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CHOFERES CAMIONEROS

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Conductor de larga distancia. Transporte de minerales. CCT 40/89 –Trabajadores camioneros, obreros y empleados del transporte automotor de cargas–. Aplicabilidad. DIFERENCIA DE HABERES: kilómetros recorridos y kilómetros dobles. Admisibilidad de la demanda
1– Conforme los hechos determinados, resulta plenamente aplicable al caso el CCT 40/89, del cual por el ítem 2.2. resulta: «…de aplicación para la totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor en todo el ámbito del territorio nacional y/o fuera del mismo cuando se encuentra afectado al tráfico internacional…». De igual modo, por sujeción del ítem 3.1.2. de igual plexo convencional, «… debe entenderse por conductor de larga distancia aquel que se encuentre afectado exclusivamente a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo».

2– Si se correlaciona el diagrama de ruta que debía cumplir el actor –del que no se puede dudar por no encontrarse discutido– con más la información brindada por el Ministerio de Planificación en orden a los kilómetros que es menester recorrer entre cada punto (Alta Gracia – Villa Dolores; Alta Gracia – La Toma; Alta Gracia – Villa Mercedes; Alta Gracia – Jachal) y se considera, además, la modalidad de trabajo de los fines de semana, adquiere razonabilidad y plena credibilidad la base fáctica propuesta por el actor como base de la diferencia de haberes en este aspecto (diferencia por kilómetros recorridos y kilómetros dobles).

3– La documentación laboral acompañada por la accionada no refleja la realidad de la remuneración que debía percibir el trabajador –conforme la materialidad conocida– en orden a la calificación que convencionalmente le correspondía respecto de los kilómetros dobles y kilómetros recorridos.

4– En el sublite, uno de los testimonios brindados –un ex empleado– expresó la existencia de un sistema remuneratorio con base en porcentual de carga, pero que no es el previsto por la norma convencional. Tal sistema pone en evidencia una decisión empresarial que fomenta largas jornadas para el traslado de la mayor cantidad de tonelajes de minerales en largas distancias. Así, dicha estrategia comercial vincula el salario a la productividad y afecta, de tal modo, el sistema de remuneración propia del trabajador y su capacidad de trabajo, motivándolo interesadamente (por una mayor remuneración) a largas jornadas sobre el volante, lo que afecta el orden público laboral, pues deroga el sistema de protección de la profesionalidad del camionero.

5– El actor ha sido eficaz en acercar elementos de credibilidad a la base fáctica propuesta como base de la diferencia salarial que derrota la documentación laboral acompañada. En este sentido, la accionada no ha producido la prueba eficaz contraria a las afirmaciones del trabajador, pues éste reclama el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley y la convención de trabajo que rige su profesión. Por su parte, la demandada no lleva los libros, registros, planillas especiales y documentación laboral en las condiciones legales y reglamentarias con ajuste a la realidad del contrato, pues la documentación acompañada no refleja en toda su dimensión las prestaciones realizadas en días sábados y domingos y kilómetros recorridos para satisfacer el itinerario prefijado. Por ello debe admitirse la diferencia de haberes por kilómetros recorridos, viáticos que son conexos a éstos y los kilómetros dobles que conllevan la prestación de tareas en sábados y domingos.

17480 – CTrab. Sala IX. (Trib. unipersonal) Cba. 26/9/08. Sentencia Nº 56. “Moraez Héctor Aníbal c/ Pacífico Sur Minera SRL y otros – Ordinario – Haberes – Remisión de acumulado – Expte Nº 42275/37”

Córdoba, 26 de septiembre de 2008

DE LOS QUE RESULTA:

