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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Resolución que deniega la petición. RECURSO DE CASACIÓN. Requisitos de admisibilidad. Fallo no definitivo que causa agravios irreparables. Admisibilidad de la vía. MOTIVOS DE CASACIÓN. INCONGRUENCIA. Diferencia entre incidente de nulidad en el procedimiento anterior a la sentencia y recurso de apelación por defectos de forma en la resolución impugnada. ERRÓNEA PERCEPCIÓN DE LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA. Insuficiencia de los agravios. PRUEBA. Inexistencia de elementos suficientes que acrediten la falta de capacidad del actor para afrontar los gastos del proceso. Valoración. Rechazo del recurso1– El requisito de sentencia definitiva alude a la eficacia de la resolución para hacer cosa juzgada material respecto de los derechos de los litigantes en disputa. Quedan automáticamente excluidas de ese concepto las decisiones que no causan estado. Ello sucede con las resoluciones que se dictan bajo la cláusula rebus sic stantibus, es decir, aquéllas cuyo contenido decisional está sujeto a modificaciones en función de la alteración de las circunstancias de hecho que determinaron el pronunciamiento. Tal lo que ocurre con el “beneficio de litigar sin gastos”. Siendo ello así, es obvia la ausencia del presupuesto objetivo que hace al carácter definitivo de la resolución que se impugna, en tanto lo en ella decidido admite su modificación en cualquier tiempo.

2– En cuanto a la posibilidad de que el fallo impugnado sea susceptible de causar un gravamen irreparable, esta Sala ha sostenido: “La hipótesis de gravamen irreparable exige que no haya posibilidad alguna de reeditar o subsanar el perjuicio denunciado en otro estadio procesal. Esto último es lo que ocurre en la especie, desde que aun cuando la petición de beneficio de litigar sin gastos podría ser reeditada a través de un nuevo incidente (art. 106, CPC), los efectos de esa nueva pretensión –para el caso de que se admitiese– no se retrotraen a la fecha de la primera petición desestimada sino a la data de la petición acogida, debiendo el solicitante responder por todos los gastos y costas que ocasionó su actuación hasta la fecha en que interpuso la solicitud de litigar sin gastos que finalmente fue estimada”. Siendo ello así, puede concluirse que la resolución que deniega la pretensión del impugnante puede traer aparejados perjuicios de imposible reparación ulterior. Lo dicho demuestra la recurribilidad del fallo en crisis en los términos de la tercera hipótesis que consagra el primer párrafo del art. 384, CPC.

3– El vicio de incongruencia denunciado pareciera aludir a la eventual falta de correspondencia entre la parte dispositiva de la resolución y los capítulos litigiosos que conformaron el thema decidendum ingresado a la instancia de apelación por vía de la expresión de agravios y su contestación. El agravio del recurrente parte de una confusión de conceptos que entremezcla la función, recaudos y efectos de las nulidades por vicios en el procedimiento anterior a la sentencia, con las que caracterizan al recurso de apelación.

4– En el caso de autos, el demandado no dedujo el incidente de nulidad dentro del plazo legal establecido, y su alegación al momento de apelar, además de resultar tardía, importó la elección de una vía impropia para ello, pues mediante la apelación sólo pueden denunciarse informalidades acaecidas en el acto mismo de sentenciar (vg.: incongruencia, falta de fundamentación, cosa juzgada, etcétera –arg. art. 362, CPC–). El fracaso del agravio sólo trajo como consecuencia la validez del procedimiento por el cual se incorporó la prueba en cuestión, surgiendo entonces la necesidad de ponderarla al momento de sentenciar. Sin embargo, el apelante no sólo denunció la errónea incorporación de la prueba al proceso, sino que, ad eventum de la desestimación de esa censura, procedió a discutir la entidad convictiva de la prueba en sí misma. Agravio éste que por ser típico del remedio articulado, nada impedía su admisibilidad y posterior procedencia.

5– El rechazo de la nulidad que acusaba el eventual vicio en el procedimiento de incorporación de la prueba y el posterior acogimiento del agravio de apelación que cuestionaba el valor convictivo de la misma probanza, constituyen dos respuestas a diversas articulaciones impugnativas subsidiarias, que atacan objetos diferentes (el procedimiento de incorporación en un caso, y el valor de la prueba en el otro) y que persiguen efectos también diferenciados (la nulidad en un caso, y la impertinencia probatoria en el otro). Por ello, no se ha configurado la incongruencia ni la contradicción denunciadas, en tanto la respuesta negativa al planteo de nulidad dejó expedita la posibilidad de ingresar en el mérito del valor convictivo de la prueba, sin producir limitación alguna en la realización de esa actividad intelectiva.

