miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

ASOCIACIONES SINDICALES

ESCUCHAR


PERSONERÍA GREMIAL. Criterio amplio. Adecuación a la doctrina de la CSJN. REPRESENTACIÓN SINDICAL. Art. 41, ley 23551: Privilegio conferido a las asociaciones con personería gremial. Convenio N° 87 de la OIT: Vulneración. Desestimación del recurso. Validez de la Resolución Nº 708/2009
1– La principal resolución cuestionada en autos (Nº 708/2009) adecua a la doctrina sostenida por nuestro más Alto Tribunal el criterio de amplitud, y sostiene que ha de tenerse en cuenta la evolución operada en el régimen sindical argentino, la doctrina de distintos fallos de la Excma. Cámara Nacional del Apelaciones del Trabajo, dejando constancia expresa de la “aptitud que posee ATE para coexistir como entidad sindical, sin exclusión de su personería gremial, en el ámbito público de la Provincia de Córdoba, con las consecuencias positivas que ello tiene en materia de elección de delegados, retención de cuota sindical, en los términos de las leyes 23551 y 26642 y ejercicio de la negociación colectiva, entre otros tópicos”. (Voto, Dra. Marino).

2– La resolución de autos no excluye derechos de la apelante sino que hace referencia a una suerte de “coexistencia” y no de “exclusión”, por lo que la interpretación de la recurrente no resultaría ajustada a derecho en cuanto al fondo de la cuestión. (Voto, Dra. Marino).

3– En otro orden de ideas, cabe señalar que la resolución posterior Nº 770 “dejó sin efecto la anulación de un acto eleccionario”, sin modificar ni dejar sin efecto la resolución 708 y sus fundamentos. Ya la doctrina del Tribunal hizo específica referencia a los principios ya expuestos, en casos de similares aristas, por lo que se propone la desestimación del recurso, con costas. (Voto, Dra. Marino).

4– No le asiste razón a la recurrente, ya que en los presentes actuados se da una situación de características similares a la resuelta en la causa “Ministerio de Trabajo c/ Asociación Gremial Obreros y Empleados de Ceamse”, en sentido que guarda concordancia con la resolución que se apela. Así, “el privilegio conferido por el art. 41, ley 23551, a las asociaciones con personería gremial en materia de representación en la empresa, infringe el Convenio 87 de la OIT”. “En efecto, desde el mismo momento en que tomó nota de promulgación de la citada ley, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones [CEACR] de la OIT mencionó al citado artículo 41 entre los preceptos que no parecían estar en conformidad con el citado Convenio 87. Así, señaló que “las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de esas organizaciones que poseen la personería gremial (art. 41 de la ley) y únicamente los representantes de esas organizaciones se benefician de una protección especial (arts. 48 y 52 de la ley). (Voto, Dr. Guisado).

5– A este respecto, tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical se han pronunciado en el sentido de que cuando, sin espíritu de discriminación, el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse. (Voto, Dr. Guisado).

6– “En observaciones posteriores, el citado órgano de control de la OIT puntualizó, en forma reiterada, que la mayor representatividad “no debería implicar para el sindicato que la obtiene privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales”; e insistió en que las asociaciones simplemente inscriptas no debían ser discriminadas en todo aquello que no tuviera que ver con esos tres temas”. “Estas objeciones no pueden ser desatendidas por los jueces, pues, en ausencia de recurso ante la Corte Internacional de Justicia, las observaciones de la CEACR son jurídicamente tan obligatorias en el derecho nacional como lo puede ser el texto mismo del convenio”.( Voto, Dr. Guisado).

7– “Por ello, y dado que el Convenio N° 87, ratificado por nuestro país, tiene rango superior a las leyes (y para algunos, jerarquía constitucional, en tanto se hallaría integrado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –art. 8°–, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 22 y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art. 16–), cabe concluir que el citado art. 41, inc. “a”, ley 23551, en cuanto contraría los principios recogidos por ese Convenio, resulta también contrario al orden normativo establecido por nuestra Constitución Nacional (arts. 31 y 75, inc. 22)”. (Voto, Dr. Guisado).

