miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

CALIFICACIÓN PROFESIONAL

ESCUCHAR


Cambio en la modalidad del trabajo. Asistente del Directorio derivada a Atención al Cliente. FACULTAD DEL EMPLEADOR. Poder de dirección: Límites. Desjerarquización del puesto de trabajo. Ausencia de razonabilidad. ABUSO DEL DERECHO. Configuración. PRINCIPIO PROTECTORIO. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia
1– “El art. 66, LCT, que otorga al empleador la facultad unilateral y excepcional de modificar las modalidades de la prestación del trabajo, encuentra límites legales expresos. Ellos son: la razonabilidad, la inalterabilidad de las condiciones esenciales del contrato y la indemnidad del trabajador abarcativa de la ausencia de daño material y moral. Sólo el respeto acumulativo de estos límites, aleja la posibilidad de una violación legal configurativa del abuso del derecho en los términos del art. 1071. Más aún, la interpretación de la norma debe ser acorde con su excepcionalidad y requiere cuidado especial porque mal aplicado puede llevar a conculcar derechos de orden público”.

2– En autos, no se advierte daño material hacia la actora ya que no se originó perjuicio en lo que hace a su situación salarial, ni al horario de trabajo, ni a su categoría convencional y que no se puede incluir como tal a la expectativa potencial de mejores ingresos por eventuales ascensos futuros, que de modo alguno se puede afirmar que tuviera garantizado. Sí, en cambio, lo que debe verificarse es si produce daño moral a la trabajadora y en todo caso la razonabilidad de la decisión empresarial de suprimir el cargo de Asistente de Director, cuyas funciones, tal cual lo relataron los testigos de la causa siguieron siendo necesarias y cumplidas por otro personal, hasta que se volvió a cubrir el cargo de manera efectiva y permanente, meses atrás.

3– “El ius variandi, en tanto comprendido en el poder de dirección del empleador, se justifica como un ejercicio de una potestad, en el sentido de un poder reconocido a aquel, no para la realización de un interés individual, sino del interés colectivo de la empresa, lo cual excluye la admisibilidad de su uso meramente caprichoso o arbitrario. La ausencia de razonabilidad en el ejercicio del ius variandi, genera sin más la violación de la falta de perjuicio al trabajador”. Es decir que la carga de la demandada es previa incluso a la consideración de la existencia o no de perjuicio hacia el trabajador. El empleador debe probar que su decisión resulta razonable. 

4– En el caso, no parece serio sostener que la decisión patronal de suprimir las “funciones de asistente de director” obedece a la crisis terminal que vivió el país a fines del año 2001 y primeros meses del año 2002 y que ella se hubiera proyectado hasta mediados del año 2005, cuando los indicadores económicos de esos años indican todo lo contrario. Es más ni siquiera la demandada ha acompañado la decisión, resolución o comunicación de suprimir los “asistentes de director” de las otras bocas comerciales. Tampoco parece sustentable sostener que un puesto de menos de $ 1000 mensuales de ingreso pudiera generar un impacto económico de magnitud tal, que su ahorro tuviera alguna incidencia cuando la misma demandada reconoce que emplea a más de cinco mil quinientas personas, máxime cuando en definitiva dicha tarea debió ser cumplida por otros empleados y en la actualidad ha sido nuevamente designado personal en tal función conforme declaraciones de los testigos.

5– Tampoco se justifica el accionar de la empleadora con fundamento en el reglamento de personal suscripto por la actora al ingresar a trabajar, con base esencialmente en el “Principio de la polivalencia funcional” que sostiene que el objetivo de tal principio es no limitar las tareas de los empleados a lo estrictamente funcional sino complementadas con los principios de polivalencia y flexibilidad laboral para el logro de una mejor productividad. Se destaca que un reglamento de establecimiento de carácter unilateral, interno, emanado de la propia empresa, no puede modificar el texto legal que permite la consideración de abusivo del ejercicio del poder de dirección cuando el mismo no aparece como razonable ni se ajusta a las necesidades empresariales, necesidades que de manera alguna se han acreditado en la causa, por lo cual, incluso ante la ausencia de razonabilidad de la medida adoptada, queda incursa en la conducta prohibida por el propio reglamento, esto es, la manifiesta arbitrariedad, considerada tal como el mero capricho carente de justificación objetiva.

