miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

ESCUCHAR

qdom
Contraprueba: Posibilidad del litigante contrario de ofrecer prueba. Posiciones doctrinarias. Interpretación del término “fiscalizar”. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Función: Control de legalidad formal. Prohibición de ofrecer prueba alguna
1– «…Respecto de la posibilidad para la parte contraria del principal de ofrecer prueba en el beneficio, se encuentra dividida la doctrina provincial, ya que nuestro CPC utiliza el vocablo “fiscalizar” en su art. 104, lo que conlleva un sentido de limitación. … Quienes opinan a favor de la amplitud probatoria para las partes del principal, se fundan en su criterio de considerar el beneficio [como] un incidente contradictorio. En nuestro concepto ello escapa de la naturaleza que la misma ley formal otorga a este trámite, ya que no se corre traslado de la petición a la contraria ni la decisión tiene autoridad de cosa juzgada (art. 101 y 106, CPC), y más aún cuando puede concederse para causas en las que se citó a la contraparte, como expresamente lo permite el art. 109 de la ley de forma…”.

2– “…Compartimos lo sostenido por la CSJN en que se trata de un proceso que aunque tiene conexidad con el principal, tiene vida propia e independiente. Por el contrario, donde la propia ley distingue y establece que el trámite será el propio de un incidente, lo es para el caso de impugnación del beneficio concedido (art. 106, in fine). Este encuadre doctrinario define nuestra postura según la cual, la fiscalización de la prueba que puede formalizar la contraparte del principal, alcanza solamente [a] su participación en las audiencias de recepción de las testimoniales, y a formular manifestaciones sobre los informes agregados a los autos. …”.

3– La extensión y alcance de las facultades instructorias que en el procedimiento de beneficio de litigar sin gastos le corresponden al «litigante contrario» al peticionario, están expresamente fijadas en el art. 104, CPC, que expresa que aquél o quien haya de serlo «podrá fiscalizar» la prueba ofrecida por el solicitante. La expresión «fiscalizar» implica «criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro»; de allí que salvo el peticionario, todos los demás interesados que intervienen en el beneficio de litigar sin gastos deben circunscribir su actuación a un «control de legalidad formal» sin que les esté permitido ofrecer a ellos mismos prueba alguna. (Voto, Dr. Perrachione).

4– El fundamento de que «el litigante contrario» y los demás sujetos intervinientes (con excepción del peticionario) en el beneficio actúen, no como «parte procesal» (con plenitud de poderes y facultades) sino como meros «participantes», obedece a que el objeto de ese procedimiento está implicado por la urgencia, la cual es definida como la necesidad de hacer prontamente una cosa. La urgencia inherente al beneficio de litigar sin gastos hace que las funciones de este procedimiento se adecuen a su naturaleza; de allí que las facultades probatorias que les corresponden a los intervinientes en dicho procedimiento se reducen y esto se traduce en la correlativa disminución de su estructura, lo que a su vez provoca que la resolución que le pone fin al beneficio mencionado sea mutable (art. 106, CPC). Esta mutabilidad es el signo compensatorio de la menor estructura y, al mismo tiempo, el complemento de garantía para que la cuestión debatida en el beneficio de litigar sin gastos sea objeto de un proceso de conocimiento ulterior pleno. (Voto, Dr. Perrachione).

CCC San Francisco Cba. 5/8/09. Auto Nº 129. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc., Fam, Control, Menores y Faltas Arroyito. «Lombardi Ana María – Beneficio de litigar sin gastos”

