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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Resolución que lo concede. RECURSO DE APELACIÓN. PRUEBA. Valoración. Insuficiencia de elementos probatorios. Rechazo
1– Al solicitante de un beneficio de litigar sin gastos le cabe acreditar la concurrencia de los extremos necesarios para que aquél pueda otorgarse. Debe demostrar, entre otras cosas, la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos como circunstancias sustanciales para la viabilidad formal del pedido. Quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito debe explicar cuál es su situación económica, indicar sus medios de subsistencia, cuantía de ingresos, etc., y rendir las pruebas necesarias que acrediten las circunstancias fácticas a las que haga alusión.

2– En la especie, el solicitante sólo se ha valido de prueba testimonial a fin de acreditar su insuficiencia patrimonial para poder afrontar los gastos de justicia. Los meros dichos y apreciaciones de testigos no alcanzan para demostrar la imposibilidad económica que se denuncia, puesto que no se cuenta con algún otro elemento objetivo de prueba que les sirva de respaldo.

3– En autos, nada se ha hecho tendiente a aportar prueba informativa que dé cuenta de que el requirente no realiza ninguna otra actividad comercial, industrial o de servicios. No se ha requerido informe a la AFIP, Anses, Rentas, Registro de la Propiedad Automotor ni al General de la Propiedad. Tampoco se ha demostrado que el grupo familiar que denuncian los testigos dependa económicamente del peticionante. Por ello, los testimonios rendidos resultan insuficientes para acreditar en forma fehaciente la imposibilidad material que alega el solicitante para afrontar los gastos que genera la actividad jurisdiccional.

16496 – C3a. CC Cba. 15/6/06. Sentencia Nº 83. Trib. de origen: Juz. 52ª CC Cba. “Ortiz Rosa – Quiebra propia simple -Beneficio de Litigar sin Gastos – Heredia Juan Carlos en autos: Ortiz Rosa –Quiebra Propia – Incidente de Verificación Tardía”

2a. Instancia. Córdoba, 15 de junio de 2006

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. El tribunal de primer grado hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por el Sr. Juan Carlos Heredia a los fines de que pudiera entablar incidente de verificación tardía en el proceso falencial de la Sra. Rosa Ortiz. En contra de lo así dispuesto interpone la quebrada recurso de apelación exponiendo en su agravios que el beneficiado es una persona conocida en Córdoba por su actuación como jugador profesional de fútbol a nivel nacional e internacional, con excelentes retribuciones, y que en la actualidad desarrolla actividades en una academia propia de fútbol y coloca en el exterior figuras promisorias que se destacan en la escuela. Indica que no obstante lo expuesto sólo se ha valido el sentenciante de testimonios, sin contar con otras probanzas necesaria como lo son informes al AFIP, Municipalidad de Córdoba, DGR, entre otros, y señala al mismo tiempo que la prueba documental consiste en una copia sin valor notarial de la matrícula anotada en el Registro General. Destaca que nada analiza el juzgador respecto a que los dichos del peticionante respecto a su carácter de desocupado que resultaron contrarrestados por las constancias de fs. 92/94, que dan cuenta de que es empleado de la Provincia de Córdoba desde el 12/8/99. Concluye diciendo que la convicción a la que arriba el a quo es ajena a la sana crítica racional y violatoria del art. 326, CPC. 2. Corresponde admitir el recurso puesto que resultan acertadas las razones que expone el quejoso para desmerecer la concesión del beneficio de litigar sin gastos dispuesta en la resolución impugnada. Le cabe al solicitante del beneficio acreditar la concurrencia de los extremos necesarios para que aquél pudiera otorgarse; debe demostrar –entre otras– la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos como circunstancias sustanciales para la viabilidad formal del pedido. Claro es que quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito debe explicar cuál es su situación económica, indicar sus medios de subsistencia, cuantía de ingresos, etc., y rendir las pruebas necesarias que acrediten las circunstancias fácticas a las que haga alusión. En el caso de autos puede advertirse que sólo se ha valido el solicitante del beneficio (para acreditar su insuficiencia patrimonial a fin de poder afrontar los gastos de justicia) de los testimonios de los Sres. Héctor H. Iglesias y Liliana Aurora Carrizo y, en tal sentido, es de advertir que los meros dichos y apreciaciones de testigos no alcanzan para demostrar la imposibilidad económica que se denuncia, como lo indican en forma contundente los fiscales intervinientes en la causa, puesto que no se cuenta con algún otro elemento objetivo de prueba que les sirva de respaldo. En efecto, resulta insuficiente la prueba aludida para arribar al convencimiento de que el único ingreso de Heredia proviene de su empleo en la Secretaría de Deportes de la Provincia, y nada se ha hecho tendiente a aportar prueba informativa que dé cuenta de que el requirente no realiza ninguna otra actividad comercial, industrial o de servicios. No se ha requerido informe a la AFIP ni al Anses ni a Rentas ni al Registro de la Propiedad Automotor ni al General de la Propiedad y en este último aspecto es de señalar que –como bien lo denuncia el agraviado– el informe al Registro de la Propiedad a que hace alusión el sentenciante no es tal, sino que sólo se trata de una copia de la matrícula del inmueble objeto de la discusión que mantiene con la fallida Ortiz, por lo que no puede derivarse de aquella constancia que el requirente carezca de propiedad inmueble. Por otra parte, la condición de inquilino de Heredia, que da por cierta el a quo, sólo se desprende de los testimonios brindados en la causa; ninguna referencia hace a su respecto el peticionante en su presentación y por otra parte, de ser así, nada hubiera obstado a que se acompañe el instrumento en que se asienta dicha contratación, más aún si se tiene en cuenta la cantidad de años que la familia lleva viviendo en tal inmueble según los dichos del Sr. Iglesias. Al análisis se agrega que tampoco ha sido demostrado en autos que el grupo familiar que denuncian los testigos dependa económicamente del peticionante; no hay constancias de que no cuente con otro ingreso ni de la edad de sus hijas ni de la enfermedad de su madre. Lo analizado transluce en forma manifiesta que los testimonios rendidos en autos resultan insuficientes para acreditar en forma fehaciente la imposibilidad material que alega el Sr. Heredia para afrontar los gastos que genera la actividad jurisdiccional, por lo que corresponde admitir la apelación y denegar en consecuencia la petición del beneficio de litigar sin gastos. 3. [Omissis]. 4. [Omissis].

Los doctores Julio L. Fontaine y Silvana Chiapero de Bas adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: I) Admitir la apelación y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de concesión del beneficio de litigar sin gastos. II) Las costas de esta instancia son a cargo del requirente.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Silvana Chiapero de Bas ■

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