6– “El art. 66, LCT, condiciona la facultad allí reconocida al empleador a que los cambios (relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo) que éste disponga en ejercicio del poder de dirección “… no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”. Ante la oposición de éste, la empleadora debió aclarar cuáles eran esas razones operativas, para poder evaluarse su conducta a la luz de lo normado en la norma de referencia. Frente al principio protectorio, eje rector del Derecho del Trabajo, no es factible que las partes acuerden cláusulas que desactiven la finalidad última de la normativa propia de la materia. El cambio de tareas y de sección no es un dato menor a la hora de evaluar la importancia de la modificación y, teniendo en cuenta que los cambios admitidos son únicamente los que no alteran de modo esencial la prestación de trabajo, cabe concluir que en el caso, el poder de dirección fue ejercido fuera de los límites impuestos”.

7– En razón de lo expuesto, se entiende que el despido indirecto instrumentado por la actora resulta a justado a derecho y genera consecuencias indemnizatorias a su favor.

CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 27/9/07. Sentencia Nº 54. “Finelli, Romina del Valle c/ Libertad SA – Ordinario Despido” Expte. 33986/37

Córdoba, 27 de septiembre de 2007

DE LO QUE RESULTA:

Que a fs. 1/6 comparece la Sra. Romina del Valle Finelli interponiendo formal demanda en contra de la firma comercial Libertad SA, cuyo domicilio laboral se registra en Avenida Sabattini 3250 de esta ciudad, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que especifica, con más intereses y costas. Dice que ingresó a trabajar en relación de dependencia con la demandada el 4/12/1997 y lo hizo hasta el 18/8/04 en que se consideró despedida indirectamente por la patronal, siendo la remuneración percibida en el mes de junio de 2004 de $ 941,57. Manifiesta que cuando ingresó a trabajar lo hizo en la categoría de Cajera B del CCT de Comercio y permaneció en ella durante un año y medio aproximadamente. Luego, en 1998, le asignaron la categoría Administrativa C, lo que constituía un reconocimiento y ascenso, y sus funciones eran las de Asistente Personal del director de la Sucursal, realizando tareas de imputación de facturas, pago a proveedores, control de gestión, envío de información a los gerentes de menor nivel jerárquico, control de agenda personal, organización de reuniones de directores, envío de información a pedido del director (dotación, presupuestos mensuales, ventas, gastos, insumos, costo laboral, etc.), todo lo cual dignificaba su condición personal y laboral, además de asegurarle la continuación en ascenso dentro de la empresa, donde por su condición de estudiante de periodismo aspiraba a un cargo en el Departamento de Comunicaciones de la casa central con mayores beneficios económicos. Aclara que su sueldo nunca le fue aumentado, pues seguía cobrando como Administrativa C que es igual a Cajera B, pero se la reconocía como personal jerarquizado. A partir de julio de 2004 dice que le anunciaron cambios, cuyo objetivo empresarial no resultaba avalado por necesidades reales, y en cambio a ella le producían un daño moral y material porque se modificaban sus condiciones de trabajo significando un retroceso evidente en su carrera. Es así que se la notificó que tendría que hacer tareas operativas, atendiendo al público en Atención al cliente, lo que entendió como una colaboración eventual porque en realidad así se lo decían. El mail de comunicación se lo envió el director al que asistía –con quien no pudo hablar porque estaba de vacaciones– y le pareció que le pedían una colaboración transitoria y breve en ausencia del director. Aun así presentó su queja y quedó a la espera de la reivindicación peticionada y aceptó colaborar por dos días a la semana en la semana siguiente y por espacio de dos horas aproximadamente, ya que luego comenzaría a gozar de sus vacaciones. En aquel mismo mail que refiere le decían que su tarea como asistente debía derivarla a Nicolás (un gerente que estuvo anteriormente a cargo durante las vacaciones del director) y a Mariela Molina, que era la “controller” de la sucursal. Luego se le comunica por terceros, porque el director estaba de vacaciones, que sus nuevas tareas serían definitivas. El cambio, aparte de truncar sus expectativas, le