6– En el fallo en crisis, se expresa: “… No consta en autos, ni hay una sola mención, de cuáles eran los ingresos del actor al tiempo de promover la demanda, ni cuáles son los actuales, que permita apreciar su suficiencia o insuficiencia para atender los gastos de justicia”. Ninguna de las pruebas o constancias de la causa cuya omisión se denuncia, ni las consideraciones que cuestionan el fundamento axiológico de la Cámara ante la presunta desatención a los datos de la realidad propios de la producción rural se dirigen a conmover el argumento trascripto más arriba. En consecuencia, la firmeza de tal aserción propende prima facie a determinar la intrascendencia de los eventuales vicios de motivación que denuncia el impugnante.

7– La denuncia de los ingresos que al menos en promedio se perciben mensualmente se presenta como un elemento indispensable para acreditar la falta de capacidad económica para afrontar los gastos de un proceso. No puede pretenderse que sea el Tribunal quien calcule ese monto sobre la base de la prueba negativa que se acerca, sino que es el peticionante el encargado de aportar ese dato y las pruebas que tiendan a demostrar la veracidad de tal afirmación; más aun cuando se trata de actividades independientes como la de autos, que requieren de un conocimiento especializado sobre la materia a la que refieren.

8– La errónea percepción de las constancias de la causa (tal el vicio que invoca el recurrente), escapa en principio al control de logicidad propiamente dicho, en tanto la equívoca utilización de los sentidos en la apreciación de los elementos que surjan de las actuaciones remite a un error de juzgamiento que no ostenta directa relación con las reglas del pensamiento que condicionan la correcta forma de razonar. Es cierto que esta Sala ha inscripto tales defectos en la órbita del control de logicidad, pero ello depende de la previa constatación del elemento objetivo cuya existencia contraste palmariamente con la percepción efectuada por el juzgador, para así establecer que el razonamiento ha partido de una equívoca apreciación de la realidad del expediente, que determine el vicio en el razonamiento desde su génesis.

9– En autos, el embate no cumple con el mencionado recaudo, pues lo manifestado en la demanda del beneficio, lejos de contrastar con la afirmación del Tribunal a quo, más bien pareciera confirmarla. La circunstancia de que en la demanda del principal se haya denunciado el hecho de la manera que ahora favorece al recurrente no obsta a esta solución, en tanto la contradicción entre las manifestaciones de ambos actos procesales es suficiente para determinar la inexistencia del palmario contraste que debe existir entre la constancia y la percepción que de la misma haya realizado el judicante.

10– Del análisis de los fundamentos que conforman el temperamento del Tribunal no se advierte la desatención a las pautas procesales que condicionan la procedencia del beneficio. Sólo se ha determinado la inexistencia de prueba suficiente que acredite la falta de capacidad del actor para afrontar los gastos del proceso, sin que de ello pueda inferirse que el fallo limite la procedencia del beneficio para los casos de indigencia en el solicitante.

15.375 – TSJ Sala CC Cba. 23/12/03. AI Nº 349. Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Maestre, Juan Carlos – Beneficio de litigar sin gastos”.

Córdoba, 23 de diciembre de 2003

Y CONSIDERANDO:

I. a) El recurrente cuestiona el juicio por el cual el Tribunal a quo estimó que la casación impetrada no cumple con los recaudos objetivos que condicionan su admisibilidad formal del embate por el motivo del inc. 1, art. 383. En este sentido, aduce que aunque el contenido decisional de la resolución impugnada se encuentre sujeto a modificaciones en función de la alteración de las circunstancias de hecho que determinaron el pronunciamiento, lo cierto es que aun cuando un nuevo fallo le resulte favorable, el mismo no resultaría útil para exonerarlo del pago de los gastos causídicos devengados hasta el dictado de esa novel decisión. b) Con relación a la denegatoria del recurso impetrado por la vía del inc. 3, art. 383, sostiene que la circunstancia de que el fallo dictado por la Cámara de Marcos Juárez exceda la antigüedad mínima computable desde la fecha de la resolución impugnada, no debiera impedir que la decisión sea tomada como precedente de referencia para resolver en consecuencia. Respecto del fallo de la Cámara de Quinta Nominación de esta ciudad, alega que la contradicción estriba en la calificación de la naturaleza de la cuestión controvertida. Así, sostiene, el decisorio acercado como antípoda entiende que la misma excede lo estrictamente probatorio y se vincula con la interpretación de normas procesales en cuanto a la carga probatoria y las pautas de valoración que fija el texto procesal. c) Finalmente, entiende que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia de la CSJN y de este Tribunal, para juzgar la admisibilidad formal de la censura que alega arbitrariedad de sentencia. Esto así, pues se ha admitido la posibilidad de invocar ese vicio por el carril impugnativo casatorio, cuando la decisión violenta los principios de la lógica, la experiencia y la psicología.
II. a) Impugnación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC. En principio, el requisito de sentencia definitiva alude a la eficacia de la resolución para hacer cosa juzgada material respecto de los derechos de los litigantes en disputa. De allí es que queden automáticamente excluidas de ese concepto las decisiones que no causan estado, tal como las que finiquitan un proceso que sólo resuelve provisionalmente sobre el objeto de la decisión, en tanto admiten la posibilidad de deducir otro pleito que reexamine la cuestión controvertida. En ese marco se inscriben el juicio ejecutivo, donde la decisión que lo dirima no obsta a la promoción del declarativo posterior que determine la existencia o no de la causa de la obligación (art. 557, CPC), o las acciones posesorias, cuyo vencimiento no impide la promoción de la petitoria posterior (art. 792, CPC). De igual modo sucede con las resoluciones que se dictan bajo la cláusula rebus sic stantibus, es decir, aquéllas cuyo contenido decisional está sujeto a modificaciones en función de la alteración de las circunstancias de hecho que determinaron el pronunciamiento. Tal lo que sucede con la fijación jurisdiccional de la cuota alimentaria, la tenencia de hijos, el beneficio de litigar sin gastos y, en general, todas las resoluciones recaídas en materia de medidas cautelares. Siendo ello así, es obvia la ausencia del presupuesto objetivo que hace al carácter definitivo de la resolución que se impugna, en tanto lo en ella decidido admite su modificación en cualquier tiempo. En cuanto a la posibilidad de que el fallo impugnado sea susceptible de causar un gravamen irreparable, esta Sala ha sostenido antes que ahora: «La hipótesis de gravamen irreparable exige que no haya posibilidad alguna de reeditar o subsanar el perjuicio denunciado en otro estadio procesal. Esto último es lo que ocurre en la especie, desde que aun cuando la petición de beneficio de litigar sin gastos podría ser reeditada a través de un nuevo incidente (art. 106, CPCC) los efectos de esa nueva pretensión –para el caso de que se admitiese– no se retrotraen a la fecha de la primera petición desestimada, sino a la data de la petición acogida, debiendo el solicitante responder por todos los gastos y costas que ocasionó su actuación hasta la fecha en que interpuso la solicitud de litigar sin gastos que finalmente fue estimada. En otras palabras, la circunstancia de que se encuentre autorizada una nueva petición del beneficio no exime al solicitante de oblar los gastos generados en actuaciones anteriores a la iniciación del incidente del beneficio que fuera acogido. Ello así, de quedar firme el pronunciamiento opugnado (que desestima el beneficio peticionado), y habiendo avanzado ya el proceso, la formulación de una nueva petición que mereciera acogida no eximiría al beneficiado del pago de las tasas, costas y honorarios ya devengados… El pronunciamiento firme que desestima el beneficio de litigar sin gastos agota la instancia incidental abierta con la petición