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CHEQUE

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Cheque cruzado. Transmisión. Efectos. Endoso en blanco. Acción de reembolso. Inhabilidad de título. Improcedencia
1– El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega, y por ello el endoso realizado al portador vale como endoso en blanco. En ese orden, el endoso puede no designar al beneficiario, y si el endoso resulta ser en blanco, el portador puede llenar el blanco con su nombre u otro, o endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona, pudiendo también entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosarlo. En base a ello es que el tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si puede justificar su derecho por medio de una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

2– La inserción del cruzamiento del cheque determina que sólo puede ser pagado por el girado a un banco. Esta es una modalidad que la ley autoriza para otorgarle mayor seguridad al librador y al destinatario del pago y que quede registrado, evitando que se pague a un desconocido, en interés del titular de la cuenta del que se debita. Quien cruza un cheque pretende que el cheque no se pague a un desconocido, porque deberá tratarse de un cliente del banco girado o bien de otra persona cliente de otro banco que lo coloca al cobro. En ambos casos el pago se hace a alguien que posee cuenta bancaria de manera que es una persona cuya identificación y antecedentes de actividad económica están registrados (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).
3– La ley 24.452 no autoriza el endoso en blanco en el cheque cruzado. Se asimila al cheque cruzado con la inscripción “para acreditar en cuenta”, al decir que: “La cláusula ‘para acreditar en cuenta’ tiende a los mismos fines del cruzamiento. Como en el cruzamiento, el cheque sólo puede ser cobrado mediante una cuenta bancaria, pero además, salvo que sea extendido al portador, hipótesis remota, pues contradiría el propósito que se persigue con la inserción de la cláusula, su transmisión resulta prácticamente imposible, por cuanto la mención de la cuenta en que ha de ser acreditado termina de hecho con la circulación, ya que sólo el titular de la cuenta indicada está legitimado para recibir su importe (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

4– La ley no contiene la prohibición legal de que un cheque cruzado pueda ser transmitido por endoso en blanco. El cheque cruzado tiene como única particularidad la de que sólo puede ser pagado en cuenta bancaria, lo que significa que para que pueda ser cobrado es menester que sea depositado, con la consecuencia de quedar por ese medio identificada la persona a quien se hace el pago. Y si el cruzamiento es general, el depósito puede hacerse en cualquier cuenta y de cualquier banco. Este mecanismo no altera en nada la circulación del título que puede tener lugar por las vías ordinarias, incluido el endoso en blanco y consecuentemente la transmisión mano en mano o por simple entrega. Lo relevante es que el último tenedor, cualquiera sea el modo en que haya entrado en posesión del título, no puede cobrarlo en ventanilla sino que debe depositarlo (Mayoría, Dr. Fontaine).

5– El tenedor de un cheque endosable debe considerárselo como portador legítimo al justificar su derecho por medio de la serie de endosos que el título posee, a pesar de que el último endoso sea en blanco. No perteneciendo a los actores, la última firma consignada en el documento, la que es estampada a los fines de cobrar el cheque y dejar de circular, si bien son tenedores, no son portadores legítimos, porque ello sería factible ante una cadena ininterrumpida de endosos (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

6– La serie de endosos resulta ser regular cuando el tomador del cheque aparece en él como primer endosante y en los posteriores endosos figura el que aparece que ocupa el lugar del que quedó en blanco. Si existe un endoso en blanco que favorezca al actor, ello le permitirá cobrar el documento. El que no se haya entregado el cheque sin llenar el blanco ni endosarlo, se advierte que el accionante fue en algún momento previo tenedor del documento, pero no en la actualidad porque ello no surge del título (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

7– La existencia de endosos en blanco hace presumir que los cheques circularon de mano en mano, de ahí que su tenencia en poder de los actores hace presumir que éstos los rescataron mediante su pago y ello hace aplicable lo dispuesto en el art. 40, ley 24452, que otorga la acción de reembolso a quien hubiese pagado el cheque y, por lo tanto, resultan legitimados sustanciales para exigir su cobro (Mayoría, Dr. Zinny).