1. Con fecha 21/2/06, reclamó el actor por apoderada, a Pacífico Sur Minera SRL y Alberto Enrique Depetris y Verónica Depetris, los rubros y montos de que da cuenta la planilla de fs. 1, con base en una relación de dependencia laboral a las órdenes de los demandados, cumpliendo tareas como chofer de primera categoría de un camión de propiedad de los demandados para transporte de minerales (piedra, arena, etc.) a clientes de la empresa que se encuentra(n) dentro de la cartera Verdol SA de ruta 5 kilómetro 28 de Alta Gracia, Omya Argentina SA de Paraje El Dique Villa Mercedes San Luis, realizando fletes a P. G. La Toma SA con domicilio en La Toma San Luis, transportando piedra del demandado a San Juan y de allí cargando piedra en Valle Fértil y Jachal de Canteras Cumillango para San Luis; cargaban en Canteras el Portezuelo para Minetti en Malagueño Córdoba traían minerales desde Ruta 40 kilómetro 25 Provincia de ciudad de San Juan, es decir mercaderías de terceros sujeta a fletes. Denunció fecha de ingreso el 15/1/04 hasta el 31/9/05 en que fue despedido sin expresión de causa. Que la conducta de los accionados lo hace acreedor de las indemnizaciones de ley; sin embargo, no le fueron reconocidas de modo completo y suficiente violándose el art. 12, LCT. Denuncia el deficiente registro de la relación y la manipulación de la SRL por parte de los accionados personales (arts. 54, 56 y 279, LS) para apoyar la solidaridad pretendida. Informa la base fáctica de la diferencia de haberes que afectan la base de cálculo del art. 245, LCT, e indemnizaciones conexas. Justifica la procedencia de los rubros en derecho.
Admitida la demanda por ante el Juzgado de Conciliación de 1a. Nom. de la ciudad de Córdoba, se procedió a receptar audiencia de conformidad da cuenta el acta de fs. 31 y en los términos del art. 47, CPT; no avenidas las partes en la oportunidad, el actor, con idéntico patrocinio letrado que al demandar, se ratificó de la demanda incoada y, a su turno, los accionados con la dirección técnica del Dr. Federico Javier Bossi contestaron demanda conforme los memoriales que se adjuntaron a fs. 27-28 (Pacífico Sur Minera SRL) y 29-30 (Alberto Enrique Depetris y Verónica Depetris) respectivamente. 2. Los accionados comparecientes negaron en general los hechos y el derecho invocado. Pacífico Sur Minera SRL afirmó reconocer el desempeño de la relación de dependencia del actor entre el 15/1/04 y el 31/9/04, como chofer de categoría «A» para tareas de transporte de minerales. Afirmó que María Verónica Depetris tiene cuotas sociales por un 5% del capital social y tiene otro trabajo rentado en relación de dependencia con dedicación exclusiva. Aseveró que Pacífico Sur Minera SRL es una firma pyme donde quien controla las cargas y confecciona los remitos es su socio gerente, Alberto Depetris; lo mismo que en otras empresas que adquieren o venden mercaderías. La firma vendedora entrega la mercadería y la carga, confecciona un remito; arribada la mercadería en el transporte a destino, la firma receptora controla la descarga y la correspondencia con el remito enviado; luego de lo cual tiene un plazo de diez días para efectuar cualquier tipo de protesto. Que en la operatoria ninguna injerencia tiene el chofer, quien se limita a trasladar la mercadería y entregarla, junto con el remito. Negó de modo general los hechos base de la incidencia en la configuración de la remuneración donde se funda la diferencia y el derecho que lo sustenta. Alberto Depetris y María Verónica Depetris negaron adeudar a título personal. El primero aseveró ser socio gerente de Pacífico Sur Minera SRL y en representación de ésta impartir órdenes al actor. Indicó que no puede confundirse los actos que haya ejecutado como representante legal de esa persona de existencia ideal con lo que hubiese hecho a título personal. Asumieron igual posición procesal que Pacífico Sur Minera SRL en orden a la negativa de los hechos y derecho. 3. Emplazadas las partes para que ofrecieran las pruebas que hacían a su derecho, la actora hizo lo propio a fs. 32 proponiendo las siguientes, a saber: Confesional, documental, informativa y testimonial. Pacífico Sur Minera SRL estimó que hacía a sus derechos los siguientes medios de prueba: documental, reconocimiento de firma, pericial, informativa. Los demandados personales no ofrecieron. Admitidas, diligenciadas, producidas e incorporadas las pruebas ante el juez de Conciliación, se elevaron los presentes a los fines de su distribución, asignándose este Tribunal para el conocimiento y decisión de la causa. 4. (…).

¿Es procedente el reclamo de la actora?

