2- La suspensión de treinta días impuesta por Red Azul a la profesional accionante, quien reconoce expresamente que no tiene vinculación directa con la UGPS sino con el Sanatorio del Salvador, no trasunta el ejercicio de una potestad pública por delegación estatal pues esto último sólo se configura en los supuestos en los que las sanciones predeterminadas por el marco reglamentario y contractual de la UGPS son aplicadas por el IPAM a las UGPS de conformidad con el marco regulatorio.
3- Si la accionante no mantiene vinculación contractual con la red sino sólo con el establecimiento Sanatorio del Salvador, es claro que la incompetencia en la que haya podido incurrir la Red Azul al suspender a la médica suscita un conflicto de intereses que no trasunta el ejercicio de una función administrativa por delegación estatal. En ese marco, el silencio en la resolución expresa del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, incoado respecto de una actuación que no puede ser calificada jurídicamente como “acto administrativo” pues falta la nota esencial del ejercicio de la función administrativa y, como tal, de una prerrogativa pública, no habilita la vía de la acción de amparo por mora de la Administración intentada.
4- La hipótesis de reticencia de la Red Azul en expedirse frente a una impugnación presentada por la actora, quien no acredita ser titular de un derecho subjetivo o interés legítimo de carácter administrativo, no encuadra jurídicamente en una típica situación de «mora administrativa» que la acción de amparo instituida en el artículo 52, C.Pcial. y reglamentada en la ley 8508 procura revertir.
5- Sólo las sanciones impuestas por el IPAM, que es la autoridad de aplicación del régimen sancionatorio previsto por el marco regulatorio del servicio de prestaciones médicas para sus beneficiarios, o las que puede imponer el Ministerio de Salud o el Registro de Unidades de Gestión de Prestaciones de Salud, son las que eventualmente habilitarían la jurisdicción revisora de los tribunales del fuero especial.
Córdoba, 22 de octubre de 2002
¿Es procedente el recurso directo?
El doctor
1. La parte actora interpone recurso directo en contra del Auto Número Quinientos Cincuenta y ocho, dictado por la Cámara Contencioso-Administrativa de Primera Nominación con fecha 17/10/01, mediante el cual se resolvió no conceder la casación interpuesta por la parte actora en contra de la Sentencia Nº 86, de fecha 28/06/01.
2. En aquella sede se corrió traslado del recurso de casación a la parte demandada, quien solicitó, por las razones que allí expresa, su rechazo con costas.
3. A fs. 32 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido desfavorable a la procedencia de la queja (Dictamen CA Nro. 22 del 11/02/02).
4. A fs. 37 del cuerpo de la queja se dicta el decreto de autos el que firme deja la causa en estado de ser resuelta.
5. En orden a los requisitos que hacen a la admisibilidad formal de la queja bajo análisis, es dable señalar que la misma ha sido incoada en tiempo oportuno (art. 50, ley 7182 y 402, CPC, aplicable en virtud de la remisión prevista por el art. 13, CPCA), por quien se encuentra legitimado a tal efecto. Asimismo el remedio impugnativo bajo examen cumple con la exigencia establecida en el artículo 402 inciso 2 del CPC, bajo sanción de inadmisibilidad, desde que las copias que se agregan han sido suscriptas y juramentadas por el representante de la parte recurrente.
6. En orden a la debida fundamentación de la presentación directa advierto que en el sub lite la quejosa (cfr. fs. 29/30) ha rebatido mínimamente los argumentos mediante los cuales el Tribunal a quo denegó la concesión del recurso de casación (cfr. fs. 24 vta./25), razón por la cual corresponde admitir formalmente la queja.
7. En mérito a lo señalado en el punto anterior, corresponde analizar si el recurso de casación satisface los requisitos que hacen a su procedencia formal y sustancial.
8. [
9. La instancia extraordinaria local ha sido deducida en tiempo oportuno contra una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (art. 385, CPCyC y 45, ley 7182).
10. La parte recurrente se agravia del pronunciamiento recaído en autos a través del cual el Tribunal
11. La impugnante denuncia, con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. “a”, ley 7182), que el Tribunal
12. El tratamiento del agravio así expuesto torna necesario analizar la normativa vinculada con las Unidades de Gestión de Prestaciones de Salud a los afiliados de IPAM para determinar si la demandada Hospital Privado Centro Médico de Córdoba SA Dimsa SA y Otros UTE-UGPS Red Azul, al aplicar la sanción de suspensión de treinta días a la doctora Sara Beatriz Manzur, actuó en ejercicio de una función administrativa frente a la cual el silencio en resolver el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuesto por la interesada contra esa sanción, pueda ser revertido por la vía de la acción de amparo por mora de la Administración, consagrada en el artículo 52 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y reglamentada en las prescripciones de la ley 8508.
