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AMPARO (Reseña de fallo)

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OBRAS SOCIALES. Paciente oncológico: Omisión de declarar su afección al momento de suscribir la declaración jurada de salud. Cobertura de internación para el tratamiento de quimioterapia y medicación. Procedencia. RELACIÓN DE CONSUMO. DERECHO A LA SALUD. CONTRATO DE ADHESIÓN. Extensión de las obligaciones de la demandada previstas en la normativa. Renegociación de la cuota de afiliación. Procedencia. DisidenciaRelación de causa
Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia dictada por el a quo, la cual: 1) acoge la acción de amparo promovida por la D.R.M. contra Swiss Medical SA, y en consecuencia, ordena a que la obra social indicada arbitre lo conducente para otorgarle al actor la cobertura de internación para el tratamiento de quimioterapia en la Clínica 25 de Mayo, y las drogas indicadas por su médico tratante para el “Bloque 1” de dicho tratamiento oncológico, declarando de legítimo abono los gastos en que haya incurrido el amparista con posterioridad a la fecha de promoción de este amparo; 2) impone las costas del proceso a la accionada. Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 82/90. En el primero de ellos titulado “Presunta dilación en la respuesta por parte de Swiss Medical”, sostiene el recurrente que no existe en la causa elemento alguno que permita tener por acreditada una dilación en su respuesta ni tardanza en solicitar documentación. Aduce que su parte siempre contestó los requerimientos efectuados de la madre del actor. Manifiesta que siempre realizó las gestiones normales que preceden a una autorización del tipo de la pretendida en autos. Como segundo agravio cuestiona lo resuelto en la instancia de grado en tanto entiende que con las constancias de la causa ha quedado que la relación contractual que uniera a las partes se encontraba viciada desde el comienzo dado que el accionante omitió declarar las patologías que lo aquejaban en forma previa a su ingreso. Sostiene que los propios dichos del Sr. M. dan cuenta de la conducta asumida por el amparista. Y así fue que Swiss Medical aceptó la oferta de contratación realizada por el actor dado que no conocía sus afecciones y patologías. Por último sostiene que la acción de amparo resulta improcedente a los fines de debatir cuestiones de naturaleza contractual. Señala jurisprudencia y demás fundamentos que avalan su postura. Finalmente, hace reserva del caso federal y solicita a esta Alzada se revoque el auto atacado con costas a la parte actora. Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, se procede al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

Doctrina del fallo
1– En autos, el accionante conocía sus afecciones al momento de suscribir su declaración jurada de salud; no obstante, se observa que la patología que presentaba no fue declarada. Así, puede verse que al contestar si presentaba alteraciones de la sangre, anemias, leucemias, linfomas? …Ha recibido quimioterapia y/o radioterapia?, respondió “No”. Así las cosas, resulta razonable que dada la manera en que se planteó la cuestión y con base en la normativa que rige el asunto (art. 9, ley 26682) resultaría facultada la demandada para rescindir el contrato suscripto con el Sr. M. y sin embargo no lo hizo. Y es que el nuevo marco regulatorio de la actividad que desarrolla la demandada autoriza a las empresas de medicina prepaga a cobrar valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes (art. 10, in fine). Entonces, la solución que mejor se ajusta a las normas, derechos y circunstancias en juego es obligar a la demandada a otorgar la cobertura requerida pero reconociéndole –en virtud de las especiales circunstancias que se dan en el caso– la facultad de renegociar la cuota de afiliación a los fines de cobrar el valor diferencial autorizado por la normativa aplicable (art. 10, ley 26682).(Mayoría, Dr. Tazza).

2– Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la CSJN tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente– su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” . En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en resguardo su derecho a la salud. A tal fin, debe tenerse presente que el derecho a la salud del Sr. M. se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional: es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12). (Voto, Dr. Tazza).

3– En el plano infraconstitucional, el derecho a la salud del accionante encuentra amparo en la ley 23611 mediante la cual el Estado Nacional Argentino declaró “…de interés nacional, en la política sanitaria, la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas” (art. 1, ley 23611). Por su parte, el complejo normativo que la accionada toma como base de su defensa dispone que “Tendrán cobertura del 100% para los beneficiarios, a cargo del Agente del Seguro de Salud, los medicamentos que a continuación se detallan y los que la autoridad de aplicación incorpore en el futuro: […] Medicamentos para uso oncológico según protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación”. Puede observarse que la norma en cuestión condiciona la prescripción de los medicamentos oncológicos a que éstos encuadren en los protocolos oncológicos aprobados por la autoridad nacional de aplicación. Ahora, desde el dictado de la Res. 157/2002 del Ministerio de Salud de la Nación, los protocolos oncológicos se encuentran suspendidos. En dicho marco, siguiendo los lineamientos trazados por nuestra CSJ, para resolver esta causa debe atenderse especialmente a los cuidados que el estado de salud del amparista demanda. (Voto, Dr. Tazza).

