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CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Libramiento por quien no es titular de la cuenta. Art. 36, ley 24452. Interpretación. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia respecto del cuentacorrentista. Improcedencia respecto del tercero –librador–. INTERESES. Tasa de interés judicial. Pautas de aplicación17091 – C1a. CC y CA Río Cuarto. 10/12/07. Sent N° 99. Trib. de origen: Juzg. 3ª. CC Río Cuarto. “Botta Carlos Agustín c/ Horacio Domingo Carbonetti, Armando Oscar Carbonetti (h), Juan Antonio Palacio – Dda Ejecutiva”

2a. Instancia. Río Cuarto, 10 de diciembre de 2007

1) ¿Debe prosperar la apelación interpuesta por el ejecutante?
2) ¿Cabe hacer lugar a igual recurso deducido por el ejecutado?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Julio Benjamín Ávalos dijo:

I. … Tramitado el proceso, el juez de primer grado dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por Horacio Domingo Carbonetti, con costas. Asimismo resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por Armando Oscar Carbonetti y Juan Antonio Palacio y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra de los nombrados, por la suma de $ 1850, los intereses fijados en los considerandos y las costas. El fallo fue impugnado por el ejecutante por intermedio de su apoderado y por el Dr. Armando Oscar Carbonetti. Concedidos los recursos, los autos quedaron radicados por ante esta Excma. Cámara, donde apelantes y apelados, cada uno a su turno, expresaron y refutaron agravios. Dictado y consentido el proveído de autos y concluido el estudio de la causa, ha quedado el proceso en condiciones de dictar sentencia. II. A diferencia de lo expresado al respecto por los apelados, considero que el escrito de fundamentación del recurso del ejecutante satisface los requisitos necesarios para que sea considerado una verdadera expresión de agravios. Ingresando al examen de la apelación, cabe señalar que el art. 36, ley 24452, atribuye responsabilidad objetiva al titular de la cuenta corriente bancaria que no ha cumplido con su obligación de proveer a la guarda de las fórmulas correspondientes o dar aviso oportuno de su pérdida o sustracción. Se trata de una responsabilidad de carácter extracambiario que da lugar a una acción resarcitoria que se rige por el derecho común. En consecuencia, correctamente el primer sentenciante decidió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por Horacio Carbonetti por considerar que no procedía la acción ejecutiva deducida en su contra, debiendo el accionante haber acudido a la vía ordinaria. Aunque el apelante manifiesta no estar de acuerdo con esta conclusión, no ha fundado su discrepancia al respecto, limitándose a expresar que hubiera correspondido rechazar la excepción porque el ejecutado no ha planteado objeción alguna contra el tipo de demanda promovida en su contra y por razones de economía procesal, ante el supuesto inútil desgaste jurisdiccional que significaría promover otra demanda. Tales argumentos no resisten el menor análisis, puesto que la excepción de inhabilidad de título y no la impugnación del trámite impuesto al juicio, era el medio adecuado para denunciar que el título que se ejecutaba no era hábil para accionar en contra del cuentacorrentista no librador del cheque. Desde otro costado, es obvio que no era lo mismo para el ejecutado ejercitar su derecho de defensa en un juicio ordinario. El apelante ha dirigido otros embates contra la sentencia, también bastante livianos por cierto, impugnando la condenación en costas a su parte y la tasa de intereses aplicada en el fallo. Tal como resulta del art. 130 del Código Procesal, la calidad de vencido que ostenta el ejecutante es fundamento bastante para que cargue con las costas. No encuentro motivo alguno para eximirlo. Los hechos relacionados con cuestiones causales, que no deben investigarse ni valorarse en esta clase de juicio, lógicamente tampoco pueden invocarse como justificación para la exención del pago de las costas. Tampoco considero relevante que el acogimiento de la excepción se fundara en un argumento no empleado por el ejecutado al ejercitar su derecho de defensa. Horacio Carbonetti se vio obligado a defenderse y opuso con éxito la excepción de inhabilidad de título y ello es razón suficiente para que proceda la condena en costas. En cuanto a la queja por la tasa de intereses aplicada en la sentencia, esta Excma. Cámara ha decidido reiteradamente que no existen en este tema criterios jurisprudenciales que corresponda necesariamente seguir, aunque provengan del más Alto Tribunal en el orden local. Dijo la CSJN, respecto de los intereses a aplicar con motivo de la entrada en vigencia de la ley 23928 y sus decretos reglamentarios: “…la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622, CC …, queda ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión” (“Banco Sudameris c/ Sudamérica SA”). Por lo que no estando legalmente impuesto un criterio uniforme respecto de la tasa de interés, los jueces deben fijarla para cada caso de acuerdo con criterios de prudente razonabilidad. Y el apelante no ha demostrado, haciendo los cálculos respectivos, que no sea razonable la tasa de interés que el sentenciante ha ordenado aplicar. Por todo lo expuesto, voto negativamente a la primera cuestión propuesta.

