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ASTREINTES

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Multa impuesta a repartición pública (Anses): Demora en el cumplimiento de traba de embargo. Aplicación por decreto. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SENTENCIA ARBITRARIA. RAZONABILIDAD. Falta de verificación. Finalidad del instituto: incumplimiento. DERECHO DE DEFENSA: Afectación. Revocación de la sanción 1- En autos, el proceso previo y la sentencia bajo examen ponen de manifiesto la arbitrariedad que los inficiona, pues se ha desconocido, en todo momento, el derecho de defensa en juicio de la Institución, el que cuenta con protección constitucional, creando una mera apariencia del debido proceso y, respecto del fondo, sin que se advierta razón alguna para la sanción que se le impone. Lejos se encuentra la plataforma fáctica configurada, de justificar medida de tal naturaleza, la cual, de convalidarse, no admitiría reparación ulterior (gravamen irreparable). Se trata, en definitiva, de simple arbitrio judicial que accede al requerimiento de parte interesada (actor-ejecutante).

2- Las astreintes «…son de carácter provisional, careciendo en consecuencia de definitividad; no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal; pudiendo ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado». En función de ello y pese a la notificación de la sanción ya impuesta, sin los recaudos de previo emplazamiento a comparecer a derecho y tomar en consideración la profusión de notificaciones que recibe la entidad (art. 163, CPC) e instarlo a defenderse, al no operar el principio de preclusión y habiendo optado por cumplir la orden jurisdiccional, queda autorizado el Tribunal a efectuar un nuevo examen del mencionado proveído que determinó tales astreintes.

3- Las sanciones conminatorias son un medio de coerción para el cumplimiento de una manda judicial, que se convierte en una pena cuando una vez impuestas el sujeto pasivo continúe renuente en el cumplimiento de aquella.

4- En el caso, la imposición de la sanción conminatoria pecuniaria por el primer juez aparece desvinculada -por completo- de la finalidad que le es propia, es decir, compeler al cumplimiento de un mandato judicial por parte de quien se resiste a su cumplimiento. Tal así desde que la suma impuesta de $102.132,00 y las razones invocadas en el proveído, se desprende que la multa fue impuesta como pena por el no cumplimiento de una orden judicial –es decir, retroactivamente– e independientemente de la actitud de la emplazada a posteriori de su imposición, pues indefectiblemente la suma ya había sido determinada. No se le dio al sujeto pasivo (sin siquiera convocarlo al proceso como tal) la posibilidad de conocer las consecuencias económicas de persistir en la misma actitud. De la secuencia procesal de autos, surge que la imposición de astreintes era decisión tomada: cualquiera fuera la actitud que adoptara la entidad pública sancionada, en el caso Anses –cumplir tardíamente o mantenerse incumplidora– las consecuencias económicas iban a ser las mismas.

5- En la especie, los plazos involucrados no guardan ninguna relación con el monto de la sanción. Desde que venció el término de cinco días otorgado para el cumplimiento de la medida cautelar, bajo apercibimiento de imponer astreintes (13/9/2019, cargo de hora) hasta la aplicación de las astreintes (19/9/2019) transcurrieron tres días hábiles, pues en el cuarto ya se dispusieron tales. La razón del monto –excesivo a todas luces– es la cuantía del embargo ordenado, según expone el a quo sin explicación de naturaleza alguna sobre la correlación entre ambos importes: el de la sanción por eventual incumplimiento y la medida cautelar dispuesta. Mediante simple decreto que se limita a valorar sólo el ápice del vencimiento del término, se aplica, sin más, sanción de tal cuantía.

6- En momento alguno, en autos se tomó en consideración la función que desarrolla la entidad oficiada: el cúmulo de actividad específica y heterogénea que debe cumplir, a la que se agregan los múltiples procesos judiciales en los que es parte, alcanzando a varios miles, esto dicho sin dudar, si se atiende a lo que es de conocimiento público, y otras actuaciones (como la de autos) que se agregan. No puede siquiera imaginarse que haya mediado reticencia o interés de favorecer a los embargados, sino imposibilidad material por el cúmulo de tareas, como bien se alega. Por lo demás, en modo ni en momento alguno se consideró la actuación cumplida en tiempo inmediato posterior, que denota abdicación de la omisión y efectivización de sendos embargos.