4– En el caso, se trata de una persona de 26 años de edad que como consecuencia de la patología que presenta se le indicó internación para tratamiento quimioterápico y drogas para “Bloque I”. Es ésta una situación que amerita extender las obligaciones de la demandada más allá del límite marcado por el PMO, pues el accionante ha demostrado, por medio de elementos de prueba convincentes, la conveniencia, necesidad y urgencia de comenzar a tratar su padecimiento con el tratamiento y medicación requeridos mediante este proceso. Entonces, deben rechazarse los agravios expuestos por la obra social y confirmarse la sentencia recurrida. (Voto, Dr. Tazza).

5– Hace a la buena fe que la empresa accionada, en vez de omitir dar respuesta adecuada a los reclamos de su afiliado, quien peticionaba la debida cobertura para su tratamiento, hubiese efectuado el pertinente examen de auditoría previo a la contratación definitiva. Seguramente, en caso de así procederse, se hubiese detectado el estado actual de salud del afiliado, ya que para negar en los hechos la cobertura requerida no resulta pertinente remitir a la suscripción de un contrato predispuesto, teniendo en cuenta la condición de “parte dominante” que expone Swiss Medical SA en la contratación. Máxime tratándose, como acaece en el caso de autos, de la contratación de servicios de salud. (Voto, Dr. Jiménez).

6– En este caso en particular, el ocultamiento puede ser considerado como conocido por el accionante al pretender afiliación, pero no escapa a consideración del juzgador la gravedad del padecimiento en cuestión, y las consecuencias mortales que necesariamente derivan de dejar al peticionante, hoy amparista, sin el debido resguardo a su salud y calidad de vida. Por ello, la falta de detección de la afección en cuestión, si bien fue motivada por el silencio del actor, resulta también imputable a la obra social, ya que era ésta quien disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud del accionante al momento de su afiliación, y por ello , en principio, la prestadora no puede pretender dar de baja al amparista, rescindiendo el contrato respectivo, sino adecuar en forma pertinente el monto de su cuota de afiliación.(Voto, Dr. Jiménez).

7– Es que no puede obviarse que a esta altura del desarrollo de la sociedad de consumo en que nos encontramos insertos, la producción en masa, el crecimiento en el volumen de los servicios requeridos por la población y la proliferación de los denominados “contratos de adhesión” pusieron en evidencia las insuficiencias de la regulación contractual tradicional y de los códigos de fondo, resultando necesario el restablecimiento del equilibrio y la protección de la parte más débil, por lo que aparece así un nuevo sistema regulatorio con presupuestos y principios propios: la regulación de las relaciones de consumo y uso de bienes y servicios. Desde esta perspectiva, merece especial miramiento la contratación en el área de la salud, debiendo agudizarse en ella la protección estatal en razón del trascendente bien jurídico tutelado (derecho a la salud), receptado no solo en el art. 42, CN, sino también en los instrumentos internacionales sobre DD HH jerarquizados por el art. 75 inc. 22, CN, habiendo sostenido en este sentido la propia CSJN, que “La actividad que asumen las obras sociales tiende a proteger las garantías a la vida, la salud, seguridad e integridad de las personas, por lo que adquieren un cúmulo de compromisos que exceden o trascienden el mero plano negocial, asumiendo un compromiso social”. (Voto, Dr. Jiménez).

8– Se han de priorizar aquí los principios de autonomía, beneficencia y no maleficencia, por lo que la prestadora debe brindar cobertura asistencial total al esquema indicado, fundado en criterio médico, aunque también le asiste derecho a Swiss Medical SA, a renegociar la cuota de afiliación, dentro de los parámetros que marque la autoridad de aplicación. (Mayoría, Dr. Jiménez).

9– En el caso se propuso conceder a la demandada la facultad de renegociar la cuota de afiliación del accionante, y esta solución sugerida va más allá de lo peticionado, pues no fue en esos términos trabada la litis ni planteado en el recurso de la demandada. Por el contrario, el argumento utilizado por Swiss Medical para justificar su conducta radica en su facultad de resolver el contrato por la maliciosa omisión en que habría incurrido el actor al momento de solicitar su afiliación. Y para el caso de que no sea tenido en consideración, ha opuesto excepción de nulidad de la contratación (art. 1058 bis, Código Civil). (Minoría, Dr. Ferro).