producía cambios en los horarios de trabajo, ya que en lugar de trabajar de lunes a viernes, debería hacerlo de lunes a sábado durante siete horas diarias como un empleado que recién ingresa y en el umbral más bajo de categoría y funciones. Dice que durante sus vacaciones meditó sobre su futuro y la posibilidad de que el fin perseguido por la empresa fuera el de obtener su renuncia. Dice que en virtud de todo lo expuesto, el 10 /8/05 envió a la patronal el TCL CD 709213700 cuyo texto transcribe en la demanda y en el que en síntesis describe la situación vivida en la empresa desde su ingreso, tal como se reseñó anteriormente y concluye expresando que “…Todo lo descrito me produce daño moral y material como se describe ya que se modifican condiciones esenciales en mi relación de trabajo que no resultan justificadas en los poderes de dirección. Concretamente se trata de un uso abusivo del ius variandi que no acepto y en consecuencia intimo y emplazo a esa empleadora para que en 48 horas me aclare la situación laboral y me reintegre definitivamente a mis funciones habituales bajo apercibimiento de despido indirecto. Reservo derechos y acciones”. A esa misiva dice que la patronal le respondió el 12/8/05 con CD 035714657 diciendo: “Acusamos recibo de su telegrama…y en virtud del mismo manifestamos: 1. Que rechazamos en todos y cada uno de los términos su Telegrama nº 709213700 por improcedente y contrario a derecho. 2. Que como es de su conocimiento el puesto que Ud. ocupaba (Asistente Director Sucursal Ruta 9) ha dejado de existir. 3. Que en virtud de lo manifestado precedentemente solicitamos a Ud. que en el plazo de 24 horas se presente a prestar servicios en el Servicio de Atención al Cliente de la Sucursal Ruta 9, con idéntica carga horaria y distribución a la cumplida hasta la fecha e igual remuneración bajo apercibimiento de considerarla en abandono de trabajo. 4. Asimismo solicitamos se abstenga de continuar con una conducta tendiente a generar un falso e inexistente conflicto laboral. Queda Ud. debidamente notificada”. Sostiene que con esa comunicación quedó confirmado que se la degradaba, se la enviaba a trabajar con los que recién comenzaban  y con idéntico sueldo. La demandante en ese momento se encontraba de licencia por lo que la intimación a prestar tareas era ilegal. Considera que esa fue otra nota persecutoria de la pretendida renuncia, ya que si habían resuelto suprimir el puesto no habiéndose configurado cesación de pagos justificada, crisis de empresa o cambios tecnológicos, los que por cierto no fueron el objeto de procedimiento alguno preventivo, le deberían haber ofrecido otro puesto semejante o uno de mayor jerarquía. Dice que no hubo propuesta y por ende acuerdo de ningún de ningún tipo, ni la menor intención conciliatoria ni ninguna preocupación por sus aspiraciones. Dice que en virtud de lo expuesto se consideró gravemente injuriada e indirectamente despedida por exclusiva culpa patronal y así se lo hizo saber a la demandada mediante TCL de fecha 12/8/05, cuya transcripción realiza en la demanda y a la que me remito brevitatis causa. Seguidamente menciona las previsiones del art. 66, LCT, citando doctrina y jurisprudencia al respecto. Manifiesta que el día 13/9/05 remitió a la patronal otro TCL intimando al pago de las indemnizaciones por despido y la entrega de las certificaciones de servicio, bajo los apercibimiento del art. 2, ley 25323, y del art. 80, LCT, sin haber obtenido ninguna respuesta hasta la fecha en que interpone esta demanda. Seguidamente realiza las liquidaciones pertinentes aclarando que son provisorias y sujetas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Funda su derecho en las leyes 20744, 25345 y 25323, en el CCT, y en todas las demás reglas convencionales y legales que protegen al trabajador. Peticiona asimismo la aplicación de los intereses del art. 275, LCT, si la demandada obrare con temeridad o malicia. A fs. 34 obra el acta de realización de la audiencia de conciliación donde las partes no se avienen. La actora se ratificó de la demanda en todas sus partes, a excepción del rubro multas del artículo 80, LCT, y de la suma de $300,00 abonados en concepto de liquidación final los que fueron recibidos como pago a cuenta, solicitando se haga lugar a la demanda con intereses y costas, y al desistimiento sin costas atento a la etapa procesal. Aclara que