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ASTREINTES

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Sentencia condenatoria en contra de municipio: clausura de canal de desagüe. Incumplimiento. Art. 804, CCCN: INCONSTITUCIONALIDAD: Declaración de oficio: Posibilidad de aplicar la sanción al Estado. Procedimiento: vacío legal. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Plazo aplicable. Dies a quo. Rechazo. CUANTIFICACIÓN. Lapso prolongado entre el pedido de aplicación y la fijación. Incidencia. Determinación por todo el tiempo transcurrido. Disidencia: Constitucionalidad de la normativa1- Las astreintes no son, puramente, una amenaza, en el sentido de que su aplicación es potencial, sino que son un medio para constreñir al cumplimiento (de allí que, desde esta óptica, puedan ser entendidas como una suerte de amenaza -lícita-), y que se devengan si una resolución las impone. En otras palabras: si queda firme el decreto que las impone, nace en consecuencia la obligación de pagar astreintes. Funcionan, pues, como un medio de compulsión, pero también están dotadas de efectividad, en el sentido de que nace la obligación de dar dinero en tanto y en cuanto se mantenga la situación de incumplimiento que sustentara su aplicación. Cuestión diferente es la de su posterior revisión, acto en el cual el juez decide si se mantienen, modifican, o si se dejan sin efecto. Pero es claro que si algo se mantiene, se modifica o se deja sin efecto, es porque ya tiene existencia.

2- En autos, las astreintes fueron impuestas mediante la resolución del 9/2/10, que fue notificada a la demandada el día 15/12/10, decreto que no fue cuestionado por la Municipalidad demandada. Allí se ordenó dar comienzo a las tareas que se indican en el decreto, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de astreintes a razón de 5 jus diarios por cada día de demora en el incumplimiento de la orden judicial. La ausencia de cuestionamiento de este decreto importa admitir que el incumplimiento denunciado existió, tanto antes como luego de dicha resolución. Ello, en la causa, quedó luego corroborado con lo que se sucediera luego de que la parte actora efectuara la solicitud que se resolvió en el Auto apelado, pues no cabe dudar que las tareas a las que estaba obligada la Municipalidad de Córdoba fueron iniciadas recién en el año 2017. La obligación, pues, se generó. Y sin perjuicio de la posterior revisión de la sanción ya impuesta, en los términos en que la norma sustancial así lo dispone.

3- Basta con que exista una resolución judicial, cualquiera sea la forma que revista, que se encuentre firme y consentida, cuyo incumplimiento autoriza a solicitar la aplicación de esta sanción pecuniaria. En otras palabras: no se trata solamente de una sentencia, sino de una resolución judicial, cualquiera sea la forma procesal que revista (incluso un decreto), siempre que haya adquirido firmeza. Luego, por cierto, y de manera necesaria (atento la especial naturaleza de las astreintes, porque son revisables), se activa lo que la jueza a quo denominó la «segunda etapa»: el pedido de cobro de las astreintes que ya se han devengado, en el marco del cual es factible revisarlas, debido a que en la norma que las rige se prevé tal posibilidad.

4- Las imprecisiones en la letra de la ley en cuestiones sumamente importantes en orden a la constitución y el régimen de la obligación de pagar astreintes, han sido puestas de manifiesto en forma clara y elocuente: «nada se dice acerca del momento inicial o del que pone fin a las condenaciones conminatorias, debiendo el intérprete apelar a los principios generales del Derecho sin la necesaria precisión». No existen, tampoco, normas procesales específicas (pese a las particularidades que presenta la obligación de pagar astreintes), y en el art. 37, CPCCN, nada se dispone respecto al trámite. Son, pues, los principios generales que rigen las relaciones de obligación los que deben ser aplicados en las cuestiones que no se encuentran contempladas expresamente por la ley.