10– Si el juez se excede, introduciendo en su decisión hechos no alegados por las partes, la sentencia menoscaba el derecho de defensa. En suma, conforme la magnitud del vicio por exceso o por defecto de consideración de las peticiones de las partes, dependerá la sanción de nulidad o la posibilidad de su reparación por vía de apelación. Por lo demás, se ha reconocido carácter constitucional al principio de congruencia “como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio”. Por ello, se propone rechazar el recurso interpuesto por Swiss Medical y confirmar lo decidido en la instancia de grado a este respecto ya que la demandada no ha expresado ni demostrado fundamentos suficientes que autoricen a modificar lo establecido por el magistrado de la instancia anterior. (Voto, Dr. Ferro).

Resolución
Por unanimidad: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y consecuentemente confirmar la sentencia de fs. 66/70. II. Con costas de Alzada a la recurrente vencida. Por mayoría: III. Reconocer a la accionada la facultad de renegociar la cuota de afiliación dentro de los parámetros que ofrece el marco contractual vigente entre las partes y los que estipule la autoridad de aplicación.

CFed. Mar del Plata, Bs.As. 23/12/14. Expte. Nº 1236/2013. Trib. de origen: Juzg.Fed. N° 2 Mar del Plata, Bs.As. “M., Diego Raúl c/ Swiss Medical SA s/ amparo Ley 16.986”. Dres. Alejandro Osvaldo Tazza, Eduardo Pablo Jiménez y Jorge Ferro ■

