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AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN

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Sentencia de condena. EJECUCIÓN. Reticencia de la Administración. Reiterados emplazamientos. ASTREINTES. Improcedencia. Posibilidad del administrado de recurrir a las acciones ordinarias pertinentes. Resguardo del administrado y del patrimonio de la sociedad. Disidencia
1– La ley de la materia prevé en su art. 54 el procedimiento de ejecución de las obligaciones de hacer impuestas en la sentencia contencioso–administrativa, especificando que quedan a salvo las acciones ordinarias derivadas de la inejecución que prevé el art. 30, CPcial (hoy art. 14 en la nueva Carta Magna de la Provincia), para los funcionarios públicos. Lo cual obviamente resulta aplicable en casos de amparo por mora, más allá de lo que expresamente establece la ley 8508 para caso de incumplimiento. (Mayoría, Suárez Ábalos de López y Gutiez).

2– Sin perjuicio de tales disposiciones se entendió –en su oportunidad– que la sanción pecuniaria resultaba apta para constreñir a la Administración al acatamiento de los mandatos judiciales, que deben ser fielmente observados. No obstante, la experiencia recogida permitió establecer que se veía significativamente afectado el patrimonio público, que implicaba una afectación del conjunto de administrados, sin que la medida en cuestión resultara, en general, persuasiva y se tradujera en resultados concretos, lo que había sido el fin último del tribunal al imponerla. (Mayoría, Suárez Ábalos de López y Gutiez).

3– En el sub lite, con el dictado del acto se resguarda mejor al administrado –que pretende el acto y no la sustitución de actividad por sumas de dinero que no implican reparación a su favor o sustitución de condena– y al patrimonio común de la sociedad. Siendo remisa o contumaz la Administración, deben aplicarse los dispositivos legales expresos previstos para tales casos, correspondiendo que el administrado afectado por el incumplimiento de una obligación de hacer de la Administración condenada, ejerza las acciones ordinarias que quedan a salvo, derivadas de la inejecución del resolutorio judicial. Todo sin perjuicio de las responsabilidades previstas por el art. 14, CPcial. (antes art. 30, CPcial.), por expresa disposición del art. 54, CPCA. (Mayoría, Suárez Ábalos de López y Gutiez).

4– Con relación a la aplicación de astreintes, el recurrente deberá estarse a los preceptos legales vigentes en materia de procedimiento administrativo, atento que en un Estado republicano de Derecho el legislador hace la ley y el juez se limita a aplicarla. (Mayoría, Suárez Ábalos de López y Gutiez).

5– Las sentencias –como principio incontrovertible– deben ejecutarse en la especie condenada. Al tratarse de un amparo por mora, debe estarse en primer lugar a las disposiciones de la ley 8508, normativa que no ha previsto la ejecución de la sentencia de condena. Al respecto, el Tribunal ha entendido “que procede utilizar al efecto lo previsto por la ley 7182 atento lo dispuesto por el art. 13 de la ley 8508, aplicación supletoria que resulta razonable, con las adecuaciones necesarias, ya que contempla la especialidad de las relaciones en conflicto y la búsqueda del constante equilibrio entre las prerrogativas de la Administración y los derechos de los administrados, propósitos que –al igual que en el proceso contencioso– administrativo– inspiran el rito del amparo por mora”. (Minoría, Dr. Cafferata).

6– La ley 7182 admite la ejecución de la sentencia luego de cumplidas ciertas formalidades: el art. 38 de la ley dispone que, cuando de la sentencia resulte la exigibilidad jurídica de actividad de la vencida (sin distinguir entre obligaciones de dar y de hacer), se fijará un plazo razonable para el cumplimiento espontáneo de la condena. Luego de ello y vencido aquel plazo, el art. 51 prevé una nueva intimación por un término razonable para el cumplimiento de la condena (sin distinguir tipos). Transcurrido ese plazo sin que la sentencia haya sido cumplida, el primer párrafo del art. 54 establece (siempre sin efectuar distinciones) que se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, en lo referente a la ejecución de sentencia o embargo. Su segundo párrafo establece la comunicación a la Legislatura en caso de incumplimiento de sentencia que imponga a la Administración una obligación de hacer. Esta última comunicación, atento los términos del art. 10, ley 8508, ha sido mutada en autos por la remisión de las actuaciones al órgano judicial competente en materia penal. (Minoría, Dr. Cafferata).

