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CHEQUE

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Juicio ejecutivo. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Legitimación activa. Título a la orden. Transmisión. Endoso en blanco. Acción intentada por portador de título que no justificó cadena de endosos ni lo presentó al cobro. Procedencia de la defensa. COSTAS. Orden causado
1- La firma actora no fue endosante del cheque que se ejecuta. Pero tal circunstancia no le quita la calidad de portadora legítima del mismo, toda vez que su derecho está justificado por los endosos puestos al dorso, siendo que el primero corresponde al beneficiario del título. Aun en el supuesto de que la firma puesta por el representante de la sociedad que presentó el valor al cobro no constituya un endoso y que “valga sólo como recibo” (art. 13, LCh.), a la misma le preceden tres endosos en “blanco”, siendo el primero del beneficiario con lo cual queda legitimada la tenencia del cheque por la actora y por tanto su capacidad para promover la ejecución. (Minoría, Dr. Napolitano)

2- El portador del título (beneficiario del endoso en blanco) lo transfiere por simple tradición manual como si fuera un instrumento al portador, lo que es posible ya que no existe indicación de beneficiario. El portador del cheque endosado en blanco puede presentarlo directamente al cobro sin tener que llenarlo y en tal supuesto la firma del endosante en blanco valdrá como firma del último endosante. El que Naval Motor SA haya decidido presentar el valor para su cobro, ante el rechazo del mismo por el banco girado, no le quita el derecho al portador para ejercitar la acción pertinente. (Minoría, Dr. Napolitano)

3- Puede ejercer la acción cambiaria de regreso el portador legitimado del cheque, que tratándose de un cheque librado a favor de determinada persona será el tomador del título o el beneficiario del último endoso, aun cuando éste sea en blanco, art. 17 LCh. En el caso de autos, si bien el cheque fue librado a la orden de determinada persona, el primer endoso en blanco pertenece al beneficiario y los demás también son en blanco, por lo que la firma actora es portadora legítima y tiene suficiente legitimación activa. (Minoría, Dr. Napolitano)

4- No es exacto que en juicio ejecutivo sólo pueda analizarse la regularidad extrínseca del título con el que se acciona. Un título puede ser perfecto desde el punto de vista formal y extrínseco, pero si de él no resulta una obligación de pago de una suma de dinero exigible y líquida o liquidable y en favor precisamente de quien acciona, carece de idoneidad ejecutiva en interés del actor por falencia de titularidad. (Mayoría, Dra. Zavala de González)

5- Un anterior endoso en blanco sólo transmite derechos a quien, a su vez, endosa el documento o, en su caso, al tercero que tiene el documento en su poder con un inmediato endoso en blanco precedente. Pero los endosos en blanco no son ultraactivos; o sea, no permiten accionar cuando hay otros ulteriores y suscriptos por personas diferentes, y si el actor no es el último tenedor del cheque al tiempo del rechazo de pago por el girado, que abre la vía ejecutiva. De lo contrario, fácil sería la aparición de un tercero ajeno a la “serie ininterrumpida de endosos”. En el mejor de los casos, pudo ser tenedor legítimo en algún momento, pero habría perdido esa calidad si hubiera entregado el cheque sin llenar el blanco ni endosarlo. (Mayoría, Dra. Zavala de González)

6- Acorde con lo previsto en el art. 13 de L. Ch: “El endoso a favor del girado vale sólo como recibo”…”Como es obvio, únicamente puede valer como recibo si el girado hace efectivo el cobro; pero la norma dice algo más amplio: que vale “sólo” como recibo, lo cual implica que ha perdido su función de endoso. La firma no se realiza entonces a los fines de una transmisión sino, al contrario, ya agotada la posibilidad circulatoria con la presentación al cobro (salvo ulterior cesión de crédito: art. 22, ley de cheques). En su virtud, se estima como ajustada a la ley la reglamentación efectuada por el BCRA en cuya virtud: “La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito (…) no constituirá endoso, sirviendo a los fines de identificación del presentante y pudiendo valer, en su caso, como recibo” (Comunicación “A” 3244, apartado 5.1.3). (Mayoría, Dra. Zavala de González)

