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CESIÓN DE CRÉDITOS

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Forma. Celebración por instrumento privado. Validez. ESCRITURA PÚBLICA. Innecesariedad. Efectos del contrato interpartes y respecto de terceros. NOTIFICACIÓN. Anoticiamiento posterior a la promoción de la demanda. Irrelevancia. Validez de la cesión
1– En el sub examine, la cesión del crédito que el juez tuvo por existente y cuya prueba echa de menos el fiador apelante, fue celebrada por instrumento privado, el que fuera protocolizado con posterioridad mediante escritura. Se puede estar de acuerdo con el apelante en que este acto notarial no confiere autenticidad al instrumento de la cesión –puesto que, con excepción del representante del Nuevo Banco del Suquía, que fue el requirente de la protocolización, los demás otorgantes del acto no lo suscribieron ni ratificaron ante el notario, de modo que éste no podría certificar su autoría–. Ahora bien, la ley no exige escritura pública para la validez de esta clase de cesión y sólo requiere que el contrato se formalice por escrito (art. 1454, CC). Por lo tanto, la existencia y eficacia de la cesión no podrían ser cuestionadas por el hecho de que el acto haya sido otorgado bajo forma privada.

2– Si bien de acuerdo con las reglas generales el instrumento privado no hace fe por sí mismo frente a terceros, no está descartado que su eficacia probatoria se compruebe por otros medios que puedan corroborar adecuadamente su existencia y contenido. Esto es justamente lo que ocurre en autos. En primer lugar, es un hecho notorio, sobre todo en el ámbito de los tribunales, que al antiguo Banco del Suquía SA le fue revocada por el Banco Central la autorización para funcionar como institución financiera y que sus operaciones bancarias fueron absorbidas, vía Fideicomiso Suquía y Banco de la Nación que actuó como fiduciario, por el Nuevo Banco del Suquía, hoy absorbido por el Banco Macro. Esta realidad está confirmada, en segundo lugar, por documentos obrantes en la especie, en particular por aquellos que revelan que la cuenta corriente afianzada por el apelante, de la cual fue titular su hijo, continuó operando con el Nuevo Banco del Suquía luego del traspaso.

3– Comprobada la cesión del crédito, la transmisión al cesionario de la garantía representada por la fianza no puede ponerse en duda porque éste es un efecto establecido por la ley como una consecuencia natural del traspaso del principal: la cesión comprende … todos los derechos accesorios como la fianza… (art. 1458, CC). No puede entonces excepcionarse el fiador alegando que la fianza fue contratada con una persona jurídica distinta de la ejecutante, si ésta resulta ser hoy la beneficiaria de la garantía por haberle sido trasmitido este derecho por efecto de la cesión.

4– Es verdad que la cesión no fue notificada explícitamente a los deudores cedidos, en este caso al titular de la cuenta y al fiador. Pero esta objeción es inconsistente, porque el deudor cedido no puede oponerse a la cesión, que no depende de su voluntad, y todo el interés que podría tener en ser notificado es saber quién es su acreedor para hacer correctamente el pago. Y si bien se puede decir que la notificación es necesaria para operar frente a terceros la transferencia del crédito entre cedente y cesionario, basta para este efecto el conocimiento adquirido por el ejecutado por su intervención en el pleito, en el que la existencia de la cesión ha quedado comprobada. El hecho de que la adquisición del conocimiento sea posterior a la citación de remate es algo irrelevante si hasta el día de hoy el pago no ha sido realizado. En el mejor de los casos, esta cuestión podría tener influencia sobre las costas, pero no sobre el fondo.

5– También tiene interés para las costas –y no para el fondo– el hecho de que la comprobación de la cesión y la incorporación de los instrumentos que justifican la legitimación de la ejecutante a su respecto se hayan producido con posterioridad a la citación de remate y oposición de excepciones. Estando probada la cesión, sería absurdo –si la existencia del crédito también está justificada– rechazar la vía ejecutiva por el hecho de que determinadas pruebas hayan sido presentadas tardíamente. El principio de economía de los juicios no tolera una solución semejante y tampoco la admite la buena fe que debe presidir la actuación de los litigantes e inspirar las decisiones de los tribunales.

