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CHEQUE

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JUICIO ORDINARIO. ACCIÓN CAUSAL. Cumplimiento de contrato de compraventa. Librador del cheque. Ausencia de legitimación sustancial pasiva. Prueba de la relación causal
1– En la especie, le asiste razón al apelante (codemandado), ya que la sentencia que lo condena por su sola condición de librador de un cheque ha variado la demanda entablada por el actor por cumplimiento de un contrato de compraventa, con menoscabo a su derecho de defensa. El actor recibió los cheques por endoso efectuado a su favor, de manera que él y el librador no son vinculados directos, condición ésta para el ejercicio de la acción causal.

2– La acción causal es la que deriva de la relación jurídica en virtud de la cual el título fue creado o transmitido, y que subsiste, en principio, pese a tal creación o transmisión, pero no nace de éstas. En autos, se ha invocado y acreditado que la causa de la transferencia del título del demandado principal al actor es la venta de mercaderías de que da cuenta el contrato. El actor no ha invocado ni probado circunstancias que permitan afirmar que la causa que determinó el libramiento de los cheques por el apelante sea ese negocio jurídico.

3– Quien intenta la acción causal debe invocar y probar las circunstancias de hecho que motivaron el libramiento o transmisión del título que, a estos fines, vale como principio de prueba por escrito. En la especie, aun cuando tales extremos pueden considerarse cumplidos en relación con el demandado principal, ello no ocurre respecto del apelante.

16296 – C3a. CC Cba. 20/12/05. Sentencia N° 243. Trib. de origen: Juz. 15ª CC Cba. «Salde Mario Gustavo c/ Monzo Oscar Ignacio y Otro –Ordinario -Cobro de Pesos»

2a. Instancia. Córdoba, 20 de diciembre de 2005

¿Procede el recurso de apelación del codemandado?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. El codemandado José Gustavo Manera apela la sentencia que hizo lugar a la demanda condenando al demandado principal a pagar al actor la suma de $4.596 y al apelante la suma de $2.906, en ambos casos con sus intereses y costas. Se agravia el apelante porque la demanda ha prosperado en su contra y afirma que la sentencia ha violado el principio de congruencia en tanto el actor demandó por cumplimiento de un contrato de compraventa y él ha sido condenado como librador de dos cheques; agrega también que, como consecuencia del referido error, la sentencia contiene una doble condena: al demandado principal por el total del saldo de precio que se dice adeudado y, además, al apelante por el importe de los cheques que se le atribuyen. 2. No puedo dejar de señalar que la imprecisión y vaguedad de los términos de la demanda hacen dificultoso ab initio precisar cuál es la acción que el actor ha intentado en estos autos, esto es, si ha querido promover por vía ordinaria las acciones cambiarias correspondientes a los cheques devueltos o, por el contrario, la acción causal derivada de la relación jurídica subyacente a éstos. En efecto, el libelo introductorio de la demanda, luego de precisar su objeto (la suma de $4.596), hace referencia a una compraventa de bienes muebles en la que el actor es vendedor y el demandado Oscar Ignacio Monzo es comprador y en cuya celebración habría estado presente y entregado cheques al actor el ahora apelante, sin aclarar a qué título ni en qué carácter. Estas circunstancias inclinan a entender que la acción intentada es la que deriva del vínculo jurídico que sirvió de causa a la emisión o transmisión del título. Pero también hace referencia la demanda a los cheques y su rechazo por los bancos girados, refiriéndose a ellos como “los tres valores cuyo pago reclamo”, lo que puede inducir a pensar que lo que se invoca es la pretensión fundada en los títulos mismos, esto es, la acción tendiente a la realización de los derechos incorporados a él. Es cierto que, como afirma el sentenciante, el actor aclara su pretensión en el alegato cuando dice que “al intentar la vía ordinaria para el cobro de los valores referidos se debía probar la causa de la obligación, la que se encuentra totalmente acreditada en el contrato de compraventa de bienes muebles obrante a fs. 5” y finalmente despeja toda duda al respecto al contestar agravios en esta instancia cuando afirma que “La acción cambiaria no se ejercitó habida cuenta que se encontraba vencido el término legal para ello y por ese motivo se recurrió por la vía ordinaria para lo cual se acompañó y se describió la operatoria comercial, pero a los únicos fines de acreditar la causa de las obligaciones que asumieron los demandados con el libramiento de los cheques referidos”. 3. Precisada así la “causa petendi” de la demanda en la relación jurídica causal, considero que le asiste razón al apelante, ya que la sentencia que lo condena por su sola condición de librador del cheque luego rechazado por el banco ha variado aquélla, con menoscabo a su derecho de defensa. No puede perderse de vista que el actor ha recibido los cheques por endoso efectuado a su favor, de manera que él y el librador no son vinculados directos, condición ésta para el ejercicio de la acción causal (véase Escuti, Ignacio A. (h), Títulos de Crédito, Astrea, 7ª ed., p. 383). Es que la denominada acción causal no es otra que la que deriva de la relación jurídica en virtud de la cual el título fue creado o transmitido y que subsiste, en principio, pese a tal creación o transmisión, pero no nace de éstas. En el caso de autos se ha invocado y acreditado que la causa de la transferencia del título del demandado Monzo al actor es la venta de mercaderías de que da cuenta el contrato de fs. 5/6, pero, pese a la genérica y vaga mención de que el apelante estuvo presente en el momento de la celebración del acto –la que no encuentra prueba que le dé sustento–, el actor no ha invocado ni probado circunstancias que permitan afirmar que la causa que determinó el libramiento de los referidos cheques por parte del apelante sea ese negocio jurídico, por ejemplo, porque hubieran sido librados para garantizar las obligaciones asumidas por el comprador. Quien intenta la acción causal debe invocar y probar las circunstancias de hecho que motivaron el libramiento o transmisión del título que, a estos fines, vale como principio de prueba por escrito (Cámara, “Letra de cambio”, t. III, p.436) y, aun cuando tales extremos pueden considerarse cumplidos en autos en relación con el demandado Monzo, no ocurre lo mismo respecto del apelante. En consecuencia, voto por la afirmativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en cuanto condena al apelante al pago de la suma de $2.906, con costas a la parte actora en ambas instancias.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine –- Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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