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AMPARO

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: “MENDOZA, Diego Raúl c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ amparo Ley 16.986” provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O. Tazza, Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr. Jorge Ferro. El Dr. Tazza dijo: I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia obrante a fs. 66/70, la cual: 1º) acoge la acción de amparo promovida por la Diego Raúl Mendoza contra SWISS MEDICAL S.A., y en consecuencia, ordena a que la obra social indicada arbitre lo conducente para otorgarle al actor, la cobertura de internación para el tratamiento de quimioterapia en la Clínica 25 de Mayo, y las drogas indicadas por su médico tratante para el “Bloque 1” de dicho tratamiento oncológico, declarando de legítimo abono los gastos en que haya incurrido el amparista con posterioridad a la fecha de promoción de este amparo; 2º) impone las costas del proceso a la accionada.- Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 82/90. En el primero de ellos titulado “Presunta dilación en la respuesta por parte de Swiss Medical”, sostiene el recurrente que no existe en la causa elemento alguno que permita tener por acreditada una dilación en su respuesta ni tardanza en solicitar documentación. Aduce que su parte siempre contestó los requerimientos efectuados de la madre del actor. Manifiesta que siempre realizó las gestiones normales que preceden a una autorización del tipo de la pretendida en autos. Como segundo agravio cuestiona lo resuelto en la instancia de grado en tanto entiende que con las constancias de la causa ha quedado que la relación contractual que uniera a las partes se encontraba viciada desde el comienzo dado que el accionante omitió declarar las patologías que lo aquejaban en forma previa a su ingreso. Sostiene que los propios dichos del Sr. Mendoza dan cuenta de la conducta asumida por el amparista. Y así fue que Swiss Medical aceptó la oferta de contratación realizada por el actor dado que no conocía las afecciones y patologías del mismo. Por último sostiene que la acción de amparo resulta improcedente a los fines de debatir cuestiones de naturaleza contractual. Señala jurisprudencia y demás fundamentos que avalan su postura. Finalmente, hace reserva del caso Federal y solicita a esta Alzada se revoque el auto atacado con costas a la parte actora.- Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 94, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.- II. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.- Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).- III. El análisis del escrito de apelación de la accionada revela que lo que se cuestiona es que se haya hecho lugar a la demanda cuando –a su entenderel Sr. Mendoza falseó y omitió deliberadamente información en la Declaración Jurada de Salud sobre la cual su mandante formó consentimiento.- Encuentro entonces que la tarea de este Tribunal radica en determinar si de acuerdo a las circunstancias que gravitaron en el caso corresponde o no hacer lugar al reclamo de autos.- Así, nos encontramos ante un amparo de salud iniciado por el Sr. Diego Raúl Mendoza en el cual solicita la cobertura de internación para el tratamiento de quimioterapia a realizarse en la Clínica 25 de Mayo más las drogas indicadas por su médico tratante para el “Bloque 1” de dicho tratamiento oncológico. El Sr. Mendoza, llenó los formularios de declaración jurada que obran a fs. 38/44 a los fines de solicitar su incorporación como afiliado a Swiss Medical. – Tras repasar detenidamente las constancias arrimadas a la causa y en especial, de aquellos formularios rellenados por el amparista me encuentro en condiciones de afirmar de manera preliminar que –a mi criterio- el Sr. Mendoza conocía sus afecciones al momento de suscribir su Declaración Jurada de Salud. Al examinar el formulario de solicitud de ingreso a Swiss Medical observo que la patología que presentaba no fue declarada por el solicitante. Puede verse que al contestar si presentaba alteraciones de la sangre, anemias, leucemias, linfomas?…Ha recibido quimioterapia y/o radioterapia?, el accionante respondió NO (fs. 38 vta, respuesta a pregunta 09º).- Las circunstancias relatadas anteriormente revelan que a la fecha en la que el accionante solicitó su afiliación conocía la patología que lo afectaba. Así las cosas, encuentro razonable que dada la manera en que se planteó la cuestión y en base a la normativa que rige el asunto (artículo 9 de la ley 26.682) resultaría facultada la demandada para rescindir el contrato suscripto con el Sr. Mendoza y sin embargo no lo hizo. Y es que el nuevo marco regulatorio de la actividad que desarrolla la demandada autoriza a las empresas de medicina prepaga a cobrar valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes (art. 10, in fine).- Teniendo en cuenta ello, la solución que a mi criterio mejor se ajusta a las normas, derechos y circunstancias en juego es obligar a la demandada a otorgar la cobertura requerida pero reconociéndole –en virtud de las especiales circunstancias que se dan en el caso- la facultad de renegociar la cuota de afiliación a los fines de cobrar el valor diferencial autorizado por la normativa aplicable (cfr. art. 10, ley 26.682).- Ahora y no obstante la conducta asumida por el hoy amparista se dan en el presente caso determinadas particularidades que no pueden ser dejadas de lado por el juzgador a la hora de emitir su opinión. Las mismas serán objeto de análisis en el siguiente acápite.- IV. Es que tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en resguardo su derecho a la salud.