San Francisco, 5 de agosto de 2009

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 55 por el Fiscal de Instrucción de Arroyito, en contra del auto Nº 511, de fecha 30/11/07, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control, Menores y Faltas de la ciudad de Arroyito, que establece en su parte resolutiva: «1) Hacer lugar al recurso de reposición deducido por la peticionante, revocándose el proveído de fecha 9/10/07. 2) Declarar inoficioso el escrito presentado por el Ministerio Público con fecha 25/9/07 (fs. 38). 3) Sin costas…». 1. Antecedentes de la causa. Que a fs. 38, al tomar intervención en el expediente el señor Fiscal de Instrucción detalla la prueba informativa necesaria para acreditarse fehacientemente la falta de medios necesarios de la actora para hacer frente a los gastos del juicio principal; y en razón de ello el a quo dispone que se corra vista a la peticionante Sra. Ana María Lombardi, la que comparece a fs. 39 por medio de su apoderado el Dr. Víctor César Lombardi, alegando que el representante del Ministerio Público no es parte ni sujeto procesal en esta causa, por lo cual, salvo que el a quo comparta esa intervención y la producción de la numerosa prueba detallada, la peticionante del beneficio producirá la ofrecida por su parte a fs. 7. Ante ello, el a quo dicta el decreto que obra a fs. 39vta. y que textualmente dice: «Arroyito, 9 de octubre de 2007. A lo peticionado, estése a lo dispuesto por el Ac. Reglamentario Serie A N° 363 del 20/5/97. Dr. Alberto L. Larghi. Juez. Dra. Marcela Palatini. Secretaria». A fs. 42/44 la peticionante del beneficio interpone recursos de reposición y apelación en subsidio en contra de ese proveído, expresando que es formalmente procedente en virtud de que ataca un decreto dictado sin sustanciación que ocasiona un gravamen irreparable, ya que lesiona los derechos de defensa y del debido proceso que le asisten. Que en lo referido a la procedencia material del recurso, indica que a fs. 39 de autos formuló una observación a la intervención del Fiscal de Instrucción, quien había manifestado que a los fines de acreditar la falta de medios necesarios de la peticionante para afrontar los gastos del juicio principal, se debían producir una serie de oficios requiriendo informes a numerosas reparticiones públicas y privadas. Agrega que al Ministerio Público no le asiste la función de intervenir en este tipo de trámites, señalando que su parte produciría la prueba ofrecida en la demanda. El compareciente indica que el tribunal dictó el decreto que es actual motivo de impugnación, que le causa agravios por ser violatorio de las formas procedimentales, ya que no se advierte en su redacción una contestación acorde con la cuestión planteada ni un intento por encauzar el proceso conforme a la normativa que lo rige. Sostiene que el TSJ posee facultades para emitir acordadas, en tanto no alteren las leyes que regulan el proceso ni los derechos de las partes; y que en tal sentido la Acordada 363 – Serie A del 20/5/97 recomienda la presencia del Ministerio Público Fiscal, en cuanto custodio de la normal prestación del servicio de justicia, sugiriendo a los jueces que dispongan su intervención en el beneficio de litigar sin gastos, función que no se encuentra establecida por el CPC, ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal 7826, ni en sus modificatorias. En ese mismo sentido, el compareciente señala que del análisis de la referida acordada surge que se pretende introducir un control en este tipo de trámites, pero no se advierte de la normativa en cuestión en qué se apoya dicho órgano para ofrecer prueba o controlar la ofrecida por la actora, dado que la tarea de fiscalizar la prueba está a cargo de la contraparte. Por lo expresado, solicita la revocación del proveído cuestionado y que se declare la improcedencia de la intervención del Ministerio Público Fiscal en cuanto a sus facultades para controlar u ofrecer prueba. Impreso el trámite de ley, se le corre vista al Ministerio Fiscal, quien la evacua a fs. 46/48, alegando la procedencia de su intervención en las presentes actuaciones. Señala que si bien el Ministerio Público ha sido concebido desde la función represiva, su actuación no se desarrolla sólo en sede criminal sino que debe cumplir un rol protagónico en la custodia de los derechos que asisten a los particulares, velando por el normal ejercicio de los derechos patrimoniales y de aquellos que integran la personalidad. Asimismo, el fiscal señala que el Ministerio Público es un órgano de tutela social, dado que el interés que lo guía es la observancia de la ley y goza de plena independencia funcional en el ejercicio de su función. En virtud de lo expuesto, solicita se declare la procedencia de su intervención en el proceso. 