativo en este caso. El ordenamiento jurídico faculta a los abogados a optar para el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo, por el juicio declarativo o por la ejecución de sentencia. A tales fines se exige acompañar copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada (art. 124, CA). La expedición de tales copias no se encuentra condicionada, contrariamente a lo sostenido por el apelante, por el art. 806, CPC, redactado conforme ley 9459. Pues lo que busca el actor es obtener un pronunciamiento que haga cosa juzgada sustancial acerca de la existencia y exigibilidad de su crédito y no la ejecución forzada de éste. La norma citada (art. 806, CPC) sujeta la posibilidad de iniciar ejecución forzada de la sentencia al transcurso de un plazo de cuatro meses, computados desde que quede firme la resolución aprobatoria de la planilla. Es decir, es procedente cuando se busca el cumplimiento forzado de una sentencia sobre fondos públicos, ya que la Administración –necesariamente– debe ajustarse a previsiones presupuestarias (conf. art. 70 y 110 inc. 27, Const. Prov.). Por ello, la defensa articulada resulta extemporánea por prematura, en el estadio procesal actual, siendo susceptible de análisis, en su caso, recién en la etapa procesal de ejecución de sentencia. De lo contrario se otorgaría al Estado un privilegio consistente en el diferimiento de la posibilidad de ser ejecutado por un plazo indeterminado con quebrantamiento de claros dispositivos constitucionales (art. 178, CP). En consecuencia, no corresponde que el a quo se pronuncie sobre el punto en esta instancia, debiendo rechazarse el recurso de apelación incoado, con costas.

Los doctores Alberto F. Zarza y Silvia B. Palacio de Caeiro adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada (EPEC). II) Imponer las costas a la demandada atento su calidad de vencida. III) (…)

Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza –
Silvia B. Palacio de Caeiro
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