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AMPARO (Reseña de Fallo)

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Ley 25673 -Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable-. INCONSTITUCIONALIDAD. Asociación civil sin fines de lucro. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Derechos de incidencia colectiva. Legitimación de la asociación actora para accionar. Disidencias
Relación de causa
La CFed. Sala A Cba. revocó la medida cautelar dictada por la a quo en cuanto ordenó al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación que suspenda la ejecución en todo el territorio nacional del «Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable» –en lo previsto en los arts. 2, inc. f, 3, 4, 5, incs. a y b; 6, incs. b y c; 7, 9, 10, 11, inc. b y 12, ley 25673–, y rechazó in limine el amparo promovido por la accionante –Mujeres por la Vida (Filial Córdoba)–. Para así resolver, consideró que la asociación actora no estaba legitimada para promover este amparo, pues su pretensión, bajo la apariencia de plantear la inconstitucionalidad parcial de una ley, estaba dirigida a que el Poder Judicial se pronunciara sobre el acierto o desacierto de una política sanitaria implementada por el Estado Nacional mediante la sanción de la mayoría de los integrantes de ambas Cámaras del Poder Legislativo. Señaló que era imposible que por la vía sumarísima del amparo los jueces invadan la esfera de actuación de los restantes poderes del Estado, ya que ello constituiría un abuso jurisdiccional y es ajeno a la facultad que le confiere la Constitución Nacional para resolver causas o casos judiciales. Asimismo, atento a la gravedad institucional que asignó a la medida cautelar recurrida y al estrépito público que significó la suspensión con efectos erga omnes de la ley 25673 –que aprueba la aplicación de un programa de política sanitaria–, ingresó al examen del fondo de la cuestión sometida a los tribunales y rechazó in limine el amparo, con fundamento en la falta de legitimación de la asociación actora, la improcedencia de la vía intentada y la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la legislación cuestionada. En contra de dicha resolución, la actora interpuso recurso extraordinario. Se agravia porque al ser definitiva la sentencia apelada, le impide accionar nuevamente. Manifiesta que al negarle legitimación, la Cámara desconoció el art. 43, CN, y los derechos a la vida, desde el momento de la concepción, a la salud de las mujeres en edad de procrear y el derecho-deber indelegable de los padres respecto de sus hijos menores e incapaces en todas las cuestiones vinculadas con la planificación familiar, consagrados tanto en el texto constitucional como en los tratados internacionales de igual jerarquía. Asimismo, expresó que la sentencia vulnera la garantía de la defensa en juicio, porque la Cámara falló ultra petita cuando se expidió sobre el tema de fondo, pese a estar sólo habilitada para tratar la apelación de la medida cautelar concedida por la jueza de grado y porque, al rechazar in limine el amparo, volvió sobre un tema consentido por las partes (la admisibilidad de la vía decretada en primera instancia) y, por último, con su proceder instauró una especie de per saltum.

Doctrina del fallo
1– El art. 43, CN, reconoce como legitimados para interponer la acción expedita y rápida de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa –entre los que se encuentran las asociaciones– por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, entre otros, los de incidencia colectiva. La reforma constitucional de 1994 amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitaba a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal).

2– En autos, la actora es una asociación entre cuyos fines se encuentra promover y defender el establecimiento de condiciones sociales que posibiliten y favorezcan la efectiva prestación del derecho a la vida de la persona desde el momento de la concepción y el goce del respeto de su dignidad intrínseca a lo largo de la vida. Tales circunstancias permiten concluir que dicha asociación se encuentra legitimada para demandar. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal).

3– En la especie, la Cámara a quo, al desestimar in limine el amparo, afectó la garantía de la defensa en juicio (art. 18, CN), ya que con tal proceder excedió el ámbito de su jurisdicción. La Corte ha señalado que la competencia del tribunal de apelación se encuentra acotada por los agravios contenidos en los recursos concedidos y la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio, situación que se presenta en autos y torna descalificable al pronunciamiento como acto jurisdiccional, pues rechazó el amparo por considerarlo improcedente cuando dicho punto no fue objeto de la resolución de primera instancia y, por lo tanto, resultaba ajeno a la jurisdicción apelada de la Cámara interviniente. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal).

4– En materia de legitimación procesal corresponde delimitar con precisión si la pretensión concierne a derechos individuales, a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un «caso» es imprescindible (art. 116, CN; art. 2, ley 27), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. El «caso» tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones. (Disidencia, Dr. Lorenzetti).

5– La regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Tal regla no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trate de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. Los derechos individuales, sean patrimoniales o no, son –por regla general– de disposición voluntaria por parte de su titular. (Disidencia, Dr. Lorenzetti).

6– Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43, CN) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero no existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. (Disidencia, Dr. Lorenzetti).

7– El otro elemento de calificación que resulta prevalente en los derechos de incidencia colectiva es que la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. La lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. Cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. La tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular. (Disidencia, Dr. Lorenzetti).