- A tal fin, debe tenerse presente que el derecho a la salud del Sr. Mendoza se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional: es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12). En el plano infra constitucional su derecho a la salud encuentra amparo en la ley 23.611 mediante la cual el Estado Nacional Argentino declaró “…de interés nacional, en la política sanitaria, la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas” (art. 1° ley 23.611).- Por su parte, el complejo normativo que la accionada toma como base de su defensa dispone que “Tendrán cobertura del 100% para los beneficiarios, a cargo del Agente del Seguro de Salud, los medicamentos que a continuación se detallan y los que la autoridad de aplicación incorpore en el futuro: […] Medicamentos para uso oncológico según protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación” (punto 7.3. del Anexo I de la Res. 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación y posteriores modificatorias). Puede observarse que la norma en cuestión condiciona la prescripción de los medicamentos oncológicos a que los mismos encuadren en los protocolos oncológicos aprobados por la autoridad nacional de aplicación.- Ahora, desde el dictado de la Res. 157/2002 del Ministerio de Salud de la Nación los protocolos oncológicos se encuentran suspendidos. En dicho marco, siguiendo los lineamientos trazados por nuestra Corte Suprema de Justicia, considero que para resolver esta causa debe atenderse especialmente a los cuidados que el estado de salud del amparista demanda.- Así las cosas, advierto que el amparista recordó en su escrito de inicio que se encuentra afiliado a la obra social demandada, circunstancia ésta corroborada por la pieza documental que luce a fs. 2 del expediente. Explicó además, que es un paciente oncológico con diagnóstico de leucemia linfoblástica aguda (tipo T), motivo por el cual se encuentra en tratamiento quimioterápico requiriéndosele internación por el Dr. Mariano E. Paoletti en la Clínica 25 de Mayo y drogas para “bloque I” (PROTOCOLO LLA 06).- Se trata entonces de una persona de 26 años de edad que a consecuencia de la patología que presenta se le indicó internación para tratamiento quimioterápico y drogas para “Bloque I”, a saber, Citarabina 1g ampolla x8, 6 mercaptopurina 50 mg comp x 25 mg, Dexameral 8 mg com x 20, Vincristina 1 mg ampolla x 4, Metotrexato 50 mg ampolla x 1, Citarabina 100 mg ampolla x 1, Metotrexato 1 g ampolla x 3 y Leucovorina 50 mg ampolla x 10 (ver ordenes de fs. 4/10, rubricado por el Dr. Mariano Paoletti). Lo expuesto me convence de que en el caso particular de autos nos encontramos con una situación que amerita extender las obligaciones de la demandada más allá del límite marcado por el PMO, como ha sucedido en similares precedentes (ver autos “Tunik, Laura Raquel c/ SAMI s/ Amparo”, T° CV F° 15.287 y “LOPEZ, Rosa c/ I.N.S.S.J. y P. y otros s/ Amparo” sentencia registrada al T° CXI F° 15773 del Libro de Sentencias de este Tribunal), pues el accionante ha demostrado, por medio de elementos de prueba convincentes la conveniencia, necesidad y urgencia de comenzar a tratar su padecimiento con el tratamiento y medicación requerida mediante este proceso.- En conclusión, sostengo que deben rechazarse los agravios expuestos por la obra social demandada y confirmarse la sentencia recurrida.- V. Por todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo: 1°) confirmar la sentencia de fs. 66/70 en cuanto condena SWISS MEDICAL a que brinde la cobertura requerida en autos, según el plan y categoría asignada originariamente al amparista; 2°) reconocer a la accionada la facultad de renegociar la cuota de afiliación dentro de los parámetros que marque la autoridad de aplicación; 3°) imponer las costas de Alzada al demandado vencido. Tal es mi voto
El Dr. Jiménez dijo: I): Que he de adherir a la solución de fondo, expresada por mi colega preopinante, aunque adunando ciertas consideraciones adicionales que hacen al específico sentido de mi voto: En principio, y ya abordando el dilema central que anima ésta controversia, se podría decir que hace a la buena fe, que la empresa accionada en vez de omitir dar respuesta adecuada a los reclamos de su afiliado, quien peticionaba la debida cobertura para su tratamiento, hubiese efectuado el pertinente examen de auditoría previo a la contratación definitiva.- Considero que seguramente, en caso de así procederse, se hubiese detectado el estado actual de salud del afiliado, ya que entiendo que para negar en los hechos la cobertura requerida, no resulta pertinente remitir a la suscripción de un contrato predispuesto, teniendo en cuenta la condición de “parte dominante” que detenta SWISS MEDICAL SA., en la contratación.- Máxime tratándose, como acaece en el caso de Autos, de la contratación de servicios de salud.- Cabe también recordar la tesitura asumida en el punto por ésta Alzada, en supuestos que guardan relación con la presente. Así, se sostuvo que “(…) si la empresa de medicina prepaga en el contexto de un contrato de los llamados “de adhesión” solicita al afiliado que cumplimente como único requisito de admisión, la declaración jurada sin la realización del examen médico de ingreso, y a posteriori (…) lo notifica de la revocación del contrato escudándose en lo que fuera su propia omisión o decisión respecto de la determinación de una enfermedad preexistente, no sólo es injusto y desajustado a derecho, sino que además manifiesta una actitud arbitraria e ilegal por parte de la entidad de medicina prepaga, quien no es mas ni menos que un agente integrante del sistema de salud de la Nación” (Cfr. Autos Guazzelli, Mario Leonardo c/ SWISS MEDICAL SA: s/ Amparo” Expediente N ° 11.959, T ° CVIII, F ° 15.508, al confirmar la sentencia de 1 ° Instancia, el resaltado me pertenece).