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APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

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Concepto. Justificación constitucional. Supuestos (art. 276, CPP.). Requisitos. Equiparación legal. ALLANAMIENTO SIN ORDEN. Procedencia. SENTENCIA. Fundamentación basada en prueba indiciaria. LIBERTAD PROBATORIA (art. 192, CPP). Sindicación del imputado en la audiencia de debate. Posibilidad de su valoración
1– La aprehensión, como instituto que integra la coerción personal, importa una medida sumamente transitoria, impuesta ante la existencia de una vehemente sospecha de conducta delictuosa, valorada de súbito por quien la practica sin contar aún con antecedentes que le permitan realizar un examen de la situación. Se trata de una medida que escapa a la prohibición constitucional (art. 18, CN) de detener sin orden escrita emanada de autoridad competente. Del mismo modo, se ha reconocido que la expresión flagrancia, mediante la cual la Constitución de Córdoba (art. 42) designa los casos en que procede la privación de la libertad personal sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, es utilizada por los códigos locales con un sentido amplio, extensivo a lo que en la doctrina se conoce por cuasiflagrancia y flagrancia presunta; ello es así porque la primera significación sería muy estrecha desde el punto de vista jurídico si se tienen en cuenta otras situaciones de hecho capaces de provocar reacciones idénticas con sentido cautelar y preventivo.

2– Según la ley procesal, existe flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. Es decir, equipara la flagrancia stricto sensu, con las hipótesis de cuasiflagrancia o flagrancia impropia (persecución por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público) y de flagrancia presunta (inmediata tenencia de objetos o presentación de rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito).

3– En el sub lite, si bien los encartados no fueron sorprendidos en el preciso momento en que cometieron el hecho –es decir, no hay flagrancia en sentido estricto– sí existió, inmediatamente después de su consumación, apenas unos minutos, persecución por parte de la fuerza pública guiados por las noticias que daban particulares, algunas de las cuales se transmitían por radio (clamor público) y además los imputados al ser aprehendidos presentaban evidentes vestigios que hacían presumir vehementemente que acababan de participar en la infracción anoticiada, consistente en el secuestro de elementos relacionados con el hecho.

4– El allanamiento sin orden practicado por la autoridad policial tiene su fundamento en la legítima aprehensión efectuada. Se trató de una atribución fáctica en una situación de flagrancia presunta que se redujo a la mera captura y al secuestro de elementos vinculados con el hecho, seguida de la presentación inmediata de los aprehendidos a la autoridad judicial que tiene la facultad de impartir la orden de privación de libertad. Por ello, corresponde juzgar atinada la actuación de la autoridad policial (policía judicial) toda vez que existían elementos objetivos idóneos para generar la presunción de que en el lugar registrado se encontraban los sospechosos.

5– No hay óbice alguno a la posibilidad de alcanzar la certeza con base en prueba indirecta, ya que hoy en día no se discute que los indicios tengan tal aptitud, con la condición de que sean unívocos y no anfibológicos, y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria, puesto que la meritación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba.

6- El principio de libertad probatoria determina que todos los hechos y objetos del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes. Por lo que, como criterio, la única exigencia probatoria ritual se circunscribe a la valoración de tales elementos a la luz de las reglas de la sana crítica racional.

7- La simple sindicación espontánea del imputado realizada en el debate sin las formalidades del reconocimiento en rueda de personas, si bien no configura tal medio de prueba en sentido estricto, puede ser valorada libremente por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica racional.