C2.ª CC Cba. 21/10/20. Sentencia N° 212. Trib. de origen: Juzg. 32.ª CC Cba. «Oppertti, Juan Carlos c/ Landini, Mabel Iris y otros – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Cuerpo de ejecución de sanciones conminatorias contra Anses» (Expte. N° 8863332)

2.ª Instancia. Córdoba, 21 de octubre de 2020

¿Procede el recurso de apelación incoado por la parte ejecutada?

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el apoderado de la ejecutada Anses (Administración Nacional de Seguridad Social), en contra de la sentencia Nº Cuatro, de fecha tres de febrero de dos mil veinte, dictada por el señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, por la cual se dispusiera: «Resuelvo: I) Declarar rebelde a la demandada Anses. II) Mandar a llevar adelante la ejecución impetrada por el actor, Juan Carlos Oppertti, en contra del Anses y en consecuencia ordenar el pago a aquella de la multa de pesos ciento dos mil ciento treinta y dos ($102.132), con más los intereses dispuestos en el considerando pertinente. III) Imponer las costas a cargo de la demandada (art. 130, CPCC), (…). I. Contra la sentencia (…), dictada por el Sr. juez titular del referido Juzgado, interpone recurso de apelación la parte ejecutada, que es concedido. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante, los que son respondidos por parte del ejecutante. Dictado el decreto de autos y firme (según e-cédula generada), queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de la apelación incoada por la ejecutada admite el siguiente compendio: En primer lugar, se queja la apelante en cuanto dice le resulta excesiva y desproporcionada la aplicación de astreintes y honorarios fijados en la resolución. Refiere que el monto no guarda proporción con la causa principal. Explica que el a quo consideró adecuado y razonable el importe de $102.132 de manera infundada en un proveído y no mediante un auto resolutorio. Reitera que impuso una sanción pecuniaria exagerada y sin fundamentar de manera alguna el criterio por el cual impone una sanción de manera desproporcionada a la causa principal, presentado el monto del embargo ordenado en autos como criterio para fijar la sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del embargo ordenado. Afirma que la imposición de astreintes no causa estado ni produce efectos de cosa juzgada y puede ser levantada en cualquier momento. Que el monto fijado no es inmutable y que el tribunal que lo determinó puede también acrecentarlo, disminuirlo o dejarlo sin efecto. Que, en cualquier momento, la parte obligada puede solicitar judicialmente su levantamiento, el que debe ser ameritado a la luz de las circunstancias del caso concreto. Igualmente se agravia en la evidente desproporción que existe respecto de las astreintes con la causa principal, puesto que la imposición de las multas tiene el valor de un equivalente a la mitad del monto que se pretende poner al pago mediante un embargo. En segundo lugar, se queja la entidad apelante desde que existió cumplimiento del deber jurídico (falta de resistencia a la orden judicial). Refiere que por la actitud asumida por su mandante la sanción impuesta no resulta ni jurídica ni materialmente posible por ser irracional. Valora la finalidad de las astreintes y su naturaleza no punitoria y explica que resulta inapropiada y excesiva la imposición de dichas medidas para situaciones donde se cumplió con lo solicitado. Luego, explica que las astreintes carecen de carácter indemnizatorio ya que estas tienen como finalidad vencer la resistencia del remiso. Afirma que el oficio efectuado bajo el emplazamiento del art. 804, CCCN, fue contestado oportunamente. Continúa relatando el funcionamiento del sector de oficios judiciales de la ejecutada y la complejidad de la tarea y afirma que por ello es el criterio sentado con el art. 804, in fine, ib. respecto de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas que se rigen por el derecho administrativo. Dice que atento la existencia de un procedimiento al que necesariamente deben sujetarse los agentes y funcionarios públicos, el organismo no puede ser compelido al pago de