C3a. CC Cba. 10/11/11. Sentencia Nº 243. Juzg. 31a. CC Cba. “Nuevo Banco Suquía SA Hoy Banco Macro c/ Tissera, Raúl Augusto y otro – Ejecutivo – Cuenta corriente bancaria – (Expte. N°625925/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 10 de noviembre de 2011

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Norberto Tissera?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 31a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 440 por el codemandado Sr. Norberto Augusto Tissera, contra la sentencia Nº 261, de fecha 5/8/09. 1. Desechando las excepciones que opusieron ambos ejecutados, deudor uno y fiador el otro, la sentencia de primer grado mandó llevar adelante la ejecución promovida por el banco ejecutante con un certificado de saldo deudor en cuenta corriente. El pronunciamiento fue apelado por ambos demandados, pero luego el deudor y titular de la cuenta desistió de su recurso. Ha quedado subsistente por lo tanto sólo la apelación del fiador. En sus agravios insiste éste en el motivo central de su oposición a la vía ejecutiva, cual es la falta de legitimación activa, y ello porque el sujeto ejecutante, el Nuevo Banco del Suquía (hoy su sucesor el Banco Macro), no es la misma persona con la cual se contrató la fianza, que fue el Banco del Suquía SA Sostiene que la cesión que supuestamente habría tenido lugar entre ambas instituciones financieras y que el juez asume como existente, no está justificada con ninguno de los documentos que obran en la causa, tanto porque la escritura de fs. 3/4 a la que hace alusión el a quo es sólo un poder y no el instrumento de la cesión, como porque la escritura de fs. 212/19 por la cual fue protocolizado el instrumento privado que contendría tal cesión no prueba que este acto sea auténtico. Sin perjuicio de ello afirma que la cesión, supuesto que existiera realmente, no le fue notificada y que en este caso no podría valer como notificación la citación de remate, como lo ha resuelto muchas veces la jurisprudencia, porque el instrumento de la cesión no fue adjuntado con esta citación; es más, alega que la cesión ni siquiera fue mencionada en el escrito de la demanda. Sostiene, por último, que no surgiendo la legitimación del propio título ejecutivo ni de los instrumentos que se presentaron con la demanda, no cabe aceptar que en un juicio ejecutivo las pruebas que supuestamente acreditarían estos hechos puedan ser incorporadas con posterioridad, cuando la oposición a la ejecución ya estaba formalizada y el ejecutado no tenía posibilidad de introducir nuevas pruebas y defensas. 2. La cesión que el juez tuvo por existente y cuya prueba echa de menos el apelante, por la cual el Banco del Suquía SA como fiduciante transmitió al Banco de La Nación como fiduciario del Fideicomiso Suquía y éste a su vez al Nuevo Banco del Suquía la cartera de créditos, operaciones de tarjeta de crédito, cuentas corrientes y adelanto de valores, fue celebrada el 22 de mayo de 2002 por instrumento privado. Este instrumento fue protocolizado el 11 de octubre del mismo año mediante la escritura Nº 144 cuya copia corre a fs. 212/15. Se puede estar de acuerdo con el apelante en que este acto notarial no confiere autenticidad al instrumento de la cesión, puesto que, con excepción del representante del Nuevo Banco del Suquía, que fue el requirente de la protocolización, los demás otorgantes del acto no lo suscribieron ni ratificaron ante el notario, de modo que éste no podría certificar su autoría. Ahora bien, la ley no exige para la validez de esta clase de cesión la escritura pública, y sólo requiere que el contrato se formalice por escrito (Cód. Civil, art. 1454); la existencia y eficacia de la cesión, por lo tanto, no podrían ser cuestionadas por el hecho de que el acto haya sido otorgado bajo forma privada. Y si bien de acuerdo con las reglas generales el instrumento privado no hace fe por sí mismo frente a terceros, no está descartado que su eficacia probatoria se compruebe por otros medios que puedan corroborar adecuadamente su existencia y contenido. Esto es justamente lo que ocurre en el caso, y por varias razones. En primer lugar, es un hecho notorio, sobre todo en el ámbito de los tribunales, que al antiguo Banco del Suquía SA le fue revocada por el Banco Central la autorización para funcionar como institución financiera, y que sus operaciones bancarias fueron absorbidas, vía Fideicomiso Suquía y Banco de la