2. La resolución de primera instancia. El a quo hace lugar al recurso de reposición deducido por la peticionante del beneficio, realizando un análisis de las disposiciones de la acordada ya referida, y considera que de ella surge la atribución del Ministerio Fiscal para controlar la legalidad del procedimiento y asegurar que llegue a su fin, pero no comprende su intervención en otros aspectos del trámite. Es decir que el funcionario aludido deberá fiscalizar la prueba y el trámite, pero no puede producir contraprueba. En su consecuencia, declara inoficioso el escrito presentado por el Ministerio Público de fecha 25/9/07. 3. Los agravios y sus contestaciones. Al corrérsele traslado al apelante, el señor Fiscal de Cámara funda el recurso a fs. 60/63, donde sostiene en primer lugar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sustentado la necesidad de la intervención del Ministerio Fiscal para la defensa de la legalidad del trámite, ya que interesa que el beneficio se conceda o deniegue cuando corresponda, por sus implicancias de tasa de justicia, exención de costas (arts. 107 y 140, CPC), exención del pago de la contracautela del art. 460 y de las medidas cautelares (arts. 456 a 484, CPC). Cita la normativa que considera aplicable al caso en cuestión: art. 172, CPcial; y arts. 1, 9, 21, 22, 23 y 33, Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 7826. El apelante, a la hora de manifestar los agravios ocasionados por la resolución que impugna, asevera que el a quo ha sostenido en la sentencia que no puede atribuirse al fiscal una función que exceda la de mero «controlador» o «custodio» de la regularidad del proceso y que su actuación debe limitarse a lo estrictamente previsto en la disposición que regula el caso, y en tal sentido afirma que disiente con tales manifestaciones, ya que considera que, para determinar cuál es la intervención que corresponde al Fiscal en lo Civil y Comercial, no debe analizarse únicamente y con criterio restrictivo lo que dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, sino todas las leyes a las que se ha referido en su conjunto. En ese mismo sentido, sostiene que si bien en ninguna de las normas aludidas existe una disposición expresa que pueda brindar una solución específica, parece claro que se propicia como principio general una intervención amplia del Ministerio Público, dado que éste procura la satisfacción del interés social y la custodia de la normal prestación del servicio de justicia, lo que no se corresponde con una intervención restrictiva como la que señala la resolución recurrida. Además, el apelante expresa que en ese orden de ideas, no parece razonable prohibir al fiscal en lo Civil y Comercial que ofrezca prueba en este tipo de trámites, ya que lo hace precisamente con el objeto de evitar abusos y asegurar que se otorgue dicho beneficio a la persona que realmente reúna los requisitos exigidos por la ley. Argumenta que el Excmo. TSJ reconoce implícitamente la facultad de ofrecer prueba que tiene el fiscal en lo Civil y Comercial en el trámite del beneficio, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo Reglamentario N° 400 – Serie «A» de fecha 3/2/98, por el cual se solicita al Fiscal General de la Provincia que instruya a los funcionarios del Ministerio Público para que en sus intervenciones en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, se sirvan no ofrecer pruebas negativas de titularidad dominial sobre bienes inmuebles, arbitrando la búsqueda de datos en otras reparticiones que permitan acceder a la información pretendida, con lo que implícitamente se reconoce la facultad del fiscal en lo Civil y Comercial de ofrecer prueba en este tipo de trámites. Por todo lo expuesto, solicita la revocación de la resolución dictada por el a quo. En la contestación de los agravios, la actora-peticionante a fs. 65/67 manifiesta que en el trámite incidental que el CPCC ha previsto para la figura del beneficio de litigar sin gastos, no ha considerado la intervención del Ministerio Público, lo que trae aparejado que no tiene facultades para interponer su autoridad ofreciendo pruebas, impidiéndosele actuar como si fuera un sujeto procesal público. Sostiene que el Ministerio Público se ubica como órgano judicial independiente de las funciones jurisdiccionales, y que en el art. 172, CPcial, se le asignan facultades perfectamente encuadradas, por lo que no corresponde formular una interpretación extensiva de la norma para que actúe como sujeto activo del proceso. Asimismo, la peticionante expresa que la razonabilidad que invoca el apelante para respaldar el ofrecimiento de pruebas del fiscal la encuentra en el objetivo de evitar abusos y asegurar el otorgamiento del beneficio a persona que reúna los requisitos de la ley, conceptos que considera agravian la investidura del juez al subestimarlo en el ejercicio de las funciones que le son propias y exclusivas del ejercicio de su cargo. Además, añade que la petición probatoria del fiscal que obra a fs. 38 de autos resulta ilógica al pretender que se reciba una prueba acabada de la pobreza de la actora en el juicio principal. Con relación a la interpretación que realiza el señor fiscal de Cámara del Acuerdo Reglamentario N° 400 – Serie «A» de fecha 3/2/98, discrepa con dicha argumentación, atento que la acordada, resolución de carácter administrativo, sólo se refiere a una prueba específica y es contraria a la función de custodia que le asigna la Constitución Provincial al Ministerio Público. Que en consecuencia su parte sostiene que debe rechazarse el recurso de apelación, confirmando la resolución, con costas. 