TSJ Sala Penal Cba. 12/4/10. Sentencia Nº 82. Trib. de origen: C10a. Crim. Cba. “López u Oliva, Walter Ramón y otro p.ss.aa portación ilegal de arma de fuego de uso civil – Recurso de Casación”

Córdoba, 12 de abril de 2010

¿Se encuentra debidamente fundada la sentencia en cuestión?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, la Cámara del Crimen de 10ª Nominación –en lo que aquí interesa– resolvió declarar a Oscar Alejandro Oliva o Walter Ramón López “coautor penalmente responsable del delito de robo calificado (arts. 45, 166 inc. 2º, párrafo segundo, CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de siete años y tres meses de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas, revocando la libertad condicional que oportunamente se le concediera y debiendo unificarse esta sanción con lo que resta cumplir por la impuesta en la Excma. Cámara Cuarta del Crimen el 7 de octubre de 2002, a siete años de prisión por los delitos de robo calificado, daño, coacción, a la pena única de ocho años y seis meses de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 58, CP, y 550 y 551, CPP)”. II. Contra dicha resolución interpone recurso de casación la Sra. asesora letrada de 12º turno, doctora Graciela Inés Bassino, quien –al amparo del motivo formal previsto en el segundo inciso del art. 468, CPP– propugna la nulidad absoluta del decisorio por considerar que el tribunal de juicio efectuó una apreciación equivocada de la prueba valorada –violentando el principio de razón suficiente, las reglas de la lógica, de las ciencias y de la experiencia– a la vez que valoró elementos probatorios ilegalmente obtenidos, conculcando así garantías expresamente previstas por las Cartas Magnas nacional y provincial que hacen a la obligación de fundar las resoluciones y velar por el respeto de los derechos fundamentales como el de intimidad, debido proceso y defensa en juicio. En su opinión, el examen realizado según las reglas que rigen la corrección del pensamiento humano, con estricta observancia de la exigencia de legalidad que impera en materia de obtención e incorporación de la prueba, hubiera determinado al Tribunal a reconocer –cuando menos– la existencia de una duda más que razonable respecto a los extremos de la imputación (cita: CN, art. 18; CPcial., arts. 39, 40 y 155; CPP art. 413 inc. 3 y 4). 1. Previo transcribir el hecho que se atribuye a su defendido, la impugnante cuestiona que el tribunal haya concluido afirmativamente respecto a la existencia del hecho y a la participación del imputado basándose fundamentalmente en la versión de la víctima considerándola apuntalada por el resto del plexo probatorio. Destaca, en primer término, que el hecho objetivamente resulta curioso, extraño, llamativo, de características inusuales o atípicas. Repasa que acaeció en las primeras horas de la madrugada de un sábado del mes de enero –pleno verano– en Av. Estrada e Ituzaingó, a una cuadra de Plaza España, lugar que es epicentro de reunión y esparcimiento, con una alta concentración de negocios de atención nocturna y elevada concurrencia de personas, siendo razonable suponer la presencia de numerosos testigos. Sin embargo –expresa– el tramo penalmente típico sólo encuentra sustento en las manifestaciones del damnificado Cossar con relación a que dos individuos intentaron apoderarse de su vehículo, estacionado en Ituzaingó a metros de Estrada, y vieron frustrado ese objetivo (aunque sí lograron llevarse la llave del rodado) por la intervención de un sujeto no identificado, quien pasó en una moto, se detuvo y, sin bajarse, efectuó –en plena Nueva Córdoba– varios disparos dirigidos directamente contra los supuestos asaltantes y continuó su marcha. Subraya que los disparos no fueron intimidatorios ni de carácter disuasivo, sino directamente dirigidos contra la humanidad de los supuestos asaltantes y efectuados por una persona desconocida, ajena a la situación, que después de disparar –así como si nada– siguió su marcha. En cualquier hecho, pero aun más en uno de estas características –reflexiona la letrada– resulta indispensable contar, para destruir el estado de inocencia de que goza el procesado, con pruebas claras y contundentes. Indudablemente que esto fue advertido durante la instrucción pues se procuró ubicar testigos a través de los medios masivos de comunicación; sin embargo, no se logró obtener la presencia de ninguno. Para condenar no basta con que los órganos encargados de la persecución penal hagan el máximo esfuerzo para procurar pruebas de cargo; es necesario que tales esfuerzos tengan éxito. Señala que los elementos de juicio con los que se pretende respaldar la versión de Cossar no encuentran origen independiente de aquella, lo cual impide alcanzar la certeza que postula el sentenciante. Es así –precisa– que las personas que expresaron haber concurrido al día siguiente del hecho para proporcionar al damnificado una copia de la llave del auto, Pérez Salas y Pironi, refirieron las circunstancias relativas al faltante de la llave y las demás connotaciones del ilícito, basados en el relato que, al respecto, les efectuara aquél. 