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CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

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Cheque librado a la orden. Rechazo del banco girado por falta de fondos. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Circulación posterior: ENDOSO EN BLANCO o endoso póstumo: Validez. JUICIO EJECUTIVO. Simple tenedor: LEGITIMACIÓN ACTIVA: Procedencia. CESIÓN DE DERECHOS: Innecesariedad. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Rechazo. Admisión de la demanda. CCCN: Análisis1- El modo en que un cheque puede ser transmitido se vincula en primer lugar a la forma de libramiento que la ley escinde en estas tres tipologías: i) a favor de una persona determinada, esto es, con individualización del beneficiario, generalmente denominado cheque «a la orden» o «nominal»; ii) a favor de una persona determinada pero con cláusula «no a la orden»; iii) sin indicación del beneficiario, es decir, el cheque extendido «al portador» (art. 6, LCh). El cheque librado a favor de una persona determinada («a la orden») es transmisible por endoso, mientras que si ha sido extendido a favor de persona determinada pero con la cláusula «no a la orden», sólo puede transmitirse bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos (art. 12, LCh). A su vez, el beneficiario de un cheque librado «a la orden» puede transmitir el título valor mediante un endoso «en blanco», y quien lo recibe como portador podrá llenar el blanco con su nombre o el nombre de otra persona, endosar nuevamente en blanco o a otra persona, o entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar (art. 15, LCh).

2- En este esquema no es posible prescindir de que el endoso «en blanco» abre la posibilidad de transferir el cheque por simple entrega, supuesto en el cual operan las denominadas «transmisiones invisibles» mediante las cuales el título circula cumpliendo su función como instrumento de crédito, mas sin hacerse ostensible cada operación a través del endoso. De lo expuesto se extrae claramente que la forma de transmisión de un cheque se vincula con el modo en que fue librado, pero además con la manera en que circula durante su vida cambiaria. Y tales nociones esclarecen que la legitimación formal del tenedor de un cheque librado «a la orden» emana de la indicación de su nombre como tomador o beneficiario si el cheque no circuló, o de la cadena ininterrumpida y regular de endosos entre los cuales debe existir un vínculo o concatenación, de manera que quien figure como endosatario continúe la secuencia inmediatamente como endosante.

3- A la par de ello, la ley prevé la posibilidad de transferir mediante un endoso «en blanco» y además habilita, a quien recibe de ese modo, a transmitir por simple entrega flexibilizando así el régimen inicial en favor del principio de circulación y reconociendo legitimación al tenedor material del título aunque no figure como endosante o endosatario. Es que el endoso, en tanto acto cambiario, importa la transmisión del derecho creditorio adscripto al título valor y, consecuentemente, tal como lo identifica unánimemente la doctrina, tiene efecto legitimante, traslativo y vinculante.

4- Con valor coadyuvante que en modo alguno importa transgredir el principio de irretroactividad de la ley, es de sumo valor mencionar que el plexo normativo consagrado en el CCCN resulta prácticamente idéntico en lo que atañe al tópico examinado. En efecto: basta con reparar en lo estatuido por los arts. 1815 y 1816 de la Sección I- Disposiciones Generales y en el contenido de la Sección II- Títulos valores cartulares, en particular ante la temática de autos, los arts. 1837 a 1839, 1841 a 1843. Este panorama normativo brinda un primer hito para el enjuiciamiento respecto a la legitimación sustancial que debe exhibir quien intente ejercer el derecho cartular incorporado -en este caso- en cheques a la orden. Tendrá tal legitimación activa quien haya adquirido el título por medio de una cadena ininterrumpida de endosos formalmente válidos aunque el último sea en blanco. Esto es: el portador legitimado del título según su ley de circulación.

5- El rechazo de la entidad bancaria afecta sólo el aspecto interno del cheque, es decir, su función como orden de pago al girado, y diversamente opera o gatilla su habilidad cambiaria como título de crédito, quedando habilitado el tenedor a iniciar la acción ejecutiva contra el librador y demás obligados cambiarios (art. 38, LCh). En tal contexto, la norma del art. 22, LCh, respecto a la cual se ha originado la discrepancia hermenéutica a dilucidar, dispone lo siguiente: «El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos». Del tenor literal se extrae que la disposición no prescribe sobre la forma en que debe efectuarse la transmisión del cheque, sino que se refiere a los efectos que produce el endoso realizado luego del rechazo por el banco.