7- El endoso tiene como finalidad esencial transmitir los derechos del endosante al endosatario (o al portador, si el endoso es en blanco). Esa finalidad no aparece cuando se firma el cheque al efecto de su cobro, se haga éste o no efectivo. En tal situación, la entrega ulterior del título a un tercero no lo habilita como portador legítimo pues su derecho no queda respaldado en una serie ininterrumpida de endosos, ya que el último carece de eficacia en cuanto tal. (Mayoría, Dra. Zavala de González)

8- Se advierte claramente que la situación de poseer el documento y exteriorizar esa situación mediante su presentación autorizan a inferir que se trata de un tenedor, pero no por ello que el actor revista la cualidad de portador legítimo ya que este último aspecto se demuestra (justifica) a través de una cadena ininterrumpida de endosos, extremo que no se verifica en el sub judice. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres)
9- En el caso, el ejecutante no tiene poder para promover la ejecución por la sencilla razón de que no existe el acto cambiario que lo autorice como portador legitimado para ejercer los derechos resultantes del cheque, cuya ejecución aquí se pretende. En autos, la firma Naval Motor SA firmó el documento a fin de ser cobrado. La circunstancia que a posteriori aparezca en manos de la accionante no justifica la serie ininterrumpida de endosos que requiere el ordenamiento sustancial. Por el solo hecho de tener el cheque, el actor no es portador legitimado a la luz de las constancias de autos. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres)

10- Las costas deben distribuirse por el orden causado, pues el tema es controvertible y susceptible de generar interpretaciones disímiles, todavía no bien esclarecidas en la doctrina y en la jurisprudencia.

14.959 – C8a. CC Cba. 03/12/02. Sentencia Nº 102. Trib. de origen: Juz. 43ª CC Cba. “Crystalcord SRL c/ Derisud SA – Ejecutivo Particular”.

2a. Instancia. Córdoba, 3 de diciembre de 2002

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Enrique P. Napolitano dijo:

1) Contra la sentencia del a quo interpone recurso de apelación la parte demandada.
2) Después de reseñar los antecedentes de la causa, vierte el apelante, en resumen, las siguientes quejas: a) La resolución en crisis en el Considerando II, el juez a quo manifestó que correspondía desechar la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de legitimación por no figurar el ejecutante en la cadena de endosos del cheque en que se basa la ejecución porque al dorso de dicho título se aprecia un último endoso en blanco, y que conforme lo dispuesto en los art. 13, 14, 15 inc.3 de la ley de cheques, y doctrina citada, el accionante posee legitimación en virtud de tener el cheque base de la ejecución en su poder en todo de acuerdo a la normativa legal que rige la materia en cuestión. El juez de primera instancia sostiene el recurrente equivocó su razonamiento al partir de un postulado falso, ya que sostuvo que la firma accionante obtuvo legitimación al obtener el cheque en cuestión por ser beneficiaria de un supuesto último endoso en blanco, lo que no es así. Tanto el iudice como el demandado reconocieron que ninguna de las firmas insertas en el dorso del título en cuestión pertenecen a la firma accionante, o sea, a Cristalcord SRL, ya que la legitimación de ésta proviene de un endoso en blanco. En ningún momento se ha discutido sobre si algunas de las firmas visibles en el documento pertenecen a la accionante, lo que se reconoció que no es así. Resta entonces dilucidar si existe ese último endoso en blanco, como lo ha nombrado el inferior, el cual habría dado al poseedor la tenencia legitimada y por lo cual se resolvió erróneamente rechazar la excepción opuesta. En el documento de fs. 3, luego de tres firmas puestas en orden correlativo, existe una cuarta y última firma del Sr. José María Valente, quien lo hizo en su calidad de presidente del ente Naval Motor SA; luego se encuentra la constancia del depósito de dicho valor en el Banco de Galicia y Buenos Aires SA, y finalmente la constancia de rechazo del título librada por la entidad girada, en este caso, el Banco Provincia de Córdoba. Se pregunta si ello resulta un verdadero endoso en blanco que legitime al tenedor a ejercer los derechos que surgen del título puesto que, previo al cobro o depósito de un cheque, es menester que el tenedor del mismo, a efectos de identificarse, inserte en él su firma. La Comunicación “A” 3244 del BCRA, en la Sección 5 de la reglamentación de la cuenta corriente bancaria, sección denominada “Endosos, modalidades especiales de emisión y aval”, en el apartado 5.1.3. responde el interrogante antes formulado. Así expresa: “La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito- la que podrá admitirse en las condiciones establecidas en el inc. 6 del art. 2° de la Ley de Cheques- no constituirá endoso, sirviendo a los fines de identificación del presentante y pudiendo valer, en su caso, como recibo”. De ello surge que la última firma inserta en el dorso del cheque por el ente social Naval Motor SA, previo al depósito del mismo, en realidad no se trata de un endoso en blanco sino que ni siquiera es técnicamente un endoso. El carácter que la reglamentación de la cuenta corriente bancaria le asigna a la firma inserta en un cheque al solo efecto de cobro o depósito no entra en contradicción con la naturaleza jurídica del endoso propiamente dicho. La doctrina al definir el endoso manifiesta que es “una declaración cambiaria unilateral y accesoria que se perfecciona con la entrega del título, incondicionada, integral, asimilable, que tiene por objeto transmitir la posesión del título, del cual el adquirente obtiene sus propios derechos autónomos y que vincula solidariamente con los demás deudores al endosante respecto del pago. Al insertar la firma en el dorso del cheque Naval Motor SA no tuvo en miras transmitir la posesión del título sino que pretendió cobrar dicho valor realizando el depósito correspondiente. Por ello esa firma no es un endoso propiamente dicho sino que fue inserta simplemente a los fines de identificar al presentante. b) Se plantea luego si Crystalcord SRL resulta portador legítimo del cheque en cuestión de conformidad a lo establecido por el art. 17 de la ley 24.452. Al no existir en el documento un último endoso en blanco, ya que la firma inserta en el dorso del documento no es un endoso conforme la reglamentación de la cuenta corriente bancaria Com. “A” 3244 del BCRA, la actora no resulta portadora legítima del valor cartular al no poder justificar su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. De la historia de los endosos del valor en cuestión surge que el tercer tenedor transmitió nuevamente el cheque mediante un endoso en blanco, pero fue la firma Naval Motor SA quien adquirió la