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ASOCIACIONES SINDICALES

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Representación sindical en la empresa. Art. 41, ley 23551: transgresión del Convenio 87 de la OIT. Vulneración del orden normativo establecido por la CN. Derecho a la libertad de asociación sindical: Violación. Aplicación de doctrina de la CSJN: Inconstitucionalidad

1– El privilegio conferido por el art. 41, ley 23551, a las asociaciones con personería gremial en materia de representación en la empresa, infringe el Convenio 87 de la OIT.

2– Al promulgarse el art. 41, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr), de la OIT, señaló que “las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de esas organizaciones que poseen la personería gremial (art. 41 de la ley) y únicamente los representantes de esas organizaciones se benefician de una protección especial (arts. 48 y 52 de la ley). A este respecto, tanto la Ceacr como el Comité de Libertad Sindical se han pronunciado en el sentido de que cuando, sin espíritu de discriminación, el legislador confiere a los sindicatos reconocidos –que de hecho son los más representativos– ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influya indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse”.

3– Dicho organismo añadió que la mayor representatividad “no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales”.

4– Dado que el Convenio N° 87, ratificado por nuestro país, tiene rango superior a las leyes (y para algunos, jerarquía constitucional, en tanto se hallaría integrado al PIDESyC –art. 8–, al PIDCyP –art. 22– y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art. 16–), cabe concluir que el art. 41 inc. a, ley 23551, en cuanto contraría los principios recogidos por ese Convenio, resulta también contrario al orden normativo establecido por nuestra Constitución Nacional (arts. 31 y 75, inc. 22).

5– En un caso similar la CSJN declaró que el art. 41, inc. a, viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis, CN, como por diversas normas de raigambre constitucional, en la medida en que exige que los “delegados del personal” y los integrantes de “las comisiones internas y organismos similares” previstos en su art. 40, deban estar afiliados “a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta”.

CNTrab. Sala IV. 17/4/09. Sentencia Nº 94049. Causa Nº 20885/05. “Ministerio de Trabajo c/ Asociación Gremial Obreros y Empleados de Ceamse s/ Sumario”