7– No puede admitirse que ante el incumplimiento de una condena de hacer sólo quepa la comunicación al fiscal de Instrucción, agotando así las atribuciones del Tribunal, por cuanto ello importaría dejar librado al solo arbitrio de la Administración el cumplimiento de estas sentencias (lo que no puede admitirse en nuestro régimen republicano de gobierno). Tal comunicación sólo se concibe a los fines de efectivizar la responsabilidad penal de los funcionarios, pero no habrá forma, por esta vía, de lograr el cumplimiento de la sentencia, que es el interés del actor y el imperativo de justicia. (Minoría, Dr. Cafferata).

8– Debe asegurarse la vigencia del principio liminar que postula el efectivo cumplimiento de las sentencias. “El principio cardinal en materia de ejecución de sentencias es el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal a los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial”. (Minoría, Dr. Cafferata).

9– Si se admitiera que la Administración pueda incumplir la orden judicial sin consecuencia alguna se generaría una reprochable corruptela, al aceptar el órgano judicial que sus resoluciones –a cuyo cumplimiento debe apuntar pues en él se encuentran comprometidos los mismos fundamentos del Estado de Derecho– sean desoídas por la sola voluntad del contumaz. Por ello, el Tribunal debe arbitrar los medios a su alcance para lograr el cumplimiento de sus mandatos. (Minoría, Dr. Cafferata).

10– En autos, se considera procedente la aplicación de las sanciones conminatorias previstas por el art. 666 bis, CC, ya que pese a las reiteradas intimaciones que se le realizaron, nunca la demandada, en momento alguno, manifestó imposibilidad de cumplir; no expuso la existencia de causales que tornaran dificultoso hacerlo ni pidió nuevo plazo; no alegó la posibilidad de lesión al interés público; no adoptó, en definitiva, una conducta diligente en orden al acatamiento del mandato judicial. Se limitó a guardar silencio, a ignorar la condena, a cerrar sus oídos al requerimiento judicial, a no prestar la colaboración mínima a que la buena fe la obligaba. Esa actitud debe acarrear al renuente las responsabilidades pertinentes. (Minoría, Dr. Cafferata).
11– La imposición de astreintes se entiende procedente como medio de evitar que la Administración pueda incumplir la orden judicial sin consecuencia alguna, mediante el solo arbitrio de ignorar reiteradamente el mandato realizado por este tribunal en los límites de su competencia legal. (Minoría, Dr. Cafferata).

12– Cierto es que la reticencia de la autoridad administrativa trasladará a la comunidad toda las consecuencias derivadas de ella, que en el caso consistirán en el pago de las astreintes. Pero cierto es también que ese daño patrimonial injustificado reconoce como causa generadora el incumplimiento de los deberes del funcionario público llamado a resolver en cada caso, responsabilidad que deberá ser efectivizada por la vía correspondiente. (Minoría, Dr. Cafferata).

C1a. CA Cba. 31/3/05. Auto Nº 118. “Villegas, Gregorio Emilio y otros c/ Provincia de Córdoba – Amparo por Mora”

Córdoba, 31 de marzo de 2005
Y CONSIDERANDO:

El doctor Juan Carlos Cafferata dijo:

Estos autos, traídos a despacho para resolver el recurso de reposición y los demás pedimentos efectuados por la actora en su escrito de fs. 147/153 vta., tendentes a la ejecución de la sentencia dictada en autos. Que siendo distintos los planteos formulados, corresponde analizarlos separadamente. I. Recurso de reposición. Deduce la actora recurso de reposición en contra del proveído de fecha 23/12/04, por el cual se dispuso: “Habiéndose cumplimentado por el Tribunal la ley 8508 en todos sus términos, a lo solicitado: no ha lugar por no corresponder”. Que esa providencia fue dictada como consecuencia de la pretensión formulada a fs. 145, mediante la cual la actora solicitaba el libramiento de diversos oficios a fin de interiorizarse del trámite seguido con motivo de la remisión de las actuaciones al Sr. fiscal de Instrucción en turno. Que con la referida remisión esta Cámara ha agotado la actividad que le cabe en función del art.10, ley 8505: girar los antecedentes al órgano judicial competente en materia penal. Que si es interés del actor conocer las actuaciones labradas en esa órbita, debe procurarse la información pertinente por sus propios medios o instar en su caso el trámite por las vías y ante los funcionarios competentes, sin que sea admitido convertir a esta Cámara en una especie de controladora de la actividad de la Fiscalía interviniente. Que por todo ello, el recurso de reposición no merece acogimiento. II. La ejecución de la sentencia. Que la actora impetra la adopción de otras medidas tendentes a la ejecución de la sentencia, que corresponde analizar. Que mediante sentencia 5 de fecha 25/3/03, esta Cámara hizo lugar a la demanda de amparo por mora promovida en contra de la Provincia de Córdoba y condenó a la autoridad que resultara competente a resolver expresamente los reclamos formulados por los actores en el plazo de veinte días hábiles administrativos. Se remitió copia de la sentencia al Sr. Gobernador. Que promovida ejecución ante el incumplimiento de la demandada, la Cámara dictó el auto 222 de fecha 24/7/03 intimando a la vencida a que, en el plazo de diez días hábiles administrativos, cumplimentara la sentencia. Se remitió copia al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado. Que ante un nuevo incumplimiento, se dictó el auto 263 de fecha 13/8/03 otorgando un nuevo plazo de diez días hábiles administrativos a los mismos fines. Se remitieron copias al Sr. Fiscal de Estado. Que manteniéndose la reticencia de la demandada, se dictó auto 437 de fecha 13/11/03, fijando un nuevo plazo de diez días para idéntica finalidad, bajo apercibimiento de girar lo actuado al Sr. Fiscal de Instrucción en turno. Se remitió copia al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado. Que por auto 67 de fecha 12/3/04 se efectivizó el apercibimiento, remitiendo las copias al funcionario judicial mencionado. Se remitió copia al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado. Que pese a los reiterados emplazamientos y demás medidas procesales adoptadas, con el oportuno y pleno conocimiento de los más altos funcionarios provinciales, sin explicación de su proceder y sin haber solicitado su suspensión o su sustitución, la sentencia dictada por el Tribunal no ha sido cumplida. Que por tal motivo la actora solicita: “Se otorgue un plazo prudencial a la demandada fin de que dicte el acto en cuestión bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes a favor de los actores”; y subsidiariamente “se otorgue similar plazo bajo apercibimiento de declarar judicialmente que se ha producido la denegatoria tácita del reclamo interpuesto por los actores; obviamente estableciendo que tal denegatoria tácita se producirá una vez firme el pronunciamiento”. De las constancias de la causa más arriba detalladas surge que la demandada no ha cumplido la condena que se le impusiera por sentencia firme, sin explicación de su proceder y sin haber solicitado su suspensión o su sustitución. Sólo la reticencia callada, el silencio contumaz, la abstención injustificada. III. La actividad judicial solicitada. Que cabe en primer lugar establecer si, con la remisión de las actuaciones a la Justicia Penal competente, debe considerarse agotado el trámite ante esta Cámara o si, por el contrario, puede y debe el Tribunal extremar los medios a su alcance para lograr el cumplimiento de la sentencia. Que en auto 90 de fecha 28/4/03, in re “Cuerpo de ejecución parcial de sentencia en autos: Carrizo …”, disintiendo con mis colegas, me he pronunciado respecto de la pretensión de una indemnización compensatoria ante el incumplimiento de una sentencia que imponía una obligación de hacer (dictar un acto administrativo), sosteniendo que las sentencias –como principio incontrovertible– deben ejecutarse en la especie condenada, y pronunciándome en definitiva por encauzar el trámite por la vía del art. 54, CPCA, y art. 818, CPC, entendiendo que el actor debe encontrar protección a su derecho en las normas procesales y de fondo que garantizan el goce de su propiedad, que ha quedado incorporada a su patrimonio de manera irrevocable con la sentencia firme de condena dictada en su favor. Que debe en primer lugar advertirse que, en