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AUTONOMÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO

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Potestad de las Provincias para legislar sobre materia tributaria. INGRESOS BRUTOS. PROCESO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO. Exigibilidad del tributo: dies a quo . PRESCRIPCIÓN. Art. 2532, CCCN. Aplicación inmediata1- La determinación de oficio es la herramienta que el Fisco tiene cuando el contribuyente no cumple con el deber de presentar sus declaraciones juradas o cuando, presentadas, resultan inexactas o impugnables. Es decir, se trata de una modalidad subsidiaria de la autodeterminación o determinación por sujeto pasivo, ya que procede para el caso de incumplimiento o mal cumplimiento del responsable, teniendo como objetivo primordial establecer la existencia de materia imponible, cuantificar la base imponible valorizando el crédito, para luego exigir su ingreso al obligado tributario.

2- El hecho de que el a quo haya hecho lugar a la excepción de prescripción sobre periodos que fueron determinados mediante un acto administrativo, no significa que se haga renacer cuestiones resueltas administrativamente, firmes y consentidas por el propio acto de inactividad del demandado en sede administrativa, como esgrime el apelante. Este principio de irrevisabilidad de los actos administrativas definitivos y firmes se violaría si se impugnaran las facultades o cuestiones relacionadas con la determinación, cosa que no ocurre en el caso de autos, donde solo se discute y se plantea la excepción de prescripción sobre la ejecución de dichos periodos determinados.

3- En la presente ejecución fiscal administrativa con control judicial, lo que se plantea es una cuestión ajena a la determinación de oficio, ya que el a quo hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción, que si bien recae sobre los tributos determinados de oficio (no sobre la facultad para determinarlos), se fundamenta en la forma disímil del cómputo del plazo de prescripción entre la normativa tributaria provincial y la ley de fondo o sustancial para su exigibilidad (Código Civil). Sobre este punto, se considera que debe hacerse lugar al recurso de apelación, con base en dos fundamentos de trascendental importancia: el momento desde el cual comienza la exigibilidad del tributo cuando debe ser determinado de oficio, y la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación que otorga potestad a las Provincias para legislar en materia de prescripción tributaria.

4- El Fisco no tenía ninguna posibilidad de exigir el impuesto, sin pasar antes por el procedimiento de determinación. Determinada, notificada y firme, recién puede exigirla ejecutivamente. Por ende, no es cierto que el Fisco tenga un plazo total de diez años para accionar judicialmente, ya que goza, por una parte, de un plazo de cinco años para determinar la obligación tributaria, es decir, cuando todavía no existe exigibilidad de la deuda y por lo tanto no hay curso de prescripción (solo corre el plazo de prescripción para determinar la deuda), el que debe comenzar a correr a partir de la fecha en que quedó firme la resolución que determinó el tributo. No se trata de sumar ambos plazos, sino de establecer desde cuándo resulta exigible la deuda tributaria.

5- Si bien es cierto que la obligación tributaria nace con el solo acaecimiento del hecho imponible previsto por la ley, revistiendo la determinación tributaria un carácter meramente declarativo, no puede desconocerse que la deuda tributaria no puede ejecutarse hasta tanto no se individualice en forma precisa el monto a cancelar. La deuda debe ser líquida y exigible, y ello deviene imposible si no está firme la resolución determinativa.

6- El CCCN reconoce la autonomía provincial en materia de regulación de la prescripción de tributos. Como lógica consecuencia, los aspectos involucrados en la fiscalización, determinación, percepción y cobro compulsivo, incluida la prescripción de los tributos locales, es atribución de los entes locales que conservan sus facultades sobre el derecho tributario sustantivo. Por ende, el fundamento dado por el a quo para la no aplicación y declaración de inconstitucionalidad de los arts. 97 y 98 del CTP, esto es, «que la prescripción liberatoria es una institución de derecho sustancial, cuya regulación no puede escapar a las previsiones contenidas en la ley común o de fondo, debiendo declararse la inconstitucionalidad de las normas de inferior jerarquía que se oponga a sus disposiciones» queda sin ningún tipo de sustento.

