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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Falta de determinación del monto del juicio para el que se lo solicita. Consecuencias. PRUEBA. Objeto. CARGA PROBATORIA. Incumplimiento. Carencia de recursos: Falta de acreditación. Rechazo de la solicitud. Aplicación doctrina del TSJ en “Allende Rita Belkis”. 1- La pobreza requerida para la obtención del beneficio no debe ser sólo alegada, sino que resulta necesario probarla, es decir demostrar si, de acuerdo con los recursos e ingresos de los accionantes, éstos pueden enfrentar el pago de aportes y gastos judiciales del juicio principal sin generar un esfuerzo que no pueda ser luego subsanado, es decir, que impida la digna subsistencia de la accionante. Por ello en este tipo de procesos es el peticionante quien debe acreditar que no puede afrontar los gastos de tasa de Justicia, aportes y costas que le generará el principal. En ese sentido, los hechos deben asentarse sobre los datos reveladores de la capacidad contributiva del peticionante.

2- La valoración de la capacidad económica en un beneficio de litigar sin gastos debe hacerse con relación a la cuantía del pleito que se pretende iniciar. De esta manera, “…el carecer de recursos, no está tomado como sinónimo de indigencia, sino de no poder afrontar el costo de un planteo judicial. Esto debe ser apreciado por el juez, en cada caso concreto, teniendo en cuenta la importancia económica del caso de que se trate”.

3- La peticionante en autos refiere que debe tomarse en cuenta en todo momento el concepto de pobreza con relación al importe de los aportes a oblar en los expedientes conexos para los cuales solicitó el beneficio, pero dicho argumento recién es planteado en segunda instancia y no cuando correspondía, al momento de interponer y diligenciar el beneficio. En efecto, la peticionante omite expresar cuál es ese importe. Recién al momento de expresar agravios manifiesta “oblar semejante suma conforme el juicio principal”, sin tampoco manifestar de qué suma se trata. Ello obsta la concesión del beneficio, puesto que lo que debe demostrarse en este tipo de procesos es la falta de recursos o la imposibilidad de obtenerlos, lo cual debe ser valorado teniendo en cuenta las condiciones personales o profesionales del peticionante, pero siempre en relación con la cuantía del juicio que se pretende iniciar o se ha iniciado.

4- No constan en autos documentos, encuesta ambiental domiciliaria ni declaraciones de testigos que avalen lo que recién en esta instancia se argumenta, que “es una persona mayor, sin trabajo alguno que no cuenta con bienes de ningún tipo”, ni que indiquen la real situación económica y de vida que lleva la peticionante. De ello surge que la prueba rendida no resulta suficiente por sí sola para acreditar la impotencia patrimonial alegada por la recurrente. Si bien la carencia probatoria no permite colegir que tenga una situación financiera próspera, el material aportado resulta a todas luces insuficiente, todo lo cual no contribuye a generar la convicción suficiente que se requiere para conceder el pretendido beneficio.

C8a CC Cba. Auto Nº 356. 17/10/16. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. Fam., Río Segundo. «Druetta, María Rosa – Recurso de Apelación – Exped. Interior – (Civil) – Recurso de Apelación (2287866/36)»

Córdoba, 17 de octubre de 2016

Y VISTOS:

Los autos (…), venidos al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto Nº 510 del día 13/5/15, dictado por la Sra. jueza en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Río Segundo, que resolviera: “Rechazar el pedido de Beneficio de Litigar sin Gastos de la Sra. María Rosa Druetta, DNI N° (…), solicito para los autos principales caratulados «Druetta, José Antonio – Declaratoria de Herederos” y “Druetta, María Rosa c/ Irma Nelida Druetta y otros – Acción de Colación y Simulación”, por las razones antes expresadas en el presente decisorio…”. La actora recurrente expresó agravios que son contestados por la parte demandada y por la Dirección General de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Que la Caja de Previsión de Abogados y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Córdoba no contestó el traslado corrido, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. Manifiesta como agravios, en primer lugar, la falta de fundamentación lógica y errónea interpretación y contradicción en que se basa la resolución y en lo que respecta a los informes, conforme el art. 105, CPC. Expresa que existe una clara falta de fundamentación legal así como también una evidente violación al principio de congruencia, generando un peligro real y concreto con base en una equivocada ponderación de los actos procesales de esta litis y de los autos principales, que se encuentran suspendidos a la fecha, en que la juzgadora pretende extinguir en un proceso de perención y en estos autos lo que el propio tribunal dispuso, la suspensión del plazo hasta el otorgamiento del presente beneficio, el cual se encontraba en esta Cámara en oportunidad de resolverlo. Que la iudicante en su fallo advierte que no es un requisito para la concesión del beneficio que la solicitante se encuentre en estado de pobreza extrema. Continúa su relato con que su concesión se basa en dos postulados: la carga probatoria y la valoración judicial con relación al costo del proceso, pero entiende que la peticionante no ha acertado a demostrar de manera indubitable la insuficiente obtención de los medios materiales necesarios para oblar íntegramente los costos y erogaciones que genera la sustanciación de procesos de daños. Que la Sra. jueza destaca erróneamente la deficiencia y contradicción probatoria que también ha sido advertido por el Ministerio Público, la Dirección de Administración y la Caja de Abogados, en oportunidad de informar en los términos del art. 105, CPC, coincidiendo con ellos que los elementos arrimados no alcanzaban para respaldar las afirmaciones de la actora que no estaría en condición de asumir el costo del pleito, lo cual entiende es contrario a las manifestaciones vertidas. Expresa que la juzgadora ha incurrido en un incorrecto análisis de las constancias de autos, razón por la cual se agravia, entendiendo que corresponde conceder el beneficio pretendido. Menciona que en la resolución se avala su razonamiento basándose en que los organismos han rechazado la solicitud, cuando en realidad afirmaron todo lo contrario. Que el grave error de fundamentación con invocaciones erróneas deviene improcedente y le causa un gravamen irreparable, ya que oblar semejante suma conforme el juicio principal resulta imposible para su parte. Como segundo agravio expone errónea valoración de la prueba. Así destaca que en los presentes es de suma importancia ponderar las erogaciones que deben hacerse con motivo del pleito principal y la situación patrimonial de cada peticionante, sin que por el hecho de tener un automotor o un sueldo mensual se elimine la posibilidad de obtener ese beneficio. Que la Sra. jueza se apoya erróneamente en lo manifestado por los organismos mencionados para decir que lo aportado no alcanza para respaldar las afirmaciones de la demanda. Menciona que la peticionante es una persona mayor sin trabajo alguno que no cuenta con inmuebles ni cuentas bancarias y eso equiparado al aporte que debería pagar para acceder a la justicia y el reclamo de su acreencia que viene padeciendo se la priva de acceder a la justicia y poder subsistir en su vejez, porque la juzgadora estima que no acreditó objetivamente la pobreza. Que el rechazo de su pretensión le acarrea un perjuicio irreparable violatorio del derecho de defensa en juicio, igualdad ante la ley y demás principios consagrados en la Carta Magna, no habiéndose valorado la cuantía del juicio principal para lo cual se ha peticionado el beneficio. Por lo expuesto, solicita se haga lugar a la apelación deducida y se deje sin efecto la resolución atacada, haciendo lugar al beneficio. Hace reserva del caso federal. Las partes demandadas contestaron los traslados por las razones que expresan en sus respectivos escritos solicitando se declare desierto el recurso y el rechazo del recurso en todos sus términos, confirmando el fallo recurrido. Contesta los agravios la Dirección General de Administración del Poder Judicial