8– La Constitución Nacional admite una tercera categoría configurada por los derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos, cuando hace alusión en su art. 43 a los derechos de los consumidores y a la no discriminación. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos, y hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. (Disidencia, Dr. Lorenzetti).

9– En nuestro derecho no hay una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Frente a esa falta de regulación la disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías. (Disidencia, Dr. Lorenzetti).

10– La procedencia de este tipo de acciones de clase requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que, en ausencia de un ejercicio colectivo, habría una afectación grave del acceso a la Justicia. Se requiere la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. Además, otro elemento necesario es que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. La existencia de causa o controversia no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Otro elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la Justicia, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. Se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz. (Disidencia, Dr. Lorenzetti).

11– La legitimación de la actora encuentra un límite insoslayable en la Constitución Nacional, que protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal (art. 19, CN). No se trata sólo del respeto a las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea. Esa frontera construida sobre las bases históricas más memorables de la libertad humana no puede ser atravesada por el Estado ni tampoco por quienes invocan una legitimación extraordinaria. (Disidencia, Dr. Lorenzetti).

12– En el sub lite, no hay razón alguna para pensar que los ciudadanos de este país hayan delegado a una asociación la definición de sus estilos de vida en la materia que se trata. El reconocimiento de legitimación a la asociación actora implicaría la vulneración del derecho de defensa en juicio de quienes no han participado en este proceso, y serían afectados por una decisión sin que se haya escuchado su opinión (art. 18, CN). (Disidencia, Dr. Lorenzetti).

13– Ningún sujeto está genéricamente legitimado para intervenir en cualquier causa, sea cual fuere su objeto, sino que tendrá o no legitimación según cuál sea su relación con la pretensión que introdujo, es decir, con el interés que denuncia como afectado y para el cual requiere protección o remedio judicial. La reforma de 1994 no suprimió el requisito de caso o causa como presupuesto insoslayable de la jurisdicción de los tribunales federales –art. 116, CN–. Las partes del juicio deben tener, para ser tales, «la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso». (Disidencia, Dra. Argibay).

14– La reforma constitucional de 1994 incorporó la defensa de los derechos o intereses colectivos junto a la de los derechos individuales. En principio, debe reconocerse legitimación activa a los sujetos mencionados en el art. 43, segundo párrafo, CN, cuando alguno de ellos ha presentado una acción de amparo contra lesiones a los bienes especialmente mencionados en la misma cláusula –ausencia de toda forma de discriminación, ambiente sano, competencia económica y posición del usuario o el consumidor–. Sin embargo, el texto constitucional no se limita a mencionar esos casos específicos, sino que también habilita la legitimación especial cuando se trate de un «derecho de incidencia colectiva». (Disidencia, Dra. Argibay).

15– Cuando una demanda sea presentada bajo la invocación de un derecho de incidencia colectiva, corresponderá a los jueces determinar si efectivamente se busca la protección de un bien o interés colectivo o si, en cambio, se trata de derechos individuales cuya protección corresponde, en principio, a sus titulares. En esta tarea el juez debe formarse su propio juicio a partir de los hechos descriptos en el escrito de demanda y el alcance de la sentencia que se pide. (Disidencia, Dra. Argibay).

16– La analogía entre los casos paradigmáticos a los que expresamente alude la Constitución y aquellos otros que se sumarán a ellos mediante su inclusión en la clase de «derechos de incidencia colectiva» deberá establecerse tomando en cuenta la distinción entre derechos individuales y colectivos. Tal demarcación no siempre es nítida; ella debe seguir, en principio, un patrón general: serán públicos o colectivos aquellos bienes o derechos cuyo uso y goce por una o varias personas no es excluyente del uso y goce de todas las demás. La lesión que se ocasione a este tipo de bienes constituye al mismo tiempo una lesión al derecho que todas las personas tienen sobre él. Este carácter indiviso o inclusivo de su aprovechamiento es un rasgo distintivo de los bienes colectivos que no se verifica en autos. (Disidencia, Dra. Argibay).

17– No cualquier persona se encuentra facultada para requerir la intervención de los tribunales en su defensa. El art. 43, CN, no ha instaurado una acción popular sino que se refiere a ciertas asociaciones, al Defensor del Pueblo y al afectado. Independientemente del régimen al que cada uno de estos sujetos deba ajustarse en la defensa de intereses colectivos, es indudable que no están habilitados para la defensa de intereses individuales. (Disidencia, Dra. Argibay).

18– Los intereses individuales de las personas respecto de un determinado acto o hecho pueden no coincidir; no todos son dañados por ese acto e incluso algunos pueden verse favorecidos. Por lo tanto, no siempre se justifica tomar respecto de todos esos intereses divergentes una decisión común. Un fallo judicial que afecte a todo un universo de individuos en sus derechos personales y que no haya oído a cada uno de esos afectados, habrá vulnerado el derecho de todos ellos al debido proceso de ley, es decir, a la defensa en juicio de sus derechos (art. 18, CN). (Disidencia, Dra. Argibay).