6- La norma no establece que luego del rechazo del banco el cheque sólo puede transmitirse a través de un endoso. Antes bien, previene que en el supuesto de configurarse un endoso posterior al rechazo, produce los efectos de la cesión de crédito. Por lo tanto, debe descartarse que introduzca una modificación sobre la forma de transmisión, que aun después de la repulsa del girado, se define según el modo de libramiento y la circulación que tuvo el cheque antes de la presentación al cobro. Por tal razón, a posteriori de acontecido el rechazo por el banco, se reconoce legitimación activa cuando el tenedor legitimado del título cumplió formalmente con la ley de circulación del documento según la tipología de éste. Ergo, la disyuntiva debe dirimirse a partir de una interpretación no sólo literal sino -y necesariamente- de la hermenéutica integradora que cabe otorgar al régimen orgánico del cheque librado a la orden, tanto en lo que hace a su creación como a su transmisión vía endoso.

7- Es bien sabido que el primer método de interpretación es el gramatical. Esto es, el que permite desentrañar el sentido propio de las palabras de la ley, lo que no deja margen –a falta de dudas sobre la voluntad manifestada en la norma – para asignarle un alcance que no proviene de la literalidad y finalidad perseguida con su sanción. Lo contrario importa desvirtuarla impropiamente. Y del dispositivo que se analiza resulta obvio que no prevé la forma en que debe efectuarse la transmisión del cheque sino que adjudica los efectos del endoso realizado luego del rechazo por el girado. Pero esta interpretación gramatical mencionada condice con el criterio sistemático y teleológico que atiende a la ratio iuris del art. 22, LCh.

8- El endoso póstumo o post-rechazo no deja de ser un endoso, de donde sus formalidades y posibilidades de extensión son las de tal acto cambiario, más allá de que la norma prevea que tiene efectos de cesión de derechos. De tal manera se asegura que luego de la contingencia del rechazo bancario, el cheque a la orden –en cuanto tal – sigue siendo transmisible bajo la forma del endoso sin que sean requeribles otras formalidades para que se produzcan los efectos de la cesión de créditos legalmente establecidos.

9- En este caso del endoso post-rechazo, el endosante no es solidariamente responsable por el pago del cheque cedido, ni transmite un derecho literal y autónomo, ni goza de la abstracción cambiaría. Si bien se puede afirmar que tal documento no ha perdido su condición de título cambiario, pues su calidad de tal, justamente, adquiere toda su vigencia y rigor con la presentación y el rechazo por el banco (arg. art. 38, in fine, LCh), su vida circulatoria normal ha concluido. En lo sucesivo, todos los efectos que se pueden producir con sus sucesivos traspasos retrotraen sus efectos cambiarios al momento del rechazo del cheque, de tal modo que sus sucesivos adquirentes reciben un derecho como existía en poder del último endosatario regular; siendo sucesores o causahabientes de éste, su derecho no es originario, sino derivado del sujeto que lo trasmite. Sin embargo, esta transmisión, por un endoso ‘póstumo’ concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes del cheque rechazado por la vía ejecutiva,

10- Si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, el carácter anónimo de ese acto cambiario permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volver a trasmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15, LCh.)

11- Las premisas de derecho de la sentencia impugnada se adecuan al criterio que surge de las consideraciones que anteceden. Adviértase que la Cámara a quo, en la misma dirección interpretativa postulada como acertada, rechazó la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta o ausencia del endoso «póstumo» del art. 22, LCh, reconociendo legitimación a la ejecutante que recibió los títulos luego del rechazo del banco, en cuanto se trataba de cheques librados a la orden que habían circulado mediante endosos en blanco. En consecuencia y dado que el criterio resolutivo objetado se encuentra alineado con el que se propicia como acertado, corresponde el rechazo del recurso de casación.