2. Agrega que tampoco se secuestró en poder de los supuestos autores el único elemento del que se habrían apoderado, esto es, la llave del vehículo, y resulta contrario al sentido común que lo “abandonaran”, como sostiene el fallo atacado, pues –según dijo el testigo– se trata de un elemento sumamente costoso (cuyo valor oscila entre 400 dólares y 2.500 pesos). 3. Critica además que el tribunal haya calificado de contundente el señalamiento espontáneo que realizó el damnificado durante la audiencia del debate. Destaca que durante la instrucción el testigo dijo que “debido a la tensión y nervios del momento que vivió y dado que en el sector hay muchos árboles que cubren la luz de la vía pública, no pudo verles bien el rostro a estos sujetos, no encontrándose en condiciones de practicar la reconstrucción gráfica del rostro ni reconocimiento en rueda de personas”. Por tal motivo –explica– le resultó sorpresiva la categórica sindicación realizada por el testigo durante la audiencia, sin que su explicación respecto a que “tenía dudas… pero… al observar ahora a los sujetos, los reconoce perfectamente”, supere dicha fisura. Considera pues, a diferencia de lo que sostuvo el tribunal, que el análisis exhaustivo de los dichos de la víctima no evidencia un valor decisivo e incontrovertible, revelándose inidónea en su aptitud probatoria. En efecto, frente a la versión de Cossar, se erige la inexistencia de elementos de juicio verdaderamente independientes que acrediten la ocurrencia del hecho, y la negativa categórica que formuló el imputado, negativa a la que añadió una serie de consideraciones. Cita jurisprudencia que, considera, avala sus afirmaciones. 4. En el mismo sentido destaca que las alternativas inmediatamente posteriores al suceso (sujetos heridos, supuesta persecución, etc.) tampoco avalan la existencia del hecho con las modalidades que se pretende –desapoderamiento ilegítimo– pues de una apreciación conjunta y armónica del material probatorio –sensatez global– no resulta la única y excluyente hipótesis posible de lo ocurrido. La diversidad de alternativas viables excluye la certeza que legitima la condena. 5. De otro costado, el impugnante cuestiona la legalidad del allanamiento sin orden cumplido en el domicilio de Pasaje …, donde se produjo la aprehensión del incoado y el secuestro de elementos, pues no concurre ningún supuesto de excepción que lo autorice –situación de flagrancia (persecución por parte del ofendido o el clamor público) o cuasiflagrancia (que la persona presente rasgos que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un ilícito)–. La prueba así obtenida es ilegal y carece, por tanto, de eficacia conviccional. Alega que el propio funcionario policial puso en evidencia dicha circunstancia dado que su testimonio es claramente inconsistente. El simple cotejo entre lo que dijo en la Unidad Judicial y lo que expuso en el debate ilustra al respecto. No se trata –aclara– de diferencias menores u olvidos del testigo sino de versiones completamente diferentes sobre un punto clave, esto es, si concurrió en el caso el supuesto excepcional que habilita el ingreso sin orden: así, en su declaración ante la Unidad Judicial, el policía aseguró que pudo “reconstruir” el recorrido efectuado por los sujetos heridos siguiendo las manchas de sangre por Pueyrredón (o Estrada) hasta Cañada, que allí “doblaban” hacia el centro, que las siguió por Cañada hasta Achával Rodríguez y que precisamente en esa arteria “avistó” cruzando La Cañada a dos sujetos que respondían a las características de los descriptos por el denunciante. En esa oportunidad, a diferencia de lo que diría en la audiencia, el policía señaló que había sostenido una entrevista con el denunciante. Dijo que los siguió ininterrumpidamente y que “sin perderlos de vista” observó cómo ingresaban en el domicilio de Pasaje…. Incluso confeccionó un croquis ilustrando el trayecto realizado por los heridos, individualizando en Achával Rodríguez y La Cañada un punto (el Nº 3) consignando en la referencia