15.578 – C4a. CC Cba. 3/8/04. Sentencia N°104. Trib. de origen: Juz. 21ª. CC Cba .“Baralle, Luis Alberto y Baralle, María Luis S.H. c/ Jaled Alfredo Anuar –Ejecutivo Particular”

2ª. Instancia. Córdoba, 3 de agosto de 2004

1) ¿Son endosables en blanco los cheques cruzados?
2) ¿Media en el caso endoso en blanco por virtud del cual los actores resulten legitimados para promover la ejecución?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Miguel Angel Bustos Argañarás dijo:

1. Contra la Sentencia N°845, del 15/11/02, dictada por el señor Juez de Primera Instancia y 21ª Nom. en lo CC, de esta ciudad, la demandada –por medio de apoderado–, interpuso recurso de apelación, siendo concedido por decreto de fecha 3/12/02. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó agravios, siendo respondidos por la accionante –por medio de apoderado–, a fs 51/52. Firme el proveído de “autos a estudio”, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2. La demandada por lo resuelto en la Sede anterior, vierte sus agravios afirmando que los argumentos esgrimidos por el sentenciante rechazando la excepción de inhabilidad de título, es el resultado de un razonamiento erróneo cuando entiende que los actores se encuentran legitimados para iniciar la vía ejecutiva, por resultar beneficiados con un supuesto último endoso en blanco. Que de los cheques que fueron librados a distintos sujetos, de los endosos realizados no se encuentran los actores, habiendo sido depositados para su cobro bancario por los últimos beneficiarios de los endosos existentes, y no los aquí accionantes. Aduce que el juez entiende que las últimas firmas referidas al depósito bancario en valor de un endoso en blanco, por lo que el actor se encontraba facultado a iniciar la presente causa, en su calidad de legítimo tenedor de los títulos, lo que no resulta correcto, porque de conformidad a lo establecido por la comunicación “A” 3244, BCRA, sec. 5, de la reglamentación de cta cte bancaria, apartado 5.1.3, que determina que la firma en un cheque sólo para cobro o depósito, no constituye endoso, sirve a los fines identificatorios y puede valer en su caso como recibo, por lo que las últimas firmas que surgen de los cheques no constituyen endosos en blanco sino simples recibos, no teniendo por objeto transmitir la posesión, citando el art 13, Ley de Cheques, y jurisprudencia favorable. Agrega que no existiendo otras firmas o endosos con posterioridad a su presentación para el cobro que acredite la calidad de legítimo portador de parte de los actores, resta concluir que estos carecen de legitimidad sustancial activa para iniciar la presente acción, por no resultar beneficiarios de los cheques que se ejecutan, ni poder justificar su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. Concluye diciendo que no deben suma alguna a los ejecutantes, y que los títulos ya fueron abonados. Solicita se revoque la resolución dictada, y haga lugar a la excepción de inhabilidad de título, con costas. 3. La contraria, al contestar los agravios solicita se desestime el recurso de apelación, con costas. 4. La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el art 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes. 5. Ingresando al tema traído en confrontación en primer orden y referido al endoso en blanco en cheque cruzado, se advierte del estudio de las constancias glosadas en los actuados, que los títulos base de la acción son cheques cruzados para ser pagado en forma diferida. Que el Sentenciante, en su análisis, hace referencia a que los actores no son beneficiarios en los títulos base, ya sea por haberse librado a su favor o por endoso, faltándoles a los títulos la calidad de acreedor de quien pretende ejecutarlos, pero que verificados los títulos se advierte –como lo apunta la actora–la existencia de endosos en blanco en cada uno de los cheques, por lo que los actores se encuentran legitimados para entablar la presente acción. Se promueve la presente ejecución persiguiendo el cobro de la cantidad de dinero que surge de los cheques de pago diferido, librados cruzado por la accionada y que fueran devueltos por falta de fondos disponibles acreditados en cuenta. Esta acción resulta ser promovida por quienes se presentan como portador de los valores referidos. Más allá de la denominación que se le ha asignado a la defensa opuesta, en autos rigen las disposiciones legales, a tenor de lo normado por la ley específica, N° 24.452. En ella se expone sobre cheques comunes, y cheques de pago diferido, y por ello nos interesan algunos de sus artículos, entre ellos que se aplican al cheque de pago diferido las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo (58); agregado a ello que el cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso (12) y que el cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega, y