es el mismo acto recibe la certificación de servicios. Concedida la palabra a la demandada dijo que por las razones de hecho y de derecho que expresa en su memorial, solicita el rechazo con costas. En el memorial obrante a fs. 15/33 niega todos y cada uno de los hechos invocados por el actor, dejando a salvo solamente aquellos que sean reconocidos en su responde. Niega que haya habido hecho injurioso alguno que autorice a la actora a colocarse en situación de despido indirecto, que corresponda abonar las indemnizaciones que reclama, que haya realizado horas extras y menos que se encuentren impagas; que la demandada haya incurrido en conducta persecutoria o abusiva frente a la actora, que el cambio de funciones pueda considerarse un ejercicio abusivo del ius variandi, que a los fines de cualquier indemnización corresponda tomar como base la suma de $ 941,97 denunciado como mejor remuneración normal, mensual y habitual; que el cambio de lugar de la prestación de servicios resulte un ejercicio abusivo del ius variandi o que se trate de una sanción o castigo, que la actora se hubiera encontrado en condiciones de obtener ascensos y/o de pasar al sector comunicaciones de la empresa, que se le adeuden los rubros y el monto que reclama, que resulte aplicable al caso el art. 4, ley 25972, y que haya existido mora de su parte para la entrega de los certificados de servicios y haberes, ya que éstos siempre estuvieron a disposición de la actora para cuando los fuera a retirar. Sostiene que lo real y cierto es que la demandante se dio por despedida indirectamente, en forma improcedente, arbitraria y sobre todo apresurada. Dice que por la crisis posdevaluación los hipermercados debieron realizar ajustes en su funcionamiento buscando la posibilidad de no tener que disminuir personal. Que por ello en julio de 2005 se dispuso que el puesto de asistente de director en cada boca comercial sería dejado sin efecto y aunque sea obvio, ello no significa la desvinculación de ese personal, sino que se lo reubicaba en otro lugar sin afectar sueldo, horarios y/o jerarquía. Esas funciones que cumplían los asistentes de directores fueron asumidas por otros sectores, que pasaban a tener una mayor carga de tareas. Por ello el cambio de funciones de la actora no puede ser considerado como un exceso en el ius variandi, ya que tiene su fundamento en el poder de dirección de la empresa cuando lo impongan las necesidades, si con ello no se causa perjuicio material o moral al trabajador, y el hecho de que la actora tenga un elevado concepto de sus potencialidades resulta un exceso que difícilmente sea convalidado por la magistratura. Dice que la actora parece haber olvidado las previsiones del Reglamento Interno que le fuera entregado. Manifiesta que la demandada contestó en tiempo y forma las comunicaciones de la actora pidiéndole que cesara en su conducta tendiente a generar un falso e inexistente conflicto laboral, e incluso al notificar su rescisión se le comunicó que el despido corría por su exclusiva cuenta y cargo, ya que no existió hecho injurioso alguno, al menos imputable a la empresa, que la autorice a considerarse ofendida. Manifiesta que de la irregular conducta de la actora surge que únicamente perseguía su desvinculación de la empresa, mientras que ésta demostró su voluntad de continuar el vínculo laboral, sin que ello implique renunciar al poder de dirección y organización que por ley le corresponde. Seguidamente cita doctrina relacionada con la interpretación de la configuración de la injuria y con el despido indirecto, a lo que me remito. Contesta sobre el reclamo de certificaciones de servicio, que fueron entregados en la audiencia de conciliación y por lo tanto ahora carece de relevancia. Contesta el reclamo de la actora respecto del decreto 2014/2004 en el marco de la ley 25972, planteando su improcedencia y citando doctrina y jurisprudencia a la que me remito brevitatis causa. Contesta oponiéndose a que prospere el pedido de aplicación del art. 2, ley 25323, manifestando que en este caso no resultaría justo condenar a la demandada con esa indemnización dado que por las características de los hechos han existido causas suficientes para justificar la conducta de la empleadora, y la norma autoriza al magistrado interviniente a eximir de dichas indemnizaciones al demandado. Por último, hace reserva del caso federal.

