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BIEN DE FAMILIA

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DESAFECTACIÓN. Inmueble suntuoso. Características de construcción que excede las necesidades de sustento de la vivienda familiar. Ausencia de tope legal de valuación del inmueble. Improcedencia de la cancelación registral
1- Las razones suntuarias invocadas por la recurrente no autorizan a sostener el alejamiento de la finalidad del instituto del “bien de familia” porque a pesar de todas esas consideraciones objetivas debe entenderse que subsiste el interés social que es de su esencia. La constitución de un inmueble en bien de familia se admite siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o su familia, o cuando, además de ese destino, se llevare a cabo actividad lucrativa desarrollada personalmente por el titular o los beneficiarios de la institución.

2- El efecto que la constitución del bien de familia determina es asegurar la efectiva afectación del inmueble al uso y goce de la comunidad familiar. La institución está enderezada a proteger el interés familiar, no sólo con la finalidad de orden económico tendiente a conservar el inmueble en el patrimonio del titular sino también con un objetivo de orden social permitiendo que la familia habite bajo un mismo techo. Desde esa perspectiva no se puede aceptar el razonamiento formulado al sostener que de la simple lectura del oficio de constatación surge que la casa habitación contiene comodidades amplias y características de construcción que exceden con creces las necesidades de sustento y vivienda de la familia, superando el límite legal establecido.

3- En la reglamentación dictada oportunamente para la Capital Federal (y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico del Sur) no se puso un tope de valuación para afectar el inmueble al bien de familia, estableciendo que se admitirá la constitución, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviera destinada a vivienda del constituyente o su familia o cuando además de ese destino, se llevare a cabo actividad lucrativa desarrollada personalmente por el titular o beneficiarios de la institución (decreto 2080/80 que sustituye a la ley 17.417 y que reglamenta la ley 17.801). En nuestra provincia, si bien no existe reglamentación, esa carencia no autoriza a otorgar una solución distinta a los antecedentes examinados. Por esta razón, la afectación como bien de familia de un inmueble sólo puede cancelarse en los casos preceptuados por el art. 49 de la ley 14.394.

4- Debe entenderse que la inscripción del bien de familia -oportunamente conferida en favor del titular del inmueble- presupone el cumplimiento de los requisitos legales y que el valor del inmueble no excedía las necesidades del sustento y vivienda del constituyente y su familia al momento de la admisión del beneficio. Por ello, ante la ausencia de elementos que autoricen a desvirtuar el exacto cumplimiento de las exigencias reglamentarias del art. 34, ley 14.394 en aquella oportunidad, no cabe efectuar ningún pronunciamiento que importe alterar la situación jurídica verificada a partir de la inscripción respectiva. Y si bien es cierto que esas exigencias deben “subsistir” a través del tiempo (art. 49 inc. d), no lo es menos que el acreedor interesado en la desafectación debió demostrar un aumento del valor del inmueble determinado por mejoras o anexiones realizadas a posteriori, que no hayan sido correlativas al aumento de esas mismas necesidades de vivienda y sustento.

14.952 – C6a. CC Cba. 07/11/02. AI Nº 567. Trib. de origen: Juz. 21a. CC Cba. “Banco del Suquía SA c/ A.J. y A. Daniele Construcciones SA y otro – Embargo preventivo”.

Córdoba, 7 de noviembre de 2002

Y CONSIDERANDO:

I) Agravios de la parte actora: sostiene el recurrrente que en la sentencia recurrida el aquo ha cometido la falsedad de afirmar que no se ha ofrecido prueba de los hechos que sustentan el reclamo de sus derechos, por lo que esos hechos no probados quedan fuera de consideración del juez. Entiende que, ante esto, la sentencia no tiene fundamentos lógicos ni legales por lo tanto es nula atento la violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes (art. 326, CPC). Solicita la nulidad de la sentencia. En forma subsidiaria al pedido de nulidad y frente al supuesto de que no se haga lugar a éste, expresa los agravios que la sentencia le provoca: el apelante sostiene que el acto administrativo dictado de conformidad con los art. 2,3 y 4 de la ley provincial N° 6074, que adecua al orden provincial el régimen de Bien de Familia de la ley nacional N° 14.394, le causa agravio ya que era evidente por surgir de la documentación acompañada al solicitar la inscripción (el título de propiedad) que el inmueble objeto de la misma escapaba claramente de la expresa disposición del art. 34 de la ley nacional cuando impone el límite de los bienes que son susceptibles de inscribirse como bien de familia. Así, señala el recurrente, el pedido de desafectación de Bien de Familia se fundó principalmente en la inobservancia de lo establecido en dicho artículo al regular los bienes que pueden ser objeto de inscripción y las personas beneficiarias del instituto. Entiende que corresponde hacer una valoración de las pruebas arrimadas a la causa a los efectos de determinar si el bien suntuoso del demandado pudo haber sido inscripto como bien de familia conforme las leyes mencionadas. Así, sostiene que de la simple lectura del oficio de constatación surge que la casa habitación contiene comodidades amplias y características de construcción de indudable calidad y es evidente que las mismas exceden con creces las necesidades de sustento y vivienda de la familia, superando el límite legal establecido. Sostiene que de la documentación acompañada por la demandada remitida por la Municipalidad de Córdoba, Dirección de Obras Privadas, como de la categorización realizada por Catastro de la Provincia surge en forma manifiesta la cantidad de metros cuadrados y cubiertos destinados a vivienda y es indudable que se trata de un mansión quedando así excluida de la ley 14.394. El recurrente entiende que atento la condición social y económica del matrimonio Daniele, es inadmisible que se pretenda aprovechar la legislación que protege a un empleado de supermercado o un recolector de residuos, etc. para solicitar protección por parte de profesionales que siendo tan instruidos tienen mayor obligación aún de honrar sus deudas. El apelante cita jurisprudencia, hace reserva del Caso Federal, solicita la nulidad de la sentencia impugnada y en forma subsidiaria a ello se revoque dicha resolución, con costas.
II) Agravios del codemandado, Julio E. Daniele: el demandado contesta el traslado que le fuera corrido y se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el actor, expresando los siguientes agravios: señala que con motivo de la prueba ofrecida por el actor en su demanda incidental se propone como prueba informativa un requerimiento dirigido al Sr. Oficial de Justicia quien debía labrar un acta de constatación del inmueble en cuestión; sobre el punto el Tribunal dispuso: “… a la informativa: ofíciese…”, disposición en contra de la cual interpone recurso de reposición con apelación en subsidio el que fuera rechazado en la resolución ahora cuestionada. Sostiene el demandado que surge a todas luces inadmisible e inaceptable el pretender incorporar al juicio por la vía de la prueba informativa, el informe requerido al Sr. Oficial de Justicia, a tenor de lo dispuesto por el art. 318, CPC, toda vez que los actos y hechos cuya constatación le fuera requerido no resultan de documentación, archivos y registros contables del destinatario de la medida probatoria y la misma ha sido requerida con la intención de sustituir otros medios de prueba, razón por la cual la procedencia del recurso resultaba manifiesta. Señala que el Tribunal a quo ha considerado erróneamente los alcances del art. 318, CPC, que sanciona con la pena de inadmisibilidad la prueba de informes como la recaída en autos, relacionando esto estrictamente con el art. 317 del mismo cuerpo legal que establece la naturaleza de la prueba informativa. Destaca que lo que la actora debió hacer es una pericia técnica sobre el inmueble para conocer quién o quiénes viven en el lugar o si el inmueble se encontraba alquilado. En último término señala que si bien el a quo siguiendo los lineamientos del art. 199, CPC, ha considerado en la resolución los hechos relevantes y la prueba pertinente sin considerar el informe antes referido, lo que tornaría abstracto el reproche, no es menos cierto que ha impuesto las costas de la incidencia al demandado, siendo que le asiste el derecho de reclamación en la medida que el gravamen contenido en la resolución se mantiene indemne. Con base en lo expuesto el demandado cita jurisprudencia y doctrina solicitando se revoque la resolución impugnada con costas. El actor contesta los agravios vertidos por la demandada y solicita se rechacen, con costas.