por ello el endoso realizado al portador vale como endoso en blanco (13). En ese orden, el endoso puede no designar al beneficiario, y si el endoso resulta ser en blanco, el portador puede llenar el blanco con su nombre u otro, o endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona, pudiendo también entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosarlo. En base a ello es que el tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si puede justificar su derecho por medio de una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco. Ahora bien, debemos recalar en lo normado por el art 44, que expresa: El librador o el portador de un cheque puede cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente; 45: Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio del cheque…; 56: [El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.] (Texto según ley 24.760.). En el caso que nos ocupa podemos advertir que la inserción del cruzamiento del cheque determina que sólo puede ser pagado por el girado a un banco (art 45 referido supra). Es una modalidad que la ley autoriza para otorgarle mayor seguridad al librador y al destinatario del pago, y que el mismo quede registrado, evitando que se pague a un desconocido, en interés del titular de la cuenta del que se debita. Bajo estos parámetros es que los autores han expuesto, refiriéndose al cruzamiento que: “… es un medio de seguridad que pretende obtener quien libra un cheque en tales condiciones o quien recibe un cheque sin tal modalidad y pretende otorgarle seguridad ante eventuales extravíos o sustracción del valor. Quien lo cruza en general sólo pretende que el cheque no se pague a un desconocido, porque deberá tratarse de un cliente del banco girado o bien de otra persona cliente de otro banco que lo coloca al cobro. En ambos casos el pago se hace a alguien que posee cuenta bancaria de manera que es una persona cuya identificación y antecedentes de actividad económica están registrados”. “En momento en que se intensifica en todo el mundo la lucha contra el lavado de dinero y cuando se han dictado regulaciones que penalizan duramente ese delito, los agentes económicos necesitan identificar perfectamente a quienes reciben pagos y entregas de dinero por montos importantes. Esa finalidad la cubre el cheque cruzado”, (Conf Villegas Carlos Gilberto, Teoría y Práctica del Cheque y la Cuenta Corriente Bancaria, pág.460 y ss, Bs. As., 2001). En autos, debe puntualizarse que la excepción de inhabilidad de título resulta procedente cuando lo que se ataca es la idoneidad material del instrumento que fundamenta la pretensión articulada. En el caso hemos tenido oportunidad de pronunciarnos –con anterioridad– en el mismo sentido que lo expone al respecto acertadamente reconocida doctrina, que en el tema que nos interesa dice: “… [la excepción de inhabilidad] sólo resulta viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (obligación dineraria líquida y exigible, no sometida a condición o prestación), o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial (legitimación para obrar) en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. De ahí que no resulte posible tratar, bajo su invocación, cuestiones que exceden el análisis de la aptitud ejecutiva del título y vayan a planteos sobre la exigibilidad de las prestaciones o la posibilidad de modificación de las obligaciones asumidas en el contrato que les dio origen. …” [Cf.:Falcón Enrique M., “Procesos de Ejecución”, T.I, Juicio Ejecutivo, V “A”, pág. 332/333, Santa Fe, 1998]. En atención a lo analizado, y en vista de que los accionantes no figuran en los endosos, carece de legitimación para obrar porque no está autorizado por la ley específica el endoso en blanco en el cheque cruzado. Para ello, en otros pronunciamientos hemos traído a colación el hecho referido a la similitud del cheque cruzado con la inscripción “para acreditar en cuenta”, al decir que: “La cláusula ‘para acreditar en cuenta’ tiende a los mismos fines del cruzamiento. Como en el cruzamiento, el cheque sólo puede ser cobrado mediante una cuenta bancaria, pero además, salvo que sea extendido al portador, hipótesis remota, pues contradiría el propósito que se persigue con la inserción de la cláusula, su transmisión resulta prácticamente imposible, por cuanto la mención de la cuenta en que ha de ser acreditado termina de hecho con la circulación, ya que sólo el titular de la cuenta indicada está legitimado para recibir su importe. “ [Cf.: Giraldi, Pedro M., “Ley de Cheque comentada y anotada”. Dec./Ley 476/63, pág. 271 ss., Buenos Aires, 1988]. De las consideraciones efectuadas precedentemente, se infiere que los portadores de los cheques carecen de legitimación para exigir el cobro del documento rechazado y, en consecuencia, resulta procedente el recurso intentado por el accionado.

