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ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA

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EMBARGO PREVENTIVO. Sujeto pasivo. Cautelar trabada sobre fondos depositados o a depositarse. Art. 466, CPC. Interpretación. Procedencia del embargo
1– En autos, se discute si un asegurador traído a juicio de acuerdo con el art. 117, ley 17418, puede ser sujeto pasivo de un embargo preventivo solicitado por el actor, supuesta víctima del asegurado responsable. En numerosas ocasiones la ley menciona acreedor o deudor (arts. 466, 470, 519, 520 y cc., CPC; ley 24522; etc.) pero no quiere significar que esa persona lo es indiscutiblemente en virtud de una sentencia firme que así la declare, sino que se refiere a quién se considera acreedor y a quién éste considera deudor. En ese sentido son usados esos términos en el art. 466, CPC, desde que permite obtener embargo en cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, o sea, cuando todavía no hay certeza acerca de esas calidades.

2– La sola participación del asegurador en el juicio no lo convierte en deudor liso y llano del damnificado sino hasta que no exista sentencia condenatoria en contra del asegurado; empero exactamente en la misma situación se encuentra el demandado-asegurado, ya que no es deudor mientras la sentencia condenatoria así no lo diga. En consecuencia, si por ese motivo no debería proceder un embargo preventivo, el art. 466, CPC, sería letra muerta puesto que recién sería admisible luego de la sentencia condenatoria firme.

3– Es cierto que la ley 17418 no concede a la víctima una acción directa contra el asegurador, pero la única consecuencia de ello es que no puede demandar solamente al asegurador: debe hacerlo juntamente con el asegurado.

4– Se comparte el criterio sustentado por el a quo –y lo ya resuelto por la Excma. Cámara de San Francisco sobre la materia– respecto a que “’la citada en garantía no es deudora del acreedor damnificado’ en ningún momento ni aun luego de la condena, pero ello en nada influye en la facultad del actor de ejecutar la sentencia en su contra. Luego, si no es deudor, es exactamente como si lo fuera. Y si, por definición, las medidas cautelares se otorgan para que un futuro pronunciamiento judicial favorable a quien las pide, pueda proceder en contra de la persona que, por disposición legal, debe soportar esa ejecución (sic). En el fuero civil no hay ninguna diferencia entre que se condene al asegurador o solamente se le haga extensiva la condena. Firme el fallo, inmediatamente lo que le sigue es la ejecución contra asegurado y asegurador…”

14705 – CCrim, Corr., CC., Fam. y Trab. Laboulaye. Auto Nº 6. 12/3/08. Trib. de origen: Juzg. CC Laboulaye. “Flores, José Luis c/ María Soledad Fernández y otro – Ordinario – Apelación”

Laboulaye, 12 de marzo del 2008

Y VISTOS:

¿Procede el recurso de apelación?

La doctora Adriana Alvarado dijo:

I. Contra el Auto Nº 573 de fecha 7/9/07, que resolvía: “1- Rechazar el pedido de levantamiento de embargo solicitado por La Perseverancia Seguros SA. 2- Costas a La Perseverancia Seguros SA…”, la parte citada en garantía –La Perseverancia SA– interpone recurso de apelación, que fuera concedido mediante proveído de fs. 94 vta. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, el apelante expresó agravios a fs. 100/104, los que fueron refutados por la parte apelada a fs. 107/109. … II. El apoderado de la citada en garantía La Perseverancia SA, Dr. Ernesto José de Cabrera, manifestó que la resolución apelada ha sido dictada sin fundamentación legal y lógica, que no se han aplicado las reglas de la sana crítica racional y es contradictoria en su texto, resulta arbitraria y merece su revocación. Que la resolución apelada lo agravia en razón de que el magistrado hace un improlijo relato de su pedido de cancelación de embargo –cita párrafos del fallo– lo que, dice, distorsiona lo expuesto en su escrito de fecha 23/7/07. Que en tal oportunidad, lo que expresó fue que en el art. 466 y sgtes., CPC, el sujeto pasivo de la medida cautelar era un deudor, es decir, que aun cuando no sea necesaria la determinación de la deuda ni mencionarla siquiera en concreto, ésta debía existir a favor de quien la solicita y se consideraba acreedor; en definitiva, el embargado debía ser un deudor de ese mismo acreedor. Que también refirió que en autos La Perseverancia Seguros SA no ha sido demandada por el Sr. José Luis Flores, pese a que la ley se lo permitía, sino que ha concurrido por citación en garantía que hiciera la señorita María Soledad Fernández, con quien tenía suscripto un contrato de seguro por responsabilidad civil como lo acredita con la documental agregada. Por ello, La Perseverancia Seguros SA sólo reviste en la causa condición de citada en garantía con pleno derecho a defender los derechos que le pertenecen y corresponden pues, cuando llegue el momento, de darse una sentencia condenatoria en contra de los accionados y ésta se encuentre firme y produzca efectos de cosa juzgada, recién entonces y por vía de extensión de responsabilidad que la resolución haga la aseguradora deberá indemnizar a su mandante por el quebranto económico mediante el abono de las consecuencias judiciales del siniestro. Que está frente a un contrato de seguro que sólo vincula, hasta la sentencia condenatoria firme, a la aseguradora y a la asegurada y no resulta el presunto damnificado parte de la convención. Que La Perseverancia SA nada debe al señor Flores José Luis, no es deudora de éste en los términos de la ley del rito, por lo que resulta improcedente la medida solicitada. Que el señor Flores tiene trabado embargo sobre el automotor de la Srta. María Soledad Fernández y no ha acreditado que exista riesgo de insolvencia por parte de la aseguradora que justifique la medida cautelar de que se trata. Que agravia a su parte la violación de los principios de congruencia, no contradicción y lo dispuesto por el art. 155, CPcial. Cita párrafos del fallo, dice que el inferior reproduce el reconocimiento expreso –por parte de la actora– de la razonabilidad de su planteamiento. Que luego de varios fundamentos, deviene –el juez a quo– que al hacerse extensiva las consecuencias de la sentencia condenatoria firme y pasada en autoridad de cosa juzgada a la aseguradora, es recién desde ese momento en que revestirá un estado jurídico tal que importa su obligación de indemnizar a la aseguradora por los quebrantos económicos del siniestro. Cita a Palacio y dice que el autor afirma que en la citación en garantía stricto sensu, vienen a encontrarse ante un mismo juez dos causas: 1) la principal entre las partes originarias; y 2) la de garantía entre el garantizado y el garantizante. Expresa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico esta institución se encuentra reglada en el art. 118, párrafo 3, ley 17418, que permite al asegurado citar en garantía a la aseguradora; a diferencia de la citación en garantía efectuada por el actor-damnificado, que está contemplada en los arts. 118 y 6, inc. a) in fine, y que es conceptualizada como un caso de simple legitimación que permite vincular a dos personas que entre sí carecen de toda relación jurídica. Cita jurisprudencia de la CSJN. Pese a que el a quo ha coincidido con la doctrina en el sentido de que los efectos patrimoniales de la citación en garantía recién comienzan a partir de la sentencia condenatoria del asegurado, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, en