5- La progresividad de las astreintes importa que, una vez impuestas (como es el caso de autos), comiencen a devengarse de la manera en que se hayan establecido. En el caso de autos, diariamente, una vez vencido el emplazamiento al cumplimiento (en tanto y en cuanto dicho emplazamiento no haya sido objeto de impugnación, cuestión que aquí se verifica, desde que el decreto en cuestión quedó firme). Así, pues, en el caso de autos se ha generado –valga la expresión– una obligación por día, que se tornó exigible en ese momento (en cada día). La cuestión se encuentra expresamente consagrada en el art. 37, CPCCN, pero, como bien se ha dicho, «ello no constituye una mención significativa, desde que tal progresividad es una de las circunstancias idóneas para la conminación del sujeto pasivo del deber jurídico».

6- El incumplimiento por parte del obligado al emplazamiento produce que, en forma automática y una vez vencido el plazo, nazca la obligación de pagar astreintes, de acuerdo con la modalidad que haya fijado el juez. Va de suyo que el deudor caerá en mora ex re, sin necesidad de otro requerimiento de pago o interpelación. Ante el estado moratorio del deudor, y si no media pago espontáneo (lo que será poco probable), el acreedor se encontrará facultado para promover lo que pretorianamente se ha dado en llamar la ejecución de astreintes. Sea que se opte por el proceso de ejecución (como sucede en el caso de autos), o por algún otro (como podría ser el proceso abreviado), lo cierto es que ante el requerimiento de pago, efectuado ante el juez, se debe dar la posibilidad al obligado de defenderse. Entre las defensas que puede plantear, se encuentra una específica: la de peticionar la morigeración, invocando las razones que la ley de fondo estatuye. Esto último porque se debe dar una chance más al obligado para que desista de su actitud. Esto importa, en cierta manera, asignarles a las astreintes un carácter condicional, en el sentido de que ante el incumplimiento del emplazamiento, la obligación nacerá sin más, pero sometida a una suerte de condición resolutoria muy especial (la revisión).

7- Ante ello, si la resolución del juez termina por ratificar la imposición de astreintes antes decidida, no cabe dudar (por aplicación de los principios generales) que cada obligación (diaria, en nuestro caso), se devengó desde el mismo momento en que se había previsto en la decisión originaria que las impusiera. Si el sentenciante, por el contrario, admite su reducción, debe establecer las condiciones en que previamente se han devengado. Si las deja sin efecto, nada se debe (naturalmente), quedando extinguida la obligación por imperio de esa suerte de condición resolutoria.

8- La situación en el caso de autos puede resumirse en lo siguiente: desde el 11/5/11 hasta el 12/10/16 la Municipalidad incumplió absolutamente lo ordenado por el Tribunal, y la acreedora de astreintes también nada hizo, ni para forzar el cumplimiento de aquel deber jurídico, ni para procurar el cobro de las astreintes que se habían devengado. El señor Vocal Dr. Ossola, en anteriores pronunciamientos como juez de 1.ª instancia, sostuvo que en casos en los que el acreedor de las astreintes dejaba transcurrir el tiempo sin instar su cobro ni el cumplimiento del deber jurídico principal, ello enervaba el crédito por astreintes. Siempre el abuso del derecho, en el caso por omisión, es lo que sustentaba esta postura, analizada la situación en el caso concreto (es la manera de determinar si existe o no abuso del derecho), y analizando la situación jurídica de todos los involucrados. Sin embargo, y en razón del intercambio de ideas surgido en el seno del Acuerdo entre los autores de esta resolución, se concluye que el caso presenta aristas particulares, que justifican una solución diferente.