Nación que actuó como fiduciario, por el Nuevo Banco del Suquía, hoy absorbido por el Banco Macro. Esta realidad está confirmada, en segundo lugar, por documentos obrantes en autos, en particular por aquellos que revelan que la cuenta corriente afianzada por el apelante, de la cual fue titular su hijo Raúl Tissera, continuó operando con el Nuevo Banco del Suquía luego del traspaso. A este nuevo banco le fue transferida la cuenta con el saldo negativo de $ 12.157,44 que registraba a la fecha del traspaso (fs. 315 y 322), lo que es una prueba inequívoca de que el crédito representado por este saldo fue objeto de la cesión al Nuevo Banco del Suquía, con el cual continuó operando la cuenta hasta su cierre seis meses después. Comprobada por esta vía la cesión del crédito, la transmisión al cesionario de la garantía representada por la fianza no puede ponerse en duda, porque éste es un efecto establecido por la ley como una consecuencia natural del traspaso del principal: la cesión comprende … todos los derechos accesorios como la fianza… (CC, art. 1458). No puede entonces excepcionarse el fiador alegando que la fianza fue contratada con una persona jurídica distinta de la ejecutante, si ésta resulta ser hoy la beneficiaria de la garantía por haberle sido trasmitido este derecho por efecto de la cesión. Es verdad, por otro lado, que esta cesión no fue notificada explícitamente a los deudores cedidos, en este caso al titular de la cuenta y al fiador. Pero esta objeción es inconsistente, porque el deudor cedido no puede oponerse a la cesión, que no depende de su voluntad, y todo el interés que podría tener en ser notificado es saber quién es su acreedor para hacer correctamente el pago, algo que evidentemente no ha entrado hasta ahora en las intenciones del apelante. Y si bien se puede decir que la notificación es necesaria para operar frente a terceros la transferencia del crédito entre cedente y cesionario, basta para este efecto el conocimiento adquirido por el ejecutado por su intervención en el pleito, en el que la existencia de la cesión ha quedado comprobada. Que la adquisición de este conocimiento sea posterior a la citación de remate es algo irrelevante si hasta el día de hoy el pago no ha sido realizado. En el mejor de los casos esta cuestión podría tener influencia sobre las costas, pero no sobre el fondo. También tiene interés para las costas –y no para el fondo–, el hecho tan insistentemente destacado por el apelante de que la comprobación de la cesión y la incorporación de los instrumentos que justifican la legitimación de la ejecutante a su respecto, se hayan producido con posterioridad a la citación de remate y oposición de excepciones. Estando probada la cesión, sería absurdo –si la existencia del crédito también está justificada– rechazar la vía ejecutiva por el hecho de que determinadas pruebas hayan sido presentadas tardíamente. El principio de economía de los juicios no tolera una solución semejante y tampoco la admite la buena fe que debe presidir la actuación de los litigantes e inspirar las decisiones de los tribunales. El modo de resolver esta cuestión debe venir, en cambio, por el lado de las costas, asumiendo que la incorporación tardía de aquellas pruebas generó una discusión que en caso contrario habría podido evitarse. Con el criterio que fija el art. 81 de la ley de aranceles, que asigna un 60% de la extensión del juicio ejecutivo a la etapa que va de la demanda a la oposición de excepciones, propongo que en esta proporción se impongan las costas de primer grado a la parte ejecutante. El 40% restante obviamente deberá ser soportado por el ejecutado aquí apelante. Las costas de la alzada, en cambio, deben recaer todas sobre este último puesto que después de conocida por él la cesión no pudo ya insistir en la falta de legitimación de la ejecutante. Con esta salvedad voto por la negativa a esta cuestión.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación, salvo en cuanto a las costas de primer grado que se imponen en un sesenta por ciento (60) a la parte ejecutante y un cuarenta por ciento (40%) al ejecutado. Se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios contenidas en la sentencia apelada, las que deberán practicarse nuevamente. Se imponen a este último la totalidad de las costas de segunda instancia.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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