el mismo auto apelado, en otro de los ítems del considerando, para negar el pedido de levantamiento de embargo formulado, concluye en la posición contraria tergiversando lo obvio y expresando frases como la de fs. 92: “luego, si no es deudor, es exactamente como si lo fuera”. Que esto revela una ausencia de congruencia –dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos–. Que el art. 326, CPC, reitera el contenido argumental del art. 155, Cpcial., en tanto ordena resolver las causas con fundamentación lógica y legal. Cita doctrina y jurisprudencia. La fundamentación del fallo debe ser legal, esto es, debe fundarse en derecho y guardar respeto por la lógica formal y la teoría de la argumentación. Así, no puede violar el principio de identidad y de tercero excluido como principio de no contradicción. Que a su parte la agravia la confirmación de la falta de criterio restrictivo por parte del a quo al ordenar embargo preventivo sobre fondos depositados y a depositarse en cuentas corrientes, tanto más teniendo en cuenta que ya existía una medida de embargo sobre el automotor de la Srta. María Soledad Fernández; que la cautelada es una empresa aseguradora de reconocida solvencia y que los efectos de este criterio inevitablemente producirán un descalabro del sistema asegurador argentino. Que los actores suelen solicitar medidas precautorias en el curso del proceso, que son admitidas o desestimadas en función de la verificación por parte del juez de los tres requisitos sustanciales: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y adecuada contracautela. El juzgador debe ser muy cauto a la hora de conceder la medida, pues como normalmente ocurre –lo que se da en autos–, bajo el escudo protector del beneficio de litigar sin gastos se reclaman en la demanda sumas exorbitantes; la inmovilización de los fondos durante el tiempo que transcurra hasta obtener una sentencia condenatoria firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, puede resultar catastrófico para la aseguradora. Que en autos no se dan respecto de su poderdante, dos de las tres condiciones esenciales exigidas para que resulte viable una medida cautelar: no es verosímil el derecho, pues para que éste produzca efecto legal deben estar frente a una sentencia condenatoria del asegurado pasada en autoridad de cosa juzgada. Tampoco existe peligro en la demora pues la actora no ha acreditado de modo alguno que exista riesgo de insolvencia por parte de la aseguradora. Por ello, el inferior debió rechazar el pedido de embargo preventivo sobre los fondos depositados y a depositarse en sus cuentas corrientes. Cita abundante jurisprudencia. Además, expresa que cualquiera sea la opinión que se tenga sobre el particular, resulta razonablemente improcedente la medida cautelar sobre fondos depositados y a depositarse en cuentas corrientes porque ello afecta la actividad específica y distintiva de las compañías aseguradoras, tanto más cuando se encuentran en presencia de un proceso de conocimiento en el que aún no se ha dictado sentencia firme. Pide la revocatoria de la resolución con costas. III. A fs. 107/109 contesta los agravios del apoderado del actor Dr. Raúl Frencia, quien manifiesta que no es cierto lo que el mandatario expresa sobre que la compañía aseguradora no es demandada en los presentes sino que actúa como simple tercero citado en garantía. Ello no es real, ya que la doctrina y jurisprudencia ha expresado que el tercero interviniente, una vez admitida su intervención, deja de ser tercero para convertirse en una parte más en el proceso. Mantiene en el proceso autonomía procesal por lo tanto no queda atado a la actividad defensiva desarrollada por el citante. Cita el art. 109, Ley de Seguros. El asegurador como obligado al pago del resarcimiento del daño (art. 1, LS) en virtud de la indemnidad a que se haya comprometido (art. 109, LS) tiene legítimo interés en resistir el reclamo del tercero, pues si ése prospera será quien en definitiva afronte las consecuencias patrimoniales. Cita jurisprudencia. Que la procedencia del embargo no queda supeditada a que sea deudor o acreedor; lo que se debe interpretar es que la sentencia firme así lo declare, por lo tanto nadie es deudor hasta que una sentencia firme lo ordene. Cita el art. 68, ley 24449, y el art. 1 de la resolución de Superintendencia de Seguros de la Nación. Que el apelante manifiesta como argumento liberatorio que se ha trabado embargo sobre el rodado que participó en el accidente y que no hay riesgo de insolvencia de la