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ANATOCISMO

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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES: dies a quo: Aprobación de la liquidación: improcedencia. Aplicación doctrina “Banco Bansud SA”1- El art. 770 inc. C, CCCN, dispone que “No se deben intereses de los intereses, excepto que: (…) c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo…”. La regulación legal ha sido complementada por la interpretación realizada por el Máximo Tribunal de esta provincia, en uso de su función de nomofilaquia, en autos “Banco Bansud SA c/ Allendez”. En dicha oportunidad, el Tribunal Superior resolvió: “En suma, frente al silencio que presenta el art. 623, C. Civil, en la materia sujeta a unificación, considero —en primer término— que no corresponde negar al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. Asimismo, y en pos de encontrar un punto de equilibrio, propongo que dicha práctica pueda materializarse con una periodicidad no inferior a los seis meses”.

2- Para que resulte procedente la capitalización de intereses se requiere “que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo (…) y c) en este caso, el derecho de capitalizar intereses solo podrá ejercitarse con una periodicidad no inferior a seis (6) meses”.

3- De la lectura del precedente “Banco Bansud SA” se evidencia que la solución brindada responde a una valoración económica de los intereses en juego, que tiene en miras la protección del derecho del acreedor a la vez que pretende evitar un incremento abusivo en la cuantía de la deuda. Por ello, no resulta adecuado a la razón que sustenta el requisito de la periodicidad semestral, sujetar el cómputo del plazo de seis meses a las vicisitudes del proceso judicial. Ello es así porque la cuantía de la liquidación depende de las fechas tomadas como inicio y finalización del cómputo de intereses, donde la resolución jurisdiccional se limita a constatar que la actualización practicada con anterioridad era adecuada al momento de su presentación. En este sentido, el tiempo que puede insumir el dictado de la resolución que tiene por aprobada la liquidación en nada se vincula con la realidad económica del litigio, en que el deudor ya ha sido constituido en mora (ya que existe una sentencia firme en etapa de ejecución) y el acreedor continúa sin percibir su crédito.

4- No surge de la jurisprudencia citada (“Banco Bansud SA”) que deba tomarse como fecha de inicio del cómputo del periodo de seis meses la fecha de aprobación de la liquidación anterior, lo que no guarda relación con la ratio legis que informó la decisión invocada.

C3.a CC Cba. 12/9/18. Auto N° 226. Trib. de origen: Juzg. 14.a CC Cba. “Bernabei, Matías Francisco c/ López, Juan Carlos – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés” (Expediente: 6165747)

Córdoba, 12 de septiembre de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos a la Alzada con motivo del recurso de apelación –concedido en forma subsidiaria– para ser tramitada ante esta Sede, a raíz del recurso de reposición articulado por la parte actora en contra del proveído de fecha 13 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de 14.ª Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, que fuera denegado conforme proveído de fecha 10 de mayo de 2018.

CONSIDERANDO:

I. Contra el decreto de fecha 13 de abril de 2018 que ordenó reformular la liquidación presentada a fs. 77, y la denegatoria de la reposición, se alza la actora expresando agravios, dándose por decaído el derecho dejado de usar al demandado Sr. Juan Carlos López al no evacuar el traslado para contestar agravios. Dictado el decreto de Autos, quedó la causa en estado de ser resuelta. II. Expresión de agravios. Comparece el actor Sr. Matías Francisco Bernabei y manifiesta que expresa agravios en contra de la resolución dictada por el a quo con fecha 10 de mayo de 2018. Afirma que le agravia la resolución en cuanto expresa “De tal guisa, sólo puede considerarse que el juez “mandar pagar la suma resultante” cuando aprueba la liquidación, y recién con tal acto puede con posterioridad calcularse intereses de intereses (anatocismo) (…) En su mérito, atento que en auto no ha transcurrido el plazo de seis meses desde la aprobación de la liquidación anterior –aunque sólo faltan unos pocos días para ello– el decreto recurrido debe mantenerse”. Sostiene que el juez de primera instancia considera que la fecha de aprobación de la planilla actualizada es la fecha que se debe tomar para cumplir con el anatocismo del art. 770, CC. Señala, en primer lugar, que el decreto dictado por el tribunal, que aprueba las planillas de fs. 73 y 77, es meramente declarativo y no constitutivo de la fecha de actualización; dicho de otro modo, ese decreto está declarando aprobado un derecho anterior que no se adquiere por la declaración del Tribunal, sino que es preexistente. Plantea en segundo lugar, que el Tribunal Superior en autos “Banco Bansud SA c/ Allendez Ana y otros – Ordinario – Cuerpo de copias – Recurso de Casación – Expte. N° B15- 11” [N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico N° 1912 de fecha 27/6/13, T° 107 – A – 2013, pág. 1046, y en www.semanariojuridico.info] establece (en su Considerando: en su apartado X) a) de acuerdo a lo que quedó resuelto y firme por la Cámara a quo, el acreedor puede presentar tantas liquidaciones como lo requiera la actualización de su crédito; b) respecto del anatocismo, siempre que se cumplan los requisitos fijados por el art. 623 –segundo supuesto– (o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo) del C. Civil corresponde admitir la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor; y c) en este caso, el derecho de capitalizar intereses sólo podrá ejercitarse con una periodicidad no inferior [a] 6(seis) meses. Es decir que la jurisprudencia actual se refiere a la fecha de la liquidación judicial que presente el acreedor (y que la anterior se encuentre aprobada) y de ninguna manera se refiere a la fecha de la aprobación de [aquélla]. Señala, en tercer lugar, que según el criterio del a quo, cuando se presente una planilla actualizada en una fecha muy próxima al fin de año, el acreedor se vería perjudicado por la feria judicial y la liquidación de la planilla actualizada sería recién aprobada en el mes de febrero del próximo año, causando un grave perjuicio económico en el patrimonio del acreedor. Finalmente, en cuarto lugar, plantea que según la interpretación o criterio del a quo, la deuda histórica del deudor, se tomaría desde la fecha en que quede firme la notificación al demandado del primer decreto de la deuda judicial y no de la deuda del documento base de la acción, o cuando quede firme la notificación de la sentencia de autos, y no de la fecha de la sentencia. III. Entrando al análisis de los agravios vertidos por el apelante, la cuestión debatida gira en torno a elucidar si se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la capitalización de intereses, correspondiendo, en consecuencia, correr vista de la planilla presentada a fs. 77. O si, por el contrario, tal como se sostuvo en el decreto opugnado, la liquidación debía ser reformulada excluyendo los intereses de intereses en razón de que no había “(…)transcurrido el mínimo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia desde la última liquidación aprobada (conf. T.S.J., Sala Civil y Comercial, Auto Interlocutorio N° 88 de fecha 9/5/2013, in re “Banco Bansud SA c. Allendez, Ana A. y otros s/ – Ordinario – Cuerpo de copias – Recurso de casación”). Analizadas las constancias de la causa, en especial del decreto de rechazo del recurso de reposición, surge que la discordancia entre el criterio del juzgador y el actor apelante radica en que el primero considera que la periodicidad de seis meses debe computarse desde la última oportunidad en que el Tribunal mandó pagar la suma resultante entendido como el decreto de aprobación de la anterior liquidación presentada. Adelantamos nuestro criterio favorable a la admisión de la apelación deducida. Damos razones: En primer lugar, resulta conveniente reproducir el art. 770 inc. C, CCCN, puesto que ésta es la norma que rige el punto: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: (…) c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo…”. Cabe destacar que reproduce casi en idénticos términos lo que prescribía el art. 623, Código Civil derogado. Asimismo, la regulación legal ha sido complementada por la interpretación realizada por el Máximo Tribunal de nuestra provincia, en uso de su función de nomofilaquia, en autos “Banco Bansud SA c/ Allendez”. En dicha oportunidad el Tribunal Superior resolvió: “En suma, frente al silencio que presenta el art. 623, C. Civil en la materia sujeta a unificación, considero –en primer término– que no corresponde negar al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. Asimismo, y en pos de encontrar un punto de equilibrio, propongo que dicha práctica pueda materializarse con una periodicidad no inferior a los