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ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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RESPONSABILIDAD CIVIL. ACCIDENTE DE TRABAJO. Dependiente expuesto a riesgo no declarado en la nómina ante la ART. Falta de REGISTRACIÓN LABORAL. Responsabilidad de la ART: Improcedencia1- En el caso, no está en discusión que el trabajador falleció trágicamente mientras conducía un camión de la empresa en Brasil. Tampoco se discute que la relación entre la empleadora y el trabajador era clandestina ni que la empleadora había omitido informar a la Aseguradora del ingreso del trabajador a la nómina de personal. Así, la empleadora no solo violó la legislación laboral y de riesgos del trabajo vigente sino que incumplió la cláusula quinta, punto b, del contrato de afiliación suscripto con la aseguradora codemandada en autos, que le exigía declarar la nómina de trabajadores expuestos a riesgo. En ese contexto, si bien el artículo 4° de la ley 24557 exige a las aseguradoras adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, es claro que la Cámara jamás pudo –como lo hizo– atribuir responsabilidad a la aseguradora por no verificar si el trabajador sabía manejar el camión, o por no haber controlado si el trabajador tenía conocimiento de las rutas internacionales o sobre cómo conducir un vehículo de gran porte. Estas exigencias solo pueden ser satisfechas respecto de trabajadores de cuya existencia la aseguradora tiene conocimiento. Debe tratarse, en otras palabras, de trabajadores declarados en la nómina. (Del fallo de la Corte).

2- La Cámara tampoco pudo sostener que la aseguradora era responsable en los términos del artículo 19, incisos c, e y f, del decreto 170/96. Estas normas exigen que la aseguradora brinde capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inciso c), informe al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el decreto (inciso e) e instruya a los trabajadores designados por el empleador en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento (inciso f). Estas exigencias solo pueden ser satisfechas si se trata de trabajadores de cuya existencia la aseguradora tiene conocimiento, no si se trata de personas cuya relación dependiente con el empleador es clandestina. (Del fallo de la Corte).
3- En definitiva, no existiendo obligación legal alguna en cabeza de la aseguradora de satisfacer las exigencias referidas respecto de un trabajador no declarado en la nómina, mal puede atribuírsele responsabilidad con fundamento en el derecho común. No controvierte esa conclusión el hecho de que la aseguradora deba otorgar las prestaciones de la ley 24557 respecto de trabajadores no declarados según lo dispone el artículo 28 de dicho cuerpo normativo. La obligación de otorgar prestaciones a trabajadores no declarados está expresamente prevista por la ley. Además, la norma establece que la aseguradora puede repetir contra el empleador por el costo de las prestaciones respecto de trabajadores no declarados. Cuando se trata de deberes de prevención respecto de trabajadores no declarados, la ley no otorga a la aseguradora esa posibilidad. (Del fallo de la Corte).

4- Lo resuelto por el tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, de modo que medie nexo directo e inmediato con los derechos constitucionales que se invocan como vulnerados (artículo 15 de la ley 48). (Del fallo de la Corte).

5- Por más intensa que sea la protección del trabajador, una vez que se sigue la acción civil, debe aplicarse el régimen del Código Civil, y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la seguridad social con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad. (Voto, Dr. Lorenzetti).

6- Las consideraciones desarrolladas en la causa llevan a receptar el reproche de la ART recurrente referido a la falta de acreditación acerca de la forma en que se habría configurado la relación de causalidad entre el accidente y los a ella imputados incumplimientos a los deberes de prevención y seguridad laborales. En efecto, el tribunal a quo condenó a la ART sin analizar de modo suficiente la existencia de un adecuado nexo de causalidad eficaz entre la conducta de la aseguradora y el resultado dañoso, cuya determinación es imprescindible para comprometer su responsabilidad en los términos del art. 1716 del Código Civil y Comercial de la Nación -art. 1074 del Código Civil-, y constituye una condición esencial toda vez que la acción pretende una reparación de alcance integral. Por otra parte, es menester advertir acerca de la imposibilidad de las ART de controlar o prevenir siniestros en la vía pública, y que las condiciones necesarias para la circulación vehicular es una materia ajena a las funciones de prevención y control que la ley 24557 les impone a las ART, en tanto constituye una competencia propia y específica de las autoridades estatales. (Voto, Dr. Lorenzetti).