13. El Poder Ejecutivo Provincial, por Decreto Número 97/00 (BO 13/03/2000) llamó a licitación pública para contratar servicios de prestaciones médicas para los afiliados y beneficiarios del Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) artículo 1- y aprobó los Pliegos de Condiciones Generales y Particulares y documentación técnica que sirvieron como base de la licitación convocada artículo 3. La Resolución Número 28 del Ministerio de Salud, ratificada por Decreto Número 78/00 (BO 11/02/2000), creó el Registro de Unidades de Gestión de Prestaciones de Salud en el que debe inscribirse “…toda empresa u organización que pretenda actuar en el Sistema Provincial de Atención Médica, y en particular por el Instituto Provincial de Atención Médica” artículo 1° inc. “d”. El artículo 8 ib. establece que: “El Ministerio de Salud tiene a su cargo la supervisión, regulación y control del Sistema Provincial de Atención Médica, actuando a través del organismo que designe como autoridad de aplicación…”. Los artículos 11 ib. y 12 ib., por su parte, contienen las obligaciones y prohibiciones, respectivamente, a que están sometidas las UGPS. El artículo 13 ib. enumera las sanciones aplicables ante omisiones e incumplimientos de las mismas y dispone que “…La sanción de apercibimiento será aplicada por la Autoridad de Aplicación…”, mientras que la sanción de exclusión es “potestad exclusiva del Ministerio de Salud a propuesta de la Autoridad de Aplicación”. Mediante el Decreto 1472/00 (BO 18/09/2000, cfr. fs. 28/29vta.) el Poder Ejecutivo Provincial adjudicó a la oferta presentada por Hospital Privado Centro Médico de Córdoba SA Dimsa SA y otros UTE y a otras cuatro más- el servicio de prestaciones médicas para los beneficiarios del IPAM (art. 2), aprobó el modelo de contrato a suscribir con las adjudicatarias (art. 3) y autorizó al Presidente del IPAM a suscribir ad referéndum del Poder Ejecutivo los contratos con las mismas en los términos del modelo aprobado por el artículo precedente (art. 4). En dicho marco, el IPAM formalizó el contrato con el Hospital Privado Centro Médico de Córdoba SA, Dimsa SA y otros UTE, cuya Cláusula Tercera “Coseguros. Cobro de Plus” dispone: “Los coseguros serán abonados por el beneficiario mediante la compra de los bonos correspondientes en los lugares y en las condiciones establecidas y/o a establecer por el Instituto. En ningún caso y bajo ningún pretexto los prestadores/efectores podrán solicitar y/o reclamar a los beneficiarios el pago del coseguro o cualquier otra suma como condición de realización de la prestación o en cualquier concepto. El incumplimiento de lo expuesto precedentemente se considerará falta grave autorizando al Instituto a: a) Aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en la cláusula vigésimo primera; y/o b) Mediante resolución fundada, rescindir el presente contrato y reclamar a la UGPS los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado al Instituto y/o a sus beneficiarios”. La Cláusula Décima “Facultades exorbitantes del Instituto” establece que “El Instituto ejercerá en todo tiempo las facultades otorgadas por la normativa vigente respecto del control, auditoría técnica y
14. La reseña normativa y convencional precedente resulta suficiente, a mi juicio, para poner de manifiesto que si bien asiste razón a la casacionista cuando afirma que la demandada Hospital Privado Centro Médico de Córdoba SA Dimsa SA y otros UTE-UGPS Red Azul es una persona jurídica privada (cfr. fs. Testimonio de Constitución de UTE de fs. 15/26) que ejerce potestades públicas por expresa delegación estatal, sin embargo, es dirimente precisar que ello tiene lugar sólo cuando se trata del ejercicio de las competencias prestacionales delegadas por la Provincia a través del Instituto Provincial de Asistencia Médica (IPAM), no así cuando se trata de un conflicto de intereses entre la UGPS Red Azul y un profesional efector. Tal aseveración se respalda en las cláusulas de los marcos contractuales precedentemente transcriptos de los cuales se puede efectuar el deslinde de lo que constituye el ejercicio de una función administrativa por delegación estatal respecto de una persona jurídica no estatal y las relaciones que se entablan entre la UGPS con los profesionales efectores prestadores de las obligaciones prestacionales asumidas por la primera. En efecto, el contrato entre el IPAM y Red Azul (cfr. fs. 58/81) predetermina normativamente las facultades exorbitantes del IPAM (cláusula décima), el régimen sancionatorio (cláusula decimonovena), la autoridad sancionatoria, el IPAM (cláusula vigésima) y los Tribunales competentes para dirimir las cuestiones que se susciten entre el IPAM y la UGPS Red Azul y entre esta última y los beneficiarios, difiriendo su resolución al fuero contencioso-administrativo con competencia en la ciudad de Córdoba, previo agotamiento de la vía administrativa en los términos de la ley 6658 y sus modificatorias. Distinto es lo que acontece en relación a los conflictos que se susciten entre la UGPS y el contrato de adhesión con el prestador, donde las controversias serán resueltas por los tribunales