tenencia del título en cuestión, pero lejos de continuar con la circulación, decide cobrarlo, para lo cual, previo a su depósito, inserta su firma a través de la persona de su representante. Esta última firma no constituye endoso en blanco por cuanto no tiene por finalidad transmitir los derechos que emanan del título. Sólo se trató de una firma que fue inserta simplemente a los fines de identificar al presentante del documento. Dicha firma no ha participado en la cadena de endosos inserta en el dorso del cheque. Por tal motivo, si bien puede resultar tenedora del mismo, no podrá ser considerada portadora legítima en los términos del art. 17 de la L.Ch., siendo que ambos requisitos son indispensables para poder justificar la legitimación invocada. Por lo tanto, no es bajo ningún punto de vista titular de la acción cambiaria, existiendo una clara falta de legitimación en la accionante para interponerla. Como la legitimación es presupuesto procesal indispensable de la acción, ésta bajo ningún aspecto debió prosperar, resultando procedente la excepción de inhabilidad de título articulada en base a los argumentos vertidos al momento de oponerla. Por último hace reserva del caso federal. La otra parte requiere el rechazo del recurso, con costas.
3) Y bien, no está cuestionado que la parte demandada fue quien libró el cheque que se ejecuta y que el primer endoso en blanco pertenece al beneficiario. Conforme al art. 40 de la ley de cheques Nº 24.452, todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador, quien tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron (apartados uno y dos). El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque (apartado tercero). El tenedor de un cheque endosable será considerado portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Asimismo, si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que este último adquirió el cheque por el endoso en blanco, art. 17. El endoso es “una declaración cambiaria unilateral y accesoria que se perfecciona con la entrega del título … que tiene por objeto transmitir la posesión del título, de la cual el adquirente obtiene sus propios derechos autónomos…” (Fontanarrosa, Régimen Jurídico del Cheque, pág. 124). Si al practicar el endoso no se especifica el beneficiario, se está ante un endoso en blanco, transmitiéndose entonces el cheque por su simple entrega (art. 14 y 15 inc., 3, L.Ch.).
4) Como se sabe, la firma actora no fue endosante del cheque que se ejecuta. Pero tal circunstancia no le quita la calidad de portadora legítima del mismo toda vez que su derecho está justificado por los endosos puestos al dorso, siendo que el primero corresponde al beneficiario del título. Aun en el supuesto más favorable para el recurrente, según la Comunicación “A” 3244 del Banco Central, que la firma puesta por el representante de Naval Motor SA no constituya un endoso y que “valga sólo como recibo” (art. 13, L.Ch.), a la misma le preceden tres endosos en “blanco”, siendo el primero del beneficiario con lo cual queda legitimada la tenencia del cheque por la actora y por tanto su capacidad para promover la ejecución. El portador del título (beneficiario del endoso en blanco) lo transfiere por simple tradición manual como si fuera un instrumento al portador, lo que es posible ya que no existe indicación de beneficiario. El portador del cheque endosado en blanco puede presentarlo directamente al cobro sin tener que llenarlo y en tal supuesto la firma del endosante en blanco valdrá como firma del último endosante (obra citada, pág. 134). El que Naval Motor SA haya decidido presentar el valor para su cobro, ante el rechazo del mismo por el banco girado, no le quita el derecho al portador para ejercitar la acción pertinente; es suficiente ser el portador y justificar una serie regular de endosos. Puede ejercer la acción cambiaria de regreso el portador legitimado del cheque, que tratándose de un cheque librado a favor de determinada persona, será el tomador del título o el beneficiario del último endoso, aun cuando éste sea en blanco, art. 17 LCh. (Gómez Leo, Cheques Leyes 24.452 y 24.760, pág. 194). En lo atinente a la legitimación para accionar judicialmente, se ha resuelto que si el cheque fue librado sin mencionar el tomador y está endosado en blanco, la mera tenencia es suficiente para ser portador legitimado del título (Fontanarrosa, ob. y pág. cit.). En el caso de autos, si bien el cheque fue librado a la orden de determinada persona, como ya dije, el primer endoso en blanco pertenece al beneficiario y los demás también son en blanco, por lo que la firma actora es portadora legítima y tiene suficiente legitimación activa.
5) Propicio se rechace el recurso, con costas a la parte demandada, art. 130 del CPC. Voto por la afirmativa.

