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BIEN DE FAMILIA

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Dies a quo de la garantía. Constitución posterior a la celebración del contrato causa de la obligación. Ineficacia
1– El art. 38, ley 14394, consagra la llamada cláusula de inejecutabilidad o inembargabilidad del inmueble registrado como bien de familia, atendiendo a la fecha de su afectación y a la del crédito cuya ejecución pueda poner en riesgo la integridad de la garantía.

2– Surge manifiesto que el art. 38, ley 14394, ha establecido un límite temporal para la operatividad de la afectación, determinando como principio general del régimen la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble que ha sido inscripto en el sistema con anterioridad al surgimiento de la deuda, sin hacer distinciones entre las de origen contractual o extracontractual. De ello se colige claramente que aquellos créditos de causa o título anterior al acto de inscripción en el registro respectivo del inmueble como bien de familia, quedan al margen del régimen y por ende la tutela legal les resulta inoponible.

3– Considerando el punto de partida fijado por la ley para la inembargabilidad del bien de familia, la doctrina y jurisprudencia han determinado en forma casi pacífica que, para resolver acerca de su procedencia o no, debe tenerse en cuenta si la fecha del hecho generador del crédito es posterior al día en que el inmueble fue inscripto para ser afectado como tal. Ahora bien, tratándose de una obligación de carácter contractual, se viene sosteniendo que el origen cronológico del crédito surge de la fecha del contrato en cuestión. Es que dentro del ámbito contractual, el hecho generador de la obligación está dado por la fecha del contrato, independientemente de que con posterioridad se produzca el incumplimiento y exigibilidad de la deuda que se pretende ejecutar.

4– La ley 14394 no alude al momento en que la deuda se torna exigible sino que la inembargabilidad allí establecida sólo se refiere a las deudas posteriores a la inscripción del bien de familia y no a las anteriores, sin efectuar distinción alguna. De lo contrario sería fácil burlar los alcances de la protección legal, con sólo formalizar la inscripción con posterioridad a la celebración del contrato.

5– Trasladado dicho postulado al supuesto materia de análisis, es posible aseverar que la fecha de apertura de la cuenta corriente resulta decisiva para determinar si las deudas emergentes de la operativa efectuada por el cliente con el banco son anteriores o posteriores a la constitución del inmueble como bien de familia. Ello, en razón de que lo relevante en orden a precisar el momento en que se originó el hecho generador de la obligación, no está dado por la fecha del devengamiento de la deuda ni de su exigibilidad, sino a partir del momento en que formalizó la relación contractual con el banco. Este último hecho es el que marca el surgimiento de la obligación.

6– La afectación del bien realizada con posterioridad a la fecha de celebración del contrato de apertura de cuenta corriente, aunque fuera de data anterior a la certificación del saldo deudor, no resulta oponible al banco ejecutante.

7– Resultaría contrario al principio de buena fe que debe inspirar las relaciones contractuales (art. 1198, CC) admitir que el inmueble que fue dado en garantía de las obligaciones asumidas con el banco –y que es el que éste tuvo en miras al otorgar la apertura de la cuenta corriente– pueda luego ser sustraído de la ejecución con el fácil procedimiento de afectar el inmueble al régimen de «bien de familia».

16671 – TSJ Sala CC Cba. 18/10/06. A.I. N° 207. Trib de origen: C1a. CC Cba.“Banco Feigin SA c/ Héctor Manuel Cela -Ejecutivo -Recurso de Casación”

Córdoba, 18 de octubre de 2006

Y CONSIDERANDO:

En autos interpuso recurso de casación la sindicatura por los motivos de los incs. 1 y 3, art. 383, CPC contra el AI N° 124, 4/4/03 dictado por la C1a CC de esta ciudad. I. Las censuras en la parte que fuera habilitada por la Cámara a quo y limitada a la hipótesis impugnativa prevista en el inc. 3, art. 383, CPC admiten el siguiente compendio: denuncia el recurrente la existencia de interpretación contradictoria entre el pronunciamiento recurrido y los dictados por: la C4a CC de esta ciudad en autos «Banco del Suquía SA c/ Carlos Caci y Otro- PVE -Cuerpo de Ejecución» (AI N° 318 del 3/12/99) y por la C7a CC en autos «Citibank NA c/ Ramón Angel Maders- Ejecutivo» (AI N° 18 del 17/2/03). Aduce el impugnante que las situaciones fácticas sometidas a consideración de los Tribunales intervinientes es la misma. En ellos se ejecuta el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, el obligado es el «principal pagador» y el thema decidendum es la fecha a considerar, a los fines de determinar la oponibilidad o inoponibilidad de la inscripción del bien de familia a que está sometido el inmueble embargado. Pese a ello -dice- las soluciones a que arriban ambos decisorios resultan disímiles. Expresa en tal sentido que en el caso de autos la Cámara a quo, a los fines de resolver el pedido de levantamiento de embargo peticionado por el accionante, interpretó que la fecha de la determinación o liquidación de la deuda certificada, es la que debe considerarse a los fines de la inoponibilidad del instituto del «bien de familia», mientras que en los precedentes traídos como antitéticos se expresó que el momento en que se formalizó el contrato de apertura de cuenta corriente marca el nacimiento de la causa de la obligación y no la fecha en que la deuda se tornó exigible. II. De la confrontación de la decisión recurrida y la dictada por C7a CC esta ciudad, se desprende claramente que existe un mismo factum sometido a disímil tratamiento jurídico, por lo que se impone la unificación jurisprudencial por esta vía, pues el principio de derecho enunciado en los pronunciamientos en análisis es sustancialmente contrario. En efecto, los supuestos de hecho sometidos a consideración en ambos casos es el mismo; se trata de un incidente de levantamiento de embargo, fundado en que el inmueble cautelado se encuentra inscripto como bien de familia en fecha anterior a la expedición del certificado de saldo deudor previsto en el art. 793, CC. Frente a dicha incidencia los tribunales fijaron una interpretación jurídica diversa. Así, mientras el pronunciamiento recurrido admitió el pedido de levantamiento de embargo, por entender que la deuda se generó con la certificación del saldo deudor de conformidad a lo previsto por el art. 793, CC, esto es, cuando la misma se tornó exigible mediante su liquidación; en el fallo traído como antitético, en sentido contrario a ello se expresó que el nacimiento y causa de la obligación estaba dado por la fecha del contrato de cuenta corriente bancaria. III. La contradicción denunciada tiene entidad suficiente para abrir la instancia de casación pues está referida a una cuestión de derecho cuya interpretación uniforme se busca garantizar mediante la intervención de esta Sala. IV. Corresponde ahora sí abordar el tratamiento del fondo de la cuestión planteada, para lo cual resulta imprescindible referirnos en primer lugar a la disposición contenida en el art. 38, ley 14394, en tanto la misma delimita los alcances y extensión del instituto tendiente a tutelar el inmueble afectado al régimen de «bien de familia». Dicho precepto consagra la llamada cláusula de inejecutabilidad o inembargabilidad del inmueble registrado como bien de familia, atendiendo a la fecha de su afectación y a la del crédito cuya ejecución pueda poner en riesgo la integridad de la garantía. Expresa la norma que: «El «bien de familia» no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el art. 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca». Del texto legal antes transcripto surge manifiesto que dicha disposición ha establecido un límite temporal para la operatividad de la afectación, determinando como principio general del régimen, la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble que ha sido inscripto en el sistema con anterioridad al surgimiento de la deuda, sin hacer distinciones de las de origen contractual o extracontractual. De ello se colige claramente que aquellos créditos de causa o título anterior al acto de inscripción en el Registro respectivo del inmueble como bien de familia quedan al margen del régimen y por ende la tutela legal les resulta inoponible. Conforme a ello y considerando el punto de partida fijado por la ley para la inembargabilidad del bien de familia, la doctrina y jurisprudencia han determinado en forma casi pacífica que, para resolver acerca de su procedencia o no, debe tenerse en cuenta si la fecha del hecho generador del crédito es