TSJ Sala CC Cba. 14/10/21. Sentencia N° 131. Trib. de origen: C2.ª CC Fam. y CA, Río cuarto, Cba. «Falces, Sylvia Alicia c/ Malatini, Jorge Rubén – Ejecutivo – Recurso de Casación – Expte. N° 1679195»

Córdoba, 14 de octubre de 2021

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. El demandado Jorge Rubén Malatini, con patrocinio letrado, deduce recurso de casación por los motivos previstos en los incs. 1° y 3º del art. 383, CPCC, en estos autos (…) contra la sentencia N° 24 del 3/4/19, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto. Corrido el traslado en sede de grado, la actora lo evacua. Mediante Auto n° 326 del 5/12/19, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso exclusivamente por la causal del inc. 3, art. 383, CPCC. Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. De manera previa, cabe señalar que por la causal sustancial la impugnante invocó dos fallos en sustento del recurso: en primer lugar, la Sentencia n° 37 dictada el 12/4/16 por la C6.ª en autos «Taverna, Mario Eugenio c/ Goy, Ivan Ciro y otro – Ejecución» (Expte. 2324435) [N.de R.– Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2054 de fecha 12/5/16 – T° 113 – 2016 – A, pág. 770 y www.semanariojuridico.info] y en segundo lugar, la Sentencia n° 120 de fecha 3/9/15 dictada por la C8.ª CC Cba. en autos «Cura, José Luis c/ Bercovich, Débora Analía – Ejecutivo» (Expte. 2514811). La Cámara a quo concedió el recurso sólo con relación al último precedente señalado, lo cual al igual que la declaración de inadmisibilidad del motivo del inc. 1º, ha quedado firme. III. Las censuras que informan la pretensión impugnativa –en los límites en que ha sido habilitada –, son susceptibles del siguiente compendio. El impugnante identifica la situación fáctica recordando que se trata de un juicio ejecutivo con base en cuatro cheques librados a la orden que presentan el endoso del beneficiario, a continuación otro endoso en blanco y luego el rechazo del banco y la firma de la actora. Explica que opuso la excepción de inhabilidad de título pues ningún endosante anterior al rechazo del banco volvió a endosarlo luego de ello y porque tampoco puede hablarse de una cesión de crédito, en cuanto la única firma posterior a la repulsa de la entidad bancaria es de la propia actora. Puntualiza que el núcleo de la decisión en crisis fincó en señalar que si el último endoso anterior al rechazo del cheque fue en blanco, luego puede ser transmitido legítimamente mediante la simple entrega a un tercero (endoso invisible), aunque no conste su firma en la serie de endosos. Señala que el factum del fallo contradictorio se trató de cheques extendidos a la orden y algunos al portador, con endosos en blanco –ninguno del actor – y sin endoso posterior al rechazo del banco. En lo que hace al aspecto jurídico, transcribe el apartado de tal pronunciamiento que establece que luego del rechazo por el banco girado no es suficiente la simple entrega, en cuanto la ley exige que la transmisión opere mediante la «cesión o un nuevo endoso» en los términos del art. 22, LCh. En función de las premisas expuestas, esgrime que se configuran los requisitos para que este Alto Tribunal ejercite la función de nomofilaquia. Bajo el acápite «Refutación de los fundamentos de la doctrina de VE» (de los votos de la mayoría, aclaro), transcribe el apartado donde se cita la opinión de Paolantonio alegando que resulta confusa y contradictoria por lo que corresponde prescindir de ella, a la par de considerar que el criterio doctrinario de Gómez Leo carece de base legal. Sostiene que de la norma contenida en el art. 22, primer párrafo, se extrae que con la presentación del cheque al cobro cesa su condición circulatoria natural, y que una vez rechazado en forma inmediata al endoso en blanco –que vale solo como recibo – no puede ser transmitido por simple entrega. En ese sentido, invoca que si el endoso en blanco anterior al rechazo puede ser utilizado como endoso propiamente dicho con posterioridad, es decir, con los efectos del art. 15, LCh, no tiene sentido haber incluido la norma del art. 22. Agrega que con el criterio asumido en el fallo en crisis, el art. 22 «actúa en el vacío» si el último endoso es en blanco y aduce que siempre el último endoso, es decir, la firma que se coloca cuando se presenta o deposita al cobro –que en rigor no es endoso (art. 13) –, es en blanco. Sostiene que si el endoso posterior al rechazo no vale estrictamente como tal, sino con los efectos de una cesión de créditos, es un contrasentido hacer valer un endoso