La doctora Matilde Zavala de González dijo:

1) No es exacto que en juicio ejecutivo sólo pueda analizarse la regularidad extrínseca del título con el que se acciona. Un título puede ser perfecto desde el punto de vista formal y extrínseco, pero si de él no resulta una obligación de pago de una suma de dinero exigible y líquida o liquidable y en favor precisamente de quien acciona, carece de idoneidad ejecutiva en interés del actor por falencia de titularidad. Esto no atañe a la causa de la obligación sino al esclarecimiento sobre si existe una obligación instrumentada literalmente en condiciones tales que su cobro pueda perseguirse en juicio ejecutivo. En sentido aquiescente, precisa Donato, “Juicio ejecutivo”, p. 85 y ss., la pretensión ejecutiva se encuentra subordinada a requisitos de admisibilidad no sólo extrínsecos (como los que podrían concernir a la autenticidad del documento fundante de la obligación) sino también intrínsecos, atinentes a que del título efectivamente resulte una obligación con las características que requiere la ley procesal. La pretensión ejecutiva no reviste fundabilidad cuando desborda la continencia de la obligación ejecutable que delimita el propio título (C8ª CC Cba, S. N° 76, 4/6/98, y S. N° 32, 15/4/99).
2) Son constancias esenciales de la causa: a) que la demandada libró el cheque; b) fue extendido a nombre de persona determinada; c) el beneficiario firmó un endoso en blanco; d) existen otros endosos en blanco subsiguientes; e) ninguno de ellos pertenece a la actora, que es un persona jurídica, pues no hay constancia de que alguno de los endosantes haya obrado por su cuenta o representándola; f) el tenedor del cheque y aquí demandante no fue quien lo presentó al cobro bancario sino que lo hizo el último endosante; g) el actor no ha acreditado haber pagado el cheque, a pesar de que lo aduce al responder agravios.
3) Según señala Villegas, el endoso “es una declaración unilateral de voluntad efectuada en un título cambiario que se perfecciona con la entrega del título…” (“El cheque”, pág. 243 y 244). Es decir, en él sólo interviene el endosante y la transferencia opera firmando al dorso del título, sin que sea necesario designar beneficiario (art. 14, ley mentada). Si no se lo especifica, el endoso es en blanco, en cuyo caso el portador puede llenar en blanco con su nombre o el de otra persona, endosar nuevamente en blanco o a otra persona o entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosarlo (art. 15; lo destacado nos pertenece). Lo expuesto significa que si alguien es tenedor de un cheque cuyo último endoso es en blanco, se lo considera como portador legítimo, a despecho de cualquier otra falencia (por ejemplo: no es menester que en dicho último endoso se mencione su nombre).
4) Uno de los aspectos centrales de la cuestión radica en que, si mediando endosos en blanco precedentes, éstos legitimarían a quien no acredita ser el último portador en virtud de la cadena regular de los indicados en el título. De existir un endoso en blanco que favoreciera al actor, le permitiría intentar su cobro sin ninguna otra formalidad. Pero de la facultad de “entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosarlo” sólo se infiere que el reclamante fue o pudo ser, en algún momento previo, tenedor legítimo del cheque mas no actualmente, si así no surge del título. Según lo normado en el art. 17: “El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco (…) Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco”. Dicho de otra manera: un anterior endoso en blanco sólo transmite derechos a quien, a su vez, endosa el documento o, en su caso, al tercero que tiene el documento en su poder con un inmediato endoso en blanco precedente. Pero los endosos en blanco no son ultraactivos; o sea, no permiten accionar cuando hay otros ulteriores y suscriptos por personas diferentes, y si el actor no es el último tenedor del cheque al tiempo del rechazo de pago por el girado, que abre la vía ejecutiva. De lo contrario, fácil sería la aparición de un tercero ajeno a la “serie ininterrumpida de endosos”. En el mejor de los casos y conjeturalmente, pudo ser tenedor legítimo en algún momento pero habría perdido esa calidad si hubiera entregado el cheque sin llenar el blanco ni endosarlo. En efecto, ¿cómo saber que el actor fue beneficiario de un endoso en blanco anterior y si en tal calidad eventualmente tuvo el cheque en su poder, cuando no llenó dicho blanco ni lo endosó a su vez? En tales condiciones, del título no surge que haya intervenido en la circulación cambiaria y su tenencia actual no aparece justificada por la cadena de los endosos precedentes (lo cual es necesario por no tratarse de un título al portador sino a favor de persona determinada y, por ende, transmisible por vía de endoso).
5) Acorde con lo previsto en el art. 13 de la ley de cheques: “El endoso a favor del girado vale sólo como recibo…”. Como es obvio, únicamente puede valer como recibo si el girado hace efectivo el cobro; pero la norma dice algo más amplio: que vale “sólo” como recibo, lo cual implica que ha perdido su función de endoso. La firma no se realiza entonces a los fines de una transmisión sino, al contrario, ya agotada la posibilidad circulatoria con la presentación al cobro (salvo ulterior cesión de crédito: art. 22, L.Ch.). En su virtud, estimo como ajustada a la ley la reglamentación efectuada por el Banco Central de la República Argentina en cuya virtud: “La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito (…) no constituirá endoso, sirviendo a los fines de identificación del presentante y pudiendo valer, en su caso, como recibo” (Comunicación “A” 3244, apartado 5.1.3). Es que el endoso tiene como finalidad esencial transmitir los derechos del endosante al endosatario (o al portador, si el endoso es en blanco). Esa finalidad no aparece cuando se firma el cheque al efecto de su cobro, se haga éste o no efectivo. En tal situación, la entrega ulterior del título a un tercero no lo habilita como portador legítimo pues su derecho no queda respaldado en una serie ininterrumpida de endosos, ya que el último carece de eficacia en cuanto tal.
6) No dejo de advertir que se trata de una cuestión polémica hasta el punto de que las conclusiones desarrolladas en el considerando anterior son parcialmente opuestas a un fallo precedente de esta misma Cámara, con la particularidad de que existía un solo endoso y éste pertenecía al beneficiario del cheque, aunque no era el ejecutante (Sent. N°51, 15/8/02). Expresamos en dicha oportunidad: “Ciertamente, también es de práctica que, al presentarlo previamente al cobro en la institución bancaria o al depositarlo en una cuenta, el beneficiario firme al dorso, lo cual implica un recibo o constancia a la que tiene derecho el girado cuando cancela el importe pertinente. Pero cuando rechaza el pago, obviamente no podía reputarse la firma del beneficiario como recibo, aunque sí tiene valor de endoso” (he destacado esta frase por radicar en ella el punto de contradicción con el presente voto). Una reflexión sobre el tema me induce a rectificar opinión ante la contundencia de lo normado en el art. 13 mentado, en cuyo mérito no es que el endoso a favor del girado valga como recibo “en caso de hacerse efectivo el pago” sino que, y a despecho de toda contingencia, sólo puede valer como tal, lo cual significa (reitero) que en cualquier hipótesis ha perdido su función como endoso, aunque quepa adjudicarle valor probatorio de la cancelación cuando ésta se hubiese concretado. Pero si no ha sido así, no opera una función transmisora de derechos a favor de un ulterior portador porque la signatura no ha sido insertada con tal objeto y la transferencia ulterior sólo es viable mediante cesión de créditos. Lo expuesto guarda concordancia con lo previsto en el art. 38: la constancia del rechazo bancario producirá los efectos del protesto y con ella “quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra el librador, endosantes y avalistas”. Si en tal momento resulta expedita la acción ejecutiva, no cabe otra conclusión que así se verifica en favor de quien sea tenedor también en tal oportunidad, y no en cualquier otra posterior (una tenencia previa no surge del título).
7) Las consideraciones anteriores autorizan a distribuir las costas por el orden causado, pues el tema es controvertible y susceptible de generar interpretaciones disímiles, todavía no bien esclarecidas en la doctrina y en la jurisprudencia.
8) Voto negativamente.