8– Asimismo, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso similar al sub examine, declaró que el mencionado art. 41, inc. “a”, viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis, CN, como por diversas normas de raigambre constitucional, en la medida en que exige que los “delegados del personal” y los integrantes de “las comisiones internas y organismos similares” previstos en su art. 40, deban estar afiliados “a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta”. Sobre esa base, el Alto Tribunal revocó una sentencia de esta Cámara que había desconocido el derecho de ATE a intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal en una repartición estatal, con base en que, pese a comprender dicho ámbito de actividad, no gozaba en éste de personería gremial”. (Voto, Dr. Guisado).

CNTrab. Sala IV, Bs. As. 30/4/13. SD Nº 97.057 – Causa 56496/2012. “Ministerio de Trabajo c/ Asociación Trabajadores del Estado – Consejo Directivo de la Provincia de Córdoba s/ Ley de Asoc. Sindicales”

Buenos Aires, 30 de abril de 2013

La doctora Graciela E. Marino dijo:

1. El Sindicato de Empleados Públicos de Córdoba impugna la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 708/2009 en los términos del recurso que presenta ante este Tribunal en los términos del art. 62, ley 23551, mereciendo la réplica de su contraria conforme escrito de fs. 94/103. 2. Expresa la apelante que conforme la Resolución Ministerial Nº 178/1966 excluyó personería gremial a ATE en el ámbito que se discute, reconociéndose tal derecho a SEP, que ese criterio encontró respaldo en jurisprudencia que cita en su favor y menciona también que aun mediante la Res. Nº 255/2003 no habrían sido tampoco atendidos por la autoridad administrativa los planteos de ATE referentes a la invocada evolución en materia sindical respecto de la representación en el sector oúblico; invocada no sólo la nulidad de la resolución Nº 708/2009 sino además incluye en el concepto de nulidad la tramitación adjetiva misma que conllevó la falta de “ser oído” adecuada y puntualmente; considera, además, que no se tomaron en cuenta los términos de la resolución 255/2003 interpretándosela erróneamente en cuanto establece que “la personería gremial que se otorgue a asociaciones sindicales representativas del sector público no desplazará en el colectivo asignado, las personerías gremiales preexistentes”, expresión respecto de la cual estima que ATE no tenía personería gremial en el ámbito del colectivo respecto del personal del Estado Provincial; expresa agravios, asimismo, en torno a la Res. 770 del 6/9/12 en tanto limita sus expresiones a comicios llevados a cabo, pero reconociéndole aptitud a ATE a coexistir como asociación gremial a los fines de la representación del ámbito colectivo correspondiente; finalmente solicita medida cautelar que no describe acabadamente. 