tratándose de una demanda de amparo por mora, debe estarse en primer lugar a las disposiciones de la ley 8508, normativa que no ha previsto la ejecución de la sentencia de condena. Por ello, el Tribunal ha entendido, con fuerza de cosa juzgada, (auto 222 ya referido) “que procede utilizar al efecto el previsto por la ley 7182 atento lo dispuesto por el art. 13 de la ley 8508, aplicación supletoria que resulta razonable, con las adecuaciones necesarias, ya que contempla la especialidad de las relaciones en conflicto y la búsqueda del constante equilibrio entre las prerrogativas de la Administración y los derechos de los administrados, propósitos que –al igual que en el proceso contencioso–administrativo– inspiran el rito del amparo por mora”. Que la ley 7182 admite la ejecución de la sentencia luego de cumplidas ciertas formalidades: el art. 38 de la ley dispone que, cuando de la sentencia resulte la exigibilidad jurídica de actividad de la vencida (sin distinguir entre obligaciones de dar y de hacer), se fijará un plazo razonable para el cumplimiento espontáneo de la condena. Luego de ello y vencido aquel plazo, el art. 51 prevé una nueva intimación por un término razonable para el cumplimiento de la condena (sin distinguir tipos). Transcurrido ese plazo sin que la sentencia haya sido cumplida, el primer párrafo del art. 54 establece (siempre sin efectuar distinciones) que se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, en lo referente a la ejecución de sentencia o embargo. Su segundo párrafo establece la comunicación a la Legislatura en caso de incumplimiento de sentencia que imponga a la Administración una obligación de hacer. Esta última comunicación, atento los términos del art. 10, ley 8508, ha sido mutada en esta causa por la remisión de las actuaciones al órgano judicial competente en materia penal. Ahora bien, parafraseando lo que dije en “Carrizo”, considero que no puede admitirse que ante el incumplimiento de una condena de hacer sólo quepa la comunicación al fiscal de Instrucción, agotando así las atribuciones del Tribunal, por cuanto ello importaría dejar librado al solo arbitrio de la Administración el cumplimiento de estas sentencias (lo que no puede admitirse en nuestro régimen republicano de gobierno), ya que tal comunicación sólo se concibe a los fines de efectivizar la responsabilidad penal de los funcionarios, pero no habrá forma, por esta vía, de lograr el cumplimiento de la sentencia, que es el interés del actor y el imperativo de justicia. Por ello, considero que debe asegurarse la efectiva vigencia de un principio liminar en la materia, como es el que postula el efectivo cumplimiento de las sentencias, receptado por esta Cámara –en anterior integración–, habiendo declarado que “el principio cardinal en materia de ejecución de sentencias es el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal a los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial” (sentencia N° 102/94, entre otras). Ello resulta coincidente con el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en auto N° 91 del 15/4/82, in re “Abdenur c/ Provincia”, donde declaró “Que los actos ejecutorios de una sentencia contencioso–administrativa … no deben ser objeto de una nueva causa sino resueltos en el incidente de ejecución del juicio en que recayera la sentencia”. En el mismo sentido, manifiesta González Pérez que “La tutela judicial efectiva exige investir al juez de plenas potestades para la total y completa satisfacción de las pretensiones que ante él se formulen. Exige la plena jurisdicción del juez para ‘juzgar y hacer ejecutar lo juzgado’, a fin de que el ordenamiento jurídico se realice, se ponga fin a la situación litigiosa que dio lugar a su intervención y se restablezca el orden jurídico perturbado”. Y agrega: “El derecho constitucional a la tutela no se limita a obtener una resolución dictada por un órgano estatal independiente que dé respuesta a lo que la pretensión plantea, sino que se extiende a la plena eficacia de lo mandado en la sentencia. La pretensión no quedará satisfecha por la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando el contenido del fallo sea cumplido” (González Pérez, Jesús, “La eficacia de las sentencias en los procesos administrativos”, en revista Derecho administrativo dirigida por Cassagne, Ed. Lexis Nexis, N° 51, pp. 554/555). Por mi parte, considero que si se admitiera en los hechos que la Administración pueda incumplir la orden judicial sin consecuencia alguna, se generaría una reprochable corruptela, al aceptar el órgano judicial que sus resoluciones, a cuyo cumplimiento debe apuntar pues en él se encuentran comprometidos los mismos fundamentos del Estado de Derecho, sean desoídas por la sola voluntad del contumaz, por lo que considero que el Tribunal debe arbitrar los medios a su alcance para lograr el cumplimiento de sus mandatos. La necesidad del efectivo cumplimiento de las sentencias ha sido sostenida por la generalidad de la doctrina, habiendo señalado Yankilevich que “La administración de justicia, además de ser una institución ejercida por hombres –y por ende falibles– tiene como objeto y fin último también a hombres. Acertados o equivocados, los