quien, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad, solicita se rechace el recurso dejando subsistente el pronunciamiento del inferior. Por último, se le da por decaído el derecho dejado de usar a la Caja de Abogados al no contestar el traslado de los agravios en tiempo y forma. Firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Entrando al análisis de los agravios cabe adelantar opinión en el sentido de que la apelación no puede prosperar, pasando a exponer las razones que lo sustentan. II. Los presentes tratan de una solicitud del BLSG que peticiona María Rosa Druetta con relación a dos acciones: Declaratoria de Herederos y Acción de Colación. La apelante en definitiva se queja acerca de la consideración asumida por la a quo con relación con que la prueba obrante en la causa es insuficiente para demostrar su carencia de bienes económicos. Compartimos dicho fundamento, ya que no caben dudas de que la pobreza requerida para la obtención del beneficio no debe ser sólo alegada sino que resulta necesario probarla, es decir demostrar si, de acuerdo con los recursos e ingresos de los accionantes, éstos pueden enfrentar el pago de aportes y gastos judiciales del juicio principal sin generar un esfuerzo que no pueda ser luego subsanado, es decir, que impida la digna subsistencia de la accionante. Por ello, en este tipo de procesos es el peticionante quien debe acreditar que no puede afrontar los gastos de tasa de Justicia, aportes y costas que le generará el principal. En ese sentido, los hechos deben asentarse sobre los datos reveladores de la capacidad contributiva del peticionante. La doctrina ha sostenido que la valoración de la capacidad económica en un beneficio de litigar sin gastos debe hacerse con relación a la cuantía del pleito que se pretende iniciar. Así se ha sostenido: “…el carecer de recursos no está tomado como sinónimo de indigencia, sino de no poder afrontar el costo de un planteo judicial. Esto debe ser apreciado por el Juez, en cada caso concreto, teniendo en cuenta la importancia económica del caso de que se trate.” (Ferrer Martínez, Rogelio, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, año 2000, Edit. Advocatus, pág. 239). III. En autos, como ya lo expusiéramos, la Sra. jueza de Primera Instancia rechazó el beneficio porque consideró que las pruebas rendidas por su parte eran insuficientes para acreditar la impotencia patrimonial alegada; mientras que la recurrente sostiene que sí ha demostrado su incapacidad patrimonial. Entonces, corresponde verificar a la luz de la prueba rendida, la situación patrimonial en que se encuentra la Sra. María Rosa Druetta. La impugnante refiere que debe tomarse en cuenta en todo momento el concepto de pobreza con relación al importe de los aportes a oblar en los expedientes conexos, pero dicho argumento recién es planteado en esta instancia y no cuando correspondía, al momento de interponer y diligenciar el beneficio. En efecto, de fs. 1 e incluso de la ampliación de la acción, la peticionante omite expresar cuál es ese importe. Nótese que no acompaña, siendo que era su deber, copia de las respectivas demandas que permitan inferir al menos aproximadamente el monto de los aportes iniciales de los cuales se encontraba imposibilitada económicamente de afrontar. Recién al momento de expresar agravios manifiesta “oblar semejante suma conforme el juicio principal”, sin tampoco manifestar de qué suma se trata. IV. Ello por cuanto hay que tener presente que lo que debe demostrarse en este tipo de procesos es la falta de recursos o la imposibilidad de obtenerlos, lo cual debe ser valorado teniendo en cuenta las condiciones personales o profesionales del peticionante, pero siempre en relación con la cuantía del juicio que se pretende iniciar o se ha iniciado. Así se ha dicho: “Se deduce que la prueba debe tender a acreditar la inexistencia de bienes de capital valiosos en relación a los gastos causídicos: la escasez o carencia de ingresos regulares, o en todo caso su insuficiencia frente a los elevados costos del proceso y las condiciones de vida del peticionante y de su familia, como un modo de corroborar el cuadro de su situación socioeconómica. Por otra parte la valoración de la procedencia del beneficio debe relacionarse con la cuantía del monto reclamado en el juicio para el cual se peticiona, o sea que debe de guardar armonía con la importancia y seriedad de la demanda, toda vez que, al constituir un episodio del proceso, no puede perder de vista el contexto principal dentro del cual se desarrolla.” (Zalazar, Claudia, Beneficio de litigar sin gastos, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2004, pág. 93). Dicho ello, y analizando las constancias de autos, la peticionante, al solicitar el BLSG, ofrece prueba informativa y testimonial, de la cual sólo diligencia tres oficios: dos a bancos oficiales y al Registro General de Inmuebles, en la cual los referidos organismos informan que la Sra. Druetta no posee cuentas bancarias en dichas entidades ni inmuebles en la provincia. La prueba se limita a la recién citada. No constan en autos documentos, encuesta ambiental domiciliaria ni declaraciones de testigos que avalen lo que recién en esta instancia argumenta, que “es una persona mayor, sin trabajo alguno que no cuenta con bienes de ningún tipo”, ni que indiquen la real situación económica y de vida que lleva la peticionante. De ello surge que la prueba rendida no resulta suficiente por sí sola para acreditar la impotencia patrimonial alegada por la recurrente. Entendemos que si bien la carencia probatoria recién relacionada no permite colegir que tenga una situación financiera próspera, el material aportado resulta a todas luces insuficiente, todo lo cual no contribuye a generar la convicción suficiente que S.S. requiere para conceder el pretendido beneficio. En consecuencia, la parte actora no ha logrado verificar y demostrar, con la certeza requerida, que carece de medios económicos suficientes para afrontar los gastos que genera el proceso iniciado, por lo que ante la orfandad probatoria existente corresponde confirmar la sentencia de primera instancia. En este sentido lo sostuvo el Tribunal Superior de Justicia in re “Allende Rita Belkis c/ Walter Pedro Cerda – Dda. Por Responsabilidad Civil – Beneficio de Litigar Sin Gastos»: “para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos debe obrarse con la máxima prudencia y criterio restrictivo en cuanto su ponderación de viabilidad; para no desnaturalizar la función del mismo y evitar que su concesión indiscriminada concluya incentivando o fomente la deducción de demandas injustificadas o temerarias perjudicando al fin y al cabo a quienes definitivamente carecen de todo recurso económico que les permita sufragar la promoción de un pleito. Un criterio de verdadera justicia social es el que subyace detrás del beneficio de litigar sin gastos; y por ser especie de justicia, su miramiento en modo alguno puede ser ligero ni por los jueces para otorgarlo ni para las partes en demostrarlo. El ser pobre para litigar es una categoría que por integrar conceptualmente lo económico, requiere de una prueba fáctica no indiciaria o presuncional, sino efectiva. El juez no debe guardar ninguna duda acerca del mencionado carácter, pues una tal circunstancia gravaría severamente la regla de justicia básica (…) Así y para justificar que se halla en la hipótesis fáctica contemplada en la norma del art. 101, CPC, el peticionante deberá acreditar no sólo «la carencia de recursos», sino además la «imposibilidad de obtenerlos», circunstancias esenciales para su concesión.” “No puede concederse una declaración de pobreza con insuficiencia probatoria del nombrado extremo, la violación en un tal caso, no es solo infracción procesal severa, sino que además de ello, castiga por desigual a los mismos justiciables no eximidos.” (TSJ A.I. N° 83 del 9/6/06, publicado en Semanario Jurídico Nº 1578 del 5/10/06). Asimismo “el tribunal debe tener en cuenta que el instituto constituye una excepción al principio general de la condena en costas (arg. art. 130 y concs.) por lo que su interpretación debe ser estricta”. (Conf. CNCiv Sala K, LL1994-B-691). “Debe existir una correcta conjunción entre los derechos del peticionante y los de su contraria, que no puede ser obligada a litigar contra alguien, que, escudándose en la permisión obtenida, afronte el proceso sin las consiguientes responsabilidades de tipo económico”. (Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Venica, Ed.Lerner, 1997, pág.319). En la misma obra, Venica cita la jurisprudencia de la Corte Suprema que estableció que “…no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquel, los que podrán verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio…” (CSJN LL 1991-B-308, citado por Venica en ob.cit. , pág.320). V. Por último diremos, en consonancia con lo peticionado por los demandados de los procesos conexos, que del escrito de agravios se constata una inadecuada técnica recursiva, puesto que no rebate en ningún momento los argumentos tenidos en cuenta por la Sra. jueza para llegar a la decisión que adopta, no expone qué análisis resultó erróneo ni qué prueba fue omitida, limitándose a denunciar una falta de fundamentación y errónea interpretación que no se corrobora en los hechos. Esencialmente la apelante no rebate los argumentos sostenidos por la iudicante en cuanto a la orfandad probatoria que se constata en autos. Por todo ello debe rechazarse la apelación. VI. Con respecto a las costas, se imponen por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada, lo que amerita apartarnos de la regla de vencimiento objetivo de la derrota.

Por todo ello, y oído el Ministerio Fiscal,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto confirmando el decisorio impugnado en todo cuanto dispone. 2) Costas por su orden.

Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna■

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