7- Es que si el fundamento para no aplicar lo establecido por el CTP es que difiere de lo contemplado por la ley fondal (en el caso, el art. 4027 inc. 3), dispositivo para el cual resulta intrascendente si el contribuyente ha cumplido sus deberes tributarios, y que las jurisdicciones provinciales carecen de atribuciones para alterar los principios del derecho común, la nueva normativa les devuelve a las Provincias una potestad que fue delegada por éstas a la Nación a través del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, implicando un cambio sustancial en materia de prescripción para la fiscalización y cobro de los tributos locales. De esta forma, resulta de aplicación al caso de autos la normativa impugnada por el a quo , esto es, arts. 97 y 98, CTP, y, en consecuencia, el plazo de prescripción de cinco años debe computarse desde el 1 de enero del año siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria, lo cual indica que debe hacerse lugar al recurso de apelación dejando sin efecto el acogimiento parcial de la excepción de prescripción.

8- Este criterio es el adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de esta provincia en la causa «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Castaño, Gabriel – Ejecutivo – Recurso de Casación, expediente N.° 496925.» Auto N.º 138, 28/07/2017″, en la cual se admitió el recurso y se pronunció a favor de la validez constitucional de la norma tributaria (art. 98, CTP) con fundamento en el Código Civil y Comercial. Para resolver de ese modo, fundamentan que en los arts. 2532 y 2560 se reconoce la autonomía provincial en materia de regulación de la prescripción de los tributos. Que si bien dichas normas no aluden, puntualmente, al momento inicial del cómputo del plazo de prescripción sino genéricamente al «plazo», por vía de interpretación, el respeto a las autonomías provinciales que se predica debe alcanzar también al criterio de la anualidad fijado en la regulación del dies a quo por el Código Tributario Provincial; y refiriéndose al art. 2532, entiende que lo cierto y definitivo es que el nuevo régimen, en este aspecto, ha optado por reconocerle plena autonomía al derecho tributario provincial.

9- Esta es la solución adecuada, teniendo en cuenta que la acción ejecutiva de cobro no puede ejercerse hasta tanto no se individualice en forma precisa el monto a cancelar, toda vez que debe ser líquida y exigible, lo que se produce recién en el momento en que se dicta la resolución determinativa del tributo, cuando debe realizarse de oficio ante el incumplimiento del contribuyente.

10- Por último, es necesario realizar una aclaración de vital importancia a los fines de la aplicación inmediata del art. 2532, CCCN. De la misma forma en que lo entendió el TSJ en esta provincia en el fallo anteriormente citado, sólo existe un conflicto de leyes en el tiempo cuando una misma situación o relación jurídica es sujeta a dos regulaciones sucesivas contrapuestas. La aplicación inmediata de la solución jurídica contenida en el art. 2532, Código Civil, no se enfrenta ante el problema de la retroactividad de la ley, ya que se mueve en un plano distinto. Simplemente porque no existe aquí conflicto de leyes en el tiempo. Es que el nuevo precepto puede ser considerado una norma de interpretación auténtica, emanada del propio legislador, tendiente a disipar las dudas que a nivel doctrinario y jurisprudencial existían sobre el tema.

C8.ª CC Cba. 14/8/18. Sentencia N° 115. Trib. de origen: Juzg. con Compt. Ejec. Fiscales N°1 Cba. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Cooperativa de Trabajo La Rural Ltda – Procedimiento de Ejecución Fiscal Administrativa- Expte. N° 5509837»