9- En la especie, el obligado al cumplimiento del deber jurídico impuesto en la resolución judicial es el Estado. Se impusieron astreintes, sin fijarse un plazo hasta el cual se devengaran. La resolución en cuestión quedó firme y consentida. El incumplimiento ha sido absoluto: el Estado municipal hizo caso omiso a lo que el juez le ordenara. El contenido del deber jurídico era de la más alta trascendencia: clausurar un canal de desagüe. En ello existe una enorme diferencia cualitativa en relación con otros deberes jurídicos, como, por ejemplo, incumplir una orden de embargo, ya que es por demás evidente el enorme riesgo que conlleva el mantenimiento de la situación de hecho que correspondía remediar. El Estado (en el caso, el municipal), no sólo es quien debe tener una conducta ejemplar en el cumplimiento de los deberes jurídicos que le son impuestos, sino que muchas veces solicita a los jueces el cumplimiento compulsivo de los deberes jurídicos que los ciudadanos no observan. En el caso, la Municipalidad no expuso razón alguna de su incumplimiento; su conducta inerte fue absoluta. No existe alguna situación de desventaja, vulnerabilidad, dificultad o similar que, de alguna manera, se erija en justificante del enorme lapso de mora. En todo este marco, y en este caso, tal situación neutraliza la incidencia de la conducta omisiva de la acreedora. La determinación de la existencia de abuso del derecho impone ameritar todas las circunstancias que rodean el caso concreto.

10- La gravedad del incumplimiento y todas las circunstancias antes apuntadas llevan al convencimiento de que corresponde mandar a pagar astreintes por todo el lapso solicitado por la actora. No se trata, como se indica en la resolución apelada, de que ello genere un enriquecimiento sin causa a favor de esta última. Hay enriquecimiento, sí, pero con causa legítima. Y no sólo se trata de la gravedad cualitativa del incumplimiento sino de que es el mismo Estado el que incumple una orden judicial. El fin inmediato de las astreintes no es el cumplimiento de la prestación o de cualquier otro deber jurídico emanado de la resolución judicial. Más bien, la mirada del legislador –al darle carta de ciudadanía a la figura– está puesta en otra cuestión, si se quiere cualitativamente más trascendente que el cumplimiento mismo del deber jurídico en particular: mediante un medio de coerción patrimonial lo que se pretende es que, con esta manera de coacción psicológica, de efectos extraordinarios, las decisiones de los jueces que han adquirido firmeza sean plenamente acatadas y cumplidas cuando existe renuencia de aquél a quien se le han impuesto.

11- Cabe advertir que en la concreción final del pedido de astreintes la acreedora los computó hasta el día 13/10/16. Ello obliga a expedirse respecto a lo normado en la última parte del art. 804, CCC, exclusivamente respecto del tramo de astreintes que se devengaron desde el 1/8/15 en adelante, desde que las anteriores se rigieron por el art. 666 bis, CC (arg. art. 7, CCCN). En el Anteproyecto del Código se mantuvo inalterada la letra del art. 666 bis, CC. Sin embargo, el Poder Ejecutivo (en consonancia con la eliminación de todo vestigio de cualquier tipo de responsabilidad de cualquier naturaleza –no sólo por daños– del Estado y los Funcionarios Públicos –arts. 1765 y 1766 entre otros–), incorporó un último párrafo al art. 804 que reza: «La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo». (Mayoría, Dres. Ossola y Yacir).

12- La cuestión atinente a las astreintes no guarda relación con la problemática de la Responsabilidad Civil del Estado. Vale recordar que cuando se sancionó la ley 26944, en el art. 1 se dispuso que dicha ley rige la responsabilidad del Estado «por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas». Las astreintes no son obligaciones resarcitorias, sino que su naturaleza es conminatoria y sancionadora. A su vez, y como lo ha resuelto recientemente la CSJN (CSJN, 3/3/20, «Bernardes, Jorge Alberto c/ ENA – Ministerio de Defensa s/ Amparo por Mora de la Administración», Fallos 343:140, «El texto de la ley 26944 solo exime al Estado, sus agentes y funcionarios de la aplicación de sanciones pecuniarias disuasivas; nada dice la norma acerca de las sanciones conminatorias o astreintes que, por su naturaleza y finalidad, se diferencian claramente de las mencionadas por el precepto; en efecto, mientras que la sanción pecuniaria disuasiva tiene por objeto punir graves inconductas y prevenir hechos similares en el futuro, las astreintes constituyen un medio del que los jueces pueden valerse con el objeto de vencer la reticencia de quien deliberadamente incumple un mandato judicial». Por ende, y exista o no una ley vigente sobre Responsabilidad Civil del Estado (en Córdoba no la hay), lo cierto es que se mantiene en pie lo establecido en la parte final del art. 804, CCCN. (Mayoría, Dres. Ossola y Yacir).