CSJN. 28/10/21. Fallo CNT 37957/2012/2/RH1. Trib. de origen: CNTrab. Sala III Bs. As «Caillava, Adriana Laura y otros c/ Vess Logística SRL (síndico Dalavault Fernando Agustín) y otros s/ accidente – acción civil.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 28 de octubre de 2021

CONSIDERANDO:

Los doctores Horacio Daniel Rosatti (disidencia), Juan Carlos Maqueda (disidencia), Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos Fernando Rosenkrantz y Elena Inés Higthon dijeron:

1°) Que Jorge Ernesto Ávila falleció mientras conducía en Brasil un camión de propiedad de Vess Logística SRL que trasladaba mercadería de Nestlé Argentina SA. La viuda del trabajador inició una acción contra Vess Logística SRL, Gustavo Enrique Stehling (en su carácter de dueño de la empresa referida, socio-gerente y propietario del camión), Nestlé Argentina SA y QBE Argentina ART SA (aseguradora de Vess Logística SRL). Solicitó que se condenase a todos los demandados a la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo con fundamento en los artículos 1113 y 1074 del anterior Código Civil. Por otro lado, reclamó el cobro de las prestaciones de la ley 24557 por parte de la aseguradora. Finalmente, solicitó que se condenase a los empleadores al pago de indemnización por fallecimiento, salarios adeudados, aguinaldo, vacaciones y multas con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo. 2°) Que la sentencia de primera instancia tuvo por desistida la acción contra Gustavo Enrique Stehling. Por otro lado, condenó a Vess Logística SRL al pago de las indemnizaciones y diferencias salariales con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo y condenó a esta última empresa y a Nestlé Argentina SA solidariamente al pago de una indemnización de daños y perjuicios en los términos del artículo 1113 del anterior Código Civil. Respecto a la aseguradora, rechazó la demanda promovida en su contra con fundamento en el derecho común y la admitió en lo que concierne al pago de las prestaciones de la ley 24557. Para rechazar el reclamo fundado en el derecho común dirigido contra la aseguradora, la jueza de primera instancia entendió que, si bien la actora había sostenido al demandar que el camión estaba en condiciones mecánicas deplorables, que no se había capacitado al trabajador para conducirlo y que se había omitido realizar el examen médico pre-ocupacional, nada de eso había sido acreditado. La jueza afirmó también que la empleadora no había denunciado al actor como afiliado de QBE Argentina ART. 3°) Que contra dicha decisión la parte actora, Nestlé Argentina SA y la aseguradora interpusieron sendos recursos de apelación. La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar íntegramente al recurso de la parte actora. Por un lado, resolvió condenar a Vess Logística SRL y a Nestlé Argentina SA por todos los reclamos fundados en la Ley de Contrato de Trabajo. Por otro lado, condenó a dichas empresas y a la aseguradora en forma solidaria al pago de la indemnización reclamada con fundamento en el derecho civil. Para así decidir respecto de la aseguradora, la Cámara afirmó que estaba acreditada su responsabilidad en los términos de los artículos 1710, inciso b, y 1716 del Código Civil y Comercial (anterior artículo 1074) por incumplimientos de normas de seguridad e higiene. Sostuvo que era un hecho no controvertido que la aseguradora no había realizado control alguno, que no había hecho visitas al establecimiento y que no había efectuado recomendaciones o denuncias a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Afirmó a continuación que «la ART debió haber verificado que la persona seleccionada para el trabajo de transportista (el Sr. Ávila), supiera manejar este tipo de camión, a lo que se le suma que llevaba un remolque de tipo frigorífico (dato no menor, pues este depende de la capacidad del ‘tractor’, para mantener la mercadería en el estado sólido, dificultad que no tendría si hubiese llevado materia inerte) y que conducía en rutas sinuosas de Brasil. No contamos con ninguna invocación de control por parte de la ART, relativa no sólo a los conocimientos que debe tener un chofer en rutas internacionales, conduciendo un vehículo de gran porte con acoplado, como tampoco la verificación in situ de las condiciones en que se encontraba la unidad tractora» (fs. 694 del expediente principal, al que se hará referencia en lo sucesivo). La Cámara agregó que no había constancias de un control mecánico periódico realizado al camión, propuso varias consideraciones generales para afirmar que la obligación de las aseguradoras era de resultado y sostuvo que la aseguradora no había cumplido con las exigencias de prevención, especialmente con las impuestas por el artículo 19, incisos c, e, f, g y h, del decreto 170/96, que transcribió (fs. 694/700). 