Los doctores Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Julio Benjamín Ávalos dijo:

La firma del librador constituye un requisito esencial para la existencia del cheque. Por eso en caso de ausencia de firma alguna en el anverso del cheque, tal circunstancia lo invalida respecto de todos los firmantes. No así si está firmado, aunque la firma no pertenezca al titular de la cuenta corriente. Si como resulta de lo decidido en la cuestión anterior, en tal caso no procede accionar ejecutivamente en contra del cuentacorrentista, ello no implica que no sea posible hacerlo respecto de otros firmantes. Esto es lo que dice el art. 10 de la ley 24452 cuanto expresa: “…las obligaciones de los otros firmantes no serían por ello, menos válidas”. Así lo entienden Richard y Zunino “…si bien la falta de firma invalida el cheque, no así en principio, la firma falsa o imaginaria respecto de los eventuales restantes firmantes” (Régimen de Cheques Ley 24452, Astrea, 3ª. ed., p. 53). En el mismo sentido ha opinado Gómez Leo: “Del mismo modo, un cheque librado con firma falsa, que contenga todos los requisitos que exige el art. 2, NLCh, será un título que sirve de soporte documental idóneo para que en él se extiendan los demás actos cambiarios (endoso y aval), que serán válidos y eficaces con independencia de la falsedad del libramiento.” (Cheques -Comentario al texto de la ley 24.452, p. 66). En el presente caso no estamos ante una falsificación de la firma del librador, sino que una persona ha emitido y entregado un cheque estampando su firma en un formulario correspondiente a una chequera ajena. Quien firmó ese cheque es entonces el librador del mismo. El art. 11, ley 24452, establece que el librador es garante del pago del cheque. El art. 38 de la misma ley dispone que con la constancia consignada por el banco girado quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas. Y no se ve por qué para quedar obligado cambiariamente el librador de un cheque tenga que ser necesariamente el titular de la cuenta. Normalmente el librador será el titular, pero si como en el caso no lo es, no advierto por qué razón podría quedar liberado de responder de la “orden de pago” que voluntariamente emitió. El art. 40, Ley de Cheques, expresa enfáticamente: “Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador”. Resulta verdaderamente absurdo que el librador responda si libra un cheque en un formulario de su cuenta corriente y no deba hacerlo cuando, irregular o ilícitamente, lo libre utilizando un formulario ajeno. Así lo ha resuelto la jurisprudencia: “La circunstancia de que el cheque no corresponda a la cuenta del librador, no es óbice para que el mismo sea ejecutado en su contra, sin que pueda discutir en juicio ejecutivo el real deudor, por cuya cuenta se emitió el papel, ya que equivaldría a cuestionar la causa” (CNCom. Sala B, ED 34-439. Ver también CCC Santa Fe Sala I LLLitoral 2002-366). Por todo lo expuesto, voto por la negativa a la presente cuestión.

Los doctores Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal

SE RESUELVE: 1) No hacer lugar a las apelaciones interpuestas por Carlos Agustín Botta y Armando Oscar Carbonetti. 2) Imponer en ambos casos las costas a los vencidos. 3) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de los recursos.

Julio Benjamín Ávalos – Eduardo H. Cenzano – Rosana A. de Souza ■

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