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CERTIFICADO DE OBRA PÚBLICA

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CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. PRECIO NETO GRAVADO: INTERESES: Pretensión de inclusión de IVA. Improcedencia: Excepción en deudas de contratos administrativos (Art. 10, inc. 2, 5º párr. Ley de IVA). COSTAS. Imposición a la Provincia. Interpretación del art. 132, CPC
1- El párrafo que sigue al inc. 2, 5° párr., art. 10, Ley del IVA –inciso en el cual se prescribe que los intereses, actualizaciones y similares integran el precio neto gravado– estatuye una excepción a ese respecto y dispone que tales conceptos quedan excluidos de esa integración cuando provengan de deudas públicas derivadas de contratos administrativos, sean éstos nacionales, provinciales –como sucede justamente en el sub lite– o municipales. Dicho en otras palabras, y según por otro lado lo entienden coincidentemente la doctrina y la jurisprudencia, existe un precepto en la Ley del IVA que en forma expresa e inequívoca prescribe una excepción a la regla general del inc. 2° y deja así a salvo de ella las obligaciones públicas suscitadas por contratos administrativos, como es precisamente el supuesto que se perfila en el caso de autos. Entenderlo de otro modo e imponer a la deudora demandada el pago de ese rubro tributario que la contribuyente, a su turno, no deberá afrontar ante el Fisco nacional, significaría un enriquecimiento sin causa de esta última y un correlativo empobrecimiento injustificado de aquélla, lo que desde luego no puede autorizarse

2- La circunstancia de que la Provincia no hubiera hecho mención a la norma de ley sobre la que se ha discurrido, o sea el 2° párr., inc. 2, ley 23349, en oportunidad de contestar la demanda en primera instancia, no impidió que la invocara eficazmente en su defensa en la alzada en ocasión de responder la apelación por adhesión formulada por la firma actora. Es que se trató de una defensa fundada directamente en un precepto de ley y no en un hecho que ampliara la plataforma fáctica del litigio, razón por la cual los jueces de apelación pudieron conocerla en ejercicio del poder que invisten para seleccionar libremente los principios y normas de derecho aplicables a los casos sometidos a su juzgamiento, sin estar sujetos al requisito de congruencia que en otros aspectos de su actividad los vincula a la iniciativa de las partes («jura novit curia»).

3- Si bien es verdad que en el sub judice la pretensión de la actora no obtuvo un éxito total, pues uno de sus capítulos no fue reconocido judicialmente, de modo que en virtud del resultado final del pleito se verifican vencimientos recíprocos entre los litigantes, no obstante ello, habida cuenta de la circunstancia de que en su extremo principal la pretensión prosperó y el juez de la causa declaró la efectiva existencia de los derechos de crédito invocados por la firma accionante, incluyendo asimismo los intereses generados por la mora de la demandada, y en atención al hecho de que el rubro desestimado sólo representa, según lo calcula la propia recurrente, el 14% del monto de la condena conseguida, no corresponde en derecho hacer un reparto de las costas entre las partes sino que, en cambio, debe mantenerse la condena integral pronunciada por el juez de primer grado. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la norma del art. 132, CPC, en la cual se contempla el supuesto de los vencimientos mutuos de las partes y en cuya consecuencia jurídica se utiliza el adverbio «prudencialmente», autoriza a resolver de esta manera a pesar de que uno de los litigantes pudiera haber triunfado en algún aspecto de la litis.

TSJ Sala CC Cba. 29/4/21. Sentencia N° 48. Trib. de origen: C9.ª CC Cba. «Luis G. Bosch Empresa Constructora S.A. c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Recurso Directo – Expte. 9577957»

Córdoba, 29 de abril de 2021

1- ¿Es procedente el recurso directo?

2- En su caso, ¿es procedente el recurso de casación?

3- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN [Omissis]