4°) Que contra dicha decisión la aseguradora interpuso el recurso extraordinario que, al ser desestimado, dio origen a la queja en examen. La recurrente sostuvo, en resumen, que no podía haber efectuado ningún control eficaz porque la empleadora no había registrado el contrato con el causante ni lo había declarado y que no le correspondía revisar el estado del camión. 5°) Que con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario, la codemandada Nestlé Argentina SA abonó las sumas correspondientes a la indemnización fundada en el derecho civil y el actor declaró que las tareas de ejecución habían sido completadas (fs. 1270). Sin perjuicio de ello, subsiste el interés de la recurrente en el pleito en tanto denunció la existencia de la queja (fs. 1149) y en la medida en que ha sido condenada solidariamente (Fallos:341:427, considerando 3° in fine). 6°) Que, si bien los argumentos del remedio federal vinculados a la atribución de responsabilidad remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y a la normativa aplicable (Fallos: 339:1523; 341:688; «Palacín, Fernando Sergio», Fallos: 341:1611). 7°) Que no está en discusión que el señor Ávila falleció trágicamente mientras conducía un camión de gran porte en Brasil. Tampoco se discute que la relación entre la empleadora y el trabajador era clandestina ni que la empleadora había omitido informar a la aseguradora del ingreso del señor Ávila a la nómina de personal. Así, la empleadora no solo violó la legislación laboral y de riesgos del trabajo vigente sino que incumplió la cláusula quinta, punto b, del contrato de afiliación suscripto con la aseguradora codemandada en autos que le exigía declarar la nómina de trabajadores expuestos a riesgo (fs. 366). En ese contexto, si bien el artículo 4° de la ley 24557 exige a las aseguradoras adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, es claro que la Cámara jamás pudo -como lo hizo- atribuir responsabilidad a la aseguradora por no verificar si el señor Ávila sabía manejar el camión, o por no haber controlado si el trabajador tenía conocimiento de las rutas internacionales o sobre cómo conducir un vehículo de gran porte. Estas exigencias solo pueden ser satisfechas respecto de trabajadores de cuya existencia la aseguradora tiene conocimiento. Debe tratarse, en otras palabras, de trabajadores declarados en la nómina. La cámara tampoco pudo sostener que la aseguradora era responsable en los términos del artículo 19, incisos c, e y f, del decreto 170/96. Estas normas exigen que la aseguradora brinde capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inciso c), informe al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el decreto (inciso e) e instruya a los trabajadores designados por el empleador en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento (inciso f). Estas exigencias solo pueden ser satisfechas si se trata de trabajadores de cuya existencia la aseguradora tiene conocimiento, no si se trata de personas cuya relación dependiente con el empleador es clandestina. En definitiva, no existiendo obligación legal alguna en cabeza de la aseguradora de satisfacer las exigencias referidas respecto de un trabajador no declarado en la nómina, mal puede atribuírsele responsabilidad con fundamento en el derecho común. No controvierte esa conclusión el hecho de que la aseguradora deba otorgar las prestaciones de la ley 24557 respecto de trabajadores no declarados según lo dispone el artículo 28 de dicho cuerpo normativo. La obligación de otorgar prestaciones a trabajadores no declarados está expresamente prevista por la ley. Además, la norma establece que la aseguradora puede repetir contra el empleador por el costo de las prestaciones respecto de trabajadores no declarados. Cuando se trata de deberes de prevención respecto de trabajadores no declarados, la ley no otorga a la aseguradora esa posibilidad. 8°) Que, por lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia recurrida. Lo resuelto por el tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, de modo que medie nexo directo e inmediato con los derechos constitucionales que se invocan como vulnerados (artículo 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al expediente principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. (…).