4. La solución. En este sentido, esta Cámara en el Auto Nº 142, del día 28/12/06, en los autos «Converso, Antonio César – Beneficio de litigar sin gastos», sostuvo los siguientes argumentos: «Que respecto de la posibilidad para la parte contraria del principal de ofrecer prueba en el beneficio, se encuentra dividida la doctrina provincial, ya que nuestro CPCC utiliza el vocablo “fiscalizar” en su art. 104, lo que conlleva un sentido de limitación. Así la CCC5a.Cba., en autos “Gabaston, Gladys M.”, en fallo del 25/10/99 publicado en la LLCba. 2000-1338, con voto de los doctores Lloveras, Griffi y Andruet, expresó: “La fiscalización y control es realizada por la contraria,… no para contender u oponerse al beneficio sino para que controle la prueba a rendirse por el solicitante”. Quienes opinan a favor de la amplitud probatoria para las partes del principal se fundan en su criterio de considerar el beneficio [como] un incidente contradictorio. En nuestro concepto ello escapa de la naturaleza que la misma ley formal otorga a este trámite, ya que no se corre traslado de la petición a la contraria, ni la decisión tiene autoridad de cosa juzgada (art. 101 y 106, CPC), y más aún cuando puede concederse para causas en las que se citó a la contraparte, como expresamente lo permite el art. 109 de la ley de forma. Compartimos lo sostenido por la CSJN de que se trata de un proceso que aunque tiene conexidad con el principal, tiene vida propia e independiente (ED- 135-443). Por el contrario, donde la propia ley distingue y establece que el trámite será el propio de un incidente, lo es para el caso de impugnación del beneficio concedido (art. 106, in fine). Este encuadre doctrinario define nuestra postura según la cual, la fiscalización de la prueba que puede formalizar la contraparte del principal alcanza solamente [a]su participación en las audiencias de recepció de las testimoniales, y a formular manifestaciones sobre los informes agregados a los autos. La interpretación que el apelante denomina como “sistemática e integral, basada en el correcto funcionamiento de la Justicia y la búsqueda de la verdad jurídica objetiva”, choca con las claras normas que el legislador estableció respecto al trámite del beneficio, por lo cual, para la aplicación de aquélla se requiere una modificación de la regulación legal sobre la materia. Tampoco resulta valedero sustentar la posibilidad de aportar prueba con la finalidad de evitar un segundo trámite sobre la misma materia, ya que si así fuera, no tendría sentido lo dispuesto por el art. 106 en cuanto a la impugnación. Es indudable que para la contraparte resulta un perjuicio litigar frente a quien no responderá por los gastos de Justicia en caso de ser condenado en costas, y que por el contrario, en caso de ser él vencido, deberá responder en la forma ordinaria. Con ese espíritu algunas Cámaras de la Justicia nacional entienden que, otorgado el beneficio a una de las partes, se extiende a la otra para mantener la equiparación que hace a la igualdad que exige la Constitución Nacional. Empero, esta solución no se contempla en la legislación procesal civil y comercial de nuestra provincia». Que la similitud de las situaciones planteadas con el caso resuelto conforme a los argumentos vertidos en aquella oportunidad determinan que los reiteremos para esta resolución. Por todo lo expuesto, debe rechazarse el recurso de apelación planteado, manteniendo el decisorio de primera instancia. Que reiterando el criterio sustentado en el fallo antes aludido, transcribimos lo referente a la materia de costas, donde atento a que «el criterio adoptado por esta Cámara al considerar el trámite del beneficio, no nos encontramos ante un contradictorio donde la contraparte puede ejercer una oposición activa con ofrecimiento de contrapruebas, se expide sobre un aspecto del cual existe una numerosa doctrina y jurisprudencia contradictorias y ello no permite determinar la existencia de un vencimiento con la entidad que exige el art. 130, CPC» . Es decir que la limitación establecida al accionar del apelante no implica que se le deban imponer las costas de esta instancia, las que en consecuencia deberán ser soportadas por el orden causado, y conforme lo dispone el art. 130 in fine, CPC, no se regulan honorarios al letrado actuante en el trámite.