2a. Instancia. Córdoba, 14 de agosto de 2018

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora, en contra de la sentencia N° 351, dictada por el Sr. juez de 1.ª Inst. c/Comp. en Ejec. Fiscales N° 1 (ex 21, CC) el 10 de septiembre de 2013, cuya parte resolutiva reza: «I) Rechazar las excepciones de inconstitucionalidad, inhabilidad de título y plus petición opuestas por la parte demandada Cooperativa de Trabajo La Rural Ltda. II) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 97, inc. a, y 98, inc. b, del Código Tributario Provincial, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, sólo respecto a los períodos 2002 (1) a 2005 (7), debiendo rechazarse la demanda en este segmento del reclamo. III) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba en contra de la demandada Cooperativa de Trabajo La Rural Ltda., por la suma de pesos dos millones novecientos setenta mil trescientos cincuenta y nueve con cuarenta y nueve centavos ($2.970.359,49), con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. IV) Imponer las costas en un treinta y tres por ciento (33%) a cargo de la actora, y en un sesenta y siete por ciento (67%) a cargo de la demandada, a cuyo fin regulo los honorarios (…)». En contra de la sentencia ya relacionada, la parte actora interpuso recurso de apelación, radicada la causa por ante la Excma. Cámara 7° de Apelaciones en lo Civil y Comercial que dictó la sentencia N° 48, de fecha 11 de junio de 2015, por la que se resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. La parte actora interpone recurso de casación en contra de la mencionada sentencia fundándolo en la causal del artículo 383 inc. 1 del C. de PCC, el que es concedido por la Excma. Cámara 7° de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 304). 2. El Tribunal Superior de Justicia, conforme sentencia N° 9, de fecha 7 de marzo de 2017 hizo lugar al recurso de casación interpuesto al amparo del art. 383 inc. 1 del C. de PC, anulando la sentencia N° 48, de fecha 11 de junio de 2015, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civ. y Com. de 7° Nom. Asimismo, dispuso el reenvío de la presente causa a fin de que se emita nuevo pronunciamiento. 3. La parte actora se agravia por cuanto considera que el a quo , al hacer lugar parcialmente a la prescripción solicitada por el demandado, ha violentado un acto administrativo que se encontraba firme y consentido por omisión del demandado, violentando la teoría de los actos propios. Asimismo, aduce que se ha desvirtuado el efecto interruptivo de la prescripción ante el acto administrativo emanado. Expresa que la resolución, al no ser recurrida mediante la vía contencioso-administrativa, quedó firme y consentida. Es decir, el acto determinativo, donde se había formulado un pedido de prescripción que fuera rechazado, causa estado. Argumenta que ahora, violando la teoría de los actos propios, el ejecutado reformula el planteo de prescripción pretendiendo impugnar un acto que había consentido anteriormente. Cita Doctrina y Jurisprudencia. Por ello, sostiene que el fallo dictado en primera instancia es desacertado al desarticular y hacer renacer cuestiones no sólo resueltas administrativamente, sino firmes y consentidas por el propio acto de inactividad del demandado. Dice que el a quo no tuvo esto en consideración y, consecuentemente convalidó la violación al debido proceso, seguridad jurídica y derecho de propiedad. Citando la doctrina expuesta por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales N° 2 de la ciudad de Córdoba, afirma que la irrevisabilidad de los actos administrativos definitivos y firmes se vincula con los principios de seguridad jurídica y estabilidad de los actos administrativos. Que en esta instancia, el contribuyente quiere impugnar las facultades de la determinación, cuando en su caso debió proceder por la vía correspondiente que era la impugnación contencioso-administrativa. Por ello, no puede en esta instancia realizarlo, donde solo le queda la posibilidad de discutir las facultades de la ejecución en sí. Por otra parte, manifiesta que lo resuelto en relación con la prescripción de la deuda reclamada, ya había tenido resolución mediante la cual se rechazaba fundadamente el planteo formulado por el deudor contribuyente. Por ello, entiende que la resolución impugnada es absolutamente arbitraria al rever un acto firme y consentido por el propio contribuyente. Expresa que el Procedimiento de Determinación de Oficio es un verdadero juicio administrativo reglado en el Código Tributario Provincial, en el cual se respeta el debido proceso y se otorga un mecanismo especial de revisión judicial, el que no fue seguido