13- La redacción del art. 804 in fine, CCCN, es poco afortunada en lo lingüístico: la expresión «la observancia» es inadecuada, ya que se debió indicar «la inobservancia»; pues las astreintes se vinculan con el incumplimiento y no con el cumplimiento de los deberes jurídicos. Además, cabría preguntarse si la locución «autoridades públicas» hace referencia sólo a los empleados y funcionarios públicos, o también incluye al Estado. Existen varias posiciones al respecto. En nuestra opinión, y si bien la letra de la norma es el primer elemento a considerar en la interpretación de la ley, no concordamos con aquellos que afirman que el tenor literal impone concluir que no se haya excluido al Estado y a los Funcionarios Públicos de la posibilidad de aplicarles astreintes. Todo lo contrario. ¿Cuál sería, si no, la razón de ser de una norma antes inexistente? Si se hubiera pretendido mantener la solución anterior (en el art. 666 bis no se distinguía, y por ende, las astreintes eran aplicables a cualquier sujeto que desobedeciera los mandatos judiciales), el texto del artículo se habría mantenido inalterado. En otras palabras, la ratio legis es clara: en el CCC, ni el Estado ni los Funcionarios Públicos son pasibles de la aplicación de astreintes; sólo están destinadas a los particulares, pese a que se mantiene la vigencia del art. 37, CPCCN, ya que es claro que la norma general se encuentra en el CCC. Por cierto que vale aclarar que en el precedente de la Corte antes citado («Bernardes), y luego de calibrarse adecuadamente los alcances del art. 1, ley 26944, se decide la aplicación de astreintes al Estado, pero en el marco del art. 666 bis, CC, bajo cuya vigencia se habían devengado. (Mayoría, Dres. Ossola y Yacir).

14- La norma bajo análisis, en nuestra opinión, es verdaderamente desafortunada, pues limita severamente el imperio de los jueces para hacer efectivas sus resoluciones. Y, no dudamos en afirmar que el art. 804 in fine, CCC, es inconstitucional por vulnerar el Principio de Igualdad consagrado en el art. 16, CN. De cara a la nueva solución legal (a los particulares se le aplican astreintes; al Estado y a los Funcionarios Públicos, no), no existe diferencia alguna entre el Estado y los particulares respecto al deber jurídico de obedecer una orden judicial. En nada incide la circunstancia de que se trate de sujetos de derecho de diferente naturaleza, ya que, sea quien sea, todos los habitantes de la Nación debemos cumplir los mandatos judiciales. La igualdad ante las órdenes de los jueces (sin perjuicio de las particularidades de cada una) es absoluta, en el sentido de que deben ser obedecidas. La cuestión se agrava, puede afirmarse, en el caso del Estado (en el caso, el Poder Ejecutivo), ya que es el mismo Estado, a través del Poder Judicial, quien imparte una orden que luego es incumplida. En todo este marco, no existe una sola razón atendible para justificar que la ley habilite que a los particulares se les pueda imponer semejante sanción (las astreintes) y no así al Estado. Por ello, en definitiva, la norma es inconstitucional, y así debe ser declarada de oficio. (Mayoría, Dres. Ossola y Yacir).