que ocurren en demanda de justicia tienen el derecho a que sus problemas sean resueltos. La aplicación de las leyes no es un mero entretenimiento intelectual ni un juego de aciertos y errores, sino un delicado mecanismo que debe procurar restablecer el tejido social, presuntamente dañado por el litigio. Cuando ello no ocurre, cuando las soluciones no son soluciones ni resuelven los conflictos, corremos el riesgo de que el hombre común comience a interrogarse sobre la utilidad de estas instituciones” (Roberto Yankilevich, “La sentencia imposible”, en LLC 1990, p. 841). En definitiva, sostengo que el Tribunal debe continuar arbitrando los medios a su alcance tendentes al cumplimiento de la sentencia o, eventualmente, a establecer los efectos del incumplimiento. De estas dos alternativas me ocuparé. III–1. Las astreintes. Para vencer la actitud remisa de la demandada, la actora solicita se le otorgue un nuevo plazo para el dictado del acto en cuestión, bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes en favor de los actores. Considero procedente la aplicación de las sanciones conminatorias previstas por el art. 666 bis, CC, para el caso de incumplimiento al deber jurídico impuesto en una resolución judicial en tanto, pese a las reiteradas intimaciones que se le realizaron, nunca la demandada, en momento alguno, manifestó imposibilidad de cumplir; no expuso la existencia de causales que tornaran dificultoso hacerlo ni pidió nuevo plazo; no alegó la posibilidad de lesión al interés público; no adoptó, en definitiva, una conducta diligente en orden al acatamiento del mandato judicial. Se limitó a guardar silencio; a ignorar la condena; a cerrar sus oídos al requerimiento judicial; a no prestar la colaboración mínima a que la buena fe la obligaba. Esa actitud debe acarrear al renuente las responsabilidades pertinentes. El beneficiado con la resolución judicial no puede ver sometida la efectiva realización del derecho que se le ha reconocido a la buena voluntad de la autoridad administrativa, que graciosamente decide cuándo quiere cumplir y cuando no. Ello no es aceptable en derecho y merece la más firme repulsa. El accionar de la Administración en el caso ha imposibilitado el cumplimiento de la condena, colocando al actor en un callejón sin salida que le impide obtener el reconocimiento de su derecho. Este Tribunal, en auto 3 del 6/2/01, in re “Badra de Cánovas”, entre otros, ha sostenido que “La reforma efectuada por ley 17.711 introdujo al Cód. Civil el art. 666 bis, norma según la cual ‘Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”. Estas condenaciones o sanciones conminatorias reciben el nombre de astreintes y tienen una finalidad predominantemente compulsiva, en cuanto se proponen vencer la resistencia injustificada de quien debe cumplir un deber legal impuesto por una resolución judicial”. Que “Si bien las astreintes no se encuentran reguladas en la ley de este fuero ni el rito procesal civil, su regulación en la ley de fondo permite su aplicación a todo tipo de proceso, incluso el contencioso– administrativo. Así lo ha admitido prestigiosa doctrina, a la que adherimos: Barra, “El amparo por mora de la Administración”, ED 59–797; Mairal, “Control judicial de la Administración pública”, tomo I p. 267; Creo Bay, “Amparo por mora de la Administración Pública” p. 97 y ss. De otro costado, la demandada no ha manifestado oposición a los términos del emplazamiento realizado, con lo que ha aceptado la posibilidad de su aplicación”. Que “Como señala Llambías en postura que compartimos, el fundamento de las astreintes “reside en el imperio de los jueces que deben disponer de los medios conducentes al acatamiento de sus decisiones…” (Jorge Joaquín Llambías, Código Civil Anotado, Ed. Abeledo–Perrot, Bs. As., 1979, t. II–A p. 456)”. Que “Este deber de acatamiento a los mandatos judiciales debe ser requerido con mayor intensidad a la Administración Pública en tanto que, en su carácter de Poder del Estado, debe extremar los recaudos necesarios para la fiel observancia de las resoluciones dictadas por otro de sus Departamentos en los límites de sus atribuciones y competencias constitucionales, como lógica derivación del Estado de Derecho”. Que “De todo ello se sigue que si la Administración no cumple acabadamente las resoluciones judiciales, pese a los reiterados emplazamientos que se le han formulado y al tiempo transcurrido (adviértase que desde la sentencia condenatoria han transcurrido más de siete meses), resultará procedente conminarla a su total y oportuno cumplimiento”. Que “se entiende que las astreintes constituyen medio apto para constreñir a la requerida al acatamiento de la orden judicial, por lo que se estima justificada su procedencia en esta causa, atento las circunstancias apuntadas”. Que “si bien el art. 666 bis Cód. Civil dispone que las astreintes se graduarán en función del caudal económico de quien deba satisfacerlas, no debe perderse de vista que, en tratándose de una condena al Estado provincial, será en definitiva soportada por la comunidad toda”. Que “si bien la particularidad enunciada no resulta suficiente para negar la procedencia de las astreintes (podría decirse lo