por el demandado. Que en el caso de que el Fisco detecte diferencias de impuesto, es necesario que recurra obligadamente al proceso de determinación de oficio, sin el cual no estará en condiciones de poder exigirlas válidamente. Continúa diciendo que como garantía constitucional, a este procedimiento administrativo, el contribuyente dispone siempre de las vías recursivas administrativas y de la potestad de recurrir a un control judicial eficiente. Agrega que el Fisco no tenía ninguna posibilidad de exigir esa diferencia de impuestos sin pasar antes por el procedimiento de determinación, y que, una vez determinada, notificada y firme, recién puede exigirla ejecutivamente. Por ello concluye que sin exigibilidad no hay curso de prescripción. Asimismo, remarca que el art. 5 de la ley 9024 dispone que será título hábil para acreditar la deuda de tributos determinados o multas aplicadas por autoridad administrativa, la copia de la resolución firme que determine la obligación o imposición de sanción, certificada por el funcionario habilitado. Sostiene que la equiparación a la demanda judicial otorga efecto interruptivo al proceso administrativo de determinación de oficio en los términos del art. 3986 del Código Civil. Cita jurisprudencia. Manifiesta que la doctrina expresada en el fallo atacado, el cual afirma que «…no se advierte la imposibilidad del ente recaudador de obrar con adecuada diligencia dentro de un plazo de cinco años…», no puede ser de aplicación en autos desde que es absolutamente ajena a la realidad jurídica y fáctica de la presente causa. Dice que obra acompañado en autos el cúmulo de actividades que tuvo que desarrollar la Dirección de Policía Fiscal para lograr determinar su deuda ante la reticencia del contribuyente. Explica que ante la omisión y reticencia de información del propio contribuyente deudor, la Administración, en garantía de los derechos del contribuyente, debe realizar el procedimiento de determinación de oficio a fin de obtener a ciencia cierta y precisa el monto del tributo omitido. Que la inexistencia de deuda líquida impide la ejecución de un crédito. Dice que hasta el momento en que se dictó la resolución de Determinación de Oficio, no existía posibilidad jurídica alguna de determinar, con la precisión necesaria, el monto de la obligación y, por ello, no era ejecutable. Entiende que la obligación tributaria nace con el acaecimiento del hecho imponible, pero no sobre la acción ejecutiva de cobro, la cual no puede ejecutarse hasta tanto no se individualice en forma precisa el monto a cancelar. La deuda debe ser líquida y exigible, lo que no es posible si no está firme la resolución de la determinación. Asimismo, expresa que la competencia para dictar normas en materia de prescripción a cargo del legislador provincial quedó claramente manifiesta en la aprobación de la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, específicamente en su art. 2532. En consecuencia, dice que el legislador nacional dictó [la] reglamentación que expresamente establece que la facultad para legislar en materia de prescripción no le fue delegada a la Nación, sino que es una facultad retenida por las Provincias. Aduce que, en virtud de lo señalado anteriormente, siempre fueron constitucionales las normas provinciales en materia de prescripción al no haber sido delegadas por las Provincias a la Nación. Además, esgrime que la circunstancia jurídica de que la norma que prevé expresamente que las Provincias pueden legislar en materia de prescripción de las obligaciones tributarias no haya aún entrado en vigencia no hace mella en lo sostenido por su parte, desde que es meramente declarativa. Que es evidente que rige en la materia el art. 121 de la Carta Magna y que la voluntad del legislador solo reconoce lo que siempre existió. Dice que lo reseñado echa por tierra la doctrina seguida por el sentenciante y pregona la vigencia de lo que previera el Tribunal Superior de Justicia al momento de iniciarse la presente demanda (12/9/2011) plasmado en la causa «Fisco c/ Ullate». Finalmente, lo agravia la imposición de costas en un 33% a su parte. Que resulta evidente que al momento de iniciar las presentes actuaciones, se contaba con un reconocimiento sobre la validez del acto firme –que luego se impugna–, legislación y jurisprudencia que amparaba su inamovilidad. Continúa diciendo que con lo que no se contaba era con el criterio arbitrario del a quo , que se introduce al análisis de cuestiones fuera de su competencia y del plazo legal previsto. Entiende que al momento de inicio de las presentes actuaciones, se contaba con razones de hecho y de derecho que hacía imposible imaginar una sentencia como la impugnada. Por este motivo, solicita que se anule la imposición de costas a su parte, imponiendo, por esa fracción de demanda rechazada, las costas por el orden causado. 