Horacio Daniel Rosatti – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti – Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena Inés Higthon

El doctor Ricardo Luis Lorenzetti dijo:

1°) y 2°) [Omissis]. Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al recurso de la demandante y, en lo que al caso concierne, hizo extensiva la condena a QBE Argentina ART SA con fundamento en el derecho civil (fs.660/733). Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal a quo puntualizó que la aseguradora «debió haber verificado que la persona seleccionada para el trabajo de transportista (el Sr. Ávila), supiera manejar este tipo de camión, a lo que se le suma que llevaba un remolque de tipo frigorífico [.], y que conducía en rutas sinuosas de Brasil» (fs. 694). Advirtió que la ART no solo no había invocado haber realizado controles relativos a los conocimientos necesarios con los que debía contar el chofer para manejar un vehículo de las características antes reseñadas, sino que tampoco existía una verificación mecánica periódica de las condiciones en que se encontraba la unidad tractora, máxime cuando se trataba de un modelo antiguo, de 17 años, según detalla la cámara (conf. fs. 670) -sin embargo, de las constancias de la causa (fs. 334, 338 y 358) que incluso es citada en la propia sentencia (fs. 667), resulta acreditado que el vehículo era un modelo del año 1997 y, por lo tanto, su antigüedad era de 13 años a la época del siniestro-. Indicó que no se contaba con ningún dato acerca del estado de mantenimiento del camión y sobre el que pesaba «la seria sospecha de que al pasar la frontera, sufrió un desperfecto técnico» (fs. 694). Remarcó que el deber de seguridad proporcionado por las aseguradoras es de carácter in vigilando en los términos del art. 1074 del Código Civil. Precisó que la ART codemandada tampoco alegó haber realizado visitas al establecimiento de la empleadora Vess Logística SRL, recomendaciones al empleador (pues sobre ambos recaía la obligación de adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales) o denuncias ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y criticó la afirmación de la ART acerca de que «nunca [.] pudo haber desplegado actividad preventiva para prevenir el acaecimiento del siniestro por el que se reclama» (fs.694). Destacó el relevante papel de las aseguradoras en materia de seguridad y prevención de riesgos, el cual les exige una mayor diligencia conforme lo dispuesto por el art. 512 del Código Civil. Y señaló que «si bien no se pretende que la ART pueda evitar todo accidente, lo que es materialmente imposible» (fs. 697), QBE Argentina ART SA no probó haber cumplido mínimamente con su obligación principal de prevención, ni acreditó que no tuviera responsabilidad alguna con relación al accidente que sufrió el trabajador. Concluyó que QBE Argentina ART SA «no cumplió con el fin de prevenir en forma eficaz» y tuvo por configurado «un nexo causal adecuado entre la responsabilidad de la aseguradora y el daño sufrido por la reclamante» en el marco de los arts. 1710 inc. b y 1716 del Código Civil y Comercial (art. 1074 del Código Civil) (fs. 694/697). Ello así, extendió la condena civil a la ART y elevó el capital a la suma de $ 2.500.000 con más un interés conforme las Actas 2601 y 2630, sin actualización monetaria. 4°) Que contra esta decisión, QBE Argentina ART SA dedujo el recurso extraordinario (fs. 734/745), cuya denegación (fs. 764) motivó la presente queja. Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la recurrente cuestiona que se le hubiera atribuido responsabilidad civil por el hecho luctuoso en virtud de incumplimientos u omisiones a los deberes de prevención y vigilancia que le impone la ley 24557, como así también la extensión de la condena solidaria más allá de los límites de la cobertura del seguro. Aduce que nunca la aseguradora hubiera podido haber realizado capacitación sobre un trabajador no nominado. Al respecto, refiere que «en la propia demanda se reconoce expresamente que el trabajador fallecido no se encontraba nominado al momento del accidente. Esto es, la empresa empleadora lo tuvo sin declarar, lo que se conoce vulgarmente como ‘en negro'» (fs.744). Alega que a su parte no le correspondía realizar labores de prevención sobre el camión, siendo esta una tarea de la que se encarga el Estado a través de las distintas habilitaciones. Apunta que «el camión que conducía el Sr. Ávila al momento del siniestro salió del país con toda la documentación en regla, así como también el actor se