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ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO

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SEGURO. Cobertura. Accidente en ocasión de trabajo. CONTRATO DE SEGURO: errónea aplicación de cláusula de exclusión
1– Si en el subexamen se acreditó que el hecho súbito ocurrió en ocasión del trabajo y produjo la incapacidad parcial y permanente que padece el trabajador, se trata de una contingencia prevista en la ley Nº 24557 -art. 6, inc. 1–y por ello, de haberse contratado –como ocurrió–, a cargo de la ART.

2– Nada modifica que la cobertura acordada por la demandada con “La Caja ART” no alcance a las indemnizaciones propias del derecho común, pues los fundamentos normativos dados por el tribunal para condenar al principal no son dirimentes para eximir a la aseguradora en los términos del seguro tomado. Esto es que, una vez producido el acontecimiento previsto como condición de la obligación del asegurador –accidente de trabajo– y pago de prima, debe otorgar las prestaciones ínsitas en el marco de la ley 24557. Tanto que el propio sentenciante, al fijar el monto reparatorio por daño emergente futuro, no la eximió de su obligación derivada de la aplicación del art. 20, inc. b), precisamente por estar dentro de los términos de la normativa vigente. En tales condiciones, la crítica del impugnante es acertada. Y debe casarse el pronunciamiento que desobligó a la ART por el accidente sufrido por el actor –art. 104, CPT–.

TSJ Sala Lab. Cba. 6/12/07. Sentencia Nº 233. Trib. de origen:»Nicora Ramón Ángel c/ Covicentro SA y/u Otros – Accidente de trabajo -Recurso de Casación”

