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ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

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DERECHOS PERSONALÍSIMOS. NOMBRE. Mutación del apellido paterno por el materno. DERECHO DE LA IDENTIDAD. Identidad “dinámica”. Noción. Principio de inmutabilidad del nombre: Flexibilidad. Procedencia de la mutación
1– El derecho a la identidad personal constituye un aspecto relevante del ser humano, que requiere de una adecuada ponderación a la luz de la constante evolución de un modelo jurídico “multidimensional” que integre adecuadamente los distintos ámbitos de la personalidad. El derecho a la identidad personal es de carácter personalísimo y ha tenido renovada reconsideración y análisis en los últimos tiempos. Todo ser humano, por el hecho de ser tal, tiene el derecho personalísimo de vivir y ser conocido en la sociedad en la que interactúa con su verdadera identidad, que no es sino el derecho a ser sí mismo, con las características propias que se refieren a su patrimonio cultural, político, social, religioso e ideológico y a ser conocido y valorado así por la sociedad. (Voto, Dr. Remigio).

2– Con la reforma constitucional de 1994, se consagra el derecho a la identidad, en los arts. 43; 75, incs. 12, 17, 19 y 22, donde se incorporan los Tratados Internacionales. Cabe reconocer una identidad “estática o biológica” propia del nacimiento y una identidad “dinámica” que permite la incorporación de determinados elementos culturales al ser personal y que hacen al equilibrio psicosocial de la persona. El ser humano ha vuelto su mirada sobre su realidad personal y ninguna teoría filosófica ni ordenamiento jurídico es capaz de comprender ni explicar total y absolutamente su dimensión existencial.(Voto, Dr. Remigio).

3– El derecho al nombre, entendido éste también con la integración del gentilicio, es decir, del apellido materno antepuesto al paterno, como lo requieren los apelantes, puede ser una alternativa en orden a la identidad personal del ser humano. El juez debe tener presente el aspecto dinámico de la identidad personal a fin de evaluar la proyección de la personalidad, sin congelar su explicitación en aspectos ajenos a su realidad cotidiana. (Voto, Dr. Remigio).

4– Debe destacarse el carácter dinámico que inviste la identidad, que se desarrolla en las relaciones interpersonales y que, justamente, habilita y da sustento a los arts. 4 y 15, ley N° 18248, cuando permiten la adición del apellido materno e, incluso, el cambio de nombre cuando existen “justos motivos”. Desde la psicología se advierte –con meridiana claridad– que la paternidad no se agota en la genitalidad y que padre no es sólo quien engendra sino, fundamentalmente, aquel que da la vida día a día construyendo junto a sus hijos un camino de crecimiento mutuo. La paternidad requiere que se ponga en acto, todos los días, pues son los hijos los que nos hacen padres, y ésta es una máxima de la experiencia que ningún juez puede desconocer. La inmutabilidad del nombre, que hace a la individualidad de las personas y a la seguridad de los derechos de terceros, debe conjugarse con la identidad personal. (Voto, Dr. Remigio).

5– La solución propiciada abreva en la más moderna doctrina sobre el derecho personalísimo a la identidad personal, que requiere del respeto de la estructura biopsicosocial de cada ser humano.(Voto, Dr. Remigio).

6– En autos, no sólo está acreditado el abandono paterno sino que además se acredita que el crecimiento y desarrollo de los peticionantes, en orden a la integración de su vocación personal y de su propia identidad, tuvo lugar con la frustración de no tener padre. A la luz de una sana articulación “biopsicosocial” de la personalidad de los peticionantes, aparece meridiana la razón que sustenta el pedido de llevar el apellido de la madre, en primer lugar, es decir, de “mutar” el orden que actualmente ostenta, para respetar su identidad más profunda. (Voto, Dr. Remigio).

7– “Cabe considerar suficientemente acreditada la existencia de justos motivos para declarar procedente el cambio del apellido paterno por el materno solicitado por la actora, pues además de haberse dado cumplimiento al art. 17, ley 18248, de los testimonios rendidos surge la invocada situación de frustración que el accionante vivió durante toda su vida como consecuencia del abandono de la que fue víctima y por la falta de conocimiento de su padre, y que el cambio de apellido pretendido le permitiría consolidarse como persona íntegra, máxime que no hay ninguna posibilidad de causar perjuicio a terceros”. (Voto, Dr. Remigio).