encontraba con toda la documentación que lo habilitaba para tal conducción en regla, [.] por lo que él también estaba capacitado y se encontraba hábil para conducir el camión» (fs. 744/744 vta.). Se agravia por que el tribunal de alzada no señaló la «relación de causalidad que necesariamente debe existir entre el alegado incumplimiento legal y la ocurrencia del siniestro» (fs. 744 vta.) a lo que añade que no ha existido omisión alguna de su parte que haya podido ser la causa eficiente del daño cuya reparación es objeto de estas actuaciones (fs. 745). Sostiene que la arbitrariedad de la sentencia impugnada vulnera el derecho de propiedad, del debido proceso y la defensa en juicio garantizados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, «cuando antojadizamente y sin fundamentación» la condenan solidariamente por responsabilidad civil, imponiéndole la obligación de pago de una suma de dinero a la que califica de exorbitante (con f. fs. 741/743). 5°) Que si bien con posterioridad a la interposición del remedio federal, Nestlé Argentina SA abonó las sumas correspondientes a la indemnización fundada en el derecho civil, subsiste el interés de la recurrente en el pleito en tanto denunció la existencia de la queja (fs. 1149/1150 y 1286) y ha sido condenada en forma solidaria (conf. Fallos: 341:427, considerando 3°, in fine). 6°) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la «sentencia fundada en ley» a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 314:458; 324:1378, entre muchos otros). En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso. 7°) Que, si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con circunstancias comprobadas de la causa y a la normativa aplicable (Fallos:338:823; 339:1523; 341:688, 1611; 343:2145, entre muchos otros). 8°) Que se encuentra fuera de controversia que el señor Ávila ingresó a trabajar para Vess Logística SRL el 5 de agosto de 2010 y sufrió el accidente de tránsito fatal en territorio brasileño al mes siguiente de su incorporación, el 13 de septiembre. También llega firme a esta instancia que la empresa de transportes no había registrado la contratación laboral del trabajador (conf. fs. 568 y 575 -sentencia de primera instancia- y fs. 672 -pronunciamiento de la alzada-). De lo señalado se desprende que la empleadora incumplió la cláusula quinta, apartado 1, punto i del Anexo II «Condiciones Generales» que forma parte del Contrato de Afiliación suscripto con QBE Argentina ART SA, bajo el nro. de póliza 242.979, vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro (fs. 366/368), disposición relativa a los trámites de alta que el empleador debía realizar ante la AFIP y ante la aseguradora codemandada, directamente -según correspondiere- por el ingreso de trabajadores en relación de dependencia o por fuera del Sistema Único de la Seguridad Social, a los efectos de poder ser incluidos por la ART en la nómina de personal declarada. Y cuya omisión permite a la aseguradora ejercer la acción de repetición contra el empleador. En este contexto, asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que el tribunal a quo incurrió en arbitrariedad al postular que sobre la aseguradora recaía la obligación de brindar capacitación al trabajador cuya incorporación no fue declarada por Vess Logística SRL. En efecto, exigencias tales como la de verificar que el señor Ávila supiese manejar un camión de importantes dimensiones, o contara con los conocimientos y capacitación para desempeñarse como chofer de rutas internacionales, solo pueden ser controladas con respecto a trabajadores de cuya existencia la ART tuviera conocimiento, no si se trata de personal que el empleador omitió registrar. En el sub examine, resulta claro que la empresa de transporte no solo incumplió con las normas laborales y administrativas vigentes en la materia, sino también con el compromiso que asumió al suscribir el contrato de afiliación con la compañía aseguradora recurrente. Lo anteriormente apuntado evidencia que en la sentencia en crisis los jueces omitieron realizar una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, que la tornan carente de fundamentación válida y, en consecuencia, descalificable por arbitrariedad. 9°) Que, asimismo, los agravios del recurrente vinculados a la concurrencia de los extremos que generan el deber de reparar suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa (conf. Fallos: 339:635; disidencias del juez Lorenzetti en Fallos: 330:1751; 332:709 y 967; CSJ 494/2007 (43-G)/CS1 «González, Edgardo Darío c/ Flecha Bus SRL y otros s/ accidente» y en CSJ 313/2007 (43-L)/CS1 «Luna, Alberto Ysmael c/ Riva SA y otros s/ accidente» -ambas sentencias del 8 de abril de 2008- y en CSJ 61/2008 (44-M)/CS1 «Miño, Damián c/ Constructora Iberoamericana SA y otro s/ accidente» -del 7 de octubre de 2008-). 