que allí avistó a los sujetos. Por el contrario –continúa– durante el debate el funcionario expresó que nunca había visto a los individuos durante la persecución, dio datos vagos e imprecisos (clamor público, manchas de sangre) de cómo llegó al domicilio al que ingresó sin orden, y no proporcionó ninguna explicación consistente de la clara diferencia entre una y otra versión. Finalmente, advirtiendo la inconsistencia de sus dichos, sorprendió diciendo que en realidad era un policía de civil el que le había “marcado” el trayecto de los sujetos y el lugar al que habían ingresado, persona cuya identidad se desconoce, nunca antes mencionado por el oficial Garay, y que –si existió– no declaró con relación a cuándo, cómo y qué vio. Es indudable –razona– que Garay no sólo no avistó a los sujetos, sino que su arribo al domicilio allanado sin orden se verificó mucho después de la llegada de aquéllos. No deja dudas al respecto el horario consignado en las actas de aprehensión: 2.18 y 2.20, es decir, cincuenta minutos después del hecho que se produjo a escasas siete cuadras del lugar, distancia que Oliva y López no hicieron paseando sino a la carrera (o a paso apresurado). No hubo, pues, flagrancia ni cuasiflagrancia, sino que el ingreso policial a la vivienda fue ilegal y si hubo clamor público en Av. Estrada, éste desapareció en Fructuoso Rivera, Achával Rodríguez, La Cañada y Pasaje …. Agrega que en la zona, a la 1.30 de la madrugada hay pocas o ninguna persona, tratándose asimismo de un sitio por demás oscuro como para detectar manchas de sangre. Si aún quedan dudas respecto a lo irregular del procedimiento –adita– cabe reparar en que las actas de aprehensión dan cuenta de que Oliva vestía una remera negra y López una blanca, cuando del testimonio de Garay y del acta de secuestro surge que esas prendas fueron encontradas debajo de la cama en uno de los dormitorios de la vivienda. Es evidente que no sólo se violó el derecho a la privacidad, sino también las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, pues, precisamente, la necesidad de contar con una orden emanada de un juez para ingresar y registrar un domicilio atiende a la decisión de fijar un límite legal a la recolección de prueba. Por ello, nada de lo cumplido en el domicilio allanado tiene eficacia probatoria (CPcial., art. 41; CPP, art. 194). 6. Por último, la impugnante señala que resulta infundado el aserto del a quo en cuanto a que existe una “evidente relación” entre el arma incautada y la empleada en el hecho dado que no puede afirmarse con certeza la identidad entre una y otra. En ese sentido destaca que el arma no fue reconocida por el testigo, no fue secuestrada en poder de los encartados sino debajo de la cama del domicilio de Pasaje …, no presenta rastros de sangre reveladores de que fue trasladada o portada por los sujetos heridos, y tampoco tiene alguna característica que permita individualizarla dentro del género vasto y común de los revólveres calibre 22 de fabricación nacional. A modo de cierre, reflexiona que sólo la certeza positiva fundada en pruebas de cargo acerca de la existencia del delito y la culpabilidad del acusado habilita la condena del imputado, y esa certeza sólo puede ser el resultado de una consideración racional de datos objetivos exteriores que justifiquen y expliquen de qué forma se arriba a la convicción de culpabilidad. La condena requerirá entonces, y esto es lo que no sucede en el caso, que la acusación haya sido confirmada irrefutablemente por un conjunto de pruebas de cargo legalmente obtenidas, descartándose la posibilidad de alguna conclusión diferente. Con justa razón se sostiene que son las pruebas y no los jueces los que condenan, y si bien es cierto que el tribunal de juicio tiene plenas potestades en orden a la selección y valoración de los elementos de convicción, no es menos cierto que en su meritación debe arribar a aquel grado de certeza haciendo uso de las reglas que rigen la corrección del razonamiento humano y prescindiendo de la valoración de prueba ilegal. De tal forma, cualquier apartamiento de aquellas normas y del resguardo de garantías constitucionales (defectos en los que se ha incurrido en el sub examen) priva de sustento lógico y legal a la sentencia tornándola arbitraria e ilegítima. III. La reseña que antecede permite advertir que la recurrente plantea dos cuestiones diferentes: por una parte, denuncia la supuesta insuficiencia probatoria para arribar a la certeza positiva a la que dice haber llegado el a quo para condenar al acusado, y por otra, cuestiona el allanamiento