15- El curso de la prescripción liberatoria comienza a correr cuando la obligación es exigible. Y, en el caso de autos, no cabe dudar que la prescripción liberatoria de cada obligación diaria comenzó a correr el mismo día en que cada una se devengó (art. 3956, CC -para el primer tramo-, y art. 2554, CCC -para el segundo tramo-). En modo alguno puede afirmarse que tal suceso aconteció en el momento en que la parte actora concretó la cuantificación de su pretensión; erróneamente, por cierto, emplazada por la sentenciante y las partes en el art. 812, CPCC, como si se tratara de una «relación de daños», cuando en realidad las astreintes son sanciones conminatorias de carácter pecuniario, no obligación resarcitoria. No se trataba, entonces, de dotar de liquidez a una cantidad ilíquida, sino de concretar el quantum de la pretensión de pago en concepto de astreintes, que es algo diferente. De astreintes que, se insiste, ya se habían devengado, en cada día que transcurrió desde el momento mismo del vencimiento del emplazamiento originario, y por un monto que ya estaba determinado.

16- En el caso existe actio judicati, razón por la cual el plazo de prescripción es el general: 10 años en el viejo Código (art. 4023), y cinco años en el nuevo (art. 2560). Y, por ende, la excepción de prescripción debe ser rechazada.

17- La actio judicati nace para el beneficiario cualquiera sea la forma de la resolución judicial, en tanto y en cuanto sea formalmente válida, y haya quedado firme. La posibilidad de revisión de las astreintes no altera tal conclusión. Dicha revisión no constituye una vía impugnativa de la resolución, sino una posibilidad excepcional que la ley consagra, atendiendo a la naturaleza y fines de la figura. Por ello, puede afirmarse que en tanto y en cuanto el decreto que impone las astreintes no sea objeto de impugnaciones, se encuentra firme, sin perjuicio de la posterior y particular posibilidad de revisión habilitada por la ley.

18- La situación jurídica a contemplar es la siguiente: en una resolución judicial se ordena el pago de obligaciones periódicas que se devengarán a futuro, esto es, luego de su dictado. El caso más usual es el de las obligaciones alimentarias que, por resolución judicial (sea en el marco de un proceso contencioso, o fruto ello de un acuerdo), se establecen a cargo del alimentante, y que deben ser cumplidas de manera periódica con posterioridad al acto judicial. Asimismo, ello podría predicarse de los intereses que se devengan con posterioridad al dictado de la sentencia, o de los arrendamientos que deben abonarse de la misma manera (en el marco, por ejemplo, de un proceso sucesorio en el que se establece un canon locativo a cargo del heredero ocupante del inmueble). También, es nuestro caso (astreintes). En tal supuesto (y claramente descartando todo lo que se hubiera devengado antes del reclamo judicial, para lo cual rige el plazo especial de prescripción de las obligaciones de cumplimiento periódico), ¿se aplica el plazo general de prescripción propio de la actio judicati, o se aplica el plazo especial correspondiente a las obligaciones de cumplimiento periódico? Para algunos, debe aplicarse el plazo especial, lo que es calificado como una excepción (frente a la regla del plazo general). Participamos de la opinión contraria. En efecto, no encontramos que la denominada continencia de la causa permita desdoblar aquello pasado de lo futuro. En ambos casos existe una resolución judicial que decide sobre lo que se devengó y sobre lo que se va a devengar. Si queda firme, el argumento indicado no puede sustentar la posición asumida.

19- Como sucede con todos los plazos de prescripción especiales, el legislador presupone que se trata del plazo para promover la acción judicial correspondiente. Por ello, puede ser interrumpido por la interposición de la demanda. Es, en otras palabras, el plazo para reclamar judicialmente aquello que aún no se judicializó. Pero, una vez dictada la sentencia, y ante la ausencia de norma específica que disponga un plazo especial, no encontramos razones para que, en este único supuesto, se mantenga el plazo especial.

20- La primera astreinte se devengó el día 22/12/10. Por ende, al tiempo del pedido de ejecución (14/10/16), no transcurrió en ninguno de los dos tramos el plazo de prescripción general aplicable, en cada caso (arg. art. 2537, CC). Por ende, debe rechazarse el agravio, y confirmarse –aunque por las razones indicadas en este pronunciamiento– el rechazo de la excepción de prescripción liberatoria.