citada en garantía. Quiere recordar que el embargo que recae sobre el rodado asciende a la suma de pesos 10 mil y la demanda asciende a la suma de pesos 200.391, por lo que no hay equivalencia entre lo embargado y lo demandado; asimismo el embargo que recae sobre los fondos disponibles de la aseguradora asciende a la suma de 80 mil pesos, es decir que no se ha ejercido un derecho abusivo, simplemente se trabó un embargo sobre un monto que asciende al cuarenta y cinco por ciento de lo demandado. Pide se mantenga la medida cautelar trabada, con costas. IV. En la presente litis, en primer lugar el apelante se agravia de la falta de fundamentación de la sentencia apelada. Dicho agravio no puede prosperar dadas las expresiones del escrito del apelante, que sólo revelan que disiente con lo resuelto en primera instancia y trata de encauzar por esta causal los argumentos que le sirven de apoyatura a su postura defensiva. La controversia en la presente cuestión está dada en la discusión de si un asegurador traído a juicio de acuerdo con el art. 117, ley 17418, puede ser sujeto pasivo de un embargo preventivo solicitado por el actor, supuesta víctima del asegurado responsable. Al respecto, cabe señalar que en numerosas ocasiones la ley menciona acreedor o deudor (arts. 466, 470, 519, 520 y cc., CPC; ley 24522; etc.) pero no quiere significar que esa persona es indiscutiblemente acreedor o deudor en virtud de una sentencia firme que así la declare, sino que se refiere a quién se considera acreedor y a quién éste considera deudor. Es obvio que en ese sentido son usados esos términos en el art. 466, CPC, desde que permite obtener embargo en cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, o sea, cuando todavía no hay certeza acerca de esas calidades. La sola participación del asegurador en el juicio no lo convierte en deudor liso y llano del damnificado sino hasta que no existe sentencia condenatoria en contra del asegurado, empero exactamente en la misma situación se encuentra el demandado-asegurado: no es deudor mientras la sentencia condenatoria así no lo diga. Situación en que se encuentra todo demandado. En consecuencia, si por ese motivo no debiera proceder un embargo preventivo, el art. 466, CPC, sería letra muerta puesto que recién sería admisible luego de la sentencia condenatoria firme. Es cierto que la ley 17418 no concede a la víctima una acción directa contra el asegurador, pero la única consecuencia de ello es que no puede demandar solamente al asegurador: debe hacerlo juntamente con el asegurado. Comparto criterio con el a quo y lo ya resuelto por la Excma. Cámara de San Francisco (Auto N° 160 del 30/9/03) cuando ha plasmado en su resolución que “la citada en garantía no es deudora del acreedor damnificado” en ningún momento ni aun luego de la condena, pero ello en nada influye en la facultad del actor de ejecutar la sentencia en su contra. Luego, si no es deudor, es exactamente como si lo fuera. Y si, por definición, las medidas cautelares se otorgan para que un futuro pronunciamiento judicial favorable a quien las pide pueda proceder en contra de la persona que, por disposición legal, debe soportar esa ejecución (sic). En el fuero civil no hay ninguna diferencia entre que se condene al asegurador o solamente se le haga extensiva la condena. Firme el fallo, inmediatamente lo que le sigue es la ejecución contra asegurado y asegurador. El agravio del apelante sobre que la medida cautelar se trabó sobre fondos depositados en la cuenta corriente de la aseguradora, lo que no corresponde puesto que ésta comenzará a sentir los efectos patrimoniales a partir de la sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, no resiste el menor análisis toda vez que la ausencia de verosimilitud del derecho a los fines de la traba cautelar sobre fondos de la aseguradora citada en garantía no es aplicable a nuestro procedimiento civil, pues el código vigente, siguiendo al anterior, no lo exige: basta la contracautela (fallo citado). Así las cosas, voto por la confirmación de la resolución de primera instancia.

Los doctores Marcela Abrile y Pablo Actis adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y por unanimidad el Tribunal

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la citada en garantía “La Perseverancia Seguros SA” y consecuencia confirmar en todas sus partes el Auto Nº 573 de fecha 7/9/07. II. Costas a la aseguradora vencida (art. 130, CPC).

Adriana Alvarado – Marcela Abrile – Pablo Actis ■

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