anterior. Seguidamente sostiene que se prescinde de la Comunicación «A» 6639, 25/1/19 dictada por el BCRA –reglamentaria de la cuenta corriente bancaria –, cuyo punto 5.1.3. dispone que la firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito no constituirá endoso, pudiendo valer –en su caso – como recibo. Sobre esa base, afirma que la última firma anterior al rechazo lo fue para su cobro o depósito, y que de ningún modo se puede suponer que se pretendía su transmisión; que en consecuencia, la única forma de transmitir un cheque rechazado es mediante la cesión de créditos propiamente dicha, o por el endoso que contempla el art. 22. Asimismo cuestiona otras citas de doctrina y precedentes dictados por Cámaras Nacionales y Tribunales de la provincia, efectuadas en el fallo impugnado. En definitiva, solicita la anulación del fallo y que se resuelva conforme la postura del pronunciamiento traído en sustento del recurso, rechazando la demanda. IV. Corresponde a este Tribunal verificar si se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, desde que, como juez supremo de las formas procesales, puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de éstas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue. Tal como entendió la Cámara de juzgamiento, efectivamente se verifica una distinta solución jurídica con respecto a una idéntica situación fáctica, en tanto lo decidido resulta contrario a lo resuelto en la causa traída como antípoda. a. La equiparación entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento luce cabalmente verificada, en cuanto en ambos casos se trata de la ejecución de cheques librados a la orden de una persona determinada, de pago diferido y cruzados –el precedente contradictorio también incluyó cheques librados al portador –, que luego circularon mediante endoso en blanco y que al ser presentados al cobro fueron rechazados por falta de fondos. A su vez, quien acciona no es el portador que presentó los cheques al cobro, sino que los recibió con posterioridad al rechazo del banco mediante simple entrega, es decir, sin mediar un nuevo endoso. b. Existe disparidad jurídica, dado que la Cámara a quo consideró que al haber circulado mediante endoso en blanco, el cheque podía transmitirse mediante simple entrega aun después de la presentación al cobro, reconociendo legitimación al ejecutante. En ese sentido, expresó que «si un cheque ha circulado mediante endosos en blanco el mismo puede ser transferido por la simple entrega la cual basta para legitimar su cobro, aun cuando hubiese sido recibido luego de su rechazo». De tal modo estableció que la falta de endoso posterior al rechazo no enerva o perjudica la legitimación del accionante. Diversamente, en el fallo contradictorio, el tribunal asumió que con posterioridad a la presentación al cobro, los cheques sólo podían transferirse mediante cesión de crédito -o endoso póstumo- en los términos del art. 22, LCh, no siendo suficiente la simple entrega. Conceptuó que «El portador de los documentos los presentó al cobro al banco, siendo rechazados los mismos por ´fondos insuficientes´, pero luego no suscribe ´nuevo´ endoso a favor del ahora accionante (que equivale a una ´cesión de crédito´, art. 22, Ley de Cheque), lo cual evidencia que el actor no reviste el carácter de ´tenedor legitimado´, y por ello, la excepción de inhabilidad de título, fundada en la falta de legitimación sustancial activa respecto de los cheques, debe ser admitida». De lo expuesto resulta claro que la diversa solución expresada en sendos pronunciamientos no se vincula con diferencias de orden fáctico, sino que se origina en una contradictoria interpretación legal en torno del régimen de circulación del cheque con posterioridad al rechazo del banco por falta de fondos, lo que habilita la competencia de la Sala por la causal invocada. V. La cuestión a decidir. La materia traída a consideración gira en torno al cheque librado a la orden que circula mediante endoso en blanco y la legitimación del simple tenedor que lo recibió luego del rechazo del banco girado por falta de fondos. Esto es: establecer cuál es la recta interpretación que permitirá -en el contexto recién descripto- discernir acerca de la legitimación del portador de la cartácea de acuerdo con la ley cambiaria, que posibilite el ejercicio del derecho incorporado en el título por la vía ejecutiva. Puntualmente, si luego del rechazo bancario la transmisión puede operar por simple entrega o si requiere la instrumentación de la cesión de derecho o endoso póstumo. Así