miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

ESCUCHAR


ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN. Reparación integral. DAÑO. CUANTIFICACIÓN. Déficit de fundamentación de la sentencia. Incidencia decisiva de otros factores en el cálculo1- En el caso, el planteo de la apelante (demandada) respecto del monto de la indemnización suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución no se encuentra debidamente fundada. Tal situación es la que se verifica en el caso en el que el a quo lo fijó sin proporcionar cálculo alguno que le otorgue sustento válido. En efecto, la cámara fijó la indemnización en una suma prácticamente igual a la reclamada por el actor en su demanda sin advertir que en esa oportunidad el cálculo había sido efectuado sobre la base de un porcentaje de incapacidad del 30% de la T.O. y de un ingreso mensual de $3.414,10 en tanto que el propio tribunal de alzada tomó en consideración a los mismos fines una incapacidad del 18,5% y un ingreso de $2.400.

2- Además, el fallo se exhibe huérfano de sustento por cuanto, a efectos de fijar el resarcimiento, en él solo han sido valoradas las referidas variables (grado de incapacidad e ingreso del trabajador). Sin desmerecer la relevancia de esos factores a los fines mencionados, es preciso observar que existen otros que tienen también decisiva incidencia y en los que la alzada no ha reparado, entre ellos, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral.

3- En ese sentido, cabe destacar que el actor –de 32 años a la fecha del siniestro–, como lo pone de relieve la recurrente, tras su recuperación del accidente y una vez que le fue otorgada el alta médica, continuó trabajando para su empleadora en el mismo puesto y categoría en que lo venía haciendo con anterioridad hasta el 3 de septiembre de 2009. Para ese momento, además, la apelante le había abonado la suma de $ 21.604,14 en concepto de prestaciones de la ley 24557. En las condiciones expuestas, corresponde descalificar lo decidido con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.

CSJN. 3/9/19. Fallo CNT 30841/2010. Trib. de origen: CNTrab. Sala III, Bs.As. «Recurso de hecho deducido por Federación Patronal Seguros SA en la causa Ibarra, Carlos Alberto c/ Industrias Alimentarias del Sud SA y otros s/ despido»

<hr />

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019

Los doctores Carlos Fernando Rozenkrantz, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti (en disidencia) dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la demanda que, con fundamento en el derecho civil, entabló el trabajador contra Industrias Alimentarias del Sud SA con el fin de obtener reparación integral de los daños que padece como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el 14 de febrero de 2008 que (le) produjo lesiones en el tabique nasal y en el hombro izquierdo y le generó una incapacidad del 18,5% de la T.O. Asimismo, la Sala modificó parcialmente lo decidido en origen elevando los montos indemnizatorios a $500.000 por daño material, $100.000 por daño moral y $4.800 por tratamiento terapéutico. En consecuencia, condenó a la empleadora y a Federación Patronal Seguros SA a abonar la suma de $604.800 con más sus intereses desde la fecha del hecho conforme con el Acta 2601 de la citada cámara. 2. Que para decidir de ese modo, el a quo, en lo que interesa, entendió que la aseguradora había omitido dar cumplimiento a los deberes de prevención y control que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo en materia de seguridad laboral y que por ello resultaba responsable en los términos del art. 1074 del Código Civil por cuanto entendió que existía relación de causalidad adecuada entre aquella omisión y el infortunio padecido por el reclamante. De otro lado, decidió elevar el resarcimiento determinado en origen a las sumas precedentemente indicadas a cuyo efecto tomó en consideración que aquel presentaba una incapacidad del 18,5% de la T.O. y que obtenía un ingreso mensual de $ 2.400 (fs. 1003/1044 de los autos principales a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo). 3. Que contra dicha decisión, Federación Patronal Seguros SA dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen. La apelante sostiene en su memorial que lo resuelto afecta sus garantías constitucionales en tanto plantea que el a quo valoró arbitrariamente la prueba rendida en la causa. Cuestiona que se le hubiera endilgado responsabilidad civil cuando el hecho dañoso -según dice- se debió al accionar negligente del actor. Impugna el monto de condena pues lo considera exorbitante en punto al porcentaje de incapacidad, el nivel de ingresos del demandante y la índole de las lesiones producidas. Finalmente, cuestiona la tasa de interés establecida. 4. Que en cuanto se cuestiona la responsabilidad civil atribuida a la apelante, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 5. Que, en cambio, el planteo de la apelante respecto del monto de la indemnización suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287; 317:1144, entre otros). Tal situación es la que se verifica en el caso en el que el a quo lo fijó sin proporcionar cálculo alguno que le otorgue sustento válido. 6. Que, en efecto, la cámara fijó la indemnización en una suma prácticamente igual a la reclamada por el actor en su demanda sin advertir que en esa oportunidad el cálculo había sido efectuado sobre la base de un porcentaje de incapacidad del 30% de la T.O. y de un ingreso mensual de $3.414,10 (v. fs. 7/20), en tanto que el propio tribunal de alzada tomó en consideración a los mismos fines una incapacidad del 18,5% y un ingreso de $2.400 (v. fs. 1043). 7. Que, además, el fallo se exhibe huérfano de sustento por cuanto, a efectos de fijar el resarcimiento, en él solo han sido valoradas las referidas variables (grado de incapacidad e ingreso del trabajador). Sin desmerecer la relevancia de esos factores a los fines mencionados, es preciso observar que existen otros que tienen también decisiva incidencia y en los que la alzada no ha reparado; entre ellos, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral (doctrina de Fallos: 334:376). En ese sentido, cabe destacar que el actor -de 32 años a la fecha del siniestro-, como lo pone de relieve la recurrente, tras su recuperación del accidente y una vez que le fue otorgada el alta médica, continuó trabajando para su empleadora en el mismo puesto y categoría en que lo venía haciendo con anterioridad hasta el 3 de septiembre de 2009 (v. fs. 7/20). Para ese momento, además, la apelante le había abonado la suma de $21.604,14 en concepto de prestaciones de la ley 24557. En las condiciones expuestas corresponde descalificar lo decidido con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, lo que torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas por su orden en atención a la índole de la materia involucrada. Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito allí efectuado y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Carlos Fernando Rozenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Horacio Rosatti (en disidencia)

El doctor Horacio Rosatti (disidencia) dijo:

CONSIDERANDO:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárese perdido el depósito de fs. 55. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Horacio Rosatti &#9830;

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?