21- En el caso de autos, los intereses deben computarse desde el mismo momento en que cada astreinte se devengó, y hasta su efectivo pago. No obsta a tal conclusión el carácter revisable de las astreintes, pues ello no puede incidir en esta cuestión, salvo que sean dejadas sin efecto o morigeradas, en donde regirán –como es razonable– las reglas de la accesoriedad. Al haber solicitado el acreedor el pago de intereses, y siendo que en lo sustancial es procedente su petición («desde el día en que cada suma es debida»), la condena de pago necesariamente conlleva estos accesorios.

22- En lo atinente a la aplicabilidad del último párrafo del art. 804, CCC (atento el pedido de que se aplique la sanción hasta el 13/10/16), la accionada, al contestar el nuevo emplazamiento, alegó la inaplicabilidad de las astreintes al municipio. El agregado efectuado por el Ejecutivo Nacional al Anteproyecto de reforma al Código Civil fue sancionado estableciéndose que «La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo». No puede ignorarse que el propio sistema normativo establece como primera fuente interpretativa las palabras de la ley (art. 2, CCCN), luego sus finalidades, leyes análogas, disposiciones de los tratados sobre derechos humanos, principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. En esa senda, la parte final del art. 804 regla sobre la «observancia», no sobre la «inobservancia». Si otra fue la intención del «legislador» (que incorporó esta parte de la disposición), no quedó plasmada en la letra de la ley y, si lo presumiblemente regulado constituye la base para sostener la imposibilidad de aplicar astreintes al Estado, parece más prudente estar a la letra de la ley, que no impide que se asegure la ejecución de una orden judicial, sino que refiere a la modalidad de su cumplimiento, conforme las normas del derecho administrativo. De tal forma, se siguen dos pautas hermenéuticas de la Corte Nacional: la primera, que la letra de la ley es la primera fuente de interpretación, y la segunda, que si es posible sostener una interpretación sistemática que mantenga el valor institucional de una norma, no debe recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad de ella. (Minoría, Dr. Fernández).

23- No convence la utilización del «argumento histórico» utilizado por la mayoría del Tribunal, conforme el cual si una reforma legislativa mantiene el texto legal, nada cambia, en tanto que si existe –como en el caso– un agregado, ello importa una alteración normativa que, conjugada con el «argumento teleológico», lleva a sostener la existencia de una prohibición de aplicar astreintes al Estado. Ello porque ese cambio normativo debe claramente demostrar una modificación del estado de hecho legislativo que, no se encuentra configurado. (Minoría, Dr. Fernández).

C4.ª CC Cba. 27/4/21. Auto N° 93. Trib. de origen: 17.ª CC Cba. «Milanta, Marisa Claudia c/ Municipalidad de Córdoba – Abreviado – Fijación de plazo» (Expte. N° 3780886)

Córdoba, 27 de abril de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), traídos a esta sede con motivo del recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada en contra del Auto N° 246 de fecha 30/5/17 dictado por la Sra. jueza del Juzg. 17ª CC Cba., en el que se resolvió: «Establecer en la suma de pesos $74.484, la que deberá hacerse efectiva en el término de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, e imposición de intereses del 2% nominal mensual más Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA, en caso de incumplimiento…» (Verónica Carla Beltramone, Juez)”. Corrido y evacuado el traslado por la contraria en cada caso, y cumplimentados los demás trámites de ley, las apelaciones quedan en estado de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Federico Alejandro Ossola y Viviana Siria Yacir dijeron:

1. Lo sucedido en autos. A los efectos de una mejor comprensión de la cuestión traída a resolver, resulta atinado efectuar un breve repaso de lo sucedido en autos con relación a lo que aquí interesa: a. Por Auto N° 102 del 15/3/04 se condena a la demandada a que en el término de sesenta días proceda a entubar el canal de desagüe cuya traza se emplaza dentro del terreno de propiedad de la actora, en toda su extensión dentro de dicho predio, manteniéndolo en condiciones de uso y limpieza que permitan su regular utilización en épocas de lluvia, bajo apercibimiento. b. Por Sentencia N° 197 del 29/12/05, esta Cámara resolvió disponer la clausura del canal, emplazando a la demandada para que, en el término de noventa días de notificada, procediera a efectuar los trabajos tenidos en cuenta por sus propios técnicos y el perito oficial en estos autos, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias pertinentes u otros medios compulsivos, según fuere menester. c. Denegado el recurso de casación en contra de la resolución de cámara, y rechazado el recurso directo interpuesto con motivo de tal denegación, con fecha 6/9/10 comparece la demandada y hace presente los pasos administrativos que se vienen llevando a cabo en la Municipalidad de Córdoba a fin de dar cumplimiento a la sentencia. Del informe producido por la Dirección de Compras y Suministros surge que las actuaciones administrativas fueron giradas a la Dirección de Contaduría para la visación de pliegos, luego a la Secretaría de Economía para la autorización del gasto, y por último a la Dirección de Compras y Suministros a fin de efectuar la convocatoria a concurso de precios, fijándose fecha de acto de apertura de sobres a tal fin. d. Con fecha 2/12/10 la actora ejecuta la sentencia solicitando que se ordene la inmediata ejecución de las tareas que demande la clausura del canal de desagüe, y que se disponga la aplicación de astreintes a favor de la actora hasta tanto cumpla con lo dispuesto en la sentencia, a fijarse a razón de diez Jus por cada día de demora o en el monto que el prudente arbitrio del tribunal determinare al efecto. e. Frente a ello, el Tribunal provee: «Córdoba, 9/12/10… Por iniciada la Ejecución de Sentencia. Hágase saber a la demandada Municipalidad de Córdoba que en el plazo de tres días deberá efectuar los trabajos técnicos necesarios y realización de las obras pertinentes a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia dictada en autos, bajo apercibimiento de aplicarse a la misma astreintes a razón de 5 jus por cada día de demora en el incumplimiento de la orden judicial. Notifíquese». Dicho proveído es notificado con fecha 15/12/10 a la demandada. f. El 31/5/11 comparece la actora ejecutante y atento la falta de cumplimiento de la condenada, solicita que se apliquen los apercibimientos efectuados, condenando a la demandada a pagarle 5 jus diarios por cada día de demora, desde el 22/12/10 a la fecha del escrito. El Tribunal ordena estar a lo prescripto por el art. 812, CPCC. g. Acto seguido (sin perjuicio de algunas pocas actuaciones de menor incidencia), con fecha 12/10/16 comparece la actora y cumplimenta lo dispuesto por el art. 812, CPCC. Efectúa los cálculos tomando el valor histórico del Jus desde el 22/12/10 hasta el 13/10/16. h. El 18/10/16 el Tribunal provee: «…De la relación formulada en concepto de astreintes, córrase traslado a la demandada por el plazo de 6 días en los términos del art. 813, CPCC. Proveyendo a fs. 394, y atento a las constancias de fs. 359/362, emplácese nuevamente a la Municipalidad de Córdoba para que en el plazo de 10 días, acredite el cumplimiento de las tareas de ejecución de las obras pertinentes a los fines de dar cumplimiento con la sentencia dictada en autos, o manifieste las causas de su incumplimiento, bajo apercibimiento de aplicarse los astreintes ya ordenados en el proveído de fecha 9/12/10.» i. Con fecha 30/11/16 la demandada evacua su traslado solicitando el rechazo de lo peticionado. Aduce que no existe en autos una decisión jurisdiccional que aplique en concreto a su mandante astreintes de ninguna