expuesta la cuestión, me ocupo de mencionar las normas pertinentes del régimen del cheque para fijar su auténtico sentido y alcance, para lo cual efectúo esta inicial aclaración que estimo necesaria y que en el desarrollo de mi razonamiento cobrará más sentido. En esta causa los títulos ejecutados son cheques librados a la orden, de pago diferido y cruzados. Pues bien: el cruzamiento de un cheque no constituye una forma especial de emisión ni afecta su ley de circulación sino que sólo es un mecanismo de seguridad del que se sirve el librador o quien lo recibe careciendo de dicha modalidad, para prevenirse de la posibilidad de pérdida o sustracción. VI. Cheque librado «a la orden». Régimen de circulación y transmisibilidad. La creación y emisión del título valor cartular (arts. 2 y 5, LCh) y, en especial las formas de su libramiento (art. 6, LCh), enlazan de forma armónica con el principio especial de la circulación y con la ley de transmisión. Respecto a la circulación no es posible omitir el pensamiento de Francesco Messineo -tal cual lo cita Villegas- quien predicara que «el título de crédito está por su naturaleza -o sea orgánicamente- destinado a la circulación, esto es, al desplazamiento de poseedor a poseedor por lo cual debe considerarse que, en la disciplina del título de crédito, reside el denominado favor de la circulación» (Carlos Gilberto Villegas; Teoría y Práctica del cheque y la cuenta corriente bancaria, Vázquez Mazzini Editores- Villegas Grupo Editor, pág. 357). En lo que respecta a la ley de transmisión me referiré exclusivamente al endoso que constituye el sistema típico o por antonomasia y porque, precisamente, es el acto cambiario involucrado en el sustrato decisorio. Veamos. El modo en que un cheque puede ser transmitido se vincula en primer lugar a la forma de libramiento que la ley escinde en estas tres tipologías: i) a favor de una persona determinada, esto es, con individualización del beneficiario, generalmente denominado cheque «a la orden» o «nominal»; ii) a favor de una persona determinada pero con cláusula «no a la orden»; iii) sin indicación del beneficiario, es decir, el cheque extendido «al portador» (art. 6, LCh). El cheque librado a favor de una persona determinada («a la orden») es transmisible por endoso, mientras que si ha sido extendido a favor de persona determinada pero con la cláusula «no a la orden», sólo puede transmitirse bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos (art. 12, LCh). A su vez, el beneficiario de un cheque librado «a la orden» puede transmitir el título valor mediante un endoso «en blanco», y quien lo recibe como portador podrá llenar el blanco con su nombre o el nombre de otra persona, endosar nuevamente en blanco o a otra persona, o entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar (art. 15, LCh). Ahora bien: en este esquema no es posible prescindir de que el endoso «en blanco» abre la posibilidad de transferir el cheque por simple entrega, supuesto en el cual operan las denominadas «transmisiones invisibles» mediante las cuales el título circula cumpliendo su función como instrumento de crédito, mas sin hacerse ostensible cada operación a través del endoso. De lo expuesto se extrae claramente que la forma de transmisión de un cheque se vincula con el modo en que fue librado, pero además con la manera en que circula durante su vida cambiaria. Y tales nociones esclarecen que la legitimación formal del tenedor de un cheque librado «a la orden» emana de la indicación de su nombre como tomador o beneficiario si el cheque no circuló, o de la cadena ininterrumpida y regular de endosos entre los cuales debe existir un vínculo o concatenación, de manera que quien figure como endosatario continúe la secuencia inmediatamente como endosante. A la par de ello, la ley prevé la posibilidad de transferir mediante un endoso «en blanco» y además habilita, a quien recibe de ese modo, a transmitir por simple entrega flexibilizando así el régimen inicial en favor del principio de circulación y reconociendo legitimación al tenedor material del título aunque no figure como endosante o endosatario. Es que el endoso, en tanto acto cambiario, importa la transmisión del derecho creditorio adscripto al título valor y, consecuentemente, tal como lo identifica unánimemente la doctrina, tiene efecto legitimante, traslativo y vinculante. Por otra parte y con valor coadyuvante que en modo alguno importa transgredir el principio de irretroactividad de la ley, estimo de sumo valor mencionar que el plexo normativo consagrado