sanciones procesales. Explica que la imposición de astreintes tiene por objeto sancionar a la parte contumaz en el cumplimiento de la manda judicial dispuesta en un proceso del que es parte. Que por ello se torna necesario comprobar y acreditar que quien incumple lo hace con el ánimo y propósito de desobedecer hallándose en condiciones de satisfacer la actividad que se le reclama. Que, en el caso, su mandante no ofreció resistencia y cumplió acabadamente con lo solicitado y que la demora en cuanto a los términos procesales ocurrió debido al inmenso volumen de trabajo y a la observancia a las normas y procedimientos administrativos que muchas veces suelen ser engorrosos. Por último, como tercer agravio, se queja en la aplicación de intereses en las astreintes dispuesta en el considerando IV) y VI). Fundamenta su queja en que las astreintes carecen de carácter indemnizatorio ya que se fundan en la necesidad de que los tribunales cuenten con medios idóneos para hacer cumplir sus decisiones y en los poderes disciplinarios, pero de ninguna manera se fijan como una forma de reparar el daño causado, sino como medio para vencer la resistencia del renuente. Finalmente, menciona que quien solicita la ejecución de las astreintes no solicitó los intereses por lo tanto la resolución es extra petita. IV. La parte ejecutante solicita, a mérito de las argumentaciones que expone, la deserción técnica del recurso y, subsidiariamente, contesta agravios. Pide costas. V. Sentado lo anterior, corresponde tratar en primer término, la observación de la ejecutante respecto de la insuficiencia técnica del memorial de expresión de agravios del actor. Debe decirse que la deserción del recurso de apelación por defecto en la exposición de los agravios, ya sea que éste resulte de la lisa y llana omisión de los mismos o porque su desarrollo no conlleve una efectiva crítica a los fundamentos proporcionados por el primer juez, requiere de un supuesto extremo, que no permita al tribunal de segundo grado vislumbrar –ni aun mínimamente– el gravamen que pretende esgrimirse. Lo anterior dicho sin perjuicio de la procedencia o no del recurso incoado. De este modo, el criterio de aplicación ha de ser estricto y, en el caso de que la referida insuficiencia técnica resultara dudosa, deben considerarse las alegaciones expuestas. En la especie, la presentación referida permite advertir –sin dificultad alguna– las cuestiones que se intenta someter al conocimiento de esta instancia y los embates dirigidos a la resolución de primer grado, lo cual queda en evidencia por la misma parte que efectúa el reclamo desde que brinda respuestas a los agravios. Las alegaciones en tal sentido deben desestimarse, según propongo. VI. Resulta de utilidad, a los fines de dilucidar el recurso planteado, efectuar una sucinta memoria de los antecedentes de la causa en cuanto revisten interés actual. Así, surge que en los autos principales caratulados «Oppertti, Juan Carlos c/ Landini Mabel Iris y otros – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Expte. 4057627»- cuyas copias forman parte del presente cuerpo de ejecución-, el Dr. Roberto A. Di Paolo, por la parte actora, solicitó aprobación de la planilla de liquidación y libramiento de oficio de embargo a la Anses siendo este último ordenado con fecha 7/6/2019. A fs. 5 y 6 obra copia de los oficios librados a la Entidad (11/6/2019) en razón de los embargos dispuestos respecto de los haberes previsionales de los señores Moreta y Landini, por la suma de $204.264 cada uno, los que fueron recibidos (por la Institución oficiada) con fecha 25/6/2019, según da cuenta el proveído de fecha 20/8/2019 en el que, a más, se emplaza a la entidad en los siguientes términos: «Atento las constancias de autos y lo solicitado, emplácese a Anses para que en el término de cinco días cumplimente la orden de embargo dispuesta por oficio de fecha 11/6/2019, recepcionado por su entidad con fecha 25/6/2019 o en su defecto manifieste las razones de su incumplimiento, bajo apercibimiento del 804 del CCCN a cuyo fin ofíciese con transcripción de la norma citada y copia de la manda referida.». Dicho