El doctor Julio Fontaine dijo:

No coincido con el Sr. Vocal del primer voto en orden a la causa por la cual propone admitir la apelación y rechazar la ejecución, cual es la prohibición legal de que un cheque cruzado pueda ser transmitido por endoso en blanco. Acoto en primer término que si bien no ha sido éste el motivo de la excepción de inhabilidad opuesta por el ejecutado, no habría inconveniente formal para ponerlo de manifiesto desde que la Cámara está habilitada, como lo está también el juez de primer grado, a verificar de oficio si el título es hábil para despachar la vía ejecutiva. El motivo de la disidencia es que según mi modo de ver la ley no contiene aquella prohibición. El cheque cruzado tiene como única particularidad la de que sólo puede ser pagado en cuenta bancaria, lo que significa que para que pueda ser cobrado es menester que sea depositado, con la consecuencia de quedar por ese medio identificada la persona a quien se hace el pago. Y si el cruzamiento es general, como ocurre en este caso, el depósito puede hacerse en cualquier cuenta y de cualquier banco. Este mecanismo no altera en nada la circulación del título que puede tener lugar por las vías ordinarias, incluido el endoso en blanco y consecuentemente la transmisión mano en mano o por simple entrega. Lo relevante es que el último tenedor, cualquiera sea el modo en que haya entrado en posesión del título, no puede cobrarlo en ventanilla sino que debe depositarlo. De estas características que tiene el cheque cruzado no puede inducirse por lo tanto la prohibición de que sea endosado en blanco. De allí que a mi juicio no pueda rechazarse la ejecución por esta causa.

El doctor Jorge H. Zinny dijo:

1. Coincido con la opinión del distinguido Vocal Dr. Fontaine, a la cual adhiero, votando en igual sentido. El endoso en blanco es una forma válida de transmitir la propiedad de un cheque, que no está prohibida por la ley en el caso de los cheques cruzados, pues el efecto del cruzamiento no es impedir la libre circulación del título sino su cobro en ventanilla, debiendo necesariamente ser depositado por su portador en su propia cuenta corriente, sea abierta en el banco girado o en otra institución, de manera que así queda identificada la persona que lo cobra. Así las cosas, constando en los respectivos títulos un endoso en blanco, los actores han devenido en portadores legítimos en virtud de –valga la redundancia– ese endoso y, consecuentemente, constan con legimitación activa para perseguir su cobro por la vía elegida.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Miguel Angel Bustos Argañarás dijo:

En orden a como han progresado los votos de los señores Vocales, integrantes de este Tribunal –en estos obrados–, y en atención a lo normado por el art.382, CPC, debo pronunciarme sobre el endose en blanco en el cheque cruzado; y la posibilidad que tienen los actores para accionar, ya que no se encontrarían habilitados por los endosos existentes, y en atención a que los documentos fueron depositados para su cobro bancario por los últimos beneficiarios de los endosos existentes y no los aquí accionantes. El documento puede presentar endoso que no designe al beneficiario, o que el endoso sea en blanco, el que puede ser llenado, o endosarlo nuevamente a otra persona, o que el documento se entregue a otro sujeto en blanco o sin que el mismo sea endosado. Frente a la normativa vigente, el tenedor de un cheque endosable debe considerárselo como portador legítimo al justificar su derecho por medio de la serie de endosos que el título posee, a pesar que el último endoso sea en blanco. Si alguien es tenedor de un cheque y su último endose es en blanco, se lo debe considerar como portador legítimo. Pero de autos se desprende que la última firma consignada en el documento, la que es estampada a los fines de cobrar el cheque, y por lo que dejó de circular el documento no pertenece a los actores, ya que si bien son tenedores, no son portadores legítimos, porque ello sería factible ante una cadena ininterrumpida de endosos, lo que no se verifica en los presentes. En autos no existe el acto cambiario que habilite a los accionantes como portadores legitimados para ejercer los derechos resultantes del cheque, en atención a que el endoso tienen como finalidad transmitir los derechos del endosante al endosatario. La serie de endosos resulta ser regular cuando el tomador del cheque aparece en él como primer endosante, y en los posteriores endosos figura el que aparece que ocupa el lugar del que quedó en blanco (Conf. en similar sentido, C.8ª CC Cba, “Crystalcord SRL c/ Derisud SA – Ejecutivo Particular, Semanario Jurídico N° 1393, pág. 699 y ss). Si existe un endose en blanco que favorece el actor, ello le permitiría cobrar el documento. El que no se haya entregado el cheque sin llenar el blanco ni endosarlo, se advierte que el accionante fue en algún momento previo tenedor del documento, pero no en la actualidad porque ello no surge del título. En autos los que accionan para el cobro no son legitimados para ello, y por ende debe receptarse el recurso de apelación.