Buenos Aires, 17 de abril de 2009

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

I. El expediente administrativo N° 1092717-2004, que es cabeza de estas actuaciones, se inicia con la impugnación formulada por la Asociación Gremial Obreros y Empleados de Ceamse (Agoec) contra la convocatoria a elecciones efectuada por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), Seccional Capital, en un caso similar, con la finalidad de constituir una junta interna de delegados en el ámbito de la empresa Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (Ceamse). El Sr. director nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación hizo lugar a ese planteo impugnatorio, lo que dio lugar a la interposición de un recurso jerárquico por parte de ATE. El Sr. ministro de Trabajo rechazó dicho recurso pues, en síntesis, consideró que: a) Con arreglo a lo establecido por los arts. 10, 25 y subsiguientes, ley 23551, la res. MTSS N° 840/2001 otorgó personería gremial a Agoec estableciendo su ámbito de representación personal para agrupar a los trabajadores dependientes de Ceamse; b) Por aplicación del art. 25, ley 23551, el otorgamiento de personería gremial conlleva implícitamente el desplazamiento de aquéllas en relación con las entidades sindicales que pretenden representar a los trabajadores en ese ámbito personal y territorial; c) El principio de no exclusión de personerías gremiales en el ámbito del sector público, establecido en la res. MTySS N° 255/2003, no es de aplicación al caso de autos por carecer dicha normativa de efectos retroactivos sobre situaciones preexistentes; d) Ante lo expuesto, por su especificidad y representatividad resultante de su personería gremial, Agoec se encuentra legitimada para convocar, organizar y fiscalizar las elecciones en el ámbito de la empresa Ceamse. Contra esa resolución ATE dedujo el recurso del art. 62, ley 23551, en el que sostiene, entre otras consideraciones, que la pretensión de Agoec (avalada por la autoridad de aplicación) quebranta las garantías de los derechos de los trabajadores y de las asociaciones sindicales establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 3, 6, 7 y 8), la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Carta Interamericana de Garantías Sociales (art. 26), la Carta de la OEA (art. 43) y los Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). II. Anticipo que, a mi juicio, le asiste razón a la recurrente en cuanto señala que el privilegio conferido por el art. 41, ley 23551, a las asociaciones con personería gremial en materia de representación en la empresa, infringe el Convenio 87 de la OIT. En efecto, desde el mismo momento en que tomó nota de promulgación de la citada ley, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr) de la OIT mencionó al citado art. 41 entre los preceptos que no parecían estar en conformidad con el citado Convenio 87. Así, señaló que “las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de esas organizaciones que poseen la personería gremial (art. 41 de la ley) y únicamente los representantes de esas organizaciones se benefician de una protección especial (arts. 48 y 52 de la ley). A este respecto, tanto la Ceacr como el Comité de Libertad Sindical se han pronunciado en el sentido de que cuando, sin espíritu de discriminación, el legislador confiere a los sindicatos reconocidos –que de hecho son los más representativos– ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyan indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse (véase párrafo 146 del Estudio general de la Comisión de Expertos de 1983 y párrafos 234, 235 y 238 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical.)” (Ceacr, Observación individual sobre el Convenio Nº 87, Libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, Argentina, Ratificación: 1960. Publicación: 1989. Documento Ilolex 061989ARG087). Dos años más tarde, la Comisión reiteró el cuestionamiento al citado artículo 41 en términos sustancialmente idénticos a los transcriptos precedentemente (Ceacr, Observación individual sobre el Convenio Nº 87, Libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, Argentina, Ratificación: 1960, Publicación: 1991. Documento Ilolex 061991ARG087). En observaciones posteriores, el citado órgano de control de la OIT puntualizó en forma reiterada que la mayor representatividad “no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales”; e insistió en que las asociaciones simplemente inscriptas no debían ser discriminadas en todo aquello que no tuviera que ver con esos tres temas (cfr., entre otras, Observaciones individuales sobre el convenio citado, publicadas en 2006 y 2008, documentos Ilolex 062006ARG087 y 062008ARG087, respectivamente). Estas objeciones no pueden ser desatendidas por los jueces, pues, en ausencia de recurso ante la Corte Internacional de Justicia, las observaciones de la Ceacr son jurídicamente tan obligatorias en el derecho nacional como lo puede ser el texto mismo del convenio (Bronstein, Arturo, “La libertad sindical y el fallo de la Corte ¿Qué puede pasar ahora?”, DT 2008-B, 1071). Por ello, y dado que el Convenio N° 87, ratificado por nuestro país, tiene rango superior a las leyes (y para algunos, jerarquía constitucional, en tanto se hallaría integrado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –art. 8–, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 22– y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art. 16–), cabe concluir que el citado art. 41, inc. “a”, de la ley 23551, en cuanto contraría los principios recogidos por ese Convenio, resulta también contrario al orden normativo establecido por nuestra Constitución Nacional (arts. 31 y 75, inc. 22). III. Asimismo, cabe recordar que en fecha reciente la CSJN, en un caso similar al sub examine, declaró que el mencionado art. 41, inc. a, viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis, CN, como por diversas normas de raigambre constitucional, en la medida en que exige que los “delegados del personal” y los integrantes de “las comisiones internas y organismos similares” previstos en su art. 40, estén afiliados “a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta”. Sobre esa base, el Alto Tribunal revocó una sentencia de esta Cámara que había desconocido el derecho de ATE a intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal en una repartición estatal, con base en que, pese a comprender dicho ámbito de actividad, no gozaba en éste de personería gremial (CSJN, 11/11/08, “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales”, TySS 2008-956 [N. de E.- Publicado en Semanario Jurídico Laboral y Previsional X- Tº III, 1/11/08 y www.semanariojuridico.info). IV. Por todo lo expresado, voto por: 1) Revocar la resolución MTEySS N° 521 del 4/7/05, desestimar la impugnación efectuada por la Asociación Gremial Obreros y Empleados de Ceamse respecto de la convocatoria a elecciones de delegados realizada por la Asociación de Trabajadores del Estado, Seccional Capital, en la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (Ceamse), y declarar que ATE tiene derecho a intervenir en la celebración de esos comicios y presentar candidatos. 2) Imponer las costas en el orden causado, en atención al carácter novedoso y a las dificultades jurídicas de las cuestiones en debate.

El doctor Oscar Zas adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE: 1. Revocar la resolución MTEySS N° 521 del 4/7/05, desestimar la impugnación efectuada por la Asociación Gremial Obreros y Empleados de Ceamse respecto de la convocatoria a elecciones de delegados realizada por la Asociación de Trabajadores del Estado, Seccional Capital, en la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (Ceamse, y declarar que ATE tiene derecho a intervenir en la celebración de esos comicios y presentar candidatos. 2) Imponer las costas en el orden causado, en atención al carácter novedoso y a las dificultades jurídicas de las cuestiones en debate.

Héctor C. Guisado – Oscar Zas ■

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