del fuero ordinario (vid. cláusulas sexta y séptima del contrato obrante a fs. 82 y vta.). En ese contexto, la suspensión de treinta días impuesta por Red Azul a la doctora Sara Beatriz Manzur, quien reconoce expresamente que no tiene vinculación directa con la UGPS sino con el Sanatorio del Salvador (cfr. fs. 169vta.), no trasunta el ejercicio de una potestad pública por delegación estatal pues esto último sólo se configura en los supuestos en los que las sanciones predeterminadas por el marco reglamentario y contractual de la UGPS son aplicadas por el IPAM a las UGPS de conformidad al marco regulatorio (cfr. cláusulas décima, decimonovena, vigésima, vigesimoprimera y vigesimoséptima, especialmente). Si la accionante no mantiene vinculación contractual con la red sino sólo con el establecimiento Sanatorio del Salvador, afirmación que se corrobora con las constancias de la causa (cfr. fs. 82/82vta. y 131), el reconocimiento de la propia interesada (cfr. fs. 169vta.) y lo manifestado por la demandada al contestar el recurso de casación (cfr. fs. 183 y vta.) cuando manifiesta que “…la actora no tiene relación contractual alguna con mi representada pero sí con el Sanatorio del Salvador Privado SA …”, es claro que la incompetencia en la que haya podido incurrir la Red Azul al suspender a la doctora Manzur suscita un conflicto de intereses que no trasunta el ejercicio de una función administrativa por delegación estatal. En ese marco, el silencio en la resolución expresa del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, incoado respecto de una actuación que no puede ser calificada jurídicamente como “acto administrativo” pues falta la nota esencial del ejercicio de la función administrativa y, como tal, de una prerrogativa pública, no habilita la vía de la acción de amparo por mora de la Administración intentada (art. 1, in fine y 2 de la ley 8508 y art. 1, inc. “c” de la ley 7182). La cláusula vigesimoséptima del contrato entre el IPAM y la UGPS Red Azul no ofrece dudas interpretativas al definir los casos en que procede la competencia del fuero especializado de la jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía de conformidad a las prescripciones de la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo, ley 6658 y sus modificatorias.
15. Ahora bien, si como acontece en autos no se trata de una cuestión planteada entre el IPAM y la UGPS, o entre esta última y los beneficiarios del IPAM, la controversia que se exhibe a través de la presente acción debe ser dirimida ante los Tribunales ordinarios. La propia recurrente no alcanza a demostrar la preexistencia de una situación jurídico-subjetiva de derecho administrativo de la que sea titular, pues circunscribe su interés jurídico señalando que “…Mi derecho subjetivo afectado es que, como integrante del plantel médico del Sanatorio del Salvador, prestador de la Red Azul del IPAM, no he podido atender a mis pacientes afiliados a este Instituto durante treinta días, con el consiguiente perjuicio económico (la percepción de honorarios) y moral (lo que puedan mis pacientes haber conocido de mi suspensión y el concepto que pueden haberse formado de la aplicación de la sanción…). Y esos derechos subjetivos a trabajar y percibir la contraprestación y a no verme lesionada en mi prestigio personal y profesional son de carácter administrativo porque emanan del hecho de que pertenezco al plantel de “efectores” de un prestador de un Instituto creado por ley y con una finalidad pública como es el IPAM y a la que el Sanatorio al que pertenezco se ha vinculado mediante una licitación pública…” . Tampoco coadyuva a demostrar el ejercicio de una función administrativa lo manifestado por el representante de la Red Azul, quien incurre en contradicción al tiempo de reconocer que la doctora Manzur no tiene vinculación jurídica con la UGPS y, no obstante ello, impone una sanción de suspensión sobre quien no es destinatario de su prerrogativa estatal por delegación. Es importante insistir que sólo las sanciones impuestas por el IPAM, que es la autoridad de aplicación del régimen sancionatorio previsto por el marco regulatorio del servicio de prestaciones médicas para sus beneficiarios, o las que puede imponer el Ministerio de Salud o el Registro de Unidades de Gestión de Prestaciones de Salud (RUgePreSa) (cfr. Decreto Nro. 78 del Poder Ejecutivo Provincial BOP 11/02/2000- y Resolución Nro. 28 del Ministerio de Salud -BOP 11/02/2000-) son las que eventualmente y según sea la competencia ejercida habilitarían la jurisdicción revisora de los Tribunales del fuero especial. Distinta es la situación invocada por la accionante, donde la afectación a sus intereses jurídicamente protegidos, al estar ausente la nota esencial que cualifica el ejercicio de una potestad sancionatoria cual es que se trate del ejercicio de función administrativa emanada de un órgano estatal o no estatal en ejercicio de prerrogativas públicas por delegación, clausura la posibilidad de proponer la acción de amparo por mora de la Administración en un supuesto de hecho no previsto por el artículo 52 de la Constitución Provincial y su reglamentación.