¿ Es procedente el reclamo de la actora denunciado ejercicio abusivo del ius variandi y consecuentemente resulta ajustado a derecho el despido indirecto instrumentado?

El doctor Carlos Alberto Toselli dijo:

Conforme la relación de causa que se ha transcripto supra, el meollo de la cuestión consiste en determinar si la decisión empresarial de suprimir el cargo de Asistente de Director que cumplía la actora entra dentro de las facultades de organización empresarial y si el cambio de tareas propuesto a la accionante puede considerarse o no ejercicio abusivo del derecho a modificar las condiciones laborales. Lógicamente que si la respuesta a este primer interrogante es negativa, la actora tendrá derecho indemnizatorio en función del despido indirecto instrumentado conforme art. 246, LCT. De lo contrario deberá desestimarse su pretensión. En primer término corresponderá determinar cuál era efectivamente la función que cumplía la actora. A esos fines por tratarse de cuestiones de hecho verificaré lo que ha acontecido durante la audiencia de la vista de la causa. En dicha ocasión se recepcionaron las testimoniales ofrecidas [Omissis]. En función de ello tengo por acreditado que la actora efectivamente cumplía la función de secretaria o asistente del Director con las funciones que sostiene en su demanda. La demandada invoca que decidió la supresión de la función que cumplía la actora y que consecuentemente, sin que se modificara ni su salario, ni su horario laboral ni su categoría convencional y en atención al concepto de polivalencia funcional, que conforme al reglamento de empresa, regía para la actora, se la asignó al sector atención a clientes. Veamos cómo se desarrollaron los acontecimientos para verificar si en autos estamos en presencia de un perjuicio material o moral de los vedados por el art. 66, LCT, en su anterior redacción que es la que rige al caso en estudio y que habilita como opción del trabajador la resistencia a dicho cambio y eventualmente de no consentirlo, darse por despedido de manera indirecta, que es la situación planteada en autos. Se encuentra reservado en Secretaría y fue debidamente reconocido el mail que le remitiera el director de Ruta 9 a la actora que textualmente dice: “Pedile a la gente de facturación que te capacite en temas administrativas, tales como devoluciones, notas de créditos, etc., ya que durante toda la semana es importante que trabajes para la línea. De los temas míos o de los gerentes que sean importantes comunicale a Nicolás o a Mariela para que ellos decidan qué hacer, pero la prioridad es Atención al cliente”. Señalo que cuando se remite dicha comunicación electrónica el director Brondo estaba de vacaciones y que nada hace inferir un cambio de tareas, sino simplemente una colaboración durante la semana a que hace referencia la nota. Posteriormente, también a pedido del Sr. Brondo, se le otorgan sus vacaciones anuales y a su regreso comienza el conflicto que se desencadena con la misiva que remite la actora con fecha 10/8/05 que en lo central y luego de describir su modalidad de prestación de labores señala : “Posteriormente se me anuncia, estando la suscripta de vacaciones, que el cambio de funciones administrativas a operativas será definitivo. Esto significa que tendré que trabajar siete horas diarias incluidos los días sábados. Todo lo descrito me produce daño moral y material como se describe ya que se modifican condiciones esenciales de mi relación de trabajo que no resultan justificadas en los poderes de dirección. Concretamente se trata de un uso abusivo del jus variandi que no acepto y en consecuencia intimo y emplazo a esa empleadora para que en 48 horas me aclare la situación laboral y me reintegre definitivamente a mis funciones habituales bajo apercibimiento de despido indirecto. Reservo derechos y acciones”. En la descripción de sus funciones señala que su labor era la de Asistente Personal del Director de la Sucursal con tareas de imputación de facturas, pago a proveedores, control de gestión (planillas), envío de información a los gerentes de menor nivel jerárquico que el director, control de agenda, organización de reuniones de directores, envío de información a pedido del directorio de la compañía (dotación, presupuestos mensuales, ventas, gastos, insumos, costo laboral, etc.). Según aduce se le reconocía como personal jerarquizado, era el asistente del director, “sus segundos ojos” y tenía asegurado un ascenso en la categoría laboral dentro de la empresa y mejoras salariales. Sostiene que en lugar de la tarea que venía desarrollando como asistente de director es asignada a tareas operativas que implican atención al público, en el sector de atención o servicio al cliente (nota de créditos, devoluciones, recibir bolsos). La demandada contesta con fecha 12 de agosto de 2005 expresando que “que como es de su conocimiento el puesto que Ud. ocupaba (Asistente Director Sucursal Ruta 9) ha dejado de existir. 