practicado en el domicilio sito en Pasaje … de esta ciudad –oportunidad en la que resultó aprehendido el imputado López u Oliva y se secuestraron diversos objetos relacionados con el presente– agraviándose pues fue realizado sin previa orden judicial fuera de los casos en que la ley lo autoriza (flagrancia o cuasiflagrancia). A fin de dar adecuada contestación a lo planteado, se invertirá el orden presentado por la impugnante, atento a las proyecciones invalidantes que, en virtud de lo prescripto en el art. 41, CPcial., y el art. 194, CPP, podrían aparejar en el supuesto de llevar razón la quejosa con relación al tópico del allanamiento denunciado como ilícito. Por tal motivo, éste será el tema a tratar en primer término. 1. La respuesta a dicho cuestionamiento se evacua contestando el interrogante acerca de si la aprehensión efectuada por la autoridad policial se consumó dentro del marco de legalidad previsto por la ley adjetiva local, pues ello legitima el allanamiento sin orden del art. 206 inc. 3, CPP, el cual lo autoriza “en caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión”. 1.1. La aprehensión, como instituto que integra la coerción personal, importa «una medida sumamente transitoria, impuesta ante la existencia de una vehemente sospecha de conducta delictuosa, valorada de súbito por quien la practica sin contar aún con antecedentes que le permitan realizar un examen de la situación» (Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, T. V, p. 281, Ed. Ediar, Bs. As. 1966; Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, T. II, p. 503, Lerner, 3ª edición, Cba.). Constituye una medida que escapa a la prohibición constitucional de detener sin orden escrita emanada de autoridad competente (CN, 18), particularidad que está reconocida en forma negativa en la Constitución de la Provincia de Córdoba cuando, al referirse a la libertad personal en su art. 42, expresa: «…salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente…». 1.2. La doctrina ha reconocido que la expresión “flagrancia”, que no atrapa otro momento más que el mismo de la comisión del hecho, es utilizada por los códigos locales con un sentido amplio, extensivo a lo que en la doctrina se conoce por “cuasiflagrancia” y “flagrancia presunta”, siendo ello así porque la primera significación «…sería muy estrecha desde el punto de vista jurídico si se tienen en cuenta otras situaciones de hecho capaces de provocar reacciones idénticas con sentido cautelar y preventivo» (Clariá Olmedo, ob. cit., T. V, p. 288, nota Nº 301). En concordancia con ello, nuestro código de rito establece que hay flagrancia “cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito” (art. 276, CPP), es decir, equipara la flagrancia stricto sensu con las hipótesis de cuasiflagrancia o flagrancia impropia (persecución por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público) y de flagrancia presunta (inmediata tenencia de objetos o presentación de rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito) (Cafferata Nores, José Ignacio – Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, T. I, Ed. Mediterránea, año 2003, ps. 663-664). 1.3. En el caso traído a estudio, la aprehensión tuvo su origen en la actuación del empleado policial Hugo Rafael Garay quien, mientras realizaba un patrullaje de rutina, fue anoticiado a través de la radiofrecuencia policial de que se había producido un robo en Ituzaingó y Estrada, que se trataba de dos sujetos, que había armas y heridos. El policía se hizo presente en el lugar y no vio a nadie, pero recibió nuevos llamados donde se le informó que los sujetos eran dos y estaban heridos; a la vez, personas que se encontraban en el lugar le indicaron que los delincuentes habían huido por Estrada hacia Independencia. Las manchas de sangre que había en la vereda, las indicaciones que le aportaban quienes encontraba en su camino (incluso un policía de civil) y los datos que recibía a través de la radio permitieron al uniformado seguir el recorrido que los sujetos habían hecho minutos antes, hasta las inmediaciones del domicilio allanado, zona escasamente iluminada, donde perdió su rastro. En ese momento recibió un nuevo llamado de radio donde se le informó que los sujetos habían ingresado en una vivienda ubicada atrás del IPAM; entonces pudo advertir que la puerta de ingreso de esa casa estaba totalmente manchada con sangre y, además, gente del sector le indicó que allí se habían introducido los sujetos. Por tal motivo decidió ingresar en el domicilio de Pasaje …, logrando la aprehensión de los delincuentes