en el CCCN resulta prácticamente idéntico en lo que atañe al tópico examinado. En efecto: basta con reparar en lo estatuido por los arts. 1815 y 1816 de la Sección I- Disposiciones Generales y en el contenido de la Sección II- Títulos valores cartulares, en particular ante la temática que nos convoca, los arts. 1837 a 1839, 1841 a 1843. Este panorama normativo brinda un primer hito para el enjuiciamiento respecto a la legitimación sustancial que debe exhibir quien intente ejercer el derecho cartular incorporado -en nuestro caso- en cheques a la orden. Tendrá tal legitimación activa quien haya adquirido el título por medio de una cadena ininterrumpida de endosos formalmente válidos aunque el último sea en blanco. Esto es: el portador legitimado del título según su ley de circulación. VII. El art. 22, Ley de Cheque. Hermenéutica correcta. 1. El rechazo de la entidad bancaria afecta sólo el aspecto interno del cheque, es decir, su función como orden de pago al girado, y diversamente opera o gatilla su habilidad cambiaria como título de crédito, quedando habilitado el tenedor a iniciar la acción ejecutiva contra el librador y demás obligados cambiarios (art. 38, LCh). En tal contexto, la norma del art. 22, LCh, respecto a la cual se ha originado la discrepancia hermenéutica a dilucidar, dispone lo siguiente: «El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos». Del tenor literal se extrae que la disposición no prescribe sobre la forma en que debe efectuarse la transmisión del cheque, sino que se refiere a los efectos que produce el endoso realizado luego del rechazo por el banco. En otras palabras: la norma no establece que luego del rechazo del banco el cheque sólo puede transmitirse a través de un endoso. Antes bien, previene que en el supuesto de configurarse un endoso posterior al rechazo, produce los efectos de la cesión de crédito. Por lo tanto, debe descartarse que introduzca una modificación sobre la forma de transmisión, que aun después de la repulsa del girado, se define según el modo de libramiento y la circulación que tuvo el cheque antes de la presentación al cobro. Por tal razón, a posteriori de acontecido el rechazo por el banco, se reconoce legitimación activa cuando el tenedor legitimado del título cumplió formalmente con la ley de circulación del documento según la tipología de este. Ergo, la disyuntiva debe dirimirse a partir de una interpretación no sólo literal sino -y necesariamente- de la hermenéutica integradora que cabe otorgar al régimen orgánico del cheque librado a la orden, tanto en lo que hace a su creación como a su transmisión vía endoso. De hecho, es la interpretación gramatical, sistemática y teleológica la que alumbrará la solución. Es bien sabido que el primer método de interpretación es el gramatical. Esto es, el que permite desentrañar el sentido propio de las palabras de la ley, lo que no deja margen -a falta de dudas sobre la voluntad manifestada en la norma- para asignarle un alcance que no proviene de la literalidad y finalidad perseguida con su sanción. Lo contrario importa desvirtuarla impropiamente. Y del dispositivo que analizo resulta obvio -como dijera con anterioridad- que no prevé la forma en que debe efectuarse la transmisión del cheque sino que adjudica los efectos del endoso realizado luego del rechazo por el girado. Pero esta interpretación gramatical mencionada condice con el criterio sistemático y teleológico que atiende a la ratio iuris del art. 22, LCh. El endoso póstumo o post-rechazo no deja de ser un endoso, de donde sus formalidades y posibilidades de extensión son las de tal acto cambiario, más allá de que la norma prevea que tiene efectos de cesión de derechos. De tal manera se asegura que luego de la contingencia del rechazo bancario, el cheque a la orden -en cuanto tal- sigue siendo transmisible bajo la forma del endoso sin que sean requeribles otras formalidades para que se produzcan los efectos de la cesión de créditos legalmente establecidos. He ahí la razón por la que considero que desde un punto de vista axiológico, resulta incuestionable la trascendencia que para la praxis importa este argumento que contribuye al criterio interpretativo que postulo. 