mismo de las costas, cuya procedencia sin embargo no se discute), sí debe ser tenida en cuenta a los fines de la determinación de la pena”. Que “por todo ello se considera justo y razonable despachar favorablemente la solicitud de aplicación de astreintes, las que se fijan en la suma de cincuenta pesos diarios, que comenzarán a devengarse a partir de que la presente resolución quede firme y hasta que la requerida cumplimente acabadamente la resolución judicial, salvo que en el plazo de tres días hábiles administrativos computados de la misma manera la accionada acredita el cumplimiento en forma de la condena”. Que considerando por mi parte acertado dicho proceder, opino que la imposición de astreintes solicitada es procedente en el caso. Que, sin embargo, ese criterio del tribunal fue posteriormente revisado por mayoría en auto 502 del 14/9/01, dictado in re “Coletto …”, donde mis colegas se pronunciaron por la improcedencia de las astreintes. Por mi parte, disintiendo con éstos, me he determinado por la aplicación de este tipo de sanciones como medio de evitar que, en los hechos, la Administración pueda incumplir la orden judicial sin consecuencia alguna, mediante el solo arbitrio de ignorar reiteradamente el mandato realizado por este Tribunal en los límites de su competencia legal. Que, además, considero que si el conjunto de administrados se ve obligado a soportar el pago de astreintes por la actitud morosa o reticente de los funcionarios administrativos, son éstos quienes deberán en última instancia ser responsabilizados por sus acciones o por sus omisiones, y no los administrados individuales que pretenden, por una vía establecida constitucional y legalmente como la del amparo por mora, el dictado de resoluciones administrativas a las cuales los funcionarios están obligados por imposición también constitucional y legal, amén del mandato judicial dispuesto en cada caso. Cierto es que la reticencia de la autoridad administrativa trasladará a la comunidad toda las consecuencias derivadas de ella, que en el caso consistirán en el pago de las astreintes. Pero cierto es también que ese daño patrimonial injustificado reconoce como causa generadora el incumplimiento de los deberes del funcionario público llamado a resolver en cada caso, responsabilidad que deberá ser efectivizada por la vía correspondiente. Que por todo ello, subsistiendo las razones tenidas en cuenta en los mentados pronunciamientos, que reitero, considero que corresponde formular un nuevo emplazamiento por el término de diez días hábiles administrativos, haciendo saber a la accionada que si a su vencimiento no acredita ante este Tribunal el dictado de la resolución que constituye el objeto de la condena, se hará pasible de astreintes. Que de esta manera el Tribunal no se desentiende de su misión y agota los medios tendentes a lograr el cumplimiento en especie de la sentencia de condena. Que no obstante, como la mayoría del Tribunal es contraria a dicho criterio, se impone analizar la pretensión subsidiaria formulada por la actora, que apunta a establecer los efectos a asignar al incumplimiento de la resolución judicial. III–2. La denegatoria tácita. Subsidiariamente, la actora pide que el emplazamiento se efectúe bajo apercibimiento de declarar judicialmente que se ha producido la denegatoria tácita del reclamo interpuesto por los actores. Cabe señalar que el amparo por mora es uno de los medios que las leyes establecen a fin de lograr que la Administración cumpla con su obligación de pronunciarse expresamente frente al reclamo de un administrado, en atención a que aquélla no puede, con su solo silencio o reticencia, eximirse unilateralmente de la obligación que le impone el art. 19, inc. 9, Constitución Pcial, subsistiendo siempre la necesidad de que lo haga. Ahora bien: si la Administración persiste en el incumplimiento, debe brindarse al administrado la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional pertinente en defensa de su derecho. Es lo que, en sede administrativa, permite el art. 70, ley 6658: considerar la existencia de una resolución denegatoria presunta que permita al administrado su impugnación judicial. En términos similares a los previstos para la sede administrativa estimo que, transitada la vía del amparo por mora y sin que como consecuencia de este proceso se haya logrado el dictado del acto objeto de la condena, debe admitirse la configuración de denegatoria tácita en esta sede jurisdiccional, a fin de posibilitar el derecho de defensa del administrado. Lo contrario implicaría que la opción por una de las alternativas que la ley acuerda al administrado frente al silencio de la Administración (el amparo por mora), se resuelva en definitiva en su perjuicio y en beneficio de la contumacia administrativa. Considero entonces que, en caso de que la mayoría del Tribunal no admita la imposición de astreintes, deberá otorgarse a la Administración un nuevo plazo de diez días hábiles administrativos para el cumplimiento de la condena, bajo apercibimiento de que, a su vencimiento, el administrado podrá optar por considerar la existencia de resolución denegatoria, quedando habilitada la vía contencioso- administrativa.