y el secuestro de diversos elementos relacionados con el hecho, incluso un revólver calibre 22. Conforme las circunstancias fácticas descriptas, es claro que estamos frente a un supuesto de flagrancia (art. 276, CPP). En efecto, si bien los encartados no fueron sorprendidos en el preciso momento en que cometieron el hecho –es decir, no hay flagrancia en sentido estricto– sí existió, inmediatamente después de su consumación, apenas unos minutos, persecución por parte de la fuerza pública guiada por las noticias que daban particulares, algunas de las cuales se transmitían por radio (clamor público), y además los imputados al ser aprehendidos presentaban evidentes vestigios que hacían presumir vehementemente que acababan de participar en la infracción anoticiada, consistente en el secuestro de elementos relacionados con el hecho. De modo que el allanamiento sin orden practicado por la autoridad policial tiene su fundamento en la legítima aprehensión efectuada. Se trató, ésta, de una atribución fáctica en una situación de flagrancia presunta que se redujo a la mera captura, y el secuestro de elementos vinculados con el hecho, seguida de la presentación inmediata de los aprehendidos a la autoridad judicial que tiene la facultad de impartir la orden de privación de libertad. Así las cosas, juzgo atinada la actuación de la autoridad policial (policía judicial) toda vez que, de conformidad con las circunstancias antes descriptas, existían elementos objetivos idóneos para generar la presunción de que en el lugar registrado se encontraban los sospechosos. En consecuencia, se justificó el allanamiento sin orden por parte de la autoridad policial según lo dispuesto por el art. 206 inc. 3, CPP, y la aprehensión de los presuntos autores, debiendo descartarse las exclusiones probatorias que propugna la defensa. 2. Resuelta la cuestión anterior, corresponde tratar la queja relativa a la supuesta insuficiencia probatoria con que contaba el a quo para sustentar los extremos, objetivo y subjetivo, de la imputación. Adelanto mi opinión desfavorable a la pretensión impugnativa según las razones que desarrollaré en los párrafos que siguen. 2.1. Es menester recordar que no hay óbice alguno a la posibilidad de alcanzar la certeza basada en prueba indirecta, ya que hoy en día no se discute que los indicios tengan tal aptitud, con la condición de que sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, S. Nº 41, 27/12/84, “Ramírez”; A. Nº 109, 5/5/00, “Pompas”; A. Nº 397, 18/10/01, “Tabella”; A. Nº 176, 7/6/02, “López”; S. Nº 112, 13/10/05, “Brizuela”, entre muchos otros). Por esa razón, esta Sala ha advertido reiteradamente que su valoración exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la meritación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba (TSJ, S. Nº 45, 29/7/98, “Simoncelli”; AI Nº 205, 11/8/98, “Capdevila”; A. Nº 49, 4/3/99, “Galeano”; A. Nº 109, 5/5/00, «Pompas»; A. Nº 517, 19/12/01, “Carnero”; A. Nº 95, 18/4/02, «Caballero»; S. Nº 97, 29/9/03, “Paglione”; S. Nº 112, 13/10/05, “Brizuela”; S. Nº 97, 27/4/09, “Bartolucci”; S. Nº 102, 29/4/09, “Bawer”; S. Nº 133, 27/5/09, “Adrober”; S. Nº 259, 2/10/09, “Druetta, entre muchos otros). Así también lo ha dicho el más Alto Tribunal de la Nación: “Cuando se trata de una prueba de presunciones […] es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan –en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba– y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (CSJN, “Martínez, Saturnino”, 7/6/88, Fallos 311:948; cfr. TSJ, Sala Penal, Sent. Nº 45, 28/7/98, “Simoncelli”; A. 32, 24/2/99, “Vissani”; A. Nº 520, 26/12/01, «Luna»; A. Nº 176, 7/6/02, «López»; A. Nº 1, 2/2/04, «Torres»; S. Nº 112, “Brizuela”, 13/10/2005, entre otros). 2.2. Teniendo en cuenta lo reseñado precedentemente, debe señalarse que las críticas ensayadas por la recurrente se asientan en la consideración fragmentada de la prueba de autos, la cual le resta la univocidad que, en cambio, sí deriva de su apreciación conjunta. Ello así, pues el repaso de ellas confirma tanto la existencia material del hecho como fue descripto en la plataforma fáctica que integra la sentencia, como la coautoría de los imputados en aquél. l En primer lugar, el Tribunal tuvo en cuenta el fuerte elemento de cargo constituido por los dichos de la víctima Lauro Cossar quien, de manera clara, precisa y convincente, aportó las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, refirió las características físicas y la indumentaria de los sujetos que lo abordaron, la conducta desplegada por cada uno, y describió