8– La naturaleza jurídica que la mayor parte de la doctrina atribuye al nombre es la de ser un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil, esto es, un derecho-deber de identidad, ya que tiende tanto a proteger derechos individuales cuanto los que la sociedad tiene en orden a la identificación de las personas. Por ello, uno de sus caracteres principales es el de la inmutabilidad, que tiende a resguardarlo de cambios no justificados. Este principio, que ha sido calificado de dogma, está consagrado expresamente en el art. 15, ley 18248. (Voto, Dr. Flores).

9– No obstante, el principio o carácter de la inmutabilidad del nombre no es absoluto, pues se admiten casos en los cuales puede ser soslayado, en especial cuando en manera alguna resultan afectados los principios de orden y seguridad que tiende a afirmar, y existan razones que inciden en menoscabo de quien lo lleva. Por ello, la misma ley da posibilidad del cambio de nombre cuando medien “justos motivos”.(Voto, Dr. Flores).

10– Si bien la apreciación de las causas que autorizan el cambio de nombre debe hacerse con criterio restrictivo (y sólo autorizarse cuando median razones muy serias), no es menos que la doctrina judicial ha tenido oportunidad de pronunciarse favorablemente en incontables casos en que las circunstancias demuestran que puedan verse afectados intereses de índole moral o material del peticionante. La ley no enumera, ni siquiera a título ejemplificativo, cuáles son los “justos motivos” para modificar el apellido (mutar en este caso), pero deja al prudente arbitrio judicial valorar las circunstancias de hecho que los configuran.(Voto, Dr. Flores).

11– En la consideración de las razones que motivan la modificación del nombre, el juez se encuentra facultado para examinar las situaciones propuestas, teniendo en cuenta: que no se violen aquellos principios de orden y seguridad, que las circunstancias de hecho justifiquen el cambio y no se adviertan impedimentos legales para otorgarlo. Así, se ha entendido que median “justos motivos” si se produce prueba de la configuración de elementos objetivos que ponen de manifiesto ante el tribunal la situación de frustración que el reclamante ha vivido durante toda su vida como consecuencia del abandono del que fue víctima y la falta de conocimiento de su padre, y que el cambio de apellido le permitiría consolidarse como persona íntegra, máxime si no hay ninguna posibilidad de causar perjuicios a terceros. (Voto, Dr. Flores).

12– En el caso de autos, se ha demostrado con prueba testimonial uniforme la afectación que sufren los peticionantes al portar el apellido paterno y el hecho de que son conocidos en el ámbito social con el apellido materno. Si así son conocidos, la anteposición del apellido materno al paterno no tendrá repercusión como elemento disociante de su identificación frente a terceros, a lo que apunta teleológicamente la salvaguarda del principio de inmutabilidad del nombre. También se encuentra acreditada la circunstancia de no haber tenido -–los interesados– relación alguna con el padre, habiendo quedado material y moralmente a cargo de la madre desde la fecha de abandono por parte de aquél.(Voto, Dr. Flores).

13– Dadas las circunstancias históricas y personales (según se desprende de la prueba testimonial), la raigambre constitucional de los derechos que se hallan objetivamente afectados (como la dignidad, el honor, la identidad y la salud) contemplados en los arts. 33, 75 inc. 22, y art. 3, 11 y 18, Pacto de San José de Costa Rica (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, protección de la honra y dignidad, y derecho al nombre, etc.), y el hecho de que la inmutabilidad del nombre debe conjugarse con la identidad personal, se sigue la razón justificante exigida por la normativa vigente (“justos motivos”) para autorizar el derecho de los apelantes a ser denominados como reclaman.(Voto, Dr. Flores).

14– Se trata de motivos no menos atendibles que los de orden y seguridad que inspiran el principio de inmutabilidad, aunque respondan a intereses particulares, pero tan dignos de consideración que merecen la tutela del orden jurídico, al no conmover la esencialidad de dicha regla, considerada fundamental en la materia. Por otra parte, es preciso advertir que los apelantes no persiguen el cambio de su apellido, sino sólo la «mutación» anteponiendo el «materno» al «paterno», modificación que –además– se acomoda a la propuesta legislativa actualmente en trámite en el Congreso de la Nación, por lo que no cabe juzgar la situación con igual estrictez. (Voto, Dr. Flores).