naturaleza. Dice que el apercibimiento nunca se hizo efectivo, y que entender lo contrario supondría una flagrante violación del derecho de defensa, impidiéndole incluso su apelación o el dar explicaciones de su incumplimiento. Indica que no puede dejar de ponderarse que durante cinco años la actora no instó la prosecución de la causa y pretende revivir un trámite que había dejado en suspenso, pretendiendo un ejercicio abusivo del derecho. Invoca la vigencia del art. 804, CCCN. Subsidiariamente, plantea la defensa de prescripción. j. A raíz de la notificación de fecha del 11/4/17 de la demandada a la actora, por la cual se requiere a esta que determine días y horarios para habilitar el ingreso al inmueble a los fines de la ejecución de la obra, el Tribunal decreta: «Córdoba, 21/4/17. Agréguense «para agregar» precedentes. A fs. 428, téngase presente. A fs. 429/435, agréguense; en mérito de ello, constancias acompañadas y lo solicitado, teniendo en cuenta que la Municipalidad de Córdoba informa, que a los fines de la ejecución de la obra de clausura del canal, resulta necesario la autorización del propietario para el ingreso al inmueble, emplácese a la parte actora para que en el plazo de dos días informe al Tribunal y a los fines del anoticiamiento a la demandada, los días y horas (dentro del horarios de lunes a viernes de 9:00 hs. a 14:00 hs.), en los que permitirá el ingreso al personal de la Dirección de Obras Viales Municipal, para el cumplimiento de la ejecución de la obra en cuestión, bajo apercibimiento. Atento a lo dispuesto precedentemente y al solo efecto, retírense los presentes de la lista de fallos. Notifíquese.» k. Cumplimentado el requerimiento, con fecha 5/5/17 se labra acta de inicio de obra, en la que se deja constancia de que se constata que luego de realizar una inspección ocular con intercambios de opiniones de carácter técnico, se infiere la necesidad de obras de mejora sobre el desagüe existente en calle Minerva, decidiendo los técnicos municipales realizar estudios técnicos complementarios a los fines de dar cumplimiento a la tarea encomendada, a lo cual la actora presta conformidad. l. Con fecha 8/5/17 la actora denuncia que la demandada continúa incumpliendo la condena de autos, por lo que solicita se dupliquen las sanciones conminatorias. m. El 30/5/17 se dicta la resolución impugnada. 2. Lo resuelto por la Sra. jueza de 1.ª Instancia. La Sra. jueza a quo fijó la multa por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del término del emplazamiento efectuado a la Municipalidad, notificado el 15/12/10 y el pedido de aplicación de astreintes, realizado mediante el escrito de fecha 11/5/11, en 5 jus diarios a valor referencial del mismo a la fecha del decreto que las impuso (9/12/10). Entendió que había quedado demostrada la actitud renuente por parte de la demandada a dar cumplimiento a la manda judicial, por lo que era pasible de la aplicación de la multa. Para determinar el período de aplicación de las astreintes, valoró: a) la actuación de la demandada, ya reseñada; b) la conducta de la accionante, quien más de cinco años después de solicitar la aplicación de astreintes presentó la relación de daños en los términos del art. 812, CPCC, entendiendo que dicho comportamiento constituía un ejercicio abusivo del derecho y conducía a un enriquecimiento sin causa que no podía tolerarse; c) el hecho de que la demandada –aun de manera tardía– diera inicio a la programación de actividades para el cumplimiento de la tarea encomendada, y la conformidad de la demandada a tal fin. Rechazó la excepción de prescripción liberatoria. 3. Tratamiento de los recursos. La demandada pretende la revocación de la fijación de astreintes en su contra y, de manera subsidiaria, la declaración de prescripción solicitada. La actora cuestiona el quantum de la sanción, solicitando sea aumentado. Por una cuestión de método, corresponde tratar las cuestiones propuestas en el siguiente orden: 1) El primer agravio de la demandada, desde que pretende la revocación in totum de lo resuelto

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