proveído fue comunicado a la repartición mediante oficio recibido con fecha 5/9/2019. Como primera observación, debe advertirse que el plazo otorgado venció el 12/9/2020, restando el plazo de gracia de las dos primeras horas del 13/9/2020. Luego -19/9/2019- el Dr. Di Paolo solicitó que se aplique el apercibimiento contenido en el señalado decreto y se impongan a la Institución oficiada, las astreintes previstas en el art. 804, CCCN, equivalentes a cinco jus por cada día de retardo en contestar, desde el cumplimiento del plazo otorgado para hacerlo (12/9/2019). En igual fecha (a efectos de mayor claridad: 19/9/2019), el tribunal dictó el proveído que dio base a la ejecución que nos ocupa, en los siguientes términos: «…Agréguese oficio con constancia de presentación. A lo peticionado por el compareciente, habida cuenta que conforme oficio de fs. 579 se emplazó al Anses a los fines de cumplir la orden judicial de embargo dispuesta con fecha 11/6/2019 recibida con fecha 5/9/2019, bajo apercibimiento de imponer astreintes conforme lo dispuesto por el art. 804, CCCN, sin que a la fecha surja cumplimentado o explicado las causas de su incumplimiento, se torna procedente la sanción pecuniaria peticionada. Siendo ello así y en función del monto del embargo ordenado en autos, estimo corresponde imponer al nombrado la multa de pesos ciento dos mil ciento treinta y dos ($102.132) en beneficio de la parte actora en los términos del art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación Notifíquese». Este último proveído fue notificado a la Anses mediante cédula de notificación (en cuyas copias no consta el cargo del diligenciamiento). Como puede advertirse de la comparación del texto legal con la manda judicial, surge que esta última fue producto de una peculiar interpretación de la norma, según se ampliará luego. A fs. 12 obra respuesta del Anses por la que se informa que a partir del haber mensual de noviembre/2019 comenzarán las retenciones según lo ordenado en autos; el cargo de recepción del Juzgado interviniente es del 2/10/2019. La respuesta de la entidad oficiada lleva como emitida la fecha del 26/9/2019. La primera orden de pago librada en los autos principales (n° 4057627 – SACM) fue el 19/11/2019. Finalmente, mediante proveído de fecha 17/10/2019 se le hizo saber a la actual ejecutante que a los fines de hacer efectiva la sanción impuesta debería ocurrir por la vía que corresponda (cuerpo de ejecución de sanciones conminatorias art. 804, CPC), en virtud de encontrarse cumplidos los presupuestos previstos para su implementación, según consigna expresamente. Debe decirse que la norma citada es errónea pues las invocadas sanciones fueron dispuestas en virtud del art. 804, CCCN, y la ejecución de sentencia, en el art. 801, CPC, no resultando atinente el art. 804 CPC. Con posterioridad (30/10/2019), el apoderado de la ejecutante promovió el presente cuerpo de ejecución de astreintes, la cual fue admitida mediante proveído de fecha 15/11/2019 en los términos del 801, CPC. Citada la demandada (textual) a comparecer y oponer excepciones de conformidad al 809, CPC, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 810 ib., no lo hace conforme da cuenta el proveído de fecha 2/12/2019. Seguidamente el primer juez procede a dictar sentencia, la que es objeto del presente recurso, y, en virtud de la cual, se reitera, declara rebelde a la demandada Anses, manda a llevar adelante la ejecución en su contra, impone las costas a su cargo y fija honorarios a favor del letrado interviniente. VII. La atenta y meditada consulta de los antecedentes de la causa atinentes a la cuestión actual, del proveimiento de primer grado, de la impugnación de la Anses y contestación del ejecutante, impone adelantar que la apelación justifica recibo. Se exponen razones. Como primera consideración debe decirse que el proceso previo y la sentencia bajo examen ponen de manifiesto la arbitrariedad que los inficiona, pues se ha desconocido, en todo momento, el derecho de defensa en juicio de la Institución, el que cuenta –valga recordarlo– con protección constitucional, creando una mera apariencia