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BUENA FE LABORAL

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COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. Retención indebida de cheque del empleador. Violación de la buena fe laboral. Improcedencia de la compensación
1– Los arts. 62 y 63, LCT, prescriben la obligación genérica de colaboración y solidaridad, especificando en el segundo dispositivo citado la de obrar de buena fe “tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo”.

2– En el sublite se debate si debe autorizarse la compensación de créditos cuando media un comportamiento reñido con la buena fe de parte del trabajador en el desarrollo de la relación laboral. En este orden, la a quo extremó de modo injustificado la tutela en materia remuneratoria, no obstante haber declarado en el proceso que la actora retuvo indebidamente un cheque de la empleadora. Actitud que fue conceptualizada expresamente en el pronunciamiento como justa causa de despido. Entonces, frente a la prueba de un incumplimiento de las obligaciones contractuales de cuya ilicitud hizo mérito el juzgador, la aplicación del art. 149, LCT, resulta incompatible con las exigencias de conducta requeridas al trabajador relativas a la buena fe.

TSJ Sala Lab. Cba. 14/8/07. Sent N° 136. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Pérez Marina del Valle c/ San Lucas Instituto Médico Privado SRL –Demanda- Recurso de Casación”

Córdoba, 14 de agosto de 2007

¿Medió errónea aplicación de la ley sustantiva?

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

En autos, interpone recurso de casación la parte demandada en contra de la Sent. N° 121/02, dictada por la CTrab. Sala X, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora Marina del Valle Pérez y en consecuencia condenar a la demandada San Lucas Instituto Médico Privado SRL, a abonarle a la accionante la suma total de $ 241,46 por los rubros demandados en concepto de SAC proporcional del primer semestre de 2001, vacaciones proporcionales de 2001, y dos días de haberes del mes de febrero de 2001, conforme a los valores mencionados y a lo cual deberá adicionársele intereses de conformidad a lo establecido al tratar la cuestión. Las sumas definitivas más intereses a la tasa fijada deberán determinarse en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento establecido en los arts. 812 y ss., CPC, y art. 84, ley 7987, y todo de conformidad con las pautas fácticas y legales allí desarrolladas, y deberán ser abonadas por la demandada dentro del término de diez días de notificación del auto aprobatorio de la liquidación que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Todo conforme arts.103, 121 a 123, 150,157, LCT. II) Rechazar parcialmente la demanda incoada por la actora… III) Imponer las costas a la demandada sobre la base económica de lo que se manda a pagar, y a la accionante sobre la base económica de lo que se rechaza…”. 1. La empleadora se agravia porque el tribunal, a pesar de entender que le asistió razón para despedir a la trabajadora, no admitió su expresa petición de que se compensaran las sumas adeudadas con los montos de los que ilegítimamente dispuso aquélla. Afirma que la exigencia de la reconvención del art. 51, CPT, que el a quo colocó en cabeza de su mandante, significó premiar la mala fe de la actora y vulneró la ley de fondo. Asevera que tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que ante la conducta dolosa del trabajador que causare perjuicio económico a la patronal, las deudas recíprocas son compensables sin los límites de embargabilidad, especialmente cuando el vínculo concluyó. Que la negativa de la a quo es irrazonable y el cobro de la deuda se vuelve ilusorio. Denuncia violación de los arts. 62, 63, 64, 130, 131, 132 y 133, LCT, como asimismo de los arts. 148 y 149 ib., citados en el pronunciamiento. Invoca la sentencia dictada por este Cuerpo in re: “Grymailo… c/ Giménez…”, Sent. N° 161/97. 2. De la prueba incorporada al subexamen, el juzgador derivó que la trabajadora utilizó una forma de percepción de lo que entendía se le adeudaba, que no era el mecanismo idóneo para obtener el salario. Que tampoco existía en la causa constancia de que la accionante se encontrara habilitada para realizar ese tipo de cobros. Asimismo entendió no acreditado que la empleadora le abonara parte de los haberes “en negro”. Luego, señaló que la situación planteada respecto del cheque de “Rossini” y reconocida por la actora, constituyó una razón que habilitaba a la empleadora a rescindir el vínculo laboral con justa causa. Finalmente sostuvo que debía rechazarse el pedido de compensación de la patronal desde que ésta omitió el trámite de la reconvención del art. 51, CPT. Además enfatizó que los créditos eran de distinta naturaleza y que la Sra. Pérez no reconoció expresamente la deuda de que se trata (arts. 148 y 149, LCT). 3. Le asiste razón al impugnante. Los arts. 62 y 63, LCT, prescriben la obligación genérica de colaboración y solidaridad, especificando en el segundo dispositivo citado la de obrar de buena fe “tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo”. Y si bien el espectro normativo atinente al caso se completa con los artículos que invocó el tribunal de mérito, su tratamiento en particular no resulta decisivo frente al agravio planteado. Esto es, si debe autorizarse la compensación de créditos cuando media un comportamiento reñido con la buena fe de parte del trabajador en el desarrollo de la relación laboral. En este orden la a quo extremó de modo injustificado la tutela en materia remuneratoria, no obstante haber declarado en el proceso que la actora retuvo indebidamente un cheque de la empleadora. Actitud que fue conceptualizada expresamente en el pronunciamiento como justa causa de despido. Entonces, frente a la prueba de un incumplimiento de las obligaciones contractuales de cuya ilicitud, insisto, hizo mérito el juzgador, la aplicación del art. 149, LCT, resulta incompatible con las exigencias de conducta requeridas al trabajador relativas a la buena fe. Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento en el aspecto de que se trata (art. 104, CPT). 4. Entrando al fondo del asunto y por las razones expresadas precedentemente, debe admitirse el pedido de compensación efectuado por la accionada. El monto de condena asciende a $ 221,46 y la suma que se ordena compensar es de $388,71 por lo que el crédito de la actora se encuentra satisfecho y la demanda debe rechazarse. Así voto.

Los doctores Luis Enrique Rubio y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento en el aspecto de que se trata. II. Rechazar la demanda incoada por las razones precedentemente expuestas. III. Con costas por su orden.

Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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