- Corresponde adunar a lo expuesto, lo también señalado por ésta Alzada en ése precedente, en cuanto manifestó que “(…) no resulta procedente amparar conductas como la “ut supra” mencionada, cuando está en juego la salud (…) y en una relación de las características de las conformadas por éste tipo de vínculo prestacional, en el que se encuentra protegido no solo por el derecho a la vida y a la salud, sino también de los derechos de los consumidores, frente a la desigualdad y desequilibrio imperante entre las partes, que no hace más que violentar los derechos de raigambre constitucional que protege nuestra carta Magna” (Cfr. Autos “Guazzelli” citado, el resaltado también me pertenece).- En particular, cuando seguramente hubiera surgido de una simple constatación de auditoría médica, el estado de la salud del Sr. MENDOZA que ahora se aduce para denegar cobertura, o aún rescindir la contratación en forma unilateral y arbitraria, lo que lo priva de cobertura, en razón de la actitud renuente asumida por la prestadora, luego de acaecida la afiliación.- No cabe duda ninguna aquí, que el Sr. MENDOZA debía razonablemente conocer de su padecimiento al momento de afiliarse a SWISS MEDICAL SA., pero esta empresa prestadora de servicios de salud, contaba con los elementos necesarios, al momento de afiliar al hoy amparista, para detectar tal evidente preexistencia.- Es lógico que ello le hubiese permitido adaptar el pago de cuota de afiliación, en razón de las características del padecimiento detectado, en términos del Art. 10 de la Ley 26.682, pero en ningún caso para actuar en una indebida actitud omisiva respecto de los ingentes pedidos de cobertura del afiliado, pues no cabe olvidar la grave temática sobre que versa la misma (paciente oncológico que padece de leucemia linfoblástica aguda, Tipo T), al involucrar la salud de los ciudadanos y su cuidado. No se trata de una contratación más, entonces.- Pareciera ser, y teniendo en cuenta el contexto de fondo y las variadas aristas que presenta esta causa, que la prestadora tiene una cierta intención y actitud de evadir la cobertura que le corresponde ofrecer al contratante, en vez de tomar los recaudos necesarios respecto a esa situación y que amerita la misma, sin adoptar una decisión tan determinante, como negar la cobertura sobre presuntas o reales bases contractuales, pretendiendo eventualmente la posterior baja en la afiliación del afiliado que falsea la información al momento de la afiliación.- Tampoco debe dejarse de lado que estos tipos de convenciones que vinculan a una prestadora con sus afiliados, son contratos de adhesión con cláusulas predispuestas, por lo que el poder de negociación de las partes es diferente, pudiendo presentar estos convenios desequilibrios en la relación contractual que ocasionen perjuicios a la parte más débil.- No se puede perder de vista además los recursos que poseen las partes, ya que al momento de firmar el Sr. MENDOZA la Declaración Jurada en cuestión, la obra social tenía los elementos necesarios para poder verificar el estado de salud actual y preexistente del contratante, mediante una simple auditoría de salud médica, no habiendo realizado tampoco las diligencias necesarias a tal efecto, como por ejemplo enviar a su domicilio particular un médico de la empresa para verificar su estado de salud, o proponer fecha a fin que comparezca el beneficiario a dicha prepaga para su revisión por un profesional de la salud, entre otras opciones, y que conllevaron al desenlace, entre otras cuestiones, al presente litigio.— Es preciso destacar, en cuanto a la falsedad de la declaración invocada por la prestadora, que para juzgar como falsa o inexacta la declaración jurada – que de hecho, a la postre lo fue – hubiera sido exigible la presencia de médico al momento de la suscripción de la declaración jurada –o asesoramiento médico al menos- «para facilitar su entendimiento en el momento de contestar las diferentes patologías detalladas”, máxime teniendo en cuenta que se requiere de un diagnóstico profesional para determinar dicha afección en esa persona.- Aun así, y considerando que en este caso en particular, el ocultamiento puede ser considerado como conocido por Mendoza al pretender afiliación, no escapa a mi consideración la gravedad del padecimiento en cuestión, y las consecuencias mortales que necesariamente derivan de dejar al peticionante, hoy amparista, sin el debido resguardo a su salud y calidad de vida.- Por ello, y reitero, que la falta de detección de la afección en cuestión si bien fue motivada por el silencio del actor, resulta también imputable a la obra social ya que era ésta quién disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero, respecto del estado de salud del Sr. Mendoza al momento de su afiliación, y es por ello que en principio considero que la prestadora no puede pretender dar de baja al amparista, rescindiendo el contrato respectivo, sino adecuaren forma pertinente el monto de su cuota de afiliación.- Es que no puede obviarse que a ésta altura del desarrollo de la sociedad de consumo en que nos encontramos insertos, la producción en masa, el crecimiento en el volumen de los servicios requeridos por la población y la proliferación de los denominados “contratos de adhesión” pusieron en evidencia las insuficiencias de la regulación contractual tradicional y de los códigos de fondo, resultando necesario el restablecimiento del equilibrio y la protección de la parte más débil, apareciendo así un nuevo sistema regulatorio con presupuestos y principios propios: la regulación de las relaciones de consumo y uso de bienes y servicios.- Desde ésta perspectiva merece especial miramiento la contratación en el área de la salud, debiendo agudizarse en ella la protección estatal, en razón del trascendente bien jurídico tutelado (derecho a la salud), receptado no solo en el Art. 42 CN, sino también en los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos j

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