del debido proceso y, respecto del fondo, sin que se advierta razón alguna para la sanción que se le impone. Lejos se encuentra la plataforma fáctica configurada, de justificar medida de tal naturaleza, la cual, de convalidarse, no admitiría reparación ulterior (gravamen irreparable). Se trata, en definitiva, de simple arbitrio judicial que accede al requerimiento de parte interesada (actor-ejecutante). Cabe poner de resalto que, tal como lo señala la apelante, las astreintes «…son de carácter provisional, careciendo en consecuencia de definitividad; no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal; pudiendo ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado» (CSJN, Fallo 326:3081). En función de ello y pese a la notificación de la sanción ya impuesta (decreto del 19/09/2019), sin los recaudos de previo emplazamiento a comparecer a derecho y tomar en consideración la profusión de notificaciones que recibe la entidad (art. 163, CPC) e instarlo a defenderse, al no operar el principio de preclusión y habiendo optado por cumplir la orden jurisdiccional, queda autorizado este Tribunal a efectuar un nuevo examen del mencionado proveído que determinó tales astreintes. Al respecto, cabe poner de resalto que las sanciones conminatorias son un medio de coerción para el cumplimiento de una manda judicial y que se convierte en una pena cuando una vez impuestas el sujeto pasivo continúe renuente en el cumplimiento de aquella. Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «…Ante tales condiciones, ha reiterado V.E., que resulta descalificable la sentencia que se apartó de criterios aceptados en la materia, y no consideró la finalidad propia del instituto de las astreintes, desnaturalizándola de su condición de medio de coerción y prescindiendo de que ésta actúa como presión psicológica sobre el deudor, que sólo se concreta en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial (conf. doctrina de Fallos: 322:68)» (Fallo 326:3081). Igualmente se ha dicho que no puede ser impuesta retroactivamente sino desde que queda firme la resolución que las impone y hasta tanto el sujeto pasivo no cumpla con su obligación. «…el tribunal ha aplicado las astreintes en forma retroactiva como si fueran una simple pena o multa, sin ponderar que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía por resolución firme y ejecutoriada, no tienen –como regla– eficacia ni pueden cumplir con su finalidad propia.» (Fallo 322:68). «Dicho de otro modo, las astreintes constituyen una amenaza por la que el conminado se hará pasible de una multa, en tanto y en cuanto no cumpla con la orden o mandato judicial. Si la conminación resulta eficaz y el deudor acata la resolución del juez, éste puede, en función de las circunstancias del caso, reducir la multa o incluso dejarla sin efecto (STJRNS4 Se. 100/19 «Rivas»).» (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Sala Asuntos Originarios y Constitucional (No Recursos) y Contenc. Adm (STRíoNegro), 10/12/2019, Municipalidad de General Roca c. ARSA s/ amparo colectivo, LL Online; Cita AR/JUR/53522/2019). En el caso, la imposición de la sanción conminatoria pecuniaria por el primer juez aparece desvinculada -por completo- de la finalidad que le es propia, es decir, compeler al cumplimiento de un mandato judicial por parte de quien se resiste a su cumplimiento. Tal así desde que la suma impuesta de $102.132,00 y las razones invocadas en el proveído citado, se desprende que la multa fue impuesta como pena por el no cumplimiento de una orden judicial -es decir, retroactivamente- e independientemente de la actitud de la emplazada a posteriori de su imposición, pues indefectiblemente la suma ya había sido determinada. No se le dio al sujeto pasivo (sin siquiera convocarlo al proceso como tal) la posibilidad de conocer las consecuencias económicas de persistir en la misma actitud. Por otra parte, de la secuencia procesal surge que la imposición de astreintes era decisión tomada: cualquiera fuera la actitud que adoptara la Anses –cumplir tardíamente o mantenerse incumplidora– las consecuencias económicas iban a ser las mismas. Adviértase que