3. Oído el señor Fiscal General a fs. 5, efectúa expresas referencias que comparto, en cuanto sostiene que la validez de lo actuado no merece reproche en tanto la entidad sindical recurrente tomó expresa participación en las actuaciones administrativas y al margen del parecer que se podría manifestar a través de ellas, el hecho es que la apelante ha tenido la oportunidad procesal de ser oída y, por lo demás, los términos de la disposición del art. 62, ley 23551, permite[n] el análisis exhaustivo de las aristas del conflicto. Sentado, ello y tal como afirma el señor Fiscal en su Dictamen Nº 56363, “el pronunciamiento a que se refiere la apelante en su escrito recursivo, en relación con lo decidido por la Sala VIII de esta CNAT, fue emitido en un “marco normativo distinto al que regía en el momento en que se emitió la resolución cuestionada en estas actuaciones, ya que la resolución Nº 255/03 fue suscripta por el Sr. Ministro de Trabajo de la Nación del 22/10/03 y fue publicada el 27/10/03 lo que imposibilita considerar que se haya configurado una hipótesis de cosa juzgada, como lo tiene dicho este Ministerio Público en un caso muy similar al presente” y luego cita el fallo de esta Sala IV (en su anterior composición in re “Asociación de Trabajadores del Estado ATE c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales” que se invoca en la réplica a fs. 97 vta. 4. Con relación a lo expuesto y a la restante sentencia que se cita también emanada de esta Sala in re “Ministerio de Trabajo c/ Asociación Gremial de Obreros y Empleados de CEAMSE s/ Sumario –SD Nº 94049 del 17/4/2009–” cabe señalar que ambas hacen referencia a la extensión y a la amplitud de la libertad sindical que, en el caso concreto y en los términos de las resoluciones ministeriales cuestionadas resultan aplicables, motivo que, seguramente, ha conllevado y contribuido a las modificaciones resolutorias que sucesivamente menciona la apelante. 5. En efecto, la principal resolución cuestionada (Nº 708/2009), adecua a la doctrina imperante por nuestro más Alto Tribunal el criterio de amplitud ya mencionado y sostiene que ha de tenerse en cuenta la evolución operada en el régimen sindical argentino, la doctrina de distintos fallos de la Excma. Cámara Nacional del Apelaciones del Trabajo, dejando constancia expresa de la “aptitud que posee ATE para coexistir como entidad sindical, sin exclusión de su Personería Gremial, en el ámbito Público de la Provincia de Córdoba, con las consecuencias positivas que ello tiene en materia de elección de delegados, retención de cuota sindical, en los términos de las leyes 23551 y 26642 y ejercicio de la negociación colectiva, entre otros tópicos”. La resolución que acabo de sintetizar no excluye derechos de la apelante, sino que hace referencia a una suerte de “coexistencia” y no de “exclusión”, por lo que la interpretación de la recurrente no resultaría ajustada a derecho en cuanto al fondo de la cuestión. 6. En otro orden de ideas, cabe señalar que la resolución posterior Nº 770 “dejó sin efecto la anulación de un acto eleccionario”, sin modificar ni dejar sin efecto la resolución 708 y sus fundamentos. Finalmente he de destacar que esta Sala en sus precedentes “ATE c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales” sentencia del 12/6/06 y “Ministerio de Trabajo c/ Asociación Gremial Obreros y Empleados de CEAMSE s/ Sumario”, sentencia Nº 94049 del 17/4/09) hizo específica referencia, en doctrina que comparto, a los principios ya expuestos, en casos de similares aristas, por lo que propondré la desestimación del recurso, con costas. Por lo expuesto, propicio: 1) Desestimar el recurso interpuesto por el Sindicato de Empleados Públicos de Córdoba. 2) Imponer las costas de las actuaciones a cargo de la vencida (art. 68, CPCC. 3) (…).