III) Agravios respecto de los honorarios: el Dr. Sergio E. Salgado se agravia respecto a los honorarios regulados por el juzgador. Plantea la nulidad del decisorio por entender que se ha violado la obligación de fundamentar la resolución lógica y legalmente, toda vez que no se han dado las razones más elementales que permitan merituar cuál ha sido el procedimiento seguido por el juzgador para arribar a la regulación que propugna ni expresa la base regulatoria tomada, la modalidad de fijación del arancel, como así tampoco la forma de establecer el honorario regulado y las reglas cualitativas prevenidas por la ley formal. [omissis].
IV) Análisis de los agravios vertidos por la actora: la resolución de primera instancia no adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional. En realidad la recurrente se limita a sostener lo equivocado o injusto del mismo a tenor de los elementos agregados en la causa, y esa situación impide examinar el remedio de la nulidad deducido. En todo caso, existe una interconexión entre los argumentos que sostienen el recurso de nulidad y el de apelación, lo cual permite que a través de este último se pueda subsanar si procediere la sentencia impugnada por nula.
V) Se observa que el recurso de apelación se sostiene en iguales argumentos a los que oportunamente llevaron a la ejecutante a solicitar la desafectación del bien de familia. Podemos sintetizarlo en lo siguiente (según dice): “que la casa habitación contiene comodidades amplias y características de construcción de indudable calidad lo que demuestra que se trata de una construcción amplia y de primera calidad, que excede el límite establecido en el art. 34 de la ley 14.394”. Sobre esa argumentación conceptual la apelante señala la falta de evaluación de los elementos probatorios producidos en el proceso incidental. Sin embargo, si se sigue atentamente el desarrollo del escrito de expresión de agravios, habrá de verse que no se refuta el razonamiento central de la decisión de primera instancia en cuanto el magistrado dice que “el valor atribuido a la propiedad … no cambia la situación de bien protegido constitucionalmente”. Se limita a discrepar con la solución presentando un desarrollo conceptual paralelo y en discrepancia. Desde esa perspectiva deberíamos conceder razón al demandado en cuanto destaca la insuficiencia técnica del escrito de expresión de agravios. De cualquier modo, más allá de las valoraciones formales que pueden hacerse sobre la apelación como de cada uno de los medios señalados por el impugnante (v.gr.: oficio de constatación, plano remitido por la Dirección de Obras Privadas de la Municipalidad de Córdoba, categorización asignada a la vivienda por Catastro de la Provincia, etc.), razones de índole sustancial señaladas también por el juez de primera instancia impiden a nuestro criterio aceptar el planteo recursivo. Las razones suntuarias invocadas por la recurrente no autorizan a sostener el alejamiento de la finalidad del instituto del “bien de familia” porque a pesar de todas esas consideraciones objetivas debe entenderse que subsiste el interés social que es de su esencia. La constitución de un inmueble en bien de familia se admite siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o su familia, o cuando, además de ese destino, se llevare a cabo actividad lucrativa desarrollada personalmente por el titular o los beneficiarios de la institución. El efecto que la constitución del bien de familia determina, entre otros, es asegurar la efectiva afectación del inmueble al uso y goce de la comunidad familiar (Cfr. LL 82-192). Porque, precisamente, la institución está enderezada a proteger el interés familiar, no sólo con la finalidad de orden económico tendiente a conservar el inmueble en el patrimonio del titular sino también con un objetivo de orden social permitiendo que la familia habite bajo un mismo techo (v. Zannoni, “D. Civil-D. Familia”, v.1, 2ª ed,. pág. 560). Evidentemente, desde esa perspectiva no se puede aceptar el razonamiento formulado por la apelante. Con el criterio expuesto a través del agravio se podría, igualmente, privar al cónyuge supérstite del derecho de habitación legal consagrado en el art.3573 