los plazos involucrados no guardan ninguna relación con el monto de la sanción. Desde que venció el término de cinco días otorgado para el cumplimiento de la medida cautelar, bajo apercibimiento de imponer astreintes (13/9/2019, cargo de hora) hasta la aplicación de las astreintes (19/9/2019) transcurrieron tres días hábiles, pues en el cuarto ya se dispusieron tales. La razón del monto -excesivo a todas luces- es la cuantía del embargo ordenado, según expone el a quo sin explicación de naturaleza alguna sobre la correlación entre ambos importes: el de la sanción por eventual incumplimiento y la medida cautelar dispuesta. Mediante simple decreto que se limita a valorar sólo el ápice del vencimiento del término, se aplica -sin más- sanción de tal cuantía. En momento alguno se tomó en consideración la función que desarrolla la entidad oficiada: el cúmulo de actividad específica y heterogénea que debe cumplir, a la que se agregan los múltiples procesos judiciales en los que es parte, alcanzando a varios miles, esto dicho sin dudar, si se atiende a lo que es de conocimiento público, y otras actuaciones (como la de autos) que se agregan. No puede siquiera imaginarse que haya mediado reticencia o interés de favorecer a los embargados, sino imposibilidad material por el cúmulo de tareas, como bien se alega. Por lo demás, en modo ni en momento alguno se consideró la actuación cumplida en tiempo inmediato posterior, que denota abdicación de la omisión y efectivización de sendos embargos. De allí que asista razón en el planteo impugnativo que realiza la Institución, tachándolo de improcedente y demás motejos que se atribuyen. No dejo de remarcar el orden de pensamiento que sustenta este voto, cual es la omisión de considerar el contexto en que se aplica la multa conminatoria, donde los plazos involucrados excluyen -sin hesitar- exceso injustificado, desidia o intención de resistir la orden judicial. Debió el primer juez tomar en consideración los tiempos en los que el propio actor diligenció los oficios: los primeros oficios, conforme los cuales se hacía conocer los embargos y se disponía su efectivización respecto de los haberes previsionales de los accionados, fueron librados el 11/6/2019 y efectivamente presentados a la Anses el 25/6/2019; luego, los segundos dispuestos en virtud de los cuales se reitera la medida de embargo, bajo apercibimiento de astreintes, fueron suscriptos el 20/8/2019 y recibidos el 5/9/2019. Ello demuestra lo antes dicho. Y se está en presencia de los principales y únicos interesados en la efectivización de las medidas (letrado y actor); tal la secuencia de su actuación, que lejos se encuentra de denotar inmediatez. En cuanto al que pretende ser acreedor de las sanciones se ha dicho: «II. El 12 de octubre de 2017 Telefónica de Argentina S.A. fue notificada del embargo dispuesto en las presentes actuaciones, sobre los haberes que percibe su dependiente Jorge Osvaldo Profumo. Frente a la falta de respuesta, se libró oficio reiteratorio, con fecha 16 de febrero de 2018, para que se cumpliera la medida, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 500.- diarios. El 25 de abril de 2018 se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs.139 y se notificó el 15 de mayo de 2018 de la liquidación de la multa a Telefónica de Argentina S.A. Ello motivó la presentación de la empresa telefónica de fs.165/168, en la que ponía en conocimiento que en el mes de abril de 2018 había cumplido con la manda judicial. III. Como es sabido, las astreintes son sanciones pecuniarias, conminatorias y progresivas, que los jueces pueden imponer, con el fin de vencer la resistencia de las partes a cumplir con sus mandatos. Es decir, su propósito es impeler u obligar a la parte deudora de la prestación a cumplir in natura con aquello que el juez ha mandado en una resolución, mediante el pago progresivo de una suma de dinero (conf. Díaz de Vivar, Elisa M., en Highton, Elena I. – Arean, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado…, Bs. As., 1ra. ed. 2004, Hammurabi, T. 1, pág. 574). La finalidad del instituto no es la de una indemnización de daños, ni una