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Coincido con el demandado en que el último endoso que presentan los cuatro cheques objeto de la ejecución no tiene el carácter ordinario de medio traslaticio del título sino el de recibo para su depósito en cuenta bancaria. Pero con la salvedad del cheque N° 22717044, que fue librado a la orden de Guillermo Ariel Retta y directamente endosado por éste para su depósito sin que haya signos de una circulación anterior, en los demás el argumento no prueba la falta de legitimación que alega el apelante. No lo prueba en absoluto en el caso del cheque N° 22459615 que fue librado a la orden de Mario Baralle, uno de los socios de la sociedad ejecutante. Rechazado el cheque por el banco girado, Baralle debió responder ante el último portador en calidad de endosante. Es natural que habiendo hecho el pago, cosa que se induce del solo rescate del título, tenga ahora acción por el reembolso frente al librador. Su legitimación en este supuesto resulta palmaria. Pero la solución es la misma en el caso de los otros dos cheques, los N° 90788242 y N° 22459616 librados respectivamente a la orden de Puerto Lahaerague S.A. y Roggio Luis y O.S. de H. Ambos cheques fueron endosados en blanco por los respectivos beneficiarios y transmitidos en esa condición, como simples títulos al portador, con anterioridad a su depósito bancario, prueba de lo cual es el propio endoso “recibo” que emana de terceras personas como son la Coop. Agrícola de Monte Carlo Ltda. y la Cía Argentina de Envases SRL, resulta pues que entre uno y otro endoso ambos títulos circularon en blanco y fueron transmisibles por simple entrega, lo que autoriza a suponer que en esa circulación mano en mano hayan intervenido los ejecutantes. Suposición que no es gratuita pues está confirmada por el hecho de la posesión de los cheques, hecho revelador del pago que debieron hacer al último portador para rescatarlos luego del rechazo por el girado. Este pago que, reitero, se induce la posesión actual de los títulos, es suficiente para conferirles la acción de reembolso contra el librador. La regla está explícitamente establecida por el art. 40, ley 24.452; tal acción de reembolso “pertenece a quien haya pagado el cheque”. La objeción que plantea el apelante podría tener algún fundamento, y ello incluso con algunas reservas, si se tratase de la ejecución de una letra o un pagaré, pues en tal caso el dec.5965/63 confiere la acción de reembolso sólo al “firmante que hubiese pagado la letra” (art. 51), esto es, al obligado cambiario que hubiese rescatado el título. Respecto de los dos cheques mencionados los ejecutantes no son obligados cambiarios porque no firmaron, porque los transmitieron sin endosarlos. Sin embargo, esta condición, la de ser firmante y obligado cambiario, no es exigida por la Ley de Cheques para conferir la acción de reembolso al que hace el pago. Basta el pago mismo para hacer nacer esa acción en cabeza del solvens cuando el cheque ha podido circular mediante simple entrega. Repito, esta es la regla del art. 40, en virtud de la cual la legitimación de los demandantes está fuera de toda duda. No habiendo cuestión en cuanto a la personería de los demandantes por su calidad de representantes de la sociedad de hecho ejecutante, opino en definitiva que se debe rechazar la excepción fundada en la falta de legitimación y confirmar la sentencia, con la salvedad ya apuntada en cuanto al cheque N° 22717844, respecto del cual tal legitimación no resulta probada por el instrumento. Sugiero en consecuencia que las costas de ambas instancias se impongan en un 20% a los ejecutantes y en un 80% al demandado.

El doctor Jorge H. Zinny dijo:

1. Nuevamente coincido con la opinión del Señor Vocal doctor Fontaine, votando en igual sentido. 2. Con excepción del cheque librado a favor del Sr. Guillermo Ariel Reta, endosado directamente por éste para su depósito, en el que la legitimación de los actores no resulta probada por el propio instrumento, en los demás, la existencia de endosos en blanco hacen presumir que los instrumentos en cuestión circularon de mano en mano, de manera que su tenencia en poder de los actores hace presumir que éstos los rescataron mediante su pago y ello hace aplicable lo dispuesto en el art. 40, ley 24.452, que otorga la acción de reembolso a quien hubiese pagado el cheque y, por lo tanto, resultan legitimados sustanciales, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en lo que decide, con excepción del cheque N° 22717844 cuya ejecución debe ser rechazada.

Por ello, y por mayoría,

SE RESUELVE:1. Rechazar la apelación en lo principal y admitirla únicamente en cuanto al cheque N° 22717844 en relación con el cual se rechaza la ejecución. Costas de ambas instancias en un ochenta por ciento al ejecutado y un veinte por ciento a los demandantes.

Miguel Angel Bustos Argañarás – Julio H. Fontaine – Jorge H. Zinny ■

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