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

La extensión y alcance de las facultades instructorias que en el procedimiento de beneficio de litigar sin gastos le corresponden al «litigante contrario» al peticionario, están expresamente fijadas en el art. 104, CPC, que expresa que éste o quien haya de serlo «podrá fiscalizar» la prueba ofrecida por el solicitante. La expresión «fiscalizar» implica «criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro»; de allí que salvo el peticionario, todos los demás interesados que intervienen en el beneficio de litigar sin gastos deben circunscribir su actuación a un «control de legalidad formal» sin que les esté permitido ofrecer a ellos mismos prueba alguna (cfr., Remigio, Rubén A., «La llamada contraprueba en el beneficio de litigar sin gastos», Rev. Foro de Cba., N° 60, Año XI, 2000, p. 121, N° 1). En efecto, el art. 104, CPC, al regular la prueba en el beneficio de litigar sin gastos, dice que ella se producirá citándose al «(…) litigante contrario o que haya de serlo», a los fines de que ese sujeto cuente con la posibilidad de «fiscalizar» la producción de la prueba, lo que no significa otorgarle la calidad de «parte, aunque goce de ciertas facultades y cargas, pues éstas se limitan a controlar y meritar la prueba pero no a objetar, impugnar ni ofrecer otras pruebas; así por ejemplo, el sujeto contra el cual se pide el beneficio de litigar sin gastos no puede ofrecer otros testigos, aunque le es factible repreguntar y probar sobre la idoneidad de los propuestos por el peticionante, o puede ampliar el pedido de informe solicitado por este último; pero estas medidas no pueden ser de prueba sino de contraprueba» (cfr., Perrachione, Mario, «Perención de instancia», Edit. Alveroni, Cba., 2000, p. 18, nota 21). El fundamento de que «el litigante contrario» y los demás sujetos intervinientes (con excepción del peticionario) en el beneficio mencionado actúen, no como «parte procesal» (con plenitud de poderes y facultades), sino como meros «participantes», obedece a que el objeto de ese procedimiento está implicado por la urgencia, la cual es definida como la necesidad de hacer prontamente una cosa. La urgencia inherente al beneficio de litigar sin gastos hace que las funciones de este procedimiento se adecuen a su naturaleza; de allí que las facultades probatorias que les corresponden a los intervinientes en dicho procedimiento se reducen y esto se traduce en la correlativa disminución de su estructura, lo que a su vez provoca que la resolución que le pone fin al beneficio mencionado sea mutable (art. 106, CPC). (Cfr. Barrios de Angelis, Dante «Teoría del proceso», Edit. Depalma, Bs. As., 1979, p. 309). Esta mutabilidad es el signo compensatorio de la menor estructura y al mismo tiempo el complemento de garantía para que la cuestión debatida en el beneficio de litigar sin gastos sea objeto de un proceso de conocimiento ulterior pleno. En virtud de lo expuesto, corresponde que se rechace el recurso de apelación, tal como resolvieran los vocales preopinantes. Así me pronuncio.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal en contra del Auto Nº 511 de fecha 30/11/07, cuya copia corre agregada a fs. 50/54. II) Imponer las costas por el orden causado.

Mario Claudio Perrachione – Francisco Enrique Merino – Roberto Alejandro Biazzi ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?