C7a. CC Cba. 2/6/10. Auto Nº 203. Trib. de origen: Juzg.23a CC Cba. “L.A., N. – L.A. , M. – Sumarias” (Expte Nº 1.428.184/36)

Córdoba, 2 de junio de 2010

Y VISTOS:

En estos autos, traídos a despacho para resolver, resulta que: A fs. 93/102, obra el A.I. Nº 723, del 16/10/08, dictado por el Juzgado de 1ª. Inst. en lo Civ. y Com. de 23ª Nom., de esta ciudad, que resolvió: “I) Rechazar el pedido de mutación de apellido efectuado por los Sres. N.L.A. y M.L.A …”. Contra dicha resolución, a fs. 103, impetra apelación el Dr. M.L.A. (quien es apoderado de su hermano) y a fs. 105/105 vta., hace lo propio la Sra. fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1ª. Nominación, las que son concedidas, evacuándose por ante esta Alzada los traslados de rigor, a los que remitimos en aras de concisión. Los apelantes a fs. 115/121 ponen de relieve que persiguen que se autorice, en los términos del art. 15, ley N° 18248, el cambio de su apellido, conformado actualmente por el doble gentilicio L., correspondiente a su padre y A., correspondiente a su madre, colocándose en sentido inverso, para pasar a llamarse A.L. Entienden que de la prueba diligenciada surgen los “justos motivos” que requiere la legislación nacional para habilitar la petición formulada. Sostienen que, a poco del nacimiento, fueron abandonados por su padre y que jamás tuvieron contacto con su progenitor, quien se despreocupó absolutamente de su rol parental. Aducen que tampoco ha habido relación filial o afectiva que los uniese y que, por el contrario, quien asumió su crianza, en difíciles condiciones y sin ayuda de nadie, fue su madre, que con gran esfuerzo cumplió los roles paternales y maternales y, consecuentemente, los convirtió en personas de bien, profesionales y padres de familia. Se agravian por una inadecuada valoración de los motivos esgrimidos y prueba producida. Señalan que el cambio en el orden de los apellidos no implica un homenaje a la madre, sino que significa respetar la auténtica identidad personal de ambos hermanos, afectada por el abandono y desaprensión de su padre, quien nunca estuvo presente en sus vidas. Enfatizan que nadie se aviene a portar un apellido cuando el dador de éste ha renegado de su presencia en el mundo y máxime cuando se encuentra acreditado que su padre ha tenido una relación con otra mujer y otra hija, que desplazó totalmente el hogar anterior. Destacan que el hecho de que su padre los dejara de lado durante toda su vida, es una abominación que representa uno de los baldones más repudiables de la condición humana. Afirman que no entienden los elementos de seguridad jurídica que alza el juez para rechazar el pedido, en una actitud absolutamente anacrónica y dogmática en la inteligencia de la legislación aplicada. Insisten que el mal indicado en la actitud de su padre constituye un estigma que justifica la modificación del orden de los apellidos, pues como atributo de la persona constituye el signo exterior de su individualidad. Narran ejemplos de la historia. Acusan al criterio del a quo de exceso de rigor formal e inadecuada valoración de los “justos motivos” que la ley ha establecido para habilitar su petición. Que el juez no tuvo en cuenta la jurisprudencia citada, la que reedita. En definitiva, pide se revoque el auto apelado. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Compartimos el meduloso dictamen y expresión de agravios del Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, al que nos remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducido, “brevitatis causa”. Sin perjuicio de ello, efectuaremos las consideraciones complementarias pertinentes. Llevan la razón los apelantes. En efecto, el derecho a la identidad personal constituye un aspecto relevante del ser humano, que requiere de una adecuada ponderación, a la luz de la constante evolución de un modelo jurídico “multidimensional” que integre adecuadamente los distintos ámbitos de la personalidad. El derecho a la identidad personal es de carácter personalísimo y ha tenido renovada reconsideración y análisis en los últimos tiempos. Todo ser humano, por