Los doctores Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez dijeron:

1. Que coincidimos con el criterio del Dr. Cafferata, vertido en el punto I de los considerandos, y por lo tanto, con la solución propuesta. 2. Que, en autos, la actora ha requerido la aplicación de astreintes que prevé el art. 666 bis, CC, como modo de conminar económicamente a la Provincia demandada al acatamiento del fallo. Que anterior jurisprudencia de este Tribunal fue favorable a la imposición de los astreintes solicitados, aun cuando éstos no se encuentran expresamente contemplados en la ley del fuero ni en el rito procesal civil, atento que su regulación en la ley de fondo permite su aplicación a todo tipo de proceso. Que la ley de la materia prevé en su art. 54 el procedimiento de ejecución de las obligaciones de hacer impuestas en la sentencia contencioso–administrativa, especificando que quedan a salvo las acciones ordinarias derivadas de la inejecución que prevé el art. 30, Constitución Provincial (hoy art. 14 en la nueva Carta Magna de la Provincia), para los funcionarios públicos. Lo cual obviamente resulta aplicable en casos de amparo por mora, más allá de lo que expresamente establece la ley 8508 para caso de incumplimiento. Que sin perjuicio de las disposiciones referidas, los suscriptos entendieron, oportunamente, decidiendo en consecuencia, que la sanción pecuniaria resultaba apta para constreñir a la Administración al acatamiento de los mandatos judiciales, que deben ser fielmente observados. Que no obstante, la experiencia recogida permitió establecer que se veía significativamente afectado el patrimonio público, que, en definitiva, implicaba afectación del conjunto de administrados, sin que la medida en cuestión resultara, en general, persuasiva y se tradujera en resultados concretos, lo que había sido el fin último del Tribunal al imponerla. Las decisiones del órgano judicial deben ser cumplidas estrictamente por la Administración, como lógica derivación del Estado de Derecho. En el presente caso, con el dictado del acto de que se trata, en mejor resguardo del administrado –que pretende el acto y no la sustitución de actividad por sumas de dinero que no implican reparación a su favor o sustitución de condena– y del patrimonio común de la sociedad. Siendo remisa o contumaz la Administración, deben aplicarse los dispositivos legales expresos previstos para tales casos, correspondiendo que el administrado afectado por el incumplimiento de una obligación de hacer de la Administración condenada, ejerza las acciones ordinarias que quedan a salvo, derivadas de la inejecución del resolutorio judicial. Todo sin perjuicio de las responsabilidades previstas por el art. 14, CP (antes art. 30, CP), por expresa disposición del art. 54, CPCA. 3. En lo que hace a la solicitud efectuada por el actor en subsidio de la aplicación de astreintes, el recurrente deberá estarse a los preceptos legales vigentes en materia de procedimiento administrativo (ley 6658, capítulo XII, arts. 67, corr. y cc. y su compatibilización con la ley 7182, capítulo II, arts. 6, 7 y 8), atento que en un Estado republicano de Derecho el legislador hace la ley y el juez se limita a aplicarla.

Por ello y mayoría,

SE RESUELVE: 1)Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra del proveído de fecha 23/12/04. 2) No hacer lugar al pedido de aplicación de astreintes. 3) No hacer lugar al pedido de apercibimiento solicitado en subsidio de lo resuelto en el punto 2 del presente.

Juan Carlos Cafferata – Pilar Suárez Ábalos de López – Ángel Antonio Gutiez ■

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