3. Que en virtud de lo manifestado precedentemente solicitamos a Ud. que en el plazo de 24 horas se presente a prestar servicios en el Servicio de Atención al Cliente de la Sucursal Ruta 9, con idéntica carga horaria y distribución a la cumplida hasta la fecha e igual remuneración, bajo apercibimiento de considerarla en abandono de trabajo”. El mismo día que la actora recibe esta comunicación procede a efectivizar el despido indirecto, negando que el puesto haya dejado de existir y menos aún que hubieran dejado de existir como necesarias las tareas asignadas a la actora durante los años laborados, afirma que dicho cambio resulta irrazonable y que es falsa la reorganización empresaria que se pretende justificar. Expresa que aun si ello fuera, así se le deberían haber asignado tareas administrativas consecuentes con su carrera ascendente dentro de la empresa. Sostiene que “el hecho de que se me asignen tareas en el Servicio de Atención al Cliente de la Sucursal Nro. 9 de Córdoba, significa que se me degrada o sea que se me baja de jerarquía”. Esta es la base fáctica que deberé considerar a continuación. Destaco que no advierto daño material hacia la actora ya que no se originó perjuicio en lo que hace a su situación salarial, ni al horario de trabajo, ni a su categoría convencional y que no puedo incluir como tal la expectativa potencial de mejores ingresos por eventuales ascensos futuros, que de modo alguno se puede afirmar que tuviera garantizado. Sí, en cambio, lo que debe verificarse es si produce daño moral a la trabajadora y en todo caso la razonabilidad de la decisión empresarial de suprimir el cargo de Asistente de Director, cuyas funciones, tal cual lo relataron los testigos siguieron siendo necesarias y cumplidas por otro personal, hasta que se volvió a cubrir el cargo de manera efectiva y permanente, meses atrás. Anticipo mi criterio favorable a la posición de la trabajadora y doy razones: a) la tarea que la actora venía cumpliendo la estuvo haciendo por un período sumamente prolongado de tiempo, entre cinco o seis años según las declaraciones testimoniales transcriptas supra y reconoce expresamente la demandada en su memorial (fs. 18), incluso con anterioridad a la designación del director Brondo, quien la mantiene en el cargo de secretaria o asistente; b) dicha labor, más allá de que no implicase un reconocimiento a nivel remuneratorio si lo era a nivel jerárquico ya que tenía relación directa con los gerentes, recibía información confidencial de los mismos y de su Director, programaba reuniones, remitía información a las distintas áreas y estaba en contacto directo y permanente con la máxima autoridad de la sucursal; c) los testigos admiten que en la práctica ello implicó una degradación o mínimamente una desjerarquización y basta recurrir a las reglas de la experiencia para verificar que fue así: de programar reuniones gerenciales y recibir información confidencial y muchas otras tareas de responsabilidad, a tener que recibir quejas y reclamaciones de clientes por productos defectuosos o bien recibir los bolsos de los clientes que ingresaban al supermercado, tales supuestos fácticos constatados indican a no dudar una diferente jerarquización ante los ojos de los compañeros de trabajo, ante terceros y ante su propia autoestima; d) por otra parte la decisión empresarial aparece a todas luces desprovista de razonabilidad. Adviértase que la propia jurisprudencia que cita la demandada abona esta interpretación. En efecto allí se dice: “el ius variandi en tanto comprendido en el poder de dirección del empleador, se justifica como un ejercicio de una potestad, en el sentido de un poder reconocido a aquel, no para la realización de un interés individual, sino del interés colectivo de la empresa, lo cual excluye la admisibilidad de su uso meramente caprichoso o arbitrario. La ausencia de razonabilidad en el ejercicio del ius variandi, genera sin más la violación de la falta de perjuicio al trabajador” (alegato de la demandada fs. 195, citando al precedente de la CNAT, Sala II, de fecha 16/2/1978). Es decir que la carga de la demandada es previa incluso a la consideración de la existencia o no de perjuicio hacia el trabajador. El empleador debe probar que su decisión resulta razonable. En ese sentido, el único argumento que da la demandada en su contestación de la demanda, que es la que fija los hechos litigiosos, es que luego de la crisis posdevaluación de nuestro país, los