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. Habilitada la competencia de este Alto Cuerpo con respecto al recurso de casación cuyo contenido ha sido compendiado al tratarse la cuestión anterior, corresponde ingresar al conocimiento de las tachas que en él se hacen valer. II. A modo de introito y al margen de los antecedentes relatados al responderse la primera cuestión, paréceme oportuno y conveniente hacer referencia aquí a la última etapa que atravesó el presente pleito. El proceso se radica nuevamente por ante este Alto Cuerpo. La radicación anterior se debió al recurso de casación que había interpuesto la Provincia de Córdoba con base en el motivo de falta de fundamentación previsto en el art. 383, inc. 1, CPCC, oportunidad en la cual la Sala receptó favorablemente esa impugnación, anuló la sentencia que había emitido la Cámara de 8.ª Nominación y reenvió la causa al tribunal de grado que seguía en nominación al de origen. Ese fallo fue objeto de anulación porque, al tratarse la apelación de la firma accionante cuya finalidad era que se incluyera en la condena el IVA sobre los intereses correspondientes a la obligación principal a tenor del art. 10, 5° par., inc. 2°, ley 23349, se omitió toda consideración acerca de la defensa que, por su lado, había opuesto la demandada al responder la apelación, defensa esta mediante la cual había argüido que la norma legal establecía a continuación una excepción al respecto para el supuesto de deudas derivadas de contratos administrativos. Por consiguiente y tal como se precisó en el último tramo de la sentencia de este Tribunal, se reenvió el pleito a otra cámara para que se pronunciara nuevamente sobre la apelación que quedaba pendiente y para que agotara las cuestiones en ella implicadas, incluida desde luego la articulada por la accionada que se acaba de mencionar. III. Verdad es que la a quo abordó el análisis de la apelación que había quedado sin respuesta, y en esta tarea expuso varias consideraciones enderezadas a demostrar que la operación de locación principal estaba gravada por el IVA y que además correspondía incluir el impuesto sobre los intereses moratorios devengados por los certificados que habían sido aportados en sustento de la acción.También es cierto que en el último tramo de la motivación intentó ocuparse de la defensa que la Provincia había aducido para resistir el progreso de la apelación. Así hizo una vaga referencia al párrafo del art. 10, ley 23349, que ella había invocado en favor de su postura como también al fallo de la CSJN que en el mismo orden de ideas había esgrimido, y de donde concluyó que no se observaba razón para excluir su obligación de asumir el tributo. Ello no obstante, pienso que de todos modos el tribunal de reenvío incurrió en el vicio de falta de fundamentación legal que provoca la nulidad de los pronunciamientos judiciales a tenor del art. 383, inc. 1, CPCC (conf. esta Sala, autos n° 247/01, 186/07 y 228/10, entre otros). Es necesario advertir que el párrafo que sigue al inc. 2, 5° párr., art. 10, Ley del IVA –inciso en el cual se prescribe que los intereses, actualizaciones y similares integran el precio neto gravado– estatuye una excepción a ese respecto y dispone que tales conceptos quedan excluidos de esa integración cuando provengan de deudas públicas derivadas de contratos administrativos, sean éstos nacionales, provinciales -como sucede justamente en el sub lite– o municipales. Dicho en otras palabras, y según por otro lado lo entienden coincidentemente la doctrina y la jurisprudencia, existe un precepto en la Ley del IVA que en forma expresa e inequívoca prescribe una excepción a la regla general del inc. 2° y deja así a salvo de ella las obligaciones públicas suscitadas por contratos administrativos, como es precisamente el supuesto que se perfila en el caso de autos (conf. «Impuesto al Valor Agregado Explicado y Comentado», Director: Celdeiro, E., 15° ed., 2021, págs. 119/20; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, resolución del 8/5/00, in re «Paschini Construcciones SRL S/ Recurso de Apelación – Impuesto al Valor Agregado»). Quiere decir entonces que el tribunal de grado ha prescindido, lisa y llanamente, del precepto legal que indudablemente captaba el caso concreto y decidió la cuestión concerniente a la conformación del precio gravable sólo en función de la regla general imperante en la materia, la que sin embargo está excluida por aquella directiva especial que consagra la excepción. La decisión adoptada en estas condiciones quebranta la exigencia de fundamentación legal que imponen las leyes (art. 155, CPcia.; art. 326, CPC.). Por consiguiente no puede ser considerada una respuesta jurisdiccional válida frente a la controversia mantenida por los litigantes y sobre todo en presencia de la defensa que, con sustento precisamente en ese precepto de ley, había hecho valer la Provincia demandada. Conviene destacar que no se trata aquí de la mera equivocación en la interpretación del sentido de una norma jurídica, lo cual no podría comprometer la validez del pronunciamiento como acto jurisdiccional, ni servir de base a un recurso de casación por quebrantamiento de formas, sino que se trata antes bien de un absoluto apartamiento de la regla de derecho específica a cuya luz era ostensible que debía juzgarse la cuestión. Agréguese que la circunstancia de que la a quo no hubiera mantenido un silencio absoluto acerca de la defensa opuesta por la accionada y que en cambio hubiera intentado ocuparse de ella, no impide adoptar el criterio que se asume, porque enunció al efecto consideraciones que no guardaban pertinencia ni adecuación frente al concreto punto que había sido motivo de debate entre las partes. El argumento que esgrime la accionante al responder el recurso no obsta a la configuración de la falla detectada. De conformidad con la jurisprudencia sentada por la CSJN, corresponde entender que el art. 1, Dec. Regl. N° 2633/92 concerniente a los intereses derivados de ventas, obras, locaciones y prestaciones gravadas por el IVA, sólo se refiere a los supuestos de financiación prestada por terceros, y no a las financiaciones otorgadas por el propio vendedor o por quien realice la locación o prestación de servicios, las cuales quedarán gobernadas por la regla general