16. Es útil recordar que el artículo 52 de la Constitución Provincial preceptúa que “para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiere rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca”. Como es sabido, mediante la incorporación de este remedio se ha ampliado la tutela jurisdiccional del administrado frente a la demora de la Administración. En efecto, en el caso de ausencia de pronunciamiento expreso de los órganos públicos pertinentes el particular cuenta con dos remedios diversos. Uno consiste en obtener la denegatoria por silencio de la pretensión esgrimida a través de los pasos procedimentales impuestos por las normas en vigor. El otro implica instar la emisión de la voluntad expresa de la Administración mediante la acción de amparo por mora (conf. Sent. Nro. 78/1998 “Arcidiácono…”). El precepto así transcripto revela que el Constituyente provincial ha valorado como un bien jurídico tutelable con jerarquía constitucional, no sólo el derecho del administrado a peticionar y obtener respuesta (art. 19.9 Const. Pcial.) sino también el factor «tiempo». En orden a esto último, es a todas luces indiscutible la importancia del tiempo en el accionar administrativo tendiente a la inmediata consecución del tan preciado interés público. Si entendemos por eficacia la relación entre recursos empleados y fines preestablecidos, y por eficiencia, la relación entre recursos empleados y resultados obtenidos, se advierte que en ambos el factor «tiempo» gravita inexorablemente en la conformación de tales conceptos. También es sabido que la celeridad y rapidez constituyen principios esenciales que procura alcanzar el procedimiento administrativo (vid. de mi autoría, «El amparo por mora: importancia institucional en el marco de la Reforma del Estado y garantía de los administrados»,
17. De la interpretación sistemática e integradora de los tres preceptos transcriptos, a la luz de las constancias acreditadas de la causa de las que he hecho especial referencia en las consideraciones precedentes, advierto que la accionante, en el sub lite, no acredita una omisión que afecte un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter administrativo que la habilite como legitimada activa para interponer la acción. Del mismo modo, no puede admitirse que la suspensión impuesta por Red Azul a la doctora Manzur importe el ejercicio de una función administrativa por parte de un ente no estatal dotado de potestad pública por delegación.
18. Esta Sala, en anterior precedente, ha declarado que cuando el artículo 52 de la Constitución exige la acreditación del «interés del reclamante» o que sea una «persona afectada», quiere significar que sea titular de un derecho subjetivo o interés legítimo de carácter administrativo respecto de lo pretendido. Es decir que el acto expreso que se pide emita el ente dotado de potestad pública, sea susceptible de lesionar por sí alguna de las enunciadas situaciones jurídico-subjetivas activas. Por ello, la norma constitucional ha remarcado en dos oportunidades que no cualquier persona o reclamante puede incoar la acción de amparo por mora sino que debe ser una «persona afectada». Ello implica que debe acreditarse el interés «personal» y «directo» de la misma, susceptible de afectar una situación diferenciada al resto de la comunidad. La obligación de la Administración o del ente dotado de potestad pública, de resolver las peticiones o impugnaciones administrativas, se hace operativa en aquellos casos en que el titular poseyere un derecho subjetivo o interés legítimo de carácter administrativo que tuviera su fuente en la ley, reglamento, acto o contrato administrativo (cfr. Cassagne, Juan Carlos, «Derecho Administrativo», Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As. 1982, Tomo II, pág. 474 y art. 77 de la ley 6658). En el
19. Las consideraciones precedentes tornan insustancial el tratamiento de los restantes agravios, que devienen inconducentes para alcanzar un pronunciamiento favorable a la admisibilidad formal y sustancial de la acción de amparo por mora de la Administración ensayada.
20. En mérito a las razones expuestas y las premisas sentadas a través de su desarrollo, corresponde rechazar el recurso de casación incoado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el resolutorio recurrido pero por los fundamentos dados en el presente decisorio.
21. En cuanto a las costas de la presente instancia, estimo justo y equitativo imponerlas por el orden causado atento lo novedoso de la cuestión planteada, conteste con la ausencia de precedentes jurisprudenciales en los que haya sido menester interpretar el marco regulatorio del servicio de prestaciones médicas de los beneficiarios del IPAM. Así voto.
Los doctores