el hecho de ser tal, tiene el derecho personalísimo de vivir y ser conocido en la sociedad en la que interactúa con su verdadera identidad, que no es sino el derecho a ser sí mismo, con las características propias que se refieren a su patrimonio cultural, político, social, religioso e ideológico y a ser conocido y valorado así por la sociedad. La convivencia humana está marcada por procesos complejos y multidimensionales que no pueden desvincularse para una solución válida. La interpretación de los hechos, en su realidad histórica, cultural, social, ética y jurídica relaciona y contextualiza la información y permite llevar a un conocimiento adecuado, legitimante de la resolución del magistrado. Con la reforma constitucional de 1994 se consagra el derecho a la identidad, en los arts. 43; 75, incs. 12, 17, 19 y 22, donde se incorporan los Tratados Internacionales. Cabe reconocer una identidad “estática o biológica”, propia del nacimiento, y una identidad “dinámica”, que permite la incorporación de determinados elementos culturales al ser personal y que hacen al equilibrio psicosocial de la persona. El ser humano ha vuelto su mirada sobre su realidad personal y ninguna teoría filosófica ni ordenamiento jurídico es capaz de comprender ni explicar total y absolutamente su dimensión existencial. El derecho al nombre, entendido éste también con la integración del gentilicio, es decir, del apellido materno antepuesto al paterno, como lo requieren los apelantes, puede ser una alternativa en orden a la identidad personal del ser humano. El juez debe tener presente este aspecto dinámico de la identidad personal a fin de evaluar la proyección de la personalidad, sin congelar su explicitación en aspectos ajenos a su realidad cotidiana. Todo ser humano tiene el derecho personalísimo de vivir y ser conocido en la sociedad donde interactúa, con su verdadera identidad, que no es sino el derecho a ser sí mismo. Debe destacarse el carácter dinámico que inviste la identidad, que se desarrolla en las relaciones interpersonales y que, justamente, habilita y da sustento a los arts. 4 y 15, ley N° 18248, cuando permiten la adición del apellido materno e, incluso, el cambio de nombre, cuando existen “justos motivos”. Desde la psicología se advierte –con meridiana claridad– que la paternidad no se agota en la genitalidad, y que padre no es sólo quien engendra sino, fundamentalmente, aquel que da la vida día a día, construyendo junto a sus hijos un camino de crecimiento mutuo. La paternidad requiere que se ponga en acto, todos los días, pues son los hijos los que nos hacen padres, y ésta es una máxima de la experiencia, que ningún juez puede desconocer. La inmutabilidad del nombre, que hace a la individualidad de las personas y a la seguridad de los derechos de terceros, debe conjugarse con la identidad personal. Corresponde efectuar una valoración integral de los elementos glosados en autos, y quien juzga tiene el derecho y el deber de abordar adecuadamente el material de conocimiento. Es deber del magistrado la búsqueda de la verdad jurídica objetiva por sobre cualquier interpretación derivada de una rígida interpretación. De la lectura de las testimoniales se siguen circunstancias relevantes que tornan viable la petición impetrada, demostrando la escasa relevancia que el juez ha otorgado a los hechos vitales del desarrollo personal de los peticionantes. La Sra. G.B.A.P., madre de los solicitantes, al deponer al interrogatorio a fs. 59/60, reconoce que el Sr. E.V.L., no convivía con ellos al momento del nacimiento de su hijo M. y que su otro hijo N., sólo convivió por períodos breves, hasta el abandono del hogar en 1974. Expresa que nunca recibieron ningún tipo de ayuda económica, pues el Sr. L. incumplió la cuota alimentaria, pese a haber pedido su reducción. Agrega que su ex marido se divorció de ella en 1978 y formó pareja con la Sra. L.N., … y destaca que ellos [sus hijos] nunca tuvieron contacto con su padre biológico y que, aunque en una época los llevaba a la casa de los abuelos paternos, ésta fue una situación que duró poco tiempo pues le dijeron