de unidad que establece el texto legal reglamentado (resolución del 4/4/06 in re «Chryse SA c/ AfipDGI – S/ DGI»; resolución del 28/9/10 in re «Angulo, José Pedro»). Bien entendido que, en el caso particular y en vista de la norma de excepción contenida en la ley, los intereses no podrán formar parte de la base imponible del impuesto que, como extremo accesorio de la litis, se debate en esta sede. Finalmente y a propósito de un argumento manifestado por el tribunal de reenvío en la sentencia y que después reiteró al denegar la casación, conviene hacer la siguiente precisión. La circunstancia de que la Provincia no hubiera hecho mención a la norma de ley sobre la que se ha discurrido, o sea el 2° párr., inc. 2, ley 23349, en oportunidad de contestar la demanda en primera instancia, no impidió que la invocara eficazmente en su defensa en la alzada en ocasión de responder la apelación por adhesión formulada por la firma actora. En primer lugar porque el tema de la tempestividad del argumento defensivo quedó virtualmente precluido como consecuencia de la primera sentencia que emitió esta Sala en la causa, a través de la cual anuló el fallo de la cámara que había intervenido anteriormente en atención a que había omitido expedirse, justamente, en torno a la exactitud de tal argumento defensivo. Y en segundo lugar y más importante todavía porque, fuera de esta consideración formal, se trató de una defensa fundada directamente en un precepto de ley y no en un hecho que ampliara la plataforma fáctica del litigio, razón por la cual los jueces de apelación pudieron conocerla en ejercicio del poder que invisten para seleccionar libremente los principios y normas de derecho aplicables a los casos sometidos a su juzgamiento, sin estar sujetos al requisito de congruencia que en otros aspectos de su actividad los vincula a la iniciativa de las partes («jura novit curia»). IV. En definitiva y como consecuencia de las reflexiones que anteceden, llego a la conclusión de que el recurso de casación luce procedente, lo que me determina a responder afirmativamente la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. Atento las conclusiones a que se arriba al tratar la cuestión anterior, propongo recibir la presentación directa y declarar formalmente admisible el recurso de casación. Por otro lado, propugno hacer lugar a la casación y anular la sentencia impugnada en todo lo que decide. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer a la parte actora en su condición de vencida (art. 130, CPCC). (…).II. Corresponde resolver sin reenvío la apelación por adhesión formulada por la pretensora, así como la apelación principal interpuesta por la Provincia demandada (art. 390, CPC). a) El remedio recursivo de la firma accionante no resulta procedente y debe ser desestimado. Con arreglo a las consideraciones que se enunciaron al tratar la casación y en vista de la conclusión que se alcanzó en su consecuencia, no corresponde incluir en la condena IVA sobre los intereses moratorios devengados por la obligación principal, los que no integrarán el precio neto gravable de la obra pública principal a tenor de la excepción prescripta en el art. 10, inc. 2°, 2° párr., ley 23349 (ver mi voto, puntos III y IV). Entenderlo de otro modo e imponer a la deudora demandada el pago de ese rubro tributario que la contribuyente, a su turno, no deberá afrontar ante el Fisco nacional significaría un enriquecimiento sin causa de esta última y un correlativo empobrecimiento injustificado de aquélla, lo que desde luego no puede autorizarse. Las costas de esta apelación se deben imponer a la pretensora en su condición de vencida, (…). b) La apelación de la emplazada atañe a la condena en costas que se le impuso. Con fundamento en el hecho de que el extremo de la demanda concerniente al IVA sobre intereses no fue receptado favorablemente por el magistrado inferior –ni lo es ahora por este Alto Cuerpo actuando como tribunal de alzada– e invocando el art. 132, CPCC, reclama que se imponga una porción de las costas a la parte actora, porción que cuantifica en un porcentaje del 14%. Conceptúo que esta impugnación tampoco puede prosperar. Bien es verdad que en el sub judice la pretensión de la actora no obtuvo un éxito total pues uno de sus capítulos no fue reconocido judicialmente, de modo que en virtud del resultado final del pleito se verifican vencimientos recíprocos entre los litigantes. No obstante ello, habida cuenta de la circunstancia de que en su extremo principal la pretensión prosperó y el juez de la causa declaró la efectiva existencia de los derechos de crédito invocados por la firma accionante, incluyendo asimismo los intereses generados por la mora de la demandada, y en atención al hecho de que el rubro desestimado sólo representa, según lo calcula la propia recurrente, el 14% del monto de la condena conseguida, estimo que no corresponde en derecho hacer un reparto de las costas entre las partes sino que, en cambio, debe mantenerse la condena integral pronunciada por el juez de primer grado. Solo resta añadir que –de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala– la norma del art. 132, CPC, en la cual se contempla el supuesto de los vencimientos mutuos de las partes y en cuya consecuencia jurídica se utiliza el adverbio «prudencialmente», autoriza a resolver de esta manera a pesar de que uno de los litigantes pudiera haber triunfado en algún aspecto de la litis (conf. sentencias n° 108/00, 109/11 y 13/19, entre muchas otras). Las costas de este recurso se deben cargar sobre la Provincia recurrente en su calidad de vencida, (…). Así voto.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. TSJ por intermedio de su Sala en lo CC;

RESUELVE: I. Recibir la presentación directa y declarar formalmente admisible el recurso de casación. II. Hacer lugar a la casación y anular la sentencia impugnada en todo lo que decide. Imponer las costas de la sede extraordinaria a la parte actora. (…) III. Rechazar el recurso de apelación de la parte actora con costas. (…). IV. Desestimar igualmente la apelación de la Provincia demandada con costas. (…). V. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide.

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín ♦

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