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

I. Comparto los fundamentos expuestos en los puntos 1), 2), 3), 5) y 6) del voto precedente. II. Asimismo, comparto la solución sugerida por la Dra. Marino en el punto 6) de su voto. El Sindicato de Empleados Públicos de Córdoba (SEP) impugnó la elección de delegados del personal realizada en el ámbito de la Dirección de Administración del Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba, fundando tal cuestionamiento en la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 178/1966, por la que se excluyó de la personería gremial de ATE al agrupamiento y zona de actuación reconocidos con tal carácter al SEP. Este último dedujo el recurso del art. 62 de la ley 23551 (expte. Nº 386165/12 agregado a fs. 85), en el que sostiene, entre otras consideraciones, que el acto administrativo que admitió la pretensión de ATE (Resolución MTESSN Nº 770/2012) resulta arbitrario, contrario a derecho y violatorio del orden constitucional y solicita entonces la nulidad de la resolución 708/2009 y la declaración de exclusividad de la personería gremial de SEP para representar a los empleados del Estado Provincial conforme lo oportunamente resuelto. III. A mi juicio, no le asiste razón a la recurrente. Tal como se señala en el voto precedente, en los presentes actuados se da una situación de características similares a la resuelta en la causa “Ministerio de Trabajo c/ Asociación Gremial Obreros y Empleados de Ceamse” (SD 94049 del 17/04/2009). En efecto, sostuve al fallar en el caso “Ministerio de Trabajo c/ Asociación Gremial Obreros y Empleados de Ceamse”, en sentido que guarda concordancia con la resolución que se apela, que “el privilegio conferido por el art. 41 de la ley 23551 a las asociaciones con personería gremial en materia de representación en la empresa infringe el Convenio 87 de la OIT”. “En efecto, desde el mismo momento en que tomó nota de promulgación de la citada ley, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones [CEACR] de la OIT mencionó al citado artículo 41 entre los preceptos que no parecían estar en conformidad con el citado Convenio 87. Así, señaló que “las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de esas organizaciones que poseen la personería gremial (artículo 41 de la ley) y únicamente los representantes de esas organizaciones se benefician de una protección especial (artículos 48 y 52 de la ley). A este respecto, tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical se han pronunciado en el sentido de que cuando, sin espíritu de discriminación, el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse. (Véase párrafo 146 del Estudio general de la Comisión de Expertos de 1983 y párrafos 234, 235 y 238 de la Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical.)” (CEACR, Observación individual sobre el Convenio núm. 87, Libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 Argentina [ratificación: 1960]. Publicación: 1989. Documento ILOLEX 061989ARG087)”. “Dos años más tarde, la Comisión reiteró el cuestionamiento al citado artículo 41 en términos sustancialmente idénticos a los transcriptos precedentemente (CEACR, Observación individual sobre el Convenio núm. 87, Libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 Argentina [ratificación: 1960]. Publicación: 1991. Documento ILOLEX 061991ARG087)”. “En observaciones posteriores, el citado órgano de control de la OIT puntualizó, en forma reiterada, que la mayor representatividad “no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales”; e insistió en que las asociaciones simplemente inscriptas no debían ser discriminadas en todo aquello que no tuviera que ver con esos tres temas (cfr., entre otras, Observaciones individuales sobre el Convenio citado publicadas en 2006 y 2008, documentos ILOLEX 062006ARG087 y 062008ARG087, respectivamente)”. “Estas objeciones no pueden ser desatendidas por los jueces, pues, en ausencia de recurso ante la Corte Internacional de Justicia, las observaciones de la CEACR son jurídicamente tan obligatorias en el derecho nacional como lo puede ser el texto mismo del convenio (Bronstein, Arturo, “La libertad sindical y el fallo de la Corte ¿Qué puede pasar ahora?”, DT 2008–B, 1071)”.”Por ello, y dado que el Convenio N° 87, ratificado por nuestro país, tiene rango superior a las leyes (y para algunos, jerarquía constitucional, en tanto se hallaría integrado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –art. 8°–, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 22 y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art. 16–), cabe concluir que el citado art. 41, inc. “a”, de la ley 23551, en cuanto contraría los principios recogidos por ese Convenio, resulta también contrario al orden normativo establecido por nuestra Constitución Nacional (arts. 31 y 75, inc. 22)”.”III) Asimismo, cabe recordar que, en fecha reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso similar al sub examine, declaró que el mencionado art. 41, inc. “a” viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis, CN, como por diversas normas de raigambre constitucional, en la medida en que exige que los “delegados del personal” y los integrantes de “las comisiones internas y organismos similares” previstos en su art. 40, deban estar afiliados “a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta”. Sobre esa base, el Alto Tribunal revocó una sentencia de esta Cámara que había desconocido el derecho de ATE a intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal en una repartición estatal, con base en que, pese a comprender dicho ámbito de actividad, no gozaba en éste de personería gremial (CSJN, 11/11/08, “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales”, TySS 2008–956)”. IV. Por todo lo expresado, adhiero a la solución propuesta por la Dra. Marino.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE: 1) Desestimar el recurso interpuesto por el Sindicato de Empleados Públicos de Córdoba. 2) Imponer las costas de las actuaciones a cargo de la vencida (art. 68, CPCC.

Graciela Elena Marino – Héctor C. GuisadoBuenos Aires, 30 de abril de 2013■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?