El doctor Gabriel A. Tosto dijo:

5.1. No se encuentra discutida la relación laboral: su extensión, modo y fecha de extinción; tampoco, su registración global, el intercambio epistolar y contenido. Igualmente, no se rivaliza acerca de la explotación de la accionada principal ni la profesionalidad del trabajador – actor, ni el itinerario del traslado de minerales. Asimismo, se reconoce la vinculación societaria de los demandados personales al interior de la SRL. Es materia de decisión la existencia de diferencia de haberes y su incidencia en la base de cálculo de la liquidación final del trabajador que fuera despedido sin expresión de causa y rubros conexos al distracto; igualmente, si debe extenderse la responsabilidad societaria a sus miembros personales (art. 54, LS) 5.2. En la audiencia de vista de causa no se recibieron confesiones. 5.3. Se tomaron las siguientes testimoniales: [Omissis]. 5.4. Conforme las posiciones procesales asumidas por las partes y el mandato impuesto por el art. 39, CPT (inversión de la prueba), corresponde al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador en tanto que Moráez reclama el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley y la convención de trabajo que rige la profesión de las partes. En el caso concreto, Pacífico Sur Minera SRL tiene la obligación de llevar libros, registros, planillas especiales y documentación laboral en las condiciones legales o reglamentarias y la pretensión versa sobre rubros y montos que deben constar u obtenerse de los mismos. Concretamente la demanda relata, de modo detallado, a qué obedece la diferencia en la remuneración en el sistema propio del trabajador camionero (básico, kilómetros, kilómetros dobles y control de carga y descarga). Asimismo, reclama diferencias por kilómetros recorridos, viáticos, kilómetros dobles y controles de carga y descarga. El accionante basa materialmente la diferencia de haberes en un enunciado de hecho no controvertido por la demandada (itinerario). Efectivamente, afirmó el actor que cumpliendo tareas como chofer de primera categoría de un camión de propiedad de los demandados para el transporte de minerales (piedra, arena, etc.), lo desplegaba para clientes de la empresa que se encuentra dentro de la cartera Verdol SA de ruta 5 kilómetro 28 de Alta Gracia, Omya Argentina SA de Paraje El Dique Villa Mercedes San Luis, realizando fletes a P. G. La Toma S. A. con domicilio en La Toma San Luis, transportando piedra del demandado a San Juan y de allí cargando piedra en Valle Fértil y Jachal de Canteras Cumillango para San Luis, cargaban en Canteras el Portezuelo para Minetti en Malagueño Córdoba traían minerales desde Ruta 40 kilómetro 25 Provincia de ciudad de San Juan, es decir mercaderías de terceros sujeta a fletes. Esta ruta o diagrama de distribución (o itinerario establecido) no fue controvertido, por lo que debe tenerse por verosímil. Más, las informativas dan cuenta de que Pacífico trasladaba minerales a tales localidades. Así, entonces, conforme los hechos determinados, resulta plenamente aplicable la norma convencional CCT 40/89, el cual por el ítem 2.2. resulta: «… de aplicación para la totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor en todo el ámbito del territorio nacional y/o fuera del mismo cuando se encuentra afectado al tráfico internacional…». De igual modo, por sujeción del ítem 3.1.2., de igual plexo convencional, «… debe entenderse por conductor de larga distancia aquel que se encuentre afectado exclusivamente a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo». Sí hubo controversia acerca de si Moráez trabajó sábados y domingos, base de los kilómetros dobles. Nieto dijo saber que Moráez trabajaba los fines de semana por haberlo visto, dando las razones de su permanencia en la cantera; de modo concordante afirmó Niklas que la carga se hacía en la cantera de Characato y la empresa estaba en Alta Gracia (había 100 km de distancia entre ambas), que conoce a Nieto quien partía piedra, la preparaba para que ellos la carguen, para la carga en pala y si bien no recordó si Nieto se quedaba en la cantera, sí memoró de haber llevado al hombre que manejaba la pala para quedarse en la cantera, se llamaba Jesús Funes. Afirmando que también trabajaban los fines de semana. Los dichos se ajustan pues Nieto estaba, según informó, un fin de semana sí y otro no, por lo que luce coherente con la presencia de otra persona para las labores de sábado y domingo (Jesús Funes). El hecho de que Niklas tenga juicio y una relación de parentesco no lo invalida como testigo, pues hizo explícito al tiempo de las generales de la ley tales circunstancias, lo que evidencia transparentemente su ubicación relacional sin ocultamiento, es un testigo necesario por la cercanía