4. A fs. 268 se le da por decaído el derecho dejado a la parte demandada, al no evacuar el traslado para contestar agravios. 5. Firme el decreto de autos. queda la causa en estado de ser resuelta. 6. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 del Cde PC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. 7. Así trabada la litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas. Así las cosas, del líbelo recursivo se advierte que la parte actora, en primer lugar, se agravia porque considera que el a quo , al hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción, produce la violación del acto administrativo firme y consentido dictado por la Dirección de Policía Fiscal de la Provincia en el procedimiento de Determinación de Oficio. Entiende que esta resolución, al no ser recurrida mediante la vía contencioso-administrativa, quedó firme y consentida. Ante esta situación, cabe decir que si bien no coincido con que el a quo haya violado un acto administrativo firme al hacer lugar a la excepción de prescripción por los periodos desde 2002 (1) a 2005 (7), considero que debe hacerse lugar al recurso de apelación deducido, basándome para decidir así, en la autonomía del Derecho Tributario provincial, especialmente en la potestad de las Provincias para legislar en materia de prescripción tributaria, expresamente regulado en los arts. 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Doy razones: La determinación de oficio es la herramienta que el Fisco posee cuando el contribuyente no cumple con el deber de presentar sus declaraciones juradas, o cuando, presentadas, resultan inexactas o impugnables. Es decir, se trata de una modalidad subsidiaria de la autodeterminación o determinación por sujeto pasivo, ya que procede para el caso de incumplimiento o mal cumplimiento del responsable, teniendo como objetivo primordial establecer la existencia de materia imponible, cuantificar la base imponible valorizando el crédito, para luego exigir su ingreso al obligado tributario (Nótese que hago énfasis en «luego exigir» porque la cuestión de cuándo comienza a ser exigible la deuda tributaria cobra especial relevancia en el caso de autos, sobre todo cuando previamente debe ser determinada, cuestión que será analizada en el próximo punto). «…previo a que el Fisco provincial dé inicio al procedimiento de determinación de oficio, deberá transitar una etapa preparatoria, donde en uso de sus facultades de verificación y fiscalización, realizará tareas de investigación relacionadas a las obligaciones tributarias a cargo de un determinado responsable. Esa es entonces, una etapa esencialmente de búsqueda, de averiguación, en la cual la Administración inquiere, a los efectos de fiscalizar y verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales…Así las cosas, estamos frente a una actividad administrativa cuyo presupuesto, en sentido técnico-jurídico, es la atribución de una potestad de comprobación a la búsqueda de hechos y datos que ignora la Administración, o de criterios que le permitan a la autoridad establecer la corrección o inexactitud de lo aportado u ocultado por los contribuyentes. Se trata de un proceso de formación de una decisión administrativa, y recién en el procedimiento posterior de determinación de oficio se evaluarán los elementos recogidos en la misma por la Dirección» (Villegas Ninci, Héctor, Derecho Tributario en la Provincia de Córdoba, 1ª ed. Buenos Aires, La Ley, 2013, 319-320). Ahora bien, el hecho de que el a quo haya hecho lugar a la excepción de prescripción sobre periodos que fueron determinados mediante un acto administrativo, no significa que se haga renacer cuestiones resueltas administrativamente, firmes y consentidas por el propio acto de inactividad del demandado en sede administrativa, como esgrime el apelante. Este principio de irrevisabilidad de los actos administrativos definitivos y firmes se violaría si se impugnaran las facultades o cuestiones relacionadas con la determinación, cosa que no ocurre en el caso de autos, donde sólo se discute y se plantea la excepción de prescripción sobre la ejecución de dichos periodos determinados. Es decir que si se plantearan cuestiones relacionadas con el proceso de la determinación de oficio, con la cuantía, con el modo en que fue llevada a cabo, etc., en estos casos, solo procedería por la vía correspondiente, que luego de rechazado el recurso de reconsideración, sería la impugnación contencioso-administrativa. Pero en la presente