el arma que utilizaron para reducirlo; narró detalladamente la aparición del desconocido que, desde una motocicleta, disparó contra los asaltantes; y señaló el lugar hacia el cual éstos, heridos, se dieron a la fuga, relatando las alternativas inmediatamente posteriores y cómo dio aviso del ilícito a la autoridad policial. Del testimonio de la víctima surge asimismo evidente que la intención de los delincuentes fue, en todo momento, la de sustraer el vehículo de su propiedad y que, si bien no pudieron concretar tal designio, sí lograron llevarse las llaves del rodado, con el correspondiente llavero, elementos que nunca se recuperaron, al punto que Cossar tuvo que llamar a quienes le vendieron el auto (Pérez Salas y Pironi) para que le entregaran un duplicado. l Consideró luego el testimonio del policía Hugo Rafael Garay quien detalló la actuación que le cupo en los presentes acontecimientos, expresando que tomó conocimiento a través de la radio de que había un par de sujetos exhibiendo armas de fuego y heridos en calle Estrada e Ituzaingó. Que al llegar al lugar fue informado por la misma frecuencia que eran dos, estaban heridos, y que habían intentado sustraer un vehículo Audi A3, estacionado sobre Ituzaingó, mediante el uso de arma de fuego. Que el damnificado le indicó el lugar hacia donde se habían dado a la fuga, por lo que –de inmediato– a bordo del móvil policial, y tras los llamados que ingresaban al 101 diciendo hacia dónde iban los sujetos heridos, se dirigió hacia los lugares mencionados por calle Estrada. Que al llegar a Independencia observó manchas de sangre sobre la vereda, las cuales continuaban por Pueyrredón hasta Cañada, luego bajaban hacia el Centro y al llegar a Achával Rodríguez, logró individualizar a los sujetos (cuya descripción coincidía con la aportada por el damnificado) quienes, corriendo, cruzaron Cañada por Achával Rodríguez, entraron a mano derecha por el Pasaje … y, sin perderlos de vista, logró ver que ingresaron en un domicilio (en este punto –advirtió el a quo– el policía rectificó su declaración pues en la audiencia aclaró que nunca vio a los sujetos, sino que la gente le indicaba hacia dónde iban, incluso un policía de civil; que se guiaba por las manchas y por las indicaciones de la gente). Que al llegar a Pasaje … Nº … descendió del móvil e ingresó al domicilio observando que las manchas de sangre iban en dirección a una pieza, por lo que, previo tomar los recaudos necesarios, pasó a un comedor y en ese momento salieron de la habitación dos sujetos heridos quienes se entregaron. Que solicitó colaboración al servicio de emergencia del 136, y luego de prestarles los primeros auxilios a los individuos, los trasladó aprehendidos hasta el Hospital de Urgencias. Precisó el uniformado que ingresó junto con el dueño de casa (primo de uno de los acusados) a la referida habitación y, tras un breve registro, encontró –debajo de la cama– dos chombas, una blanca y una negra, manchadas de sangre y un arma de fuego tipo revólver calibre 22 largo, sin marca visible, color gris con cachas de madera con dos cartuchos en su interior. l Constituye “la prueba más contundente e irrefutable de participación en un hecho delictivo”, expresó el juzgador, la aprehensión en flagrancia de los acusados, ocurrida momentos después del hecho cuando eran perseguidos por la policía, que no hacía más que seguir las indicaciones que realizaba la gente. l En definitiva –expresa el a quo– los dichos del testigo en cuanto sostiene haber sido víctima de una sustracción a mano armada, encuentran plena corroboración en lo actuado por la policía, destacándose, especialmente, el secuestro del arma en el mismo lugar donde fueron aprehendidos los imputados. Uno de los puntos de agravio traídos por la defensa consiste en afirmar, precisamente, que no hay certeza de que el revólver secuestrado sea el mismo que utilizaron los autores del hecho, por cuanto dicha arma no fue habida en poder de ninguno de los partícipes, no presenta rastros de sangre reveladores de que fue portada por los sujetos y tampoco fue reconocida por el testigo. Tal aserto desconoce que en virtud del principio de libertad probatoria, consagrado por el art. 192, CPP, todos los hechos y objetos del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba (TSJ, Sala Penal, “Capiello”, A. Nº 53, 14/3/00; “Lezama”, A. Nº 35, 23/2/01; “Albornoz”, A. Nº 196, 18/6/02; “Oviedo”, S. Nº 114, 28/9/06, entre otros), salvo –como dice el texto de dicha disposición legal– “las excepciones previ

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