19– Al lado de los derechos individuales (tales como aquellos de contenido patrimonial, pero no exclusivamente) se sitúan los derechos colectivos que tienen como titular a un grupo en cuanto tal y que recaen sobre un bien público, es decir, un bien que, por razones de hecho o normativas, no está sujeto a un régimen de división o apropiación individual. El correlato procesal de los derechos sobre bienes individuales o particulares es, en principio, la legitimación individual del titular y el de los derechos sobre bienes públicos o colectivos, la legitimación especial de los sujetos mencionados en el art. 43, segundo párrafo, CN. No es el contenido patrimonial, sino el carácter individual y exclusivo lo que permite un ejercicio separado e independiente por cada titular. (Disidencia, Dra. Argibay).

20– En autos, la acción de amparo tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad en todo el territorio de la Nación de la ley 25673 que creó el «Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable». Tal petición se funda en la violación por parte de la norma mencionada de lo que llama «derechos de incidencia colectiva a la vida, a la salud y a la patria potestad». Sin embargo, tomar los derechos mencionados como si fuesen colectivos es un error; la utilización de sustantivos colectivos o abstractos (el derecho, la vida, la mujer) en lugar del plural (los derechos, etc.) no tiene ninguna consecuencia jurídica, mucho menos la de colectivizar un derecho individual. Es cierto que son derechos relacionados con los intereses más elevados de las personas, pero eso no los transforma en colectivos, pues son perfectamente divisibles y ejercidos de diferente manera por cada titular. (Disidencia, Dra. Argibay).

21– Bajo la condición del art. 19, CN, el ejercicio de las relaciones sexuales y el uso de anticonceptivos es un derecho que se mantiene todavía descentralizado, y tales elecciones son aún competencia de sus titulares y no de la colectividad. El éxito de la acción judicial promovida impondría a todos los habitantes un determinado ordenamiento de las preferencias sobre las relaciones sexuales, que dejaría de ser privado para transformarse en un ordenamiento público. Una determinada versión del derecho a la salud y de la vida sexual se transformaría en una imposición colectiva sobre las decisiones individuales, e incluso sobre las decisiones que ha tomado el Congreso a fin de articular el interés general en combatir ciertas enfermedades de transmisión sexual y los límites que surgen del respeto a la vida privada. (Disidencia, Dra. Argibay).

22– Los actores pretenden colectivizar los aspectos privados de la patria potestad para así conseguir un pronunciamiento judicial que impida a los padres hacer algo que la ley civil les permite, por ejemplo, admitir que sus hijos reciban en la escuela información útil para su salud en materia sexual y reproductiva. La actora no ha reclamado protección para su propia libertad de elegir la educación de sus hijos, sino que demanda la inaplicabilidad en todo el país de una ley que otros padres pueden desear que se aplique respecto de sus propios hijos. Los derechos invocados en la especie no son de carácter colectivo sino individual y por lo tanto no se encuentra expedita la posibilidad de invocar la legitimación que el art. 43, segundo párrafo, CN, reserva para la defensa de intereses de incidencia colectiva. (Disidencia, Dra. Argibay).

23– Los actores no han alegado cuál sería el daño que la vigencia de la ley cuestionada causaría a las personas por nacer. Si el riesgo se refiere a la administración de prácticas o medicamentos abortivos, dicho peligro no guarda relación con el objeto de la demanda, pues la cláusula impugnada –art. 6.b de la ley– establece que los métodos a suministrar han de ser «no abortivos». Por ello, el daño hacia terceros invocado no puede servir de sustento a la legitimación para deducir la demanda de autos. (Disidencia, Dra. Argibay).

24– Debe rechazarse la legitimación activa de la asociación accionante porque se pretende un pronunciamiento judicial que tendría efectos colectivos sobre bienes e intereses respecto de los que otras personas tienen derechos y libertades individuales y exclusivos, sin que exista un procedimiento apto para resguardar el derecho de defensa en juicio de estos últimos. La legitimación especial autorizada por el art. 43, segundo párrafo, CN, se refiere a otro tipo de bienes e intereses que no reconocen titulares individuales y que, por ende, pueden ser alcanzados por decisiones de los órganos estatales, el Poder Judicial entre ellos, sin consultar de manera separada el interés de cada uno de los individuos que forman parte de la comunidad y sin violar, por ello, el derecho de defensa en juicio de personas afectadas. (Disidencia, Dra. Argibay).

Resolución
Se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 106/114 en lo que fue materia de apelación, sin que ello implique modificarla en cuanto dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta. Con costas (art. 68, CPCN).

16664 – CSJN. 31/10/06. M.970.XXXIX. Trib. de origen: CFed. Sala A Cba. “Mujeres por la Vida -Asociación Civil sin Fines de Lucro -Filial Córdoba- c/ EN –PEN -M° de Salud y Acción Social de la Nación s/amparo”. Dres. Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) y Carmen M. Argibay (en disidencia) ■

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