ejecución fiscal administrativa con control judicial, lo que se plantea es una cuestión ajena a la determinación de oficio, ya que el a quo hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción, que si bien recae sobre los tributos determinados de oficio (no sobre la facultad para determinarlos), se fundamenta en la forma disímil del cómputo del plazo de prescripción entre la normativa tributaria provincial y la ley de fondo o sustancial para su exigibilidad (Código Civil velezano). Sobre este punto, considero que debe hacerse lugar al recurso de apelación, con base en dos fundamentos de trascendental importancia: el momento desde el cual comienza la exigibilidad del tributo cuando debe ser determinado de oficio, y la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que otorga potestad a las Provincias para legislar en materia de prescripción tributaria. 8. En la resolución en crisis, el a quo considera que la prescripción liberatoria es una institución de derecho sustancial, cuya regulación no puede escapar a las previsiones contenidas en la ley común o de fondo. Cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos «Fisco c/ Ullate» en el cual se ha considerado que «si las Provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo». Expresa que el actor funda su derecho en los arts. 97 y 98 del CTP, y que de ellos emerge que la ejecutante gozaría de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada del tributo, es decir para «determinar» la obligación tributaria; y luego, cinco años más a partir de la fecha en que quedó firme la resolución que determinó el tributo, para «exigir» su cobro ante la Justicia, lo que arroja un plazo total de diez años para accionar judicialmente, lo que excede largamente a aquel contemplado por la ley fondal en el art. 4027 inc. 3. En síntesis, considera que la facultad del Fisco para determinar el tributo a través de un procedimiento de determinación de oficio subsidiaria contra el contribuyente, en manera alguna incide respecto al plazo que la ley de fondo le concede para exigir judicialmente el cobro de la eventual diferencia de tributo que se determine, el que queda nomás estipulado en cinco años a partir de la fecha en que el tributo resulta exigible, lo que se remonta a la fecha de vencimiento de cada obligación reclamada. Sin embargo, y en coincidencia con lo expresado por el apelante, entiendo que el Fisco no tenía ninguna posibilidad de exigir el impuesto sin pasar antes por el procedimiento de determinación. Determinada, notificada y firme, recién puede exigirla ejecutivamente. Por ende, no es cierto que el Fisco tenga un plazo total de diez años para accionar judicialmente, ya que goza, por una parte, de un plazo de cinco años para determinar la obligación tributaria, es decir, cuando todavía no existe exigibilidad de la deuda, y por lo tanto no hay curso de prescripción (solo corre el plazo de prescripción para determinar la deuda), el que debe comenzar a correr a partir de la fecha en que quedó firme la resolución que determinó el tributo. No se trata de sumar ambos plazos, sino de establecer desde cuándo resulta exigible la deuda tributaria. En este sentido los (en ese momento vigentes) arts. 97 y 98 del Código Tributario Provincial, declarados inconstitucionales por el a quo , correctamente establecían que prescribe por el transcurso de cinco años la facultad de la Dirección para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria, y que su término comenzará a correr desde el 1 de enero del año siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria. Si bien es cierto que la obligación tributaria nace con el solo acaecimiento del hecho imponible previsto por la ley, revistiendo la determinación tributaria un carácter meramente declarativo, no puede desconocerse que la deuda tributaria no puede ejecutarse hasta tanto no se individualice en forma precisa el monto a cancelar. La deuda debe ser líquida y exigible, y ello deviene imposible si no está firme la resolución determinativa. Conforme surge de las constancias de autos, la parte demandada no cumplió con su obligación de presentar en legal tiempo y forma las Declaraciones Juradas correspondientes a los periodos 2002 a 2008. Por este motivo, la Dirección de Policía Fiscal de la Provincia de Córdoba inicia procedimiento de Determinación de Oficio y sumario por infracción, corriendo vista al demandado, quien plantea excepción de prescripción (cabe remarcar que esta excepción no significa un antecedente de la incoada en el proceso de ejecución, y por consiguiente no puede decirse que se está reeditando una cuestión ya resuelta mediante un acto administrativo firme, ya que