temporal y articulación profesional (similar tiempo contractual e idéntica profesionalidad), fue debida y oportunamente contrainterrogado por la representación técnica de la accionada y lo informado es coherente con un dicente tercero que corrobora el dato. Entonces, los testigos, de modo concurrente, sin excederse en el objeto de prueba, de forma clara, dando razones del dicho y en condiciones de percepción adecuada (espacio y tiempo) afirmaron haber visto a Moráez tomar carga de minerales los fines de semana. En suma, lo informado por ambos adquiere plena credibilidad en orden a que Moráez cargaba minerales en Characato los fines de semana (sábados y domingos). Por iguales razones dadas, el dicho de Niklas es conducente a ratificar la pretensión de la cantidad de kilómetros mensuales propuestos por el actor. Ello desde que Niklas efectuaba similar recorrido que Moráez y porque es la ruta o camino de distribución no controvertido por la accionada. Así, si se correlaciona tal diagrama, del que no se puede dudar por no encontrarse discutido, con más la información brindada por el Ministerio de Planificación (fs. 138) en orden a los kilómetros que es menester recorrer entre cada punto (Alta Gracia – Villa Dolores; Alta Gracia – La Toma; Alta Gracia – Villa Mercedes; Alta Gracia – Jachal) y se considera, además, la modalidad de trabajo (de) los fines de semana, adquiere razonabilidad y plena credibilidad la base fáctica propuesta por el actor como base de la diferencia de haberes en este aspecto (diferencia por kilómetros recorridos y kilómetros dobles). De lo verificado se sigue que la documentación laboral acompañada por la accionada no refleja la realidad de la remuneración que debía percibir Moráez –conforme la materialidad conocida– en orden a la calificación que convencionalmente le correspondía respecto de los kilómetros dobles y kilómetros recorridos. Ello también se deriva del dicho de Niklas, quien expresó la existencia de un sistema remuneratorio con base en porcentual de carga pero que no es el previsto por la norma convencional. El sistema que describió el dicente al menos era con el que contaba Niklas y no podría trasladarse sin más a Moraez, pone en evidencia una decisión empresarial que fomenta largas jornadas para el traslado de la mayor cantidad de tonelajes de minerales en largas distancias. Así, tal estrategia comercial ata el salario a la productividad y lima, de tal modo, el sistema de remuneración propia del camionero, afecta la capacidad de trabajo del chofer, motivándolo interesadamente por una mayor remuneración a largas jornadas sobre el volante. El sistema descrito por Niklas afecta el orden público laboral, pues deroga el sistema de protección de la profesionalidad del camionero. El actor, por lo dicho, ha sido eficaz en acercar elementos de credibilidad a la base fáctica propuesta como base de la diferencia salarial que derrota la documentación laboral acompañada que, por tal circunstancia, no luce ajustada a derecho en condiciones de validez por el desajuste con la realidad demostrada en autos. La accionada, entonces, no ha producido la prueba eficaz contraria a las afirmaciones del trabajador, en tanto que Moráez reclama el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley y la convención de trabajo que rige su profesión; Pacífico Sur Minera SRL no lleva los libros, registros, planillas especiales y documentación laboral en las condiciones legales y reglamentarias con ajuste a la realidad del contrato, pues la documentación acompañada no refleja en toda su dimensión las prestaciones realizadas en sábados – domingos y kilómetros recorridos para satisfacer el itinerario prefijado. Por lo que debe admitirse la diferencia de haberes por kilómetros recorridos, viáticos que son conexos a éstos por ser la vida que lleva sobre el camión y los kilómetros dobles que conllevan la prestación de tareas en sábados y domingos (ítems 4.2.2; 4.2.3 y 4.2.4. CCT40/89). Ahora bien, no ha sido eficaz la actora en la acreditación de la base fáctica que da lugar a los controles de carga y descarga mensuales –que es un dato distinto al del itinerario–y si bien no se encuentra ello cancelado, la materialidad fáctica de la que depende tal rubro –la efectiva prestación de la tarea– no ha sido insinuada en el proceso. La norma convencional exige un cierto «factum» no asomado en autos (ítem 4.2.6., CCT, Control de descarga: Cuando el conductor de Larga Distancia, dentro de las normas legales y convencionales vigentes, aceptare realizar operaciones de control de descarga, o en su defecto permaneciere afectado al vehículo mientras se realiza la misma, en el destino final del viaje, u operaciones de reparto en lugares intermedios entre el inicio y la finalización del viaje, en períodos mayores de dos horas.