hipermercados han debido realizar una serie de constantes ajustes en su funcionamiento, de forma tal que resultara posible continuar la actividad sin necesidad de disminuir drásticamente la dotación de personal dependiente. Así las cosas, entre otras medidas, en el mes de julio de 2005 se decidió que el puesto o las “funciones de asistente de director” de cada boca comercial sería dejado sin efecto. No parece serio sostener que la decisión patronal obedece a la crisis terminal que vivió el país a fines del año 2001 y primeros meses del año 2002 y que ella se hubiera proyectado hasta mediados del año 2005, cuando los indicadores económicos de esos años indican todo lo contrario. Es más, ni siquiera la demandada ha acompañado la decisión, resolución o comunicación de suprimir los “asistentes de director” de las otras bocas comerciales. e) Tampoco parece sustentable sostener que un puesto de menos de $ 1000 mensuales de ingreso pudiera generar un impacto económico de magnitud tal, que su ahorro tuviera alguna incidencia cuando la misma demandada reconoce que Libertad SA emplea a más de cinco mil quinientas personas (fs. 19 vta., memorial de contestación de demanda) máxime cuando en definitiva dicha tarea debió ser cumplida por otros empleados y en la actualidad ha sido nuevamente designado personal en tal función conforme declaraciones de los testigos. f) Tampoco entiendo que se justifique el accionar con fundamento en el reglamento de personal suscripto por la actora al ingresar a trabajar, en base esencialmente al punto 4.2. “Principio de la polivalencia funcional” que sostiene que el objetivo de tal principio es no limitar las tareas de los empleados a lo estrictamente funcional sino complementadas con los principios de polivalencia y flexibilidad laboral para el logro de una mejor productividad. Esto permite asignar al empleado funciones y tareas diferentes a las que en principio le fueron propias, en atención a la eficiencia operativa. Atendiendo al interés común de aumentar la eficacia y calidad de los servicios que brinda la empresa y resolver problemas derivados del servicio, se podrá asignar tareas a un empleado o superior de la misma y cualquiera sea su nivel o función, siempre y cuando no constituya una arbitrariedad manifiesta. En el supuesto que el empleado considere menoscabados sus derechos, deberá realizar las nuevas tareas o funciones que se le hayan encomendado, mientras se resuelve su reclamo. Por otra parte el art. 1.3 de dicho reglamento señala que “El Área de Recursos Humanos será la autoridad de aplicación y cumplimiento del presente Reglamento, así como de sus disposiciones complementarias, en tanto no se prevea expresamente la intervención de otra instancia”. Destaco en primer lugar que un reglamento de establecimiento de carácter unilateral, interno, emanado de la propia empresa, no puede modificar el texto legal que permite la consideración de abusivo del ejercicio del poder de dirección cuando el mismo no aparece como razonable ni se ajusta a las necesidades empresariales, necesidades que de manera alguna se han acreditado en la causa, por lo cual, incluso ante la ausencia de razonabilidad de la medida adoptada, queda incursa en la conducta prohibida por el propio reglamento, esto es la manifiesta arbitrariedad, considerada tal como el mero capricho carente de justificación objetiva. Al respecto los precedentes judiciales señalan: “La funcionalidad es un recaudo del ejercicio válido del poder de organización, incumbiendo a quien lo ejerce demostrar su existencia, siendo contrario a nuestro orden jurídico que el poder sea ejercido por opciones arbitrarias (en cuanto obedecen al propio arbitrio de quien ejerce el poder), por lo que la falta de invocación de las razones empresarias que fundaron el traslado en el caso, impide aceptar el ejercicio del poder de organización, como legítimo”. CNAT Sala I Expte N° 5747/04 sent. 83890 25/10/06 “Brenca, Fernando c/ Caja Popular de Ahorro de la Pcia de Tucumán s/ despido” (P.– V.–).– Precisando estos alcances la jurisprudencia ha remarcado: “El art. 66 de la LCT que otorga al empleador la facultad unilateral y excepcional de modificar las modalidades de la prestación del trabajo, encuentra límites legales expresos. Ellos son: la razonabilidad, la inalterabilidad de las condiciones esenciales del contrato y la indemnidad del trabajador abarcativa de la ausencia de daño material y moral. Sólo el respeto acumulativo de estos límites, aleja la posibilidad de una violación legal configurativa del abuso del derecho en los términos del art. 1071, CC. Más aún, la interpretación de la norma debe ser acorde c

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?