pena civil que sanciona el incumplimiento, sino constituye un medio compulsorio para que el deudor procure aquello a que está obligado, en este caso, el depósito de las sumas embargadas a su dependiente. Por otro lado, las sanciones conminatorias se caracterizan por su provisoriedad y por no pasar en autoridad de cosa juzgada, circunstancias que les otorgan la movilidad suficiente que permite que se adecuen y fluctúen conforme cambia la resistencia del obligado en cumplir con el mandato judicial.». «Así, quien se hace acreedor de estas sanciones debe saber que la ley no le otorga un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio. El apercibimiento no es de aplicación automática, sino que requiere el pedido de aplicación y su debida notificación dándosele así al requerido la posibilidad de hacer cesar el incumplimiento (esta Sala exptes. n°311.095 y n°539.466). El punto de partida de las astreintes es el momento en que la sentencia que las impone está ejecutoriada, vale decir, si ya no existe contra ella recurso procesal alguno, y está notificada al condenado (conf. esta Sala, expte. n°518958). En el caso, si se tiene en cuenta que la notificación de fs.153/154 cumplió su objetivo en el sentido de motivar -coercitivamente- el cumplimiento de la renuente, quien dio cumplimiento depositando el embargo decretado, es claro que debe dejarse sin efecto la sanción conminatoria impuesta, toda vez que la obligación se halla cumplida y no es el objeto de aquéllas funcionar como indemnización de los daños que pudiera haber acarreado la demora.» (Cámara Civil Poder Judicial de la Nación- Sala M, 47835/2016 «Antico, Graciela Mónica c/ Profumo, Jorge Osvaldo S/ Ejecución de Acuerdo», CABA, Nov/2018). La transcripción del caso (actos procesales y fecha de los mismos) fue deliberada por parte de la suscripta, al efecto de demostrar el abierto contraste con las circunstancias de autos y la completa supresión –en la especie– por parte del a quo de considerar el cumplimiento de los embargos, fruto de los cuales, en la actualidad pueden verse múltiples órdenes de pago libradas a favor del profesional y su cliente. Así y sólo para no agotar con la completa enumeración, surge del Sistema de Administración de Causas Multifuero (SACM), Expediente n° 4057627, que incluso con fecha 14/10/2020 ingresó una nueva solicitud de orden de pago respecto de fondos de la cuenta abierta al efecto de los depósitos de la Anses; previamente, el 2/10/2020 se libró otra orden de pago e igualmente en reiteradas oportunidades anteriores. O sea que el cumplimiento es con perfecta correspondencia a lo dispuesto por el Tribunal de origen, prueba de lo cual lo constituyen los pagos percibidos. A más, dejar subsistente la imposición de astreintes tal como fuera resuelta en primer grado, constituiría una fuente de enriquecimiento del acreedor que recibiría un monto por completo desproporcionado e injustificado a mérito de lo acontecido y razones vertidas. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y dejar sin efecto la aplicación de astreintes ordenada en los autos principales. VII. Las costas de la Alzada se imponen al vencido, pues no se advierte motivo legal alguno para excluir la aplicación de la regla del vencimiento (art. 130, CPC). No deja de advertirse que los agravios expuestos por la entidad apelante bien pudieron generar reflexión en la parte actora, a efectos de modificar su postura procesal al respecto. VIII. (…). En tal sentido dejo expedido mi voto.

Los doctores Silvana María Chiapero y Fernando Martín Flores adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I. Admitir el recurso de apelación de la ejecutada Administración Nacional de Seguridad Social (Anses) y, en consecuencia, revocar la Sentencia Número 4 de fecha 3/2/2020 en todo cuanto dispone y dejar sin efecto las sanciones conminatorias impuestas a dicha Entidad, con certificación de lo aquí dispuesto en los autos n° 4057627. II. Imponer las costas de Alzada al actor vencido. III. (…)

Delia Inés Rita Carta de Cara – Silvana María Chiapero – Fernando Martín Flores♦

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