que no eran bien recibidos. La actual pareja de la Sra. A., el Sr. C.C., al declarar a fs. 62, narra que conoció a los niños a través de la relación sentimental que tuvo con su madre y que convivió con ellos, hasta que N. y M. se casaron. Agrega que los presentantes nunca recibieron ayuda de ningún tipo de su padre biológico ni tuvieron relación afectiva alguna. El Sr. C.D.G., a fs. 64, señala que conoció a M. en el Club Banco de Córdoba, y que sabe que la “portación” del apellido L. los afecta porque sienten repulsión hacia su padre, por no haberse ocupado de ellos, y que siempre los conoció con el apellido A. El Sr. A.P.M., a fs. 65, declara que tiene una relación de amistad y confianza con ambos solicitantes y que conoce que jamás convivieron con su padre y que tampoco tuvieron vínculo o contacto alguno. Agrega que le consta que les afecta muchísimo portar el apellido L., ya que cada vez que la gente los llama o denomina por dicho apellido, se ponen mal y que se autodenominan con el apellido A. Todos los testigos están contestes en cuanto a la calidad moral de los solicitantes y su buen nombre, y que desde su minoría de edad estuvieron moral y materialmente a cargo de su madre, sin tener ninguna relación con su padre. Corren también glosadas en autos las informativas del Registro General de la Provincia, del Registro Público de Comercio y de Inspección de Personas Jurídicas, que dan cuenta de que ninguno de los interesados tiene inhibición o medida cautelar de ninguna naturaleza con relación a terceros. Los impetrantes no sólo acreditan los vínculos invocados sino que han cumplimentado con el art. 17, ley N° 18248, tutelando así el interés de terceros. El correcto estudio y ponderación de los elementos probatorios reseñados precedentemente permite demostrar la configuración del agravio en contra de la sentencia y el criterio formalista y rígido que se plasma en dicho resolutorio. Les asiste razón a los apelantes cuando se quejan del criterio del juez, al sobrevalorar la inmutabilidad del nombre y consiguiente apellido del padre por sobre la historia personal de los solicitantes, que los llevó a desarrollar una identidad sobre la base de un padre totalmente ausente. La solución propiciada abreva en la más moderna doctrina sobre el derecho personalísimo a la identidad personal, que requiere del respeto de la estructura biopsicosocial de cada ser humano, aspectos éstos que no se encuentran adecuadamente ponderados en la sentencia del a quo. No sólo está acreditado el abandono paterno sino que además se acredita que el crecimiento y desarrollo de los peticionantes, en orden a la integración de su vocación personal y de su propia identidad, tuvo lugar con la frustración de no tener padre. A la luz de una sana articulación “biopsicosocial” de la personalidad de los peticionantes, aparece meridiana la razón que sustenta el pedido de llevar el apellido de la madre en primer lugar, es decir, de “mutar” el orden que actualmente ostenta(n) para respetar su identidad más profunda. De tal guisa, coincidimos con la jurisprudencia citada por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, a quien seguimos en la solución del conflicto aquí suscitado, cuando dice: “Cabe considerar suficientemente acreditada la existencia de justos motivos para declarar procedente el cambio del apellido paterno por el materno solicitado por la actora, pues además de haberse dado cumplimiento al art. 17, ley 18248, de los testimonios rendidos surge la invocada situación de frustración que el accionante vivió durante toda su vida como consecuencia del abandono del que fue víctima y por la falta de conocimiento de su padre, y que el cambio de apellido pretendido le permitiría consolidarse como persona íntegra, máxime que no hay ninguna posibilidad de causar perjuicio a terceros” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario, Sala 1, abril 17 de 2009, “A.M.E. s/ solicitud de cambio de apellido”, ED, 19/2/10, N° 236, pág. 1). Las costas deben imponerse por su orden, atento la falta de oposición.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