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. La relación de causa efectuada por el señor Vocal del primer voto satisface las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad.
2. En el sub lite debe resolverse si la entrega de un cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosarlo permite llamarlo portador legítimo para impetrar el cobro de este documento.
3. Se aprecia que el supuesto está contemplado en el art.17 de la Ley de Cheques cuando regla que el tenedor de un cheque “endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuera en blanco. El actor en el sub examine no acreditó su derecho al cobro; carece de legitimación ad causam, susceptible de ser denunciada por vía de la excepción de inhabilidad de título (Conf. Bustos Berrondo H. “Juicio Ejecutivo” La Plata. Platense, p. 175 y ss).
4. De las constancias de autos se desprende que la última firma consignada en el documento pertenece a Naval Motor SA la cual se insertó con la finalidad de cobrar el cheque en cuestión, lo cual significa que en este momento dejó de circular el documento. A posteriori, aparece promoviendo la ejecución de ese cheque la firma Crystalcord SRL debido que fue rechazado por cuenta cerrada (fs.9). Se advierte claramente que la situación de poseer el documento y exteriorizar esa situación mediante su presentación autorizan a inferir que se trata de un tenedor, pero no por ello que el actor revista la cualidad de portador legítimo ya que este último aspecto se demuestra (justifica) a través de una cadena ininterrumpida de endosos, extremo que no se verifica en el sub judice.
5. Estimo que en el caso que nos ocupa, el ejecutante no tiene poder para promover la ejecución por la sencilla razón de que no existe el acto cambiario que lo autorice como portador legitimado para ejercer los derechos resultantes del cheque, cuya ejecución aquí se pretende (Gómez Leo, O. “Cheques” Bs. As. Depalma, p.98/9). Recuérdese en este sentido que el endoso tiene como finalidad primera transmitir los derechos del endosante al endosatario. A su turno, la serie ininterrumpida se caracteriza porque “la serie de endosos es regular cuando el tomador de la letra figura en ella como primer endosante y cuando en cada uno de los sucesivos endosos figura como endosante aquel que aparece o puede ocupar el lugar que ha quedado en blanco (en el endoso en blanco), o como endosatario en el endoso anterior, y el último tenedor del título debe aparecer como endosatario en el último endoso o tener la posibilidad de ocupar tal lugar, si ha quedado sin llenar” (Vivante, C. “Tratado de Derecho Mercantil” 5ta. ed. Madrid. reus. 1936, p. 382/3).
6. Reitero en autos, la firma Naval Motor SA firmó el documento a fin de ser cobrado. La circunstancia que a posteriori aparezca en manos de la accionante no justifica la serie ininterrumpida de endosos que requiere el ordenamiento sustancial. Aquí se trata del efecto legitimante que tiene el endoso para perseguir el derecho que dimana del documento. Por el solo hecho de tener el cheque, el actor no es portador legitimado a la luz de las constancias de autos y según se dijera más arriba. De tal modo, a la primera cuestión planteada voto por la negativa.

Por todo lo expuesto y por mayoría, el Tribunal

RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación, revocando el decisorio. 2) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en su mérito, rechazar la demanda promovida por Crystalcord SRL contra Derisud SA. 3) Distribuir las costas en ambas instancias por el orden causado.

Enrique P. Napolitano – Matilde Zavala de González – Julio C. Sánchez Torres ■

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