el planteo es sobre la prescripción de la determinación y no sobre su ejecutabilidad o exigibilidad que se trata en el procedimiento de ejecución fiscal posterior). La Dirección de Policía Fiscal de la Provincia dicta resolución el 29/5/2009, mediante la cual se determina la deuda del contribuyente, se impone la multa y se rechaza el planteo de prescripción. Notificada dicha resolución, la demandada interpone recurso de reconsideración, el que es rechazado. Dicha resolución fue notificada al demandado, quedando firme su contenido al ser consentida por el deudor, ya que no interpuso demanda contenciosoadministrativa, por lo que dicha resolución obtiene firmeza, reuniendo recién en esa oportunidad los atributos exigidos para su ejecución, es decir, ser una deuda líquida y exigible, iniciándose las presentes actuaciones el 13/9/2011, por lo que surge evidente que la obligación no se encuentra prescripta. Asimismo, considero que la deuda tampoco se encontraba prescripta, ya que obra acompañado en autos el cúmulo de actividades que tuvo que desarrollar la Dirección de Policía Fiscal para lograr determinar el monto de la obligación tributaria ante la reticencia del contribuyente deudor a informar en los requerimientos. Es precisamente, ante la propia inacción, omisión o reticencia de información del propio contribuyente deudor, que la Administración, en garantía de los derechos del contribuyente, debe realizar el procedimiento de determinación de oficio a fin de obtener en forma precisa el monto exacto del tributo. Hasta el momento en que se dictó la resolución definitiva de la determinación de oficio, agotando la instancia administrativa, rechazando el recurso de reconsideración, esto es, el 30/10/09 y su posterior notificación al interesado 12/11/09 (fs. 32), no existía posibilidad fáctica ni jurídica de determinar el monto de la obligación. Por este motivo, no se podía ejecutar, aun conociendo que dicha inejecutabilidad devenía por exclusiva reticencia e incumplimiento del contribuyente. 9. Por otra parte, y como fundamento principal, considero que el recurso de apelación debe ser acogido en virtud de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que en los arts. 2532 y 2560 reconoce la autonomía provincial en materia de regulación de la prescripción de los tributos, por lo que perdería todo sustento el fundamento dado por el a quo para declarar inconstitucionales los arts. 97 y 98 del CTP, para de ese modo aplicar el art. 4027 inc. 3 del Código Civil. El nuevo régimen en su art. 2532 dispone: «Ámbito de Aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos»; en tanto que el art. 2560 reza: «Plazo genérico. El plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local». Si bien dichas normas no aluden, puntualmente, al momento inicial del cómputo del plazo de prescripción sino genéricamente al «plazo», por vía de interpretación, el respeto a las autonomías provinciales que se predica debe alcanzar también al criterio de la anualidad fijado en la regulación del dies a quo  por el Código Tributario Provincial. De esta forma, se advierte que el nuevo régimen, en este aspecto, ha optado por reconocerle plena autonomía al derecho tributario provincial. Como bien puede apreciarse, al tomarse la tesis autonomista o localista del derecho tributario, la Nación, las Provincias, la Ciudad de Buenos Aires y los municipios podrán establecer tributos y regular todos los aspectos esenciales de los hechos imponibles. Como consecuencia de ello, todos los aspectos involucrados en la fiscalización, determinación, percepción y cobro compulsivo, incluida la prescripción de los tributos locales, también es atribución de los entes locales que conservan sus facultades sobre el derecho tributario sustantivo. Se trata, en todo caso, de la regulación de facultades propias de las administraciones tributarias locales que constituyen materia de derecho administrativo, por lo tanto, de carácter eminentemente local. Podemos decir entonces, en cuanto a la autonomía del poder local, que la legislación sobre prescripción de la acción del Fisco en materia tributaria forma parte integrante de aquella, y por lo tanto es de resorte de la legislación local. Así las cosas, se advierte que la nueva normativa les devuelve a las Provincias una potestad que fue delegada por éstas a la Nación a través del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Es que las modificaciones implican un cambio sustancial en materia de prescripción para la fiscalización y cobro de los tributos locales. Cabe agregar que este criterio es el adoptado por el Tribunal Superior de Justici

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