La naturaleza jurídica que la mayor parte de la doctrina atribuye al nombre es la de ser un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil, esto es, un derecho-deber de identidad, ya que tiende tanto a proteger derechos individuales cuanto los que la sociedad tiene en orden a la identificación de las personas. Por ello, uno de sus caracteres principales es el de la inmutabilidad, que tiende a resguardarlo de cambios no justificados. Este principio, que ha sido calificado de dogma (v. Pliner, “La ley del nombre”, núm. 40), está consagrado expresamente en el art. 15, ley 18248. No obstante, el principio o carácter de la inmutabilidad del nombre no es absoluto, pues se admiten casos en los cuales puede ser soslayado, en especial cuando en manera alguna resultan afectados los principios de orden y seguridad que tiende a afirmar, y existan razones que inciden en menoscabo de quien lo lleva. Por ello, la misma ley da posibilidad del cambio de nombre cuando medien “justos motivos”. En el subexamine se ha cumplido el procedimiento previsto en los artículos pertinentes de la ley 18248 y se encuentran satisfechas las exigencias formales para la procedencia de la petición. Sin embargo, el juzgador ha entendido que no se da el presupuesto sustancial establecido por el legislador cuando pone como condición para ello la existencia de “justos motivos” para la modificación del nombre o apellido (art. 15, ley 18248). A mi modo de ver, contrariamente a lo señalado en la resolución recurrida, considero se verifica la condición prevista por el legislador para autorizar la mutación requerida. He de señalar que si bien –como dice el magistrado– la apreciación de las causas que autorizan el cambio de nombre debe hacerse con criterio restrictivo (y sólo autorizarse cuando median razones muy serias), no es menos que la doctrina judicial ha tenido oportunidad de pronunciarse favorablemente en incontables casos en que las circunstancias demuestran que puedan verse afectados intereses de índole moral o material del peticionante. La ley no enumera, ni siquiera a título ejemplificativo, cuáles son los “justos motivos” para modificar el apellido (mutar en este caso), pero deja al prudente arbitrio judicial valorar las circunstancias de hecho que los configuran. Y en la consideración de las razones que motivan la modificación, el juez se encuentra facultado para examinar las situaciones propuestas, teniendo en cuenta: que no se violen aquellos principios de orden y seguridad, que las circunstancias de hecho justifiquen el cambio y no se adviertan impedimentos legales para otorgarlo. Así, se ha entendido que median “justos motivos” si se produce prueba de la configuración de elementos objetivos que ponen de manifiesto ante el tribunal la situación de frustración que el reclamante ha vivido durante toda su vida como consecuencia del abandono del que fue víctima y la falta de conocimiento de su padre, y que el cambio de apellido le permitiría consolidarse como persona íntegra, máxime si no hay ninguna posibilidad de causar perjuicios a terceros (Cfr. Jurisp. citada por el Ministerio Fiscal, publ. en E.D., 19 de febrero de 2010”). En el caso de autos, se ha demostrado con prueba testimonial uniforme la afectación que sufren los peticionantes al portar el apellido “L.” y el hecho de que son conocidos en el ámbito social con el apellido materno “A.”. Si así son conocidos, la anteposición del apellido materno al paterno no tendrá repercusión como elemento disociante de su identificación frente a terceros, a lo que apunta teleológicamente la salvaguarda del principio de inmutabilidad del nombre. También se encuentra acreditada la circunstancia de no haber tenido –los interesados– relación alguna con el padre, habiendo quedado material y moralmente a cargo de la madre desde la fecha de abandono por parte de aquél. Es decir, que el Sr. L. permaneció ausente a lo largo de la vida de los actores, que ambos ocultaron y renegaron del apellido “L.”, siendo públicamente conocidos como N. y M. A., habiendo desarrollado una identidad sobre la base de un padre totalmente ausente. Estas circunstancias, indudablemente, han repercutido (y repercuten) directa e ineludiblemente en la salud síquica, en el derecho a la identidad y en el honor de los individuos impetrantes (entendido el «honor» como la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma). Dadas esas circunstancias históricas y personales (según se desprende de la prueba testimonial), la raigambre constitucional de los derechos que se hallan objetivamente afectados (como la dignidad, el honor, la identidad y la salud) contemplados en los arts. 33, 75 inc. 22, y art. 3, 11 y 18, Pacto de San José de Costa Rica (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, protección de la honra y dignidad, y derecho al nombre, etc.), y el hecho de que la inmutabilidad del nombre debe conjugarse con la identidad personal, se sigue la razón justificante exigida por la normativa vigente (“justos motivos”) para autorizar el derecho de los apelantes a ser denominados como reclaman. Se trata de motivos no menos atendibles que los de orden y seguridad que inspiran el principio de inmutabilidad, aunque respondan a intereses particulares, pero tan dignos de consideración que merecen la tutela del orden jurídico al no conmover la esencialidad de dicha regla, considerada fundamental en la materia (Cfr. Pliner, «El nombre de las personas» p. 359, Nº 148). Por otra parte, es preciso advertir que los apelantes no persiguen el cambio de su apellido sino sólo la «mutación» anteponiendo el «materno» al «paterno» (v. fs. 42), modificación que –además– se acomoda a la propuesta legislativa actualmente en trámite en el Congreso de la Nación, por lo que no cabe juzgar la situación con igual estrictez (análogamente, cfr. Borda, Tratado de D. Civil-. Parte General, t. I, p. 338, nº 346, 6ª ed.). Con base en estas motivaciones, dejo expuesto mi voto favorable a la procedencia de los recursos de apelación deducidos.

La doctora María Rosa Molina de Caminal comparte los argumentos y la resolución a que arriban los Sres. Vocales preopinantes.

Por ello,

SE RESUELVE: Acoger sendos recursos de apelación impetrados, y revocar el Interlocutorio apelado, en todo cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden. En consecuencia, se hace lugar a la mutación de los apellidos, habilitando que se ubique en primer lugar el gentilicio de la madre A., que hace a la identidad de los requirentes.

Rubén Atilio Remigio –Jorge Miguel Flores –María Rosa Molina de Caminal ■

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