2. Este temperamento que propicio como el correcto, encuentra sustento en autorizada doctrina que afirma: «Si el endoso se concreta una vez rechazado el cheque por el banco girado, sólo tiene efectos de una cesión de crédito, pero no es necesario su notificación al deudor cedido, pues a diferencia del caso del art. 12, LCh., aquí se trata de un endoso, pero con efectos de cesión, mientras que en el citado art. 12, se trata de una cesión, que tiene forma de endoso (art. 1456, CC y art. 1618, Proemio, CCCN). En este caso del endoso post-rechazo, el endosante no es solidariamente responsable por el pago del cheque cedido, ni transmite un derecho literal y autónomo, ni goza de la abstracción cambiaría. Si bien se puede afirmar que tal documento no ha perdido su condición de título cambiario, pues su calidad de tal, justamente, adquiere toda su vigencia y rigor con la presentación y el rechazo por el banco (arg. art. 38, in fine, LCh.), su vida circulatoria normal ha concluido. En lo sucesivo, todos los efectos que se pueden producir con sus sucesivos traspasos retrotraen sus efectos cambiarios al momento del rechazo del cheque, de tal modo que sus sucesivos adquirentes reciben un derecho como existía en poder del último endosatario regular; siendo sucesores o causahabientes de éste, su derecho no es originario, sino derivado del sujeto que lo trasmite. Sin embargo, esta transmisión, por un endoso ‘póstumo’ concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes del cheque rechazado por la vía ejecutiva, y tanto es así que –como ya adelantamos –. V. Angeloni, ante la duda planteada por parte de la doctrina italiana al respecto, llegó a decir que, en sustancia, esta transmisión posterior al rechazo (o protesto) produce fundamentalmente la transferencia de la acción ejecutiva de los derechos cambiarios incorporados al cheque pues como se ha dicho, si el cedente, en virtud del endoso posterior al rechazo, tenía derecho a accionar por la vía ejecutiva contra todos los obligados cambiarios anteriores a él, no se advierte la razón de que ese derecho no debiera pasar al cesionario aunque el endoso posterior al rechazo sea en blanco. Finalmente se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, el carácter anónimo de ese acto cambiario permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volver a trasmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15, LCh.)» (Tratado de Derecho Comercial y Empresario: Título Valores – Osvaldo R. Gómez Leo – Tomo IV – Capítulo XI – De la Transmisión. De los Endosos – Ed. Abeledo Perrot, 2016. También en «Tratado de los Cheques», Lexis Nexis, 2004, págs. 395/396 y respectivas notas al pie). En similares términos se ha expresado: «En los cheques a la orden (endosables: art. 12 ley 24452), si el último endoso anterior al rechazo era en blanco, el portador puede con posterioridad al rechazo entregarlo manualmente a un tercero, quien quedará investido de los derechos resultantes del documento (…). (…) No se sigue del art. 22, ley 24452 una alteración de la ley de circulación, sino un cambio en los efectos típicos de la transmisión del documento…» («Transmisión del Cheque Rechazado. Truncamiento y Ejecución» – Paolantonio, Martín E. – 1/12/12 – LL cita online AR/DOC/5869/2012). En la misma línea puede citarse a Zunino (Cheques, Jorge Osvaldo Zunino, Astrea, 2009, pág. 106 – Ley de Cheque comentada y anotada, Astrea, 1988, pág. 145). Asimismo destaco que los pronunciamientos dictados por algunos Tribunales de la Provincia siguen la línea interpretativa aquí propugnada (C1.ª CC Cba., sentencia nº 74 del 19/6/14 en autos: «Flachs José Ricardo c. Reyes María Cristina y otro. Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés- Expte. 2240644/36»; C2.ª CC Cba., sentencia nº 107 del 7/10/15 en autos «Gazzera, Sergio Daniel c/ Engerre, Maria Fabiana – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés Recurso de apelación»; C3.ª CC Cba., sentencia nº 9 del 16/2/17 en autos «Longone Carlos Antonio c/ Grupo La Pulga S.A. y Otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación – Expte. 2419735/36)»; C5.ª CC Cba., sentencia nº 14 del 10/3/20, en autos «Banco Macro S.A. c/ El Vallisto S.A. – Ejecutivo Por Cobro de Cheques, Letras O Pagarés – Expte Nº 6527783»; CCC Trab. y Fam. Río Tercero, Cba. en autos «Transnega S.A. c/ Forelc S.R.L. y otro- Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés- Recurso de apelación- Expte. N° 2190279/36», sentencia nº 44 del 5/5/20; CCC Fam. y CA, Villa María, Cba. en autos «Scalsotto, Diego Ramiro c/ Osés, Héctor Rubén – Ejecutivo», sentencia nº 41 del 12/11/15 [N. de R. Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2052 de fecha 28/4/16 – T° 113 – 2016 – A , pág. 704 y www.semanariojuridico.info]. VIII. Cabe señalar que las premisas de derecho de la sentencia impugnada se adecuan al

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