bis, CC, si éste, a criterio del juzgador, resultara “antifuncional”. Lo que importaría violentar la ley ya que no hay tope máximo de valor respecto del derecho real legal de habitación, vitalicio y gratuito del art. 3573 bis, CC. Lo mismo sucedería en este supuesto del bien de familia si pretendiésemos sustituir el espíritu de la ley sobre la base de un determinado parámetro objetivo de lo que constituyen “las necesidades de sustento o de vivienda” de la familia. En rigor, éstas dependen de su condición social a tenor de la reglamentación que el CC formula sobre el derecho real de uso y habitación cuando dice que “se limitan a las necesidades personales del usuario y del habitador y su familia, según su “condición social” (art. 2953). Tanto es así que en la propia reglamentación dictada oportunamente para la Capital Federal (y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico del Sur) no se puso un tope de valuación para afectar el inmueble al bien de familia ante el Registro de la Propiedad Inmueble, estableciendo que se admitirá la constitución, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviera destinada a vivienda del constituyente o su familia o cuando además de ese destino, se llevare a cabo actividad lucrativa desarrollada personalmente por el titular o beneficiarios de la institución (decreto 2080/80 que sustituye a la ley 17417 y que reglamenta la ley 17801 de registro). En nuestra provincia no existe reglamentación pero esa carencia no autoriza a otorgar una solución distinta a los antecedentes examinados. Por esta razón, la afectación como bien de familia de un inmueble sólo puede cancelarse en los casos preceptuados por el art. 49 de la ley 14394. Por otro lado el abuso del derecho aparece de dudosa configuración en los términos propuestos en la apelación, ya que al no existir tope máximo de valor para constituir un bien de familia destinado a la vivienda, no hay parámetro fijo para dictar una declaración de esa naturaleza. Por el contrario, siguiendo este lineamiento debe entenderse que la inscripción del bien de familia oportunamente conferida en favor del titular del inmueble presupone el cumplimiento de los requisitos legales, y que el valor del inmueble no excedía las necesidades del sustento y vivienda del constituyente y su familia al momento de la admisión del beneficio. Por ello, ante la ausencia de elementos que autoricen a desvirtuar el exacto cumplimiento de las exigencias reglamentarias del art. 34 de la ley 14.394 en aquella oportunidad, no cabe efectuar ningún pronunciamiento que importe alterar la situación jurídica verificada a partir de la inscripción respectiva. Y si bien es cierto que esas exigencias deben “subsistir” a través del tiempo (art. 49 inc. d), no lo es menos que el acreedor interesado en la desafectación debió demostrar un aumento del valor del inmueble determinado por mejoras o anexiones realizadas a posteriori que no hayan sido correlativas al aumento de esas mismas necesidades de vivienda y sustento. No puede ser de otro modo ya que la circunstancia señalada por el acreedor relativa a que estamos en presencia de una vivienda de “importancia” en cuanto a superficie y ubicación no altera la solución, ya que la ausencia de prueba sobre variaciones posteriores hace suponer que al momento de la constitución del “bien de familia” la propiedad tenía las mismas características actuales, y por cierto, amparada bajo idéntico régimen legal. Por ello, ciñéndonos al desarrollo conceptual de la queja, el recurso deducido en orden al aspecto sustancial de la incidencia debe ser rechazado.
VI) En atención a que la cuestión debatida mediante el recurso de apelación encuentra un amplio debate doctrinario y jurisprudencial que ha llevado a soluciones distintas, estimamos que las costas devengadas en ambas instancias deben imponerse por el orden causado, debiendo regularse los honorarios a los letrados intervinientes en esta Sede conforme los artículos 29, 30, inc. 2°, 34, 36, 37 y 80, inc. 1°, 1ª parte de la ley 8226.
VII) Análisis del Recurso de Apelación por adhesión de la codemandada, Julio E. Daniele: la parte demandada adhiere al recurso de apelación de la contraria intentando revisar lo resuelto en el interlocutorio número 822 del 24/10/01 por el cual se desestimó su oposición a la producción de una determinada prueba. En ese sentido cabría destacar, como bien lo apunta el ejecutante, que la resolución sobre la revocatoria y la desestimación de la apelación encontró justificación en los principios generales que informan de la amplitud en la producción y libertad probatoria antes que en las normas específicas de la prueba de informes. Precisamente, la ley ritual dispone en el art. 199 que en ningún caso se negará la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias, con las salvedades del caso…; y luego en la última parte del art. 198 establece que el despacho de diligencias probatorias no será apelable, lo que además encuentra ratificación en las disposiciones contenidas en el art. 200 y 202, CPC. Todo ese contexto legal ratifica la justicia del pronunciamiento de primera instancia y la no concesión del recurso de apelación, aun cuando en virtud del art. 515 se haya autorizado en esta oportunidad la admisibilidad formal de la apelación diferida. Imponer las costas por este recurso al perdidoso, debiendo regularse los honorarios de los letrados intervinientes conforme lo normado por los artículos 29, 34, 36, 37, y 80, inc. 2°, 1° párrafo, 2° supuesto, de la ley 8226.
VIII) Análisis de los agravios respecto a honorarios: somos de la opinión que el planteo nulificatorio no puede recibirse toda vez que el apelante tiene todos los elementos necesarios para acceder a la determinación de la base regulatoria de conformidad a los articulados aplicables, referidos en sentencia, por lo que la no determinación del procedimiento seguido para obtener el valor económico del juicio no puede invalidar el fallo en tanto sólo se debe implementar un simple mecanismo de operación aritmética y la aplicación de los porcentajes que la norma establece en cada uno de los artículos mencionados en el decisorio. Tanto es así que, al fundar los agravios al respecto, el propio recurrente explica cuál es la normativa aplicable en la especie y las “posibles” bases regulatorias que deben tomarse, más allá de la diferencia de apreciación sobre los porcentajes a aplicarse, la base a tomarse y las consideraciones ut supra referidas. No obstante, corresponde analizar los agravios vertidos en subsidio a mérito del recurso de apelación interpuesto y verificar si resulta ajustada a derecho la regulación practicada por el sentenciante. Al respecto, corresponde destacar que el recurrente coincide con el juzgador en el sentido de que estamos en presencia de un incidente con contenido económico, razón por la cual resulta de aplicación el art. 80 inc. 1°, ley 8226. También compartimos lo dicho por el apelante en cuanto corresponde aplicar el art. 30, ley citada, toda vez que la cuestión debatida es susceptible de apreciación pecuniaria. Sin embargo, disentimos con el recurrente en el sentido que no resulta aplicable en la especie el inc. 3° de dicha normativa que se refiere a los supuestos que no existan “valores directos”. En efecto, consideramos que el caso subexámine encuadra en el inc. 2° que alude expresamente al “caso de inmuebles” donde el valor del juicio, a los fines de practicar la regulación de estipendios profesionales, será “la base imponible”, como acertadamente lo entendió el juzgador, ya que la cuestión traída a conocimiento consiste precisamente en determinar si corresponde o no desafectar el inmueble de marras como bien de familia. Ahora bien, el a quo tomó como base regulatoria la base imponible, es decir, la suma de $ 224.534 y aplicó los mínimos legales dispuestos por los art. 34 (7%) y 80 inc.1°, 2° parte (15%), lo que nos arroja la suma regulada en el decisorio ($ 2.358). Al respecto, si bien consideramos que resulta de aplicación el inc.1° del art. 80 ley 8226, compartimos con el recurrente en el sentido que no es aplicable el segundo supuesto de dicho inciso que hace referencia a los incidentes sustanciados “con sólo vista o traslado a las partes”, en los cuales se establece una escala que oscila entre el 15% y el 30% de la escala del art. 34 CA, sino que es aplicable el primer supuesto contemplado en el articulado por tratarse el tema debatido de un incidente que tramita como “juicio declarativo”, por lo que corresponde se aplique el porcentual allí estipulado (50%). Por lo expuesto, corresponde modificar la regulación de honorarios practicada a favor del Dr. Sergio E. Salgado, conforme los parámetros mencionados y, en consecuencia, estimar sus estipendios profesionales en la suma $ 7.858,00. Sin costas (art. 107, ley 8226).

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Banco del Suquía y en consecuencia mantener la afectación del inmueble como bien de familia; con costas por su orden en ambas instancias. II) Admitir el recurso de apelación por honorarios deducido y en consecuencia modificar la regulación practicada a favor del Dr. Sergio E. Salgado la que se determina en $ 7.858, sin costas. III) Rechazar el recurso de apelación por adhesión deducido por el demandado Julio E. Daniele, en contra del auto Nº 822 del 24/10/01, con costas.

Eduardo Alberto Lavayén – Jorge Ávalos Mujica – Ana María Esteban de Flores ■

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