Córdoba, 6 de diciembre de 2007

¿Es procedente el recurso de la demandada?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, interpusieron recurso de casación la demandada y aseguradora en contra de la Sent. N° 117/01, dictada por la CTrab. Villa María, en la que se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda entablada por Ramón Angel Nicora en contra de “Covicentro SA”, y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor, dentro del término de 10 días desde que quede firme la liquidación, los conceptos acogidos y fijados en la contestación a las primera y segunda cuestión, cuya cuantificación se hará, en la etapa previa de ejecución de sentencia, por el tramite fijado en los arts. 812 y ss., CPCC, según las pautas establecidas a responder a la referida primera y segunda cuestión. 2) [Omissis]. 3) Declarar exenta de responsabilidad a “La Caja ART SA” por el reclamo indemnizatorio derivado de la acción civil, con costas por su orden. 4) Condenar a “La Caja ART SA” a proporcionar la asistencia terapéutica, posible cirugía, internación y todo lo necesario que en el futuro necesite el actor para la rehabilitación de su codo derecho. 5) Imponer las costas a la demandada, excepto de las de “La Caja ART SA” que son por su orden y peritos de parte que serán a cargo de cada proponente; difiriéndose las regulaciones de honorarios… 6) Emplazar […]” I. 1. El presentante aduce falta de razón suficiente en la decisión que consideró acreditado el accidente descripto en la demanda. Que tanto los codemandados Nieto y Cabral como cinco de los seis testigos manifestaron no haber presenciado ningún hecho de ese tipo el 19/6/97. Que el único que declaró de manera positiva –Brandán– refirió que Nicora siguió trabajando y que “no se quejó tanto”. Y que si bien la empleadora receptó y elevó la denuncia a la ART, ello no implica reconocimiento alguno, pues es dicho ente quien verifica si corresponde o no la prestación. Asimismo, afirma que no se valoró prueba decisiva –testimonio del Dr. Layún; certificado de fs. 15; legajo de fs. 245/251; sentencia en autos “Nicora Ramón A. c/ Garello Elio s/ amparo”– de la que surge que la lesión reclamada es de antigua data –17/4/90– y que ya fue indemnizada. Por otra parte, considera que el a quo, pese a dudar del hecho determinante de la minusvalía, concluyó que aquélla tenía relación directa con el infortunio. Y que tampoco se acreditaron las circunstancias de tiempo y lugar necesarias para la reparación integral pretendida –en demanda dice que el hecho ocurrió en Bell Ville cuando los testigos hablan de Ballesteros–. También denuncia contradicción y violación del principio de congruencia. Ello porque la antena por sí es una cosa inerte, no riesgosa y si el juzgador no pudo precisar la maniobra supuestamente realizada por sus compañeros –Cabral y Nieto–, no se explica cuál es el vicio o riesgo de aquella que ocasionó el accidente. Por último, destaca que la accionada cumplió con las normas de higiene y seguridad. Y que el tribunal, aunque reconoció el accidente previo, no lo consideró y, sin dar razones, redujo el porcentaje resarcible cuando para ello debió –en todo caso– solicitar ampliación de dictamen. 2. El planteo en los términos que antecede es inadmisible pues no se evidencian los quebrantamientos lógicos atribuidos al pronunciamiento. El juzgador verificó la existencia de daño –pericias médicas–; tuvo por acreditado el accidente sufrido por el actor el 17/6/97 –testimonial, documental–. Y estimó probada la relación causal entre la minusvalía y el infortunio ocurrido con motivo de la manipulación de elementos –torre, camión– que integran la explotación de su empleadora. Frente a ello el impugnante se limita a proponer un mérito distinto de aquella prueba soslayando que, en el contexto dado, el sentenciante restó importancia a que algunos compañeros no escucharan de Nicora haberse golpeado y fue relevante lo manifestado por Brandán al respecto. También indica como omitidos otros elementos que expresamente analizó el a quo, sólo que lo convencieron en sentido diverso a su pretensión. Y le atribuye “dudas” al sentenciante e inexistencia de aspectos de la responsabilidad civil que no los evidencia la lectura del pronunciamiento. Asimismo, menciona apartamiento de los términos de la litis que no desarrolla y denuncia una contradicción que no es tal, si la estructura a partir de dos razonamientos dirigidos a aspectos que no se vinculan. Por un lado, el a quo analizó la supuesta maniobra culposa de los compañeros del actor para determinar la responsabilidad de éstos a título personal, concluyendo que no fue acreditada. Y por el otro, el sentenciante describió lo que entiende como “cosa” productora del daño. Luego, el planteo del impugnante en este punto trasunta una particular interpretación de esta última que carece de sustento: la manipulación de la antena a consecuencia de las tareas asignadas al trabajador, en el particular, la tornaron riesgosa. Finalmente, no concreta la relevancia del cumplimiento a las normas de higiene y seguridad frente al accidente de que se trata. E insiste en la trascendencia del infortunio anterior, sin admitir que fue tenido en cuenta por el juzgador al fijar el porcentaje indemnizable, y es con ello con lo que discrepa. II. 1. Seguidamente, se agravia porque se excluyó de la condena a la ART. Afirma que su parte contrató un seguro con La Caja ART en el marco de la ley 24557 por lo que debe responder. Caso contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa de quien debía amparar a la empresa contratante y no lo hizo. 2. El sentenciante admitió el reclamo fundado en la responsabilidad civil del empleador –art. 1113, CC–. E hizo lugar a la defensa de La Caja ART SA, porque entendió que su condena dependía de un contrato de seguro, cuyas cláusulas sólo dan cobertura a siniestros contemplados en la LRT. 3. Lo expuesto impone verificar los presupuestos que constituyen la fuente obligacional de la relación existente entre la ART y el empleador, teniendo como sustento la mentada ley N° 24557. De dicho plexo, tal como señalara el juzgador, surge que “… las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley …” -art. 26, inc. 3 íb.-. Las que se encuentran especificadas en los arts. 11 a 20 íb. y para los siniestros previstos en el art. 6. Ahora bien, si en el subexamen se acreditó que el hecho súbito ocurrió en ocasión del trabajo –19/6/97– y produjo la incapacidad parcial y permanente que padece el trabajador, nos encontramos frente a una contingencia prevista en la ley involucrada -art. 6, inc. 1–y por ello, de haberse contratado –como ocurrió–, a cargo de la ART. Luego, nada modifica que la cobertura acordada por la demandada con La Caja no alcance a las indemnizaciones propias del derecho común, pues los fundamentos normativos dados por el tribunal para condenar al principal no son dirimentes para eximirla en los términos del seguro tomado. Esto es que, una vez producido el acontecimiento previsto como condición de la obligación del asegurador –accidente de trabajo– y pago de prima, debe otorgar las prestaciones ínsitas en el marco de la ley 24557. Tanto que el propio sentenciante, al fijar el monto reparatorio por daño emergente futuro, no la eximió de su obligación derivada de la aplicación del art. 20, inc. b), precisamente por estar dentro de los términos de la normativa vigente. En tales condiciones, la crítica del impugnante es acertada. Y debe casarse el pronunciamiento que desobligó a la ART por el accidente sufrido por el Sr. Nicora -art. 104, CPT-. 4. Entrando al fondo del asunto, y por las razones dadas, mandar a pagar a La Caja ART SA la indemnización por incapacidad parcial y permanente –30 % de la T.O.– en los límites del contrato de afiliación, todo en función de la ley N° 24557. Voto por la afirmativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y casar el pronunciamiento con el alcance expresado. Rechazarlo en lo demás. II. Condenar a “La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA” a pagar la indemnización por las secuelas incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, todo en los límites del seguro. III. Rechazar la impugnación deducida por dicha aseguradora. IV. Con costas por el orden causado.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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