En orden a la extensión de la responsabilidad de la SRL a sus socios, cabe decirse que la relación laboral no se encontraba «en negro» de modo global, esto es un contrato de trabajo en «clandestinidad total»; existe un incumplimiento contractual en orden a la modalidad de la remuneración convencional y tal hecho no reviste la gravedad suficiente como para autorizar se le extienda a los demandados personales la responsabilidad de la SRL (arts. 14 y 54, LS). No luce en autos una impotencia patrimonial de la accionada como persona jurídica; más, al trabajador se le abonó la tarifa por el despido sin expresión de la causa. Tampoco aparecen los demandados personales con conductas personales que luzcan abusivas de la forma societaria o disfuncional. La desestimación de la personalidad como modo de extensión de responsabilidad es aceptada en el Tribunal que integro; sin embargo, su uso debe ser prudente y ajustado a las constancias de cada caso, pues su habilitación sin más conspiraría contra el propio remedio degradándolo, lo que a la postre traería aparejada su propia ineficacia. Las costas por tal rubro se impondrán por el orden atento a que el incumplimiento del sistema de remuneración del CCT de la profesión y la presencia del socio gerente en la explotación pudo haber inducido al trabajador a demandar como lo hizo (art. 28, CPT). Entonces, debe tenerse por cierta la remuneración denunciada y acreditada por el actor para el recálculo de la indemnización por despido confesado como percibido. Así, $905 -básico-, $542,48 -km.-, $135,62 -km. Dobles- = $1.583,10 determinada como la que le correspondía con origen convencional y conforme la materialidad conocida, esto es, $ 1.583,10. Sobre tal guarismo se recalculará, en la etapa previa de ejecución de sentencia, la indemnización por antigüedad, omisión del preaviso, diferencia SAC proporcional y diferencia de vacaciones, descontándosele lo percibido a cuenta (art. 260, LCT) (art. 39, CPT). Con base en la indemnización con más la del preaviso omitido se calcularán las indemnizaciones del art. 1, ley 25323. En las condiciones de su vigencia la indemnización de la ley 25561 (art. 39, CPT y art. 3, CC). Igualmente, debe admitirse por lo ya expresado diferencia por kilómetros recorridos por $6.441, viáticos $10.307 y kilómetros dobles $2.576 (art. 39, CPT). Todo con costas (art. 28, CPT). Debe desestimarse la demanda en cuanto pretende controles por carga y descarga por $8.588 y su incidencia sobre el básico y la indemnización por el art. 2, ley 25323, que luce prudente eximir, pues de lo que se trata en el presente y se decide es de una diferencia de indemnización y no de la reparación plena o la mora global del rubro (art. 2, ley 25323, 2º párr.). Con costas por el orden causado (art. 28, CPT). Se ha valorado la totalidad de los elementos de conocimiento obrantes en el proceso, habiéndose referido expresamente los dirimentes (esenciales y decisivos) para la dilucidación de la cuestión introducida al debate, conforme lo autoriza el art. 327, CPC en función del art. 114, CPT. 6. Intereses: A los rubros por los que prospera la pretensión se les asignará un interés moratorio que mantenga incólume el valor del capital el que se estimará y se adicionará de la siguiente manera, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la tasa promedio pasiva según encuesta del BCRA; a dicho guarismo se le sumará desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago el 2%, en tanto las condiciones económicas se mantengan estables y conforme a las pautas y criterios establecido por el TSJ, Sala Laboral, en autos «Hernández c/ Matricería Austral – demanda – recurso de casación».

Por lo expuesto y normas sustanciales y adjetivas citadas

SE RESUELVE:
I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Héctor Aníbal Moraez en contra de Pacífico Sur Minera SRL en cuanto pretende: Diferencia de indemnización por antigüedad, omisión del preaviso, SAC proporcional y vacaciones (art. 260, LCT) (art. 39, CPT); art. 1, ley 25323 e indemnización de la ley 25561 (art. 39, CPT y art. 3, CC). Diferencia por kilómetros recorridos por $6.441, viáticos $10.307 y kilómetros dobles $2.576 (art. 39, CPT). Todo con costas (art. 28, CPT). II. Rechazarla en cuanto la incidencia de los controles de carga y descarga en el salario base para las indemnizaciones, doce controles de carga y descarga y art. 2, ley 25323 (segundo párrafo). Con costas por su orden (art. 28, CPT). III. Rechazarla en todas sus partes en contra de Alberto Enrique Depetris y Verónica Depetris. Con costas por el orden causado (art. 28, CPT). Todo por los argumentos y las normas citadas en cada caso. IV y V. [Omissis].

Gabriel A. Tosto ■

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