10) Que no se halla en discusión la protección que merecen la higiene y seguridad en el trabajo. Previo a la incorporación en el texto constitucional (art. 75, inc. 22) de diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la materia, esta Corte había enfatizado en Fallos: 305:2040 su trascendencia «que compromete [.] un bien jurídico tan precioso como la salud del hombre encarnado en este caso en la persona del trabajador subordinado –lo cual denota, tanto una situación a la que en su momento están llamados a ocupar numerosos miembros de la sociedad, cuanto una determinante sustancial del grado de bienestar y prosperidad de la Nación– sumada a la explícita raigambre constitucional que reviste la mentada protección (art.14 bis de la Constitución Nacional) [.]». Se hizo allí hincapié que por mayor que sea la garantía que deban recibir los derechos patrimoniales del empleador, estos no pueden igualarse con «los relacionados con la salud del hombre trabajador, dada su superior naturaleza, determinada por los motivos supra vertidos, de cuya excelencia deriva que su protección requiera un ejercicio ponderado de la virtud cardinal de la justicia». Este Tribunal ha señalado con vigor que la protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas de modo que el derecho se frustre, y por esta razón es que se declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y se habilitó la acción civil (causa «Aquino», Fallos: 327:3753). Tampoco están en juego cuáles son los deberes de prevención y control que la ley 24557 impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo. La solución del presente caso exige dilucidar si concurren los extremos que generan el deber de reparar a la codemandada QBE Argentina ART SA en el marco del derecho civil. 11) Que la sentencia impugnada decidió que la omisión de la aseguradora de riesgos del trabajo en dar cabal cumplimiento a los deberes previstos en la ley 24557 y en su normativa reglamentaria es, por sí sola, suficiente para generar su responsabilidad civil, y que se ha probado la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre su obrar y el accidente sufrido por el señor Ávila, por cuyos daños admitió la pretensión resarcitoria plena e integral reclamada con fundamento en lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil, cuerpo legal que se hallaba vigente al momento de los hechos y conforme al cual debe juzgarse el presente caso (art.7 del Código Civil y Comercial). Esta regla no se basa en una interpretación legítima de la ley, consistente con los precedentes de esta Corte Suprema, y coherente con las demás reglas del ordenamiento, por lo que contiene defectos de razonamiento susceptibles de conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido. 12) Que en cuanto la aplicación de la ley, la decisión recurrida no distingue correctamente, como es menester, entre la acción resarcitoria derivada de la Ley de Riesgos del Trabajo y la que se basa en el derecho civil. En el primer sentido, la ley 24557 establece que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales. Es una finalidad prioritaria, tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1°, inciso 2, apartado a, de la ley 24557) y por ello se las obliga a cumplir con las disposiciones previstas en la legislación con ese objetivo y se las habilita para que se incluyan en el contrato respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el empleador (art. 4°, inciso 1°, párrafo 1°). El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto 170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de Superintendencia. La inobservancia del referido deber legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se carguen a la aseguradora los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento. Pero cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil, o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes. En el presente caso se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que la parte actora realiza voluntariamente y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el demandante selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad. El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar re

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