posterior al día en que el inmueble fue inscripto para ser afectado como tal. (Conf, Belluscio y otros, Código Civil…cit, t 6°, p. 310, punto 1; CNCiv.; Sala C, 25/10/84; ED 112-686; CNCiv. Sala F, 6/8/79, LL 1.979 -D-219; CNCiv. Sala V, 18/8/83, ED 107-635; CNCom., Sala B, 30/8/67, ED 19-797; CNCom,. Sala a, 29/4/71, ED 37-330; CNEsp. Civ. y Com. Sala III, 10-7-74, ED 58-645, citas reseñadas por Novellino, Norberto José, Bien de familia, Bs. As., Nova Tesis, 2001, pág. 89/90 vta.). Ahora bien, en orden a efectuar dicha precisión, tratándose de una obligación de carácter contractual, se viene sosteniendo, en posición que este Tribunal comparte, que el origen cronológico del crédito surge de la fecha del contrato en cuestión (Cfr. Guastavino, Elías P., Bien de familia, Bs. As., Bibliográfica Omeba, 1962, pág. 377). Es que, dentro del ámbito contractual, el hecho generador de la obligación está dado por la fecha del contrato, independientemente de que con posterioridad se produzca el incumplimiento y exigibilidad de la deuda que se pretende ejecutar. Ello no admite otra interpretación, en tanto la ley 14394 no alude al momento en que la deuda se torne exigible, sino que la inembargabilidad allí establecida, sólo refiere a las deudas posteriores a la inscripción del bien de familia y no a las anteriores, sin efectuar distinción alguna. De lo contrario sería fácil burlar los alcances de la protección legal con sólo formalizar la inscripción con posterioridad a la celebración del contrato. Trasladado dicho postulado al supuesto materia de análisis, ello permite aseverar que la fecha de apertura de la cuenta corriente resulta decisiva para determinar si las deudas emergentes de la operativa efectuada por el cliente con el banco son anteriores o posteriores a la constitución del inmueble como bien de familia. Ello, en razón de que lo relevante en orden a precisar el momento en que se originó el hecho generador de la obligación no está dado por la fecha del devengamiento de la deuda, ni de su exigibilidad, sino a partir del momento en que formalizó la relación contractual con el Banco. Este último hecho es el que marca el surgimiento de la obligación. En consecuencia, la afectación del bien realizada con posterioridad a la fecha de celebración del contrato de apertura de cuenta corriente, aunque sea de data anterior a la certificación del saldo deudor no resulta oponible al banco ejecutante. Sentando ello, es menester poner de relieve una circunstancia que coadyuva para avalar la solución que se propicia al caso de autos, la cual se manifiesta en el hecho de que el accionado en oportunidad de solicitar la apertura de la cuenta corriente, sometió en carácter de garantía de la deuda, el o los inmuebles de su propiedad y los que en el futuro pudiera adquirir, hasta tanto se hubiera cumplimentado el pago de la misma. En virtud de ello resultaría contrario al principio de buena fe que debe inspirar las relaciones contractuales (art. 1198, CC) admitir que el inmueble que fue dado en garantía de las obligaciones asumidas con el Banco, y que es el que tuvo en miras este último al otorgar la apertura de la cuenta corriente, pueda luego ser sustraído de la ejecución con el fácil procedimiento de afectar el inmueble al régimen de «bien de familia». V. En consideración a todo lo antes expuesto y resultando que la decisión cuestionada no participa de la doctrina expuesta, corresponde acoger el recurso de casación interpuesto por el recurrente, debiendo anularse la resolución cuestionada en todo cuanto decide, con costas a cargo del vencido (art. 130, CPC).[…].VI. Para evitar el dispendio de una nueva etapa jurisdiccional debe resolverse la cuestión sin reenvío (art. 390, CPC). VII. La doctrina antes sentada con motivo del tratamiento del recurso de casación por la causal del inc. 3, art. 383, CPC, resulta plenamente aplicable para decidir la contienda debatida en la causa. VIII. Resultando, de conformidad a las constancias obrantes, que el inmueble cautelado fue afectado al régimen de «bien de familia» (31/1/95) con posterioridad a la apertura de cuenta corriente solicitada por el Sr. Héctor Manuel Cela (22/11/93), no corresponde admitir el pedido de levantamiento de embargo solicitado por el ejecutado, quedando así confirmada la decisión de primera instancia. Las costas de la alzada corresponde sean impuestas al demandado. […].

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 3, art. 383, CPC y, en consecuencia, anular la resolución cuestionada en todo cuanto decide. II. No hacer lugar al levantamiento de embargo solicitado, debiendo comunicarse al registro pertinente que proceda a la desafectación del inmueble con respecto al crédito materia de ejecución. III. Las costas en esta sede y en vía de alzada corresponde sean impuestas al demandado (art. 130, CPC).

Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin ■

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