seis meses”. De ese modo quedaron esclarecidos los recaudos que hacen procedente la capitalización de intereses a saber: “que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el Juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo (…) y c) en este caso, el derecho de capitalizar intereses solo podrá ejercitarse con una periodicidad no inferior a seis (6) meses. Así las cosas, consideramos que la hermenéutica propiciada por la resolución recurrida carece de sustento legal y jurisprudencial y conduce potencialmente a soluciones disvaliosas. El Tribunal Superior de Justicia, en el resolutorio citado por el juzgador, señaló: “Considero que utilizar un criterio de periodicidad que sirva de frontera al ejercicio del derecho de capitalizar intereses en la hipótesis de la liquidación judicial de deuda en mora, ofrece a la comunidad jurídica certidumbre y predictibilidad en el desenvolvimiento de los procesos de ejecución (…) Frente al silencio de la ley, resulta plausible brindar a las partes y a los tribunales la posibilidad de contar con reglas claras que compatibilicen las consecuencias jurídicas y las económicas de cierto obrar antijurídico –por caso, el incumplimiento de una deuda liquidada judicialmente y en mora–, disminuyendo la conflictividad. (…). En la búsqueda del punto óptimo de equilibrio entre lo que se da a uno y se saca al otro, opino que lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. del C. Civil pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses. Fijar el límite en un lapso muy superior al propuesto implicaría un grave perjuicio económico en el patrimonio del acreedor, sobre todo si se tiene en cuenta que para habilitar la capitalización, éste debió previamente obtener una sentencia firme de condena, en cuya etapa ejecutoria confeccionó una liquidación comprensiva de capital e intereses que, reclamada al deudor, se mantiene impaga.(…) Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves, pues en la balanza no se puede prescindir del paradigma protectorio del deudor –quien en no pocos casos resulta ser el sujeto débil de la relación obligatoria–, ni se debe obviar la nombrada doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se obtenga de una periodicidad muy inferior provoque un desmedido acrecentamiento de la deuda que provoque la ruina del obligado y rompa la equidad.”. De la lectura del precedente citado se evidencia que la solución brindada responde a una valoración económica de los intereses en juego, que tiene en miras la protección del derecho del acreedor a la vez que pretende evitar un incremento abusivo en la cuantía de la deuda. Por ello, no resulta adecuado a la razón que sustenta el requisito de la periodicidad semestral, sujetar el cómputo del plazo de seis meses a las vicisitudes del proceso judicial. Ello es así porque la cuantía de la liquidación depende de las fechas tomadas como inicio y finalización del cómputo de intereses, donde la resolución jurisdiccional se limita a constatar que la actualización practicada con anterioridad era adecuada al momento de su presentación. En este sentido, el tiempo que puede insumir el dictado de la resolución que tiene por aprobada la liquidación, en nada se vincula con la realidad económica del litigio, donde el deudor ya ha sido constituido en mora (ya que existe una sentencia firme en etapa de ejecución) y el acreedor continúa sin percibir su crédito. Por todo lo expuesto, consideramos que no surge de la jurisprudencia citada que deba tomarse como fecha de inicio del cómputo del periodo seis meses la fecha de aprobación de la liquidación anterior, lo que como ya se dijo, no guarda relación con la ratio legis que informó la decisión invocada. Trasladado estos conceptos al caso de autos, surge de las constancias de la causa que a fs. 77 (con fecha 13 de abril de 2018), la parte actora formula planilla actualizada calculando intereses al 7 de abril de 2018, sobre los totales arrojados por la planilla de fs. 70, computando intereses sobre los intereses que habían sido actualizado[s] al 7 de octubre de 2017. Los intereses en la planilla de fs. 77 se calculan desde el día siguiente posterior a la fecha de cálculo de la planilla anterior, esto es, 8 de octubre de 2017. Se advierte, entonces, que entre octubre de 2016 a abril de 2017 han trascurrido los seis meses requeridos por la jurisprudencia aplicable al caso. En conclusión, siendo los únicos requisitos exigibles para la capitalización de intereses, los enunciados por el Tribunal Superior in re “Banco Bansud S.A. c/ Allendez”, y advirtiendo que éstos se encuentran plenamente cumplidos en la especie, corresponde hacer lugar a la apelación deducida y revocar el decreto impugnado. IV. En definitiva –en virtud de lo analizado– el resolutorio atacado contiene la mácula que el recurrente le endilga, y en consecuencia la correcta aplicación del derecho vigente a la luz de las constancias acreditadas de la causa impone hacer lugar al recurso de apelación, revocando el decreto de fecha 13 de abril de 2018 en todo lo que ha sido motivo de agravios; corresponde, oportunamente, correr vista a la contraria de la liquidación formulada a fs. 77. V. Sin costas atento la falta de contradictorio.

Por todo ello, y normas legales citadas,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 13 de abril de 2018 en todo lo que ha sido motivo de agravio y el proveído de fecha 10 de mayo de 2018 en cuanto lo mantiene, correspondiendo –oportunamente– correr vista a la contraria de la liquidación formulada a fs. 77. 2) Sin costas atento la falta de contradictorio.

Rafael Garzón Molina – Ricardo Javier Belmaña
– Jorge Augusto Barbará
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