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BIEN DE FAMILIA

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CONCURSOS Y QUIEBRAS. Exclusión de la masa falencial.USUCAPIÓN. Cuestión ajena al juez del concurso
1– En autos, el inmueble objeto de la pretensión del recurrente figura a nombre de la fallida y está afectado al régimen de bien de familia. Es así que dicha propiedad se halla marginada del desapoderamiento consecuente a la declaración de quiebra (arts. 107 y 108, LCQ), en tanto no surge un crédito preexistente a la anotación registral. Cobra de ese modo operatividad el efecto previsto por el art. 38, ley 14394 en cuanto establece que: «El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra».

2– Ergo, el inmueble de marras no resulta des apoderado habida cuenta su carácter inembargable (art. 108, inc.2, LCQ) e inejecutable, tanto individual como colectivamente y no integrando por ende el activo falencial.

3– Desde tal sesgo, el incidente de prescripción adquisitiva incoado por el recurrente en esta sede constituye una cuestión ajena al conocimiento de la magistrada concursal, debiendo aquel en todo caso promover su pretensión por la vía y forma que corresponda, máxime cuando la fallida no ha perdido sus facultades de administración y disposición sobre la citada propiedad sustraída a la acción colectiva, y sin perjuicio de que el peticionante proceda a insinuar las acreencias que considere le correspondan a través de un proceso de verificación tardía.

CNCom. Sala A. 3/11/11. Causa Nº 136456/2000. «Ibarra, Liliana Inés s/ quiebra»

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2011

Y VISTOS:

1. En autos, apeló en subsidio Genaro Capalbo la resolución de fs. 461 que dispuso que su planteo de prescripción adquisitiva debía tramitar por la vía y forma pertinente, en tanto el inmueble objeto de reclamación no integraba el activo falencial. La magistrada concursal señaló que ese bien –…– estaba sometido al régimen de bien de familia (inscripto registralmente el 23/2/98), que la quiebra de la constituyente fue decretada el 22/3/04 y que la fecha real de inicio de la cesación de pagos databa del 20/3/00. Con base en estos antecedentes y considerando que el único acreedor verificado era el Nuevo Banco Industrial de Azul, cuyo crédito se sustentó en un mutuo y pagarés de fecha 18/5/99 (véanse fs. 217/219 y resolución verificatoria de fs. 223), juzgó que la propiedad supra indicada era ajena al presente proceso universal. […] La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió propiciando la confirmación del fallo apelado. 2. El recurrente sostuvo que por tratarse su pretensión adquisitiva de una acción de contenido patrimonial contra la fallida, debía tramitar en este ámbito universal. Refirió, en su memoria, que tendría la posesión de la cosa desde el año 1989; que tuvo una relación de noviazgo con la fallida desde el año 1984; que la vivienda de marras fue afectada al régimen de bien de familia en favor de los hijos de la «pareja», y que pagó la totalidad del precio del bien –pese a que por motivos personales no pudo registrarla a su nombre–. Señaló también que había realizado gastos de conservación y mejoras en la propiedad de marras y, que a resultas de desavenencias con la hoy fallida –que a tenor de sus dichos no residiría en el lugar–, esta última inició una acción de desalojo en su contra. Adujo, en función de todo ello, que ante la desintegración familiar correspondía que el síndico fuera quien, en definitiva, promoviera aquella acción de desalojo, previa desafectación del inmueble al régimen de bien de familia –cfr. art. 49, inc. d) ley 14394–. Indicó, por último, que de no hacerse lugar a la usucapión que entabló en esta quiebra, nada impediría a su contraria disponer del bien en perjuicio de sus acreedores. 3) Pues bien, el inmueble objeto de la pretensión del recurrente, sito en la calle … de esta ciudad figura a nombre de la fallida y está afectado al régimen de bien de familia desde el 23/2/98 (ver informe registral glosado a fs. 200/201). Dicha propiedad se halla marginada del desapoderamiento consecuente a la declaración de quiebra del 22/3/04 (arts. 107 y 108, LCQ) en tanto no surge un crédito preexistente a la anotación registral, tal como lo expusiera la a quo. Cobra de ese modo operatividad el efecto previsto por el art. 38 de la ley 14394, en cuanto establece que «El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra». Ergo, el inmueble de marras no resulta desapoderado habida cuenta su carácter inembargable (art. 108, inc.2, LCQ) e inejecutable, tanto individual como colectivamente y, no integrando por ende el activo falencial. Desde tal sesgo, el incidente de prescripción adquisitiva incoado por el recurrente en esta sede constituye una cuestión ajena al conocimiento de la magistrada concursal, debiendo aquel, en todo caso, promover su pretensión por la vía y forma que corresponda, máxime cuando la fallida no ha perdido sus facultades de administración y disposición sobre la citada propiedad sustraída a la acción colectiva, y sin perjuicio de que el peticionante proceda a insinuar las acreencias que considere le correspondan a través de un proceso de verificación tardía.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala

RESUELVE:
a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y confirmar la resolución en lo que se decide y fue materia de grado, en virtud de las consideraciones desarrolladas precedentemente; b) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse el recurrente para actuar como lo hizo (art. 68, párr. 2º, CPCC). Notifíquese a la Sra. fiscal general en su despacho; oportunamente, devuélvase a la instancia de grado encomendándose a la Sra. jueza a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente. (…).

Isabel Mínguez – Alfredo Arturo Kölliker Frers ■

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