formulada en ese sentido, aun cuando la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente. Ése es el criterio con que se juzgan todos los supuestos de revisión de pronunciamientos que no causan estado (alimentos, tenencia de menores, etcétera) cuyos efectos no van más allá de la fecha en que la revisión de lo resuelto fue solicitada (…) En definitiva, si –como ocurre en autos– frente a la resolución que decide desestimar el beneficio hay una nueva solicitud que finalmente resulta admitida por el Tribunal, esta última resolución, estimatoria de la petición, retrotrae sus efectos a la fecha de la solicitud que mereció acogimiento, pero de ningún modo los proyecta hacia los gastos generados con anterioridad, respecto de los que ya medió pronunciamiento desestimatorio del beneficio con el alcance propio del art. 103” (Conf. Sala CyC TSJ, in re “Oses Héctor Rubén c/ Banco Francés SA – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso Directo”, AI N° 122/02). Siendo ello así, puede concluirse que la resolución que deniega la pretensión del impugnante puede traer aparejada perjuicios de imposible reparación ulterior. Lo dicho demuestra la recurribilidad del fallo en crisis en los términos de la tercera hipótesis que consagra el primer párrafo del art. 384, CPC.
b) Impugnación por el motivo del inc. 3, art. 383, CPC. No corre igual suerte la causal casatoria por la que se solicita la uniformación de jurisprudencia en el sentido que presuntamente beneficia al impugnante. Ello así, pues al margen de los reparos al juicio de admisibilidad efectuado por el Tribunal a quo, lo cierto es que el embate no cumple con la base argumental suficiente para sustentar el motivo de impugnación invocado (arg. art. 385, inc. 1, CPC). Es sabido que las articulaciones impugnativas extraordinarias deben cumplir con cierta idoneidad técnica que exhiba una argumentación razonable, tendiente a la demostración de la eventual configuración de alguna de las hipótesis que enumera el rito como habilitantes del control casatorio. Más aun teniendo en cuenta la excepcionalidad de la vía intentada, pues la función uniformadora, al dilucidar las vacilaciones interpretativas que origine el texto de la ley (sustancial o procesal), de alguna manera define el sentido y el alcance de las normas. Esta particularidad de tal función, que la diferencia del resto de las causales casatorias que prevé el rito, justifica un tratamiento también disímil en lo que hace a los recaudos formales que habilitan la competencia de esta Sala. La labor que debe cumplir el impugnante para fundar de manera eficiente el recurso no sólo debe circunscribirse al acompañamiento de jurisprudencia eventualmente antagónica con la hermenéutica legal del fallo impugnado, sino que debe brindarse un desarrollo demostrativo del buen fin al que habría arribado su pretensión de haberse seguido la tesis que propone el fallo acercado como antípoda. Esto así, pues la función uniformadora queda habilitada sólo cuando se configura esa hipotética situación. En el caso de autos, el embate no cumple con el mentado recaudo de orden formal, desde que el impugnante se limita a enunciar genéricamente el presunto antagonismo jurisprudencial, pero sin corroborar de qué modo los términos de los fallos acercados como antagónicos, si hubieran sido aplicados al caso de autos, determinarían la procedencia de su pretensión. El recurrente considera que el mérito de la prueba efectuado en el particular viola las pautas de valoración establecidas en el rito que considera respetadas en los precedentes acercados. Sin embargo, la argumentación brindada al fundar el recurso no alcanza a demostrar esa circunstancia. En definitiva, conforme lo expuesto, corresponde declarar parcialmente mal denegado el recurso de casación, circunscripto a la causal impetrada al amparo del inc. 1, art. 383, CPC, el que se admite formalmente en este acto. Devolver el depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78 de ley 8655, debiendo el recurrente dejar recibo en autos.
Corresponde ingresar al tratamiento del fondo de la impugnación deducida por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC.
III. Agravios de casación. a) Violación del principio de congruencia. El impugnante señala que la Cámara a quo se ha expedido sobre una cuestión ajena al thema decidendum que ingresara a la instancia de apelación, teniendo en cuenta el contenido de la apelación articulada y su contestación. Así, aduce que el mérito que el juez de primer grado efectuara sobre las aseveraciones vertidas por el Sr. Juez de Paz, no fue impugnado debidamente por el apelante, según surge de lo expresado por el propio Tribunal de Alzada, en tanto considera que el recurrente debió interponer planteo de nulidad sobre el instrumento público que constituye el informe realizado por el mencionado funcionario. Siendo ello así, concluye, la Cámara carecía de competencia para expedirse nuevamente sobre el valor convictivo de aquellas manifestaciones. b) Violación del principio lógico de no contradicción. Sostiene que el fallo en crisis contiene un juicio contradictorio respecto a la forma de impugnar el informe del Sr. Juez de Paz. Esto así, pues por un lado ha condicionado el cuestionamiento de este tipo de instrumentos al oportuno planteo de nulidad y, por otro, ha ingresado al mérito de ese elemento probatorio a pesar de la falta de articulación de aquella herramienta impugnativa. c) Falta de fudamentación lógica y legal. Aduce que el juicio por el cual se ha presumido su capacidad patrimonial parte de una premisa que no tiene en cuenta las constancias de la causa y los datos de la realidad sobre la producción rural. Esto así, pues, señala, se ha considerado que la explotación rural emprendida es de gran envergadura, teniendo en cuenta que la misma ha requerido de fumigación, actividad esta que debe realizarse con agroquímicos de alto costo. Alega que dicho razonamiento no ha tenido en cuenta las constancias de la causa, pues con sólo reparar en la contestación de la demanda puede apreciarse que los agroquímicos no habían sido abonados al tiempo de promover la demanda. De otro costado, sostiene que el temperamento aludido parte de un desconocimiento de los requerimientos que hacen a la producción rural, en tanto la necesidad de fumigar se impone para todo tipo de emprendimiento, cualquiera sea el valor económico del predio rural, teniendo en cuenta razones de producción y de orden legal en materia fitosanitaria que procuran el exterminio de las plagas que pueden atacar las cosechas, evitando, asimismo, la expansión a explotaciones vecinas. Considera que para la elaboración de la premisa fáctica en cuestión, tampoco se ha tenido en cuenta la concreta determinación del tamaño de la explotación denunciado en la demanda, el que no se corresponde con la conclusión de la Cámara a ese respecto, en tanto pareciera referirse a un latifundio. De tal guisa, estima que no se ha determinado lo que justifica una explotación de envergadura capaz de producir las ganancias suficientes para afrontar el costo del presente pleito. En cuanto a la aserción que tiene en cuenta las tareas que realiza en otros campos, no se ha tenido en cuenta la prueba que demuestra el tipo de actividad realizada, en tanto refieren a convenciones en las que sólo aporta su trabajo personal, y la otra parte los bienes necesarios para la explotación (semillas, fertilizantes, etcétera), de donde se advierte que tales labores sólo procuran el logro de otro ingreso útil para su subsistencia. Respecto al mérito de los cuarenta animales vacunos que poseía, expresa que tampoco se ha advertido lo que surge de las constancias de la causa, en tanto se expresa claramente en la demanda que los mismos se perdieron como consecuencia de los hechos que fundan el reclamo, sin que exista constancia alguna que demuestre la posesión de otros animales además de los perdidos. Critica la aserción relativa a la ausencia de prueba que demuestre la imposibilidad de ganarse su propio sustento de las personas a su cargo (esposa, hija y madre viuda). Al respecto, aduce que tal afirmación desatiende la obligación legal de manutención económica de los familiares mencionados. Estima que la presunta falta de interés que se le imputa en el resultado del beneficio, en virtud del tiempo transcurrido para su diligenciamiento, excede las consecuencias que pueden derivar de tal circunstancia fáctica, cual es la perención de instancia; petición ésta que, por otra parte, no ha sido articulada por la contraria. Denuncia la omisión de prueba dirimente, en tanto diligenció prueba negativa de titularidad dominial, la que no se ha tenido en cuenta en la resolución impugnada. Finalmente, cuestiona la forma en que se ha revalorizado la testimonial de la Sra. Lallana, en tanto no existe pronunciamiento sobre los dichos de la declarante que demuestren que los bienes utilizados para la explotación son de propiedad de la sucesión, y los probables ingresos que percibe sólo posibilitarían su subsistencia y el de su familia. d) Falta de fundamentación legal. Expresa que conforme se desprende de lo expuesto más arriba, el criterio que subyace de la resolución impugnada viola las pautas establecidas por el rito para la procedencia del beneficio de litigar sin gastos. Esto así, pues el legislador condiciona esa conclusión a la simple demostración de que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos, sin que ello implique la acreditación de un estado de indigencia absoluta, tal como pareciera exigir el Tribunal a quo.
IV. a) Violación del principio de congruencia y del principio lógico de no contradicción. El vicio de incongruencia denunciado pareciera aludir a la eventual falta de correspondencia entre la parte dispositiva de la resolución y los capítulos litigiosos que conformaron el thema decidendum ingresado a la instancia de apelación por vía de la expresión de agravios y su contestación. El recurrente considera que el Tribunal de Alzada no podía ingresar al análisis convictivo del informe del Juez de Paz, en tanto el apelante interesado en su revalorización no planteó en tiempo la nulidad del mencionado instrumento, según surge de los propios fundamentos que brinda la resolución impugnada en el primer punto de los considerandos. El agravio del recurrente parte de una confusión de conceptos que entremezcla la función, recaudos y efectos de las nulidades por vicios en el procedimiento anterior a la sentencia, con las que caracterizan al recurso de apelación. Al respecto, cuadra precisar que la contraria apelante, en la oportunidad pertinente, cuestionó el informe del Juez de Paz mediante una doble vía impugnativa. Por un lado, adujo que la medida para mejor proveer por la que se ordenó el diligenciamiento de tal probanza no le fue notificada, con lo cual no tuvo oportunidad para expedirse respecto a las reglas procesales que condicionan la procedencia de ese tipo de medidas. Tal impugnación importa la denuncia de un vicio en el procedimiento anterior a la sentencia, cuya especifica vía reparadora es el incidente de nulidad, herramienta procesal ésta que debe plantearse dentro de los cinco días a computarse desde el conocimiento de la informalidad del acto (arg. art. 76 y 78, CPC). Mediante este tipo de planteos se persigue la declaración de la ineficacia del acto informal y de todos aquellos que del mismo dependan, de manera que ya no puedan producir efecto alguno dentro del proceso. Siendo ello así, cuando se trata de una prueba, el yerro acaecido en la incorporación de la misma al proceso, cuando ya ha fenecido el plazo probatorio, impide su nueva producción y su valoración al momento de sentenciar. En el caso de autos, el demandado no dedujo el incidente dentro del plazo legal establecido, y su alegación al momento de apelar, además de resultar tardía, importó la elección de una vía impropia para ello, pues mediante la apelación sólo pueden denunciarse informalidades acaecidas en el acto mismo de sentenciar (vg. incongruencia, falta de fundamentación, cosa juzgada, etcétera –arg. art. 362, CPC–). De tal guisa, el fracaso del agravio sólo trajo como consecuencia la validez del procedimiento por el cual se incorporó la prueba en cuestión, surgiendo entonces la necesidad de ponderarla al momento de sentenciar. Sin embargo, el apelante, no sólo denunció la errónea incorporación de la prueba al proceso, sino que, ad eventum de la desestimación de esa censura, procedió a discutir la entidad convictiva de la prueba en sí misma (ver fs. 206, 2° párr.). Agravio éste que por ser típico del remedio articulado, nada impedía su admisibilidad y posterior procedencia. Conforme lo expuesto, el rechazo de la nulidad que acusaba el eventual vicio en el procedimiento de incorporación de la prueba, y el posterior acogimiento del agravio de apelación que cuestionaba el valor convictivo de la misma probanza, constituyen dos respuestas a diversas articulaciones impugnativas subsidiarias, que atacan objetos diferentes (el procedimiento de incorporación en un caso, y el valor de la prueba en el otro) y que persiguen efectos también diferenciados (la nulidad en un caso, y la impertinencia probatoria en el otro). Luego, no se ha configurado la incongruencia ni la contradicción denunciadas, en tanto la respuesta negativa al planteo de nulidad, a contrario de lo que sostiene el impugnante, dejó expedita la posibilidad de ingresar en el mérito del valor convictivo de la prueba, sin producir limitación alguna en la realización de esa actividad intelectiva. Por otra parte, esa labor debía, necesariamente, tener en cuenta los agravios de apelación que cuestionaban esa entidad, y que derivaron en la inconducencia del elemento probatorio en cuestión. En lo que hace a la forma de valorar la probanza, la circunstancia de que el informe haya sido realizado por un funcionario público, no obsta al demérito de las opiniones del funcionario que se funden en su propia subjetividad, en tanto el valor de plena prueba de este tipo de instrumentos se circunscribe a los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (art. 993, CC). b) Falta de fundamentación lógica y legal. Los argumentos que pretenden demostrar la falta de fundamentación lógica y legal han omitido el ataque de la premisa inicial a partir de la cual el Tribunal a quo funda su temperamento. En el fallo en crisis se expresa con claridad: «…no consta en autos, ni hay una sola mención, de cuáles eran los ingresos del Sr. Maestre al tiempo de promover la demanda, ni cuáles son los actuales, que permita apreciar su suficiencia o insuficiencia para atender los gastos de justicia» (fs. 239). Ninguna de las pruebas o constancias de la causa cuya omisión se denuncia, ni las consideraciones que cuestionan el fundamento axiológico de la Cámara ante la presunta desatención a los datos de la realidad propios de la producción rural, se dirigen a conmover el argumento transcripto más arriba. En consecuencia, la firmeza de tal aserción, prima facie propende a determinar la intrascendencia de los eventuales vicios de motivación que denuncia el impugnante. En efecto, los presuntos yerros denunciados tienden a poner en duda la aserción por la que se entiende que el emprendimiento del actor en las tierras de la sucesión, y el resto de las actividades que realiza, ostentan la suficiente envergadura como para colegir su capacidad patrimonial. De donde la eventual ineficacia de ese fundamento sólo generaría hesitación sobre la envergadura de la actividad productiva y de las convenciones que lo vinculan con terceros, pero en modo alguno turba la afirmación que determina la ausencia de invocación y de prueba sobre los ingresos que efectivamente percibe el accionante. La denuncia de los ingresos que al menos en promedio se perciben mensualmente, se presenta como un elemento indispensable para acreditar la falta de capacidad económica como para afrontar los gastos de un proceso. No puede pretenderse que sea el Tribunal quien calcule ese monto sobre la base de la prueba negativa que se acerca, sino que es el peticionante el encargado de aportar ese dato, y las pruebas que tiendan a demostrar la veracidad de tal afirmación; más aun cuando se trata de actividades independientes como las de autos, que requieren de un conocimiento especializado sobre la materia a la que refieran. De otro costado, abona esta conclusión la circunstancia de que algunos de los argumentos impugnativos quedan desvirtuados por las propias constancias de autos que el impugnante considera omitidas. Así, con relación a los vacunos que conformaban el patrimonio del actor con posterioridad al hecho que motiva el pleito principal, el recurrente señala que el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta las constancias de autos, en tanto su parte expresó claramente en la demanda que la totalidad del ganado se perdió como consecuencia de los hechos que fundan el reclamo. Sin embargo, las constancias a las que alude difieren con las manifestaciones vertidas por el propio actor al momento de promover el beneficio. Allí, el peticionante expresó: «…mi capital sustancialmente constituido por algunos animales vacunos y mi trabajo, se vio seriamente afectado con la desaparición (muerte) de varios de ellos…». En estas condiciones, esta última manifestación priva a la censura del fundamento requerible para su procedencia. En efecto, la errónea percepción de las constancias de la causa (tal el vicio que invoca el recurrente), en principio escapa al control de logicidad propiamente dicho, en tanto la equívoca utilización de los sentidos en la apreciación de los elementos que surjan de las actuaciones, remite a un error de juzgamiento que no ostenta directa relación con las reglas del pensamiento que condicionan la correcta forma de razonar. De todos modos, es cierto que esta Sala ha inscripto tales defectos en la órbita del control de logicidad, pero ello depende de la previa constatación del elemento objetivo cuya existencia contraste palmariamente con la percepción efectuada por el juzgador, para así establecer que el razonamiento ha partido de una equívoca apreciación de la realidad del expediente, que determine el vicio en el razonamiento desde su génesis. En autos, el embate no cumple con el mencionado recaudo, pues lo manifestado en la demanda del beneficio, lejos de contrastar con la afirmación del Tribunal a quo, más bien pareciera confirmarla. La circunstancia de que en la demanda del principal se haya denunciado el hecho de la manera que ahora favorece al recurrente, no obsta a esta solución, en tanto la contradicción entre las manifestaciones de ambos actos procesales es suficiente para determinar la inexistencia del palmario contraste que debe existir entre la constancia y la percepción que de la misma haya realizado el judicante. Finalmente, del análisis de los fundamentos que conforman el temperamento del Tribunal, no se advierte la desatención a las pautas procesales que condicionan la procedencia del beneficio. Sólo se ha determinado la inexistencia de prueba suficiente que acredite la falta de capacidad del actor para afrontar los gastos del